CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 26 de septiembre de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Durante el verano de 1983, los servicios aduaneros del Oberfinanzbezirk de Frankfurt am Main efectuaron un control en la empresa Meico-Fell en relación con los derechos de aduana debidos por mercancías importadas entre el 1 de julio de 1980 y el 10 de junio de 1983. Durante este control se comprobó que Meico-Fell había enviado a una empresa de Canadá pieles en bruto de mapaches para que fueran adobadas y las había reimportado, después, en la Comunidad declarándolas como pieles en bruto de otros animales, exentas de derechos de aduana. Debido a esta declaración errónea, el importe total de los derechos de aduana pagados fue inferior en 2.764,85 DM al importe legalmente debido. Mediante liquidación complementaria de 24 de mayo de 1984, el Hauptzollamt Darmstadt reclamó el pago de esta diferencia.
Después de haber presentado, infructuosamente, una reclamación contra esta decisión, Meico-Fell interpuso un recurso sobre el que debe resolver el órgano jurisdiccional remitente.
2.
En apoyo de su recurso, Meico-Fell alega, básicamente, que los derechos de aduana en litigio han prescrito. En efecto, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1697/79, ( 1 ) una acción de recaudación de los derechos no percibidos
«no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate».
Las partes del procedimiento principal y el órgano jurisdiccional remitente están de acuerdo en el hecho de que este plazo de tres años ya expiró, lo que hace que únicamente el artículo 3 del citado Reglamento permita aún la recaudación a posteriori. Este artículo dispone lo siguiente:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que la causa por la que no pudieron determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan legalmente a una mercancía fue un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, no se aplicará el plazo establecido en el artículo 2.
En este caso, las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros.»
3.
Así pues, la posibilidad de recaudación a posteriori depende de la respuesta que se dé a la cuestión de si el error cometido por Meico-Fell en su declaración puede considerarse como un «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», en el sentido del artículo 3 del Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que la declaración errónea de Meico-Fell no infringe ninguna norma de Derecho penal (alemán) desde el punto de vista formal, sino que únicamente constituye una infracción administrativa («Ordnungswidrigkeit»), sancionada por una multa administrativa. El Hauptzollamt Darmstadt, demandado en el asunto principal, considera que tal infracción administrativa debe considerarse también como un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo a efectos del artículo 3 del Reglamento n° 1697/79. En este caso, habría que aplicar el plazo de prescripción establecido por la legislación alemana para tal infracción, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento. Más concretamente, habría que aplicar el artículo 169 de la Abgabenordnung, que fija un plazo de prescripción de cinco años.
Para resolver este problema, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), ¿debe interpretarse en el sentido de que la expresión “acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo” se refiere sólo a los actos tipificados por el correspondiente Derecho penal nacional, o comprende cualquier infracción de las normas del Derecho fiscal para la que exista un plazo de prescripción más largo?»
4.
Un análisis de los objetivos y del contenido del Reglamento n° 1697/79 puede contribuir a una mejor comprensión de los problemas jurídicos que se plantean en el presente asunto. El citado Reglamento determina los casos en los que las autoridades aduaneras competentes pueden proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana frente a los deudores cuando comprueben que el importe inicialmente percibido era inexacto o insuficiente. Con ello, persigue un doble objetivo: por un lado, asegurar la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, estableciendo normas uniformes en materia de recaudación a posteriori de los derechos de aduana; por otro, salvaguardar los principios de seguridad jurídica y/o protección de la confianza legítima, sometiendo esta recaudación a posteriori a algunas limitaciones.
