Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que precise el concepto de precio de importación previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (1) (en lo sucesivo, "Reglamento").
El acto de que se trata fue adoptado al amparo del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77 (2) a fin de remediar las graves perturbaciones a que estaba expuesto el mercado comunitario debido a la comercialización de los griotes importados de terceros países a precios anormalmente bajos. (3)
A tal fin, el Reglamento establece un precio mínimo de importación de los griotes en la Comunidad y prevé la aplicación de un gravamen compensatorio a los productos que no respeten el precio indicado.
Más en particular, el párrafo primero del artículo 1, que reproduce la definición del Arancel Aduanero Común, fija para los "griotes en almíbar, con adición de azúcar, en envases inmediatos" un precio mínimo de 60,80 ECU/100 kg de peso neto, para los productos en envases inmediatos de un contenido neto de más de 1 kg, y de 67,10 ECU/100 kg de peso neto para los envases inmediatos de contenido neto igual o inferior a 1 kg.
Estos precios mínimos fueron calculados, como ha precisado la propia Comisión, a partir de los precios comunicados por los Estados miembros, e incluyen también los gastos habituales de embalaje. La diferencia de precios en función del contenido de los recipientes responde a la distinta incidencia de los costes de embalaje sobre el precio del producto.
El precio de importación de los griotes procedentes de terceros países se determina a su vez, según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, a partir del precio fob en el país de origen y de los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
El apartado 3 del mismo artículo dispone, asimismo, que si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleje el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador.
Posteriormente, el Reglamento (CEE) nº 1257/86 (4) prorrogó un año la vigencia del Reglamento de que se trata, prevista inicialmente hasta el 9 de mayo de 1986 (art. 5).
2. Los hechos planteados ante el Juez a quo que motivan el presente procedimiento son relativamente simples. En el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1985 y el 10 de septiembre de 1986, Soba, demandante en el litigio principal, procedió al despacho en aduana de un total de ciento tres lotes de griotes sin hueso en tarro en la oficina de aduanas de Goeggingen perteneciente al Hauptzollamt de Augsburgo (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"). La demandante adjuntaba siempre a la declaración en aduana el cálculo del precio de referencia, para cuya obtención añadió al precio facturado de los griotes el valor del material de embalaje (tarros, tapas, etiquetas, cajas de cartón, envolturas) proporcionado gratuitamente al proveedor yugoslavo.
En un primer momento, el Hauptzollamt aceptó las declaraciones presentadas por Soba renunciando a imponer el gravamen compensatorio a los griotes importados. No obstante, mediante liquidación complementaria, la Administración aduanera estableció un gravamen compensatorio de 80,02 DM por cada 100 kg de peso neto, y reclamó el pago de un importe de 1.134.138,17 DM.
Tras una infructuosa oposición contra esta medida, Soba interpuso recurso ante el Finanzgericht Muenchen que, mediante resolución de 10 de julio de 1990, decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de que se trata debe interpretarse en el sentido de que para determinar el precio de importación, los costes de los envases y demás material de embalaje que el comprador haya proporcionado gratuitamente al proveedor han de considerarse como factores que incrementan dicho precio.
3. En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión sostiene que procede responder negativamente a la cuestión planteada por el Juez remitente y que, por consiguiente, el gravamen compensatorio puede percibirse legalmente. A su juicio, debe distinguirse el concepto de valor de la mercancía, que comprende todos los gastos soportados de una u otra forma hasta la fecha de la carga de la mercancía en el país de origen, del concepto de precio fob, que incluye los gastos soportados hasta la fecha de carga de la mercancía en el medio de transporte, únicamente en la medida en que los costes hayan sido efectivamente soportados por el vendedor y, en consecuencia, incluidos en la factura correspondiente.
Esta interpretación de la norma no es cuestionada por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento, que hace referencia al precio de reventa, porque, a juicio de la Comisión, si las autoridades del país de importación comprueban que los gastos de embalaje no han podido ser facturados por el vendedor, aquéllas no pueden tenerlos en cuenta para reconstruir el precio de importación.