En principio, las autoridades aduaneras deben iniciar una acción para la recaudación a posteriori cuando comprueben que el total o parte de los derechos legalmente debidos no ha sido exigido del deudor. ( 2 ) Esta obligación de principio queda atemperada por el Reglamento en dos aspectos. En primer lugar, la recaudación a posteriori se convierte en facultativa, y aun imposible, cuando las autoridades aduaneras hayan sido responsables de la inexactitud o insuficiencia de la recaudación inicial. ( 3 ) En segundo lugar, en los supuestos en que la recaudación a posteriori sea obligatoria o posible, el Reglamento tiene en cuenta el hecho de que «atenta en cierta medida contra la seguridad que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias» (segundo considerando del Reglamento). Asimismo, el artículo 2 del Reglamento establece un plazo de prescripción de tres años, transcurrido el cual la liquidación inicial de los derechos debe considerarse definitiva. Sin embargo, este plazo no es aplicable cuando la recaudación incorrecta o insuficiente resulte de «un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», cometido por el deudor. En tal supuesto, la acción de recaudación a posteriori se ejerce «de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros» (véase el citado artículo 3 del Reglamento), en otros términos: el plazo de prescripción establecido por el Derecho nacional con respecto al acto de referencia (y que es hipotéticamente más largo) sustituye al plazo de Derecho común (o mejor, de Derecho comunitario) de tres años.
5.
Sólo la Comisión y Meico-Fell han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia. Ambos están de acuerdo en que el párrafo primero del artículo 3 del Reglamento n° 1697/79 remite implícitamente, pero con certeza, al Derecho nacional. Efectivamente, de los términos del artículo 3 se deriva que, aunque es cierto que el párrafo segundo de este artículo remite expresamente al Derecho nacional por lo que respecta a las modalidades de recaudación, incluido lo relativo a los plazos de prescripción aplicables (en particular, cuando la irregularidad de la declaración fue consecuencia de un «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo»), sin embargo, por lo que respecta a la definición de este concepto que figura en el párrafo primero, se remite, a lo más, implícitamente al Derecho nacional.
La Comisión y Meico-Fell están en desacuerdo sobre el alcance de esta remisión al Derecho nacional: el sentido de la expresión «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» ¿debe determinarse aplicando criterios de Derecho comunitario (que, por este hecho, tienen carácter uniforme) al Derecho nacional (como piensa la Comisión), o bien varía el sentido de esta expresión de un Estado miembro a otro y sólo puede ser determinado por medio del Derecho nacional aplicable (como piensa Meico-Fell)? A mi parecer, teniendo en cuenta la salvaguardia de la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la igualdad de trato de los deudores, que es uno de los objetivos del Reglamento (CEE) n° 1697/79 (véase, supra, el apartado 4), hay que dar preferencia a la tesis de la Comisión. Este parecer queda corroborado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, según la cual los términos de una disposición de Derecho comunitario que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance deben recibir normalmente, en toda la Comunidad, una interpretación autónoma y uniforme, que debe tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trata. ( 4 ) En otras palabras, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, basándose en el Derecho nacional aplicable, pero aplicando criterios de interpretación facilitados por el Tribunal de Justicia, si se trata de un «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo».
6.
En las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia se han defendido dos criterios posibles: un criterio restrictivo (defendido por Meico-Fell), según el cual la expresión «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» remite solamente al Derecho penal nacional en sentido formal, y un criterio extensivo (defendido por la Comisión), según el cual tal expresión podría incluir también los actos para los que los Estados miembros han establecido sanciones desprovistas de carácter penal (como las multas administrativas).
El criterio de interpretación restrictivo, preconizado por Meico-Fell, presenta la ventaja de ser de fácil aplicación, pero carece de contenido comunitario y lleva a la situación poco satisfactoria de que la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, a consecuencia de un solo y mismo hecho, se someta al plazo de prescripción del Derecho comunitario o al plazo de prescripción «más largo», según que el Estado miembro haya elegido (lo que, en último término, es arbitrario) castigar este hecho penal o administrativamente. De este modo, sólo se garantizaría de manera limitada la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y la igualdad de trato de los deudores.
7.
Precisamente de cara a una aplicación y a una interpretación uniformes del artículo 3, la Comisión propone que se interprete la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» en el sentido de que el plazo de prescripción establecido por el Derecho nacional —y que, hipotéticamente, es más largo— se aplique siempre que el deudor haya obrado de mala fe, es decir, cada vez que la percepción incorrecta o insuficiente de los derechos sea imputable a su negligencia culpable, incluso cuando el deudor hubiera debido darse cuenta de que su comportamiento era ilícito y/o producía una percepción de los derechos de aduana insuficiente. De este modo, los «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» englobarían también las infracciones de las normas relativas a las declaraciones de aduana, al menos cuando se trata de normas que concretan la obligación de vigilancia de los deudores.