Por último, la expresión utilizada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ("griotes ((...)) en envases inmediatos"), que es la reproducción literal de la partida correspondiente del Arancel Aduanero Común, tiene por único objeto, a decir de la Comisión, identificar la mercancía de que se trata y no implica que las autoridades aduaneras estén obligadas a tener en cuenta el embalaje cuando los gastos correspondientes no hayan sido soportados por el vendedor e incluidos en la factura.
4. Diré de pasada que tal enfoque es, a mi juicio, excesivamente formalista, y que puede conducir a una aplicación errónea del Reglamento de que se trata falseando su ratio y su alcance.
Ante todo, es fácil oponer a los argumentos expuestos por la Comisión, en favor de una interpretación literal, argumentos de igual valor, recordando que según los usos del comercio, el precio fob comprende normalmente el valor del embalaje habitual de la mercancía y que, por las razones que fuere, el apartado 1 del artículo 1 habla de "griotes ((...)) en envases inmediatos", refiriéndose, por tanto, no sólo al producto, sino también a su embalaje.
Pero es sobre todo la interpretación lógica y sistemática de la norma de que se trata la que revela lo erróneo de la solución propuesta.
El objetivo perseguido por el Reglamento de que se trata no deja lugar para la duda: el acto pretende impedir que los griotes importados sean comercializados a precios anormalmente bajos obstaculizando con ello la venta del producto comunitario.
Además, el precio mínimo de importación de los griotes se fijó incluyendo el coste de los embalajes que, por lo demás, como ha reconocido la propia Comisión, no suelen ser reutilizados.
A esto se añade que los costes correspondientes a los envases y demás material de embalaje proporcionados gratuitamente al vendedor son efectivamente pagados por el importador y, en consecuencia, repercutidos sobre el precio de reventa.
Desde esta óptica resulta pues difícilmente comprensible la pretensión de imponer un gravamen compensatorio a mercancías que, en realidad, no son importadas a un precio inferior al mínimo establecido en el Reglamento.
5. La propia Comisión parece haber reconocido en el curso de la vista que la percepción del gravamen compensatorio, en un caso como el que nos ocupa, no responde a una causa económica precisa; y sostiene aun que el importador podría evitar la aplicación injustificada del gravamen vendiendo los embalajes al exportador y readquiriéndolos después, de modo que el precio correspondiente a los mismos pueda figurar en la factura.
La lógica que inspira tal lectura de la normativa de que se trata es, a mi juicio, oscura, y no veo cuál pueda ser la ventaja de someter al importador a semejante solución cuando éste afirma haber soportado efectivamente los costes del material de embalaje.
A este respecto, considero relevante que la resolución del Hauptzollamt sea conforme con una nota interpretativa redactada por los servicios de la Comisión, discutida por el comité de gestión competente en octubre de 1985 y comunicada a todos los Estados miembros, nota que, según la Comisión, los operadores interesados debían conocer sin duda alguna.
En primer lugar, la nota interpretativa de que se trata no puede modificar el alcance de una norma contenida en un Reglamento, y, en segundo lugar, ningún elemento permite afirmar aquí que el contenido de la nota haya sido comunicado a los operadores interesados. Por el contrario, los hechos del asunto revelan que las propias autoridades aduaneras nacionales, lejos de tener las ideas claras al respecto, sólo rechazaron las declaraciones de aduana presentadas por Soba en un segundo momento.
6. Antes de concluir, estimo útil subrayar que la interpretación de la norma sugerida por la Comisión, además de contrastar con los objetivos del Reglamento, es capaz de alterar las condiciones de competencia entre operadores económicos al penalizar, sin motivo, a los importadores que son abastecidos por productores incapaces de proporcionar envases adecuados, y de crear un obstáculo injustificado al comercio internacional, permitiendo la aplicación de medidas de salvaguardia en perjuicio de los productos importados que no son comercializados a precios anormalmente bajos.
7. A la luz de los argumentos expuestos con anterioridad, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el Finanzgericht de Muenchen de la siguiente forma:
"El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que para calcular el precio de importación, los costes de los envases y demás material de embalaje que el comprador haya proporcionado gratuitamente al proveedor deben considerarse como factores que incrementan el precio."
(*) Lengua original: italiano.
(1) DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113. Véase, asimismo, el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144).
(2) Reglamento del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46).
(3) Véanse los tres primeros considerandos del Reglamento.
(4) DO L 113, p. 37.
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