Aunque este criterio parece más adecuado para asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la igualdad de los deudores en los Estados miembros, presenta también algunos inconvenientes. En primer lugar, se trata de un criterio vago, que los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar en el marco de su propio ordenamiento jurídico, lo que, en definitiva, también llevará a resultados que varían de uno a otro Estado miembro; además, al ser vago, este criterio no puede relacionarse con el principio de seguridad jurídica (en el que también se basa el Reglamento n° 1697/79). En segundo lugar, este criterio me parece sobre todo difícilmente conciliable con el sistema del Reglamento n° 1697/79. En efecto, del Reglamento resulta claramente que el plazo de prescripción de tres años, establecido por el Derecho comunitario, se aplica también, en principio, cuando la percepción incorrecta o insuficiente se derive de la negligencia del deudor; sólo excepcionalmente, en particular cuando hay actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, se aplicará el plazo establecido por el Derecho nacional, que es, hipotéticamente, más largo. Ahora bien, el criterio defendido por la Comisión produciría el efecto de que el plazo más largo se aplicaría siempre que la percepción incorrecta o insuficiente se debiera a una negligencia culpable del deudor, sancionada por el Derecho nacional, independientemente de la naturaleza y la gravedad de la sanción prevista para esta negligencia. Esto no me parece compatible con el sistema del Reglamento.
8.
Lo que precede me lleva a comprobar que el criterio propuesto por Meico-Fell conduce a una interpretación demasiado restrictiva de la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» y que el criterio propuesto por la Comisión lleva a una interpretación demasiado amplia de esta expresión. Es preciso, pues, encontrar un criterio «intermedio» que permita conciliar las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la igualdad de los deudores, por un lado, con las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, por otro.
Para encontrar tal criterio, hay que partir, evidentemente, de la manera en que la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» se reproduce en las diferentes versiones lingüísticas. A este respecto, se comprueba que algunas versiones, en particular la danesa, la alemana, la inglesa y la neerlandesa, que se refieren, respectivamente, a «en handeling, der vil kunne undergives strafferetlig forfølgning», «Handlungen, die strafrechtlich verfolgbar sind», «an act that could give rise to criminal court proceedings» y «strafrechtlijk vervolgbare handelingen», parecen más restrictivas (remitiéndose, al parecer, al Derecho penal en sentido formal) que las versiones francesa, italiana, española, portuguesa y griega (respectivamente, «acte passible de poursuites judiciaires répressives», «atto passibile de un'azione giudiziaria repressiva», «un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», «um acto passível de procedimento judicial repressivo» y «στη συνέχεια πράξεως για την οποία έχει επιληφθεί η δικαστική αρχή»). La elección de términos más amplios en las versiones francesa, italiana, española, portuguesa y griega da a entender que se trata de una sanción que, aunque debe ser impuesta por un órgano jurisdiccional (no necesariamente penal), tiene un carácter disuasorio o represivo. Por lo demás, se comprueba que otros textos comunitarios que contienen la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» (o una expresión similar) emplean en sus versiones francesa, italiana, española y portuguesa, términos que corresponden, en cambio, al «Derecho penal formal». ( 5 ) A mi juicio, todo esto es una primera indicación de que, en el Reglamento de que se trata en el presente asunto, no hay que dar a la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» un sentido formal sino material, que se refiere más concretamente al carácter disuasorio y represivo de la sanción elegida por un Estado miembro.
9.
Ahora bien, este punto de vista puede basarse también en otra disposición de Derecho europeo, es decir, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que, a semejanza de una disposición de Derecho comunitario, está destinado a ser interpretado y aplicado del modo más uniforme posible en los distintos Estados. A este respecto, no es necesario precisar que el Tribunal de Justicia admite como criterio de interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario la interpretación de estas disposiciones conforme al citado Convenio. ( 6 )
Se pidió al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que interpretara la expresión «acusación en materia penal» (en el texto inglés del Convenio: «criminal charge»), que figura en el apartado 1 del artículo 6 del citado Convenio, y la expresión «toda persona acusada de una infracción» (en el texto inglés: «everyone charged with a criminal offence»), que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 6, en relación con las infracciones que el Derecho nacional no sólo reprime penalmente, sino también administrativamente. Ahora bien, en su sentencia de 1976 en el asunto Engel, ( 7 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la expresión «acusación en materia penal» tiene un sentido autónomo en el sistema del Convenio, de manera que las calificaciones, válidas en Derecho nacional, tienen carácter indicativo, pero no determinante. Para dilucidar si una determinada sanción, prevista por el Derecho nacional, es de carácter penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza el contenido de la sanción.
De este modo, dicho Tribunal resolvió en la sentencia Öztürk, de 1984, ( 8 ) que una infracción del Código de la circulación, que las autoridades alemanas sancionaban con una multa administrativa («Ordnungswidrigkeit»), es decir, una infracción de la misma naturaleza que la que está en tela de juicio en el presente asunto, debe considerarse como una «infracción» a efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Convenio. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo atribuyó una importancia limitada a la circunstancia de que tal infracción estuviera «despenalizada» en Derecho nacional, es decir, fuera ajena al Derecho penal. Las circunstancias de que: i) la norma jurídica cuya transgresión estaba sancionada por una multa administrativa fuera una norma jurídica de carácter general (es decir, aplicable a todos los ciudadanos como usuarios de la carretera) y ii) la sanción que acompañaba a la infracción de que se trataba tuviera un carácter punitivo y disuasorio, ( 9 ) se consideraron de mayor importancia. En las sentencias Engel y Lutz, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó igualmente que existen «acusación en materia penal» e «infracción» cuando la sanción de un hecho determinado es tan «grave» que debe considerarse que corresponde a la «materia» penal. ( 10 )
En suma, las garantías contempladas en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales serán aplicables ya sea cuando las autoridades nacionales reprimen un acto mediante una sanción que corresponde al Derecho penal en sentido formal, ya sea cuando se trate de una norma general, acompañada de sanciones de carácter preventivo y represivo («deterrent and punitive»), ya sea cuando, por su nivel de gravedad («degree of severity»), la sanción de un hecho determinado debe considerarse incluida en la materia «penal» («the “criminal” sphere»).
10.
Creo que los criterios empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para interpretar las expresiones «acusación en materia penal» e «infracción» en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden emplearse también en el presente asunto para interpretar la expresión «actos que pueden dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo». Ello es tanto más cierto cuanto que, cuando el Tribunal de Justicia debe apreciar la compatibilidad de las sanciones nacionales con el Derecho comunitario, emplea también criterios uniformes, no basados en la calificación formal de la sanción en Derecho nacional, sino que tienen en cuenta el contenido de estas sanciones. El Tribunal de Justicia exige, más particularmente, que las sanciones que el legislador nacional impone a las infracciones del Derecho comunitario tengan un carácter «efectivo, proporcionado y disuasorio». ( 11 ) Por lo demás, cuando el propio Derecho comunitario establece determinadas sanciones, por ejemplo en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 17 ( 12 ) (de las que se dice, en el apartado 4, que no tienen carácter penal), el legislador comunitario impone también sanciones administrativas, que no son menos disuasorias o represivas que las sanciones penales en sentido formal. Esto demuestra, una vez más, que el elemento esencial no es, al menos en primer lugar, la calificación formal de la sanción, sino la naturaleza y el nivel de gravedad de ésta.
¿Qué se puede deducir de ello en concreto para el presente asunto? A mi parecer, el órgano jurisdiccional remitente podrá deducir que existe un «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso penal punitivo», en primer lugar, cuando se trate de un acto al que el Derecho nacional aplicable impone una sanción penal en sentido formal y, en segundo lugar, cuando se trate de un acto que infrinja una disposición general y al que el Derecho nacional aplicable impone una sanción de carácter disuasorio y punitivo (o represivo) tal y/o caracterizada por un nivel de gravedad tal que deba asimilarse a una sanción penal en sentido formal.
11.
A mi propuesta de interpretar la expresión «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo», que figura en el artículo 3 del Reglamento n° 1697/79, se podría objetar, teniendo en cuenta el modo en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta las expresiones «acusación en materia penal» e «infracción» que figuran en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que el artículo citado en último lugar está destinado a garantizar a los justiciables el derecho a una justicia equitativa y pública (incluso en el supuesto de un procedimiento administrativo, pero que desemboque al final en un procedimiento judicial), mientras que el artículo 3 del Reglamento de que se trata está destinado a establecer un plazo de prescripción más largo en detrimento de los justiciables. Ahora bien, no creo que esto justifique el empleo de métodos de interpretación diferentes en los dos casos. Por último, en ambos supuestos, el legislador pretende garantizar a los justiciables una protección jurisdiccional adecuada. Este es también el caso de una disposición que prevé un plazo de prescripción. El hecho de que para determinar la duración del plazo de prescripción sea preciso a este respecto tener en cuenta la gravedad del delito y, por tanto, la naturaleza y la gravedad de la sanción, sea cual sea la calificación formal de ésta en el Derecho nacional, satisface tanto la necesidad de una protección jurisdiccional adecuada y, más especialmente, la obligación de dar igual trato a los autores de una infracción de la misma gravedad, como la de dar desigual trato a los autores de infracciones de diferente gravedad.
Conclusión
12.
Por todos estos motivos, propongo a este Tribunal de Justicia que responda en los términos siguientes a la cuestión planteada con carácter prejudicial:
«El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “acto que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento judicial punitivo” se refiere a: i) los actos a los que el Derecho aplicable impone una sanción penal en sentido formal; ii) los actos que infringen normas de aplicación general a los que se impone una sanción de carácter disuasorio y punitivo o represivo tal y/o caracterizada por un nivel de gravedad tal que deba asimilarse a una sanción penal en sentido formal.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos que no hayan sido exigidos al deudor por mercancias declaradas en un regimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
( 2 ) Véase el párrafo primero del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento.
( 3 ) Véase el articulo 5 del Reglamento.
( 4 ) Víase la sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro/Produktschap voor Vee en Vlees (327/82, Rec. p. 107), apartado 11.
( 5 ) Citemos solamente tres ejemplos. El Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), emplea para la expresión «strafvervdging», en el apartado 2 del articulo 2, los términos «poursuites pénales», «azioni penali», «diligencias penales» y «procedimentos penais», respectivamente. La Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO L 334, p. 30), emplea para «strafrechtelijke procedures», en el apartado 3 del artículo 10, las expresiones «poursuites judiciaires à caractère pénal», «procedimenti giudiziari di carattere penale», «procedimientos judiciales de índole penal» y «processos judiciais de carácter penal», respectivamente. La Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77), emplea, en el apartado 1 del artículo 2, para «strafrechtelijke procedure», las expresiones «procédure pénale», «procedimento penale», «procedimiento penal» y «processo penal», respectivamente.
( 6 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, Rec. p. 1219), donde se señala que las limitaciones a las competencias de los Estados miembros en materia de policía de extranjeros, establecidas por un texto de Derecho comunitario, podían considerarse conformes con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
( 7 ) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Engei y otros, sentencia de 8 de junio de 1976/23 de noviembre de 1976, Publications de L Cour européenne dei droits de l'homme, serie A, volumen 22, en particular los apañados 80y 81.
( 8 ) Sentencia de 21 de febrero de 1984, Publications de la Cour européenne des droits de l'homme, serie A, volumen 73, en particular los apartados 49 a 54, confirmada por la sentencia Lutz de 25 de agosto de 1987, ibidem, sene A, volumen 123, en particular los apartados 50 y 55.
( 9 ) Véanse los apartados 52 y 53 de la sentencia.
( 10 ) Véanse los apartados 82 y 85 de la sentencia Engel, tal y como fueron precisados posteriormente en las sentencias öztürk (apartado 54) y Lutz (apartados 54 y 55).
( 11 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 1990 Hansen & San (C-326/88, Rec. p. I-2911).
( 12 ) Reglamento del Consejo de 6 de febrero de 1962; primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
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