CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 27 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Entiendo que proceden las siguientes consideraciones acerca del recurso de casación interpuesto por el Sr. Vidrányi contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de, 12 de julio de 1990, y me remito al informe para ía vista respecto a los detalles del asunto.
2.
1. El primer motivo se funda en que fue contraria a Derecho la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre el hecho de si determinados documentos puramente administrativos debían transmitirse al demandante para que éste definiera su posición al respecto. En el caso de autos se trata, como sabe este Tribunal de Justicia, de declaraciones formuladas en 1982 por antiguos superiores jerárquicos del demandante acerca de las condiciones de trabajo ofrecidas a éste hasta su declaración de invalidez en 1979.
3.
Entiende el demandante que el principio contradictorio exigía que se le diera ocasión de definir una postura sobre dichas declaraciones, porque éste es el único modo de garantizar una presentación objetiva y completa de las situaciones y acontecimientos de los que depende su estatuto jurídico (eventual aplicación del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios). Como el Tribunal de Primera Instancia no ha considerado que la actitud contraria de la Comisión fuera constitutiva de un defecto de procedimiento, el demandante cree que la sentencia de aquél adolece de un error de Derecho.
4.
Como es sabido, el Tribunal de Primera Instancia consagró a este motivo los apartados 31 y siguientes, en particular el apartado 33 de su sentencia. En virtud de la sentencia del asunto 144/86. ( 1 ) (según la cual hay que reconocer el carácter médico de «los documentos relativos a los datos recogidos acerca de un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de fundamento a un procedimiento para que se reconozca la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional»), el Tribunal de Primera Instancia juzgó que la misma apreciación se imponía también respecto a los informes de los que se discutía relativos a las condiciones de trabajo del demandante y que, por lo tanto, era razonable la negativa a comunicarlos directamente al mismo.
5.
A este respecto, el demandante ha alegado con insistencia que la sentencia citada se refiere a circunstancias de hecho muy diferentes y que la totalidad de las alegaciones que presenta muestra con toda claridad que aquélla no corresponde al presente caso. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado a los hechos sujetos a su enjuiciamiento, según el demandante, una norma jurídica inapropiada, por lo que se le podría imputar razonablemente una «violación del Derecho comunitario» en el sentido del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
6.
A mi parecer, este punto de vista es perfectamente correcto y me permito decirlo desde ahora.
7.
Hay que destacar, en primer lugar, que el Derecho de la función pública también está dominado en la Comunidad por un principio importante, el principio contradictorio. Lo menciona el apartado 7 de la sentencia 140/86, que subraya que de este modo se trata de evitar que las decisiones tomadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que afecten a la situación administrativa y a la carrera de un funcionario se tomen basándose en hechos relativos a su conducta que no figuren en su expediente personal.
8.
Por lo que se refiere al acceso a los «documentos de naturaleza médica» en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, la citada sentencia considera a continuación en los apartados siguientes —con razón— que se impone una cierta relativización de este principio. Subraya que la facultad reconocida al funcionario (es decir, la de obtener el acceso a los documentos de naturaleza médica) debe concillarse con las necesidades del secreto médico «que hace que cada médico deba juzgar si puede comunicar a las personas que somete a tratamiento o que examina, la naturaleza de sus dolencias». Por ello le parece justificado no dar más que un acceso indirecto a los documentos de naturaleza médica, por medio de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario.
9.
Pero lo que aquí importa no es sólo que el alcance de esta sentencia (en lo que se refiere al concepto de «documentos de naturaleza médica») es directamente función de la alegación que recoge el apartado 11 (cada médico debe juzgar si puede comunicar a las personas que somete a tratamiento o examina la naturaleza de sus dolencias), lo que excluye ciertamente los elementos de orden meramente administrativo. Recuérdese también que efectivamente se trataba en el asunto citado de documentos cuya comunicación directa al interesado podía suscitar en él una inquietud (quizá poco recomendable desde el punto de vista médico) y por ello se juzgó, contra las pretensiones del demandante, que había razones para no incluirlos en su expediente. Si bien este último punto no figura en el propio texto de la sentencia (donde se habla tan sólo de documentos relativos a comprobaciones de hecho sobre el incidente surgido en el trabajo), las opiniones delAbogado General son sin embargo muy claras a este respecto: precisa (en el apartado 20 de sus conclusiones) que se trata de documentos relativos a un incidente de contaminación y describe las circunstancias de la misma, así como los resultados de los análisis, especialmente médicos, realizados para determinar las dosis sufridas.
10.
Por el contrario, los hechos contemplados por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-154/89 ( 2 ) son manifiestamente de otro orden, y ello lleva efectivamente a la conclusión de que no debieran haberse tratado conforme a las reglas sacadas de la sentencia 140/86.
11.
Partiendo de la tesis del demandante, según la cual la incapacidad laboral que ha llevado a su declaración de invalidez es debida esencialmente a las condiciones en las que ha debido cumplir sus funciones, la Comisión procedió a una investigación, como se ha dicho, entre los anteriores superiores jerárquicos del demandante (véase la carta de 27 de julio de 1982 unida al escrito de contestación en el asunto T-154/89, donde por lo demás no se examinaban tan sólo las condiciones de trabajo en general, sino en la que también se les pedía un dictamen sobre las dolencias del demandante en relación con los métodos empleados por sus superiores y con un ambiente pretendidamente conf Úctivo).
12.
El resultado de ello fueron tres notas de antiguos superiores jerárquicos del demandante de las que este último no tuvo conocimiento directamente — y contra ello es contra lo que recurre— antes de adoptarse la decisión que impugna (se trata de los documentos incluidos en los anexos III a. VI del escrito de contestación del asunto T-154/89).
13.
Ahora bien, una simple mirada sobre estos documentos, que comprenden en total tres páginas a máquina, muestra inmediatamente que, incluso suponiendo que se tratase de declaraciones aplicables al caso, lo que no sucede en dos de estas notas, está claro que no contienen «comprobaciones médicas» o comprobaciones análogas (por ejemplo, sobre «trastornos psicológicos», como ha manifestado equivocadamente en la vista el representante de la Comisión), comprobaciones por lo tanto que hubiera sido preciso ocultar al demandante (en el sentido de la sentencia 140/86). Es también significativo que la Comisión no haya tenido inconveniente en comunicar directamente estos documentos al demandante (que manifiestamente no tuvo noticia de su existencia más que en 1989) durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (donde, como se ha dicho, se unieron al escrito de contestación).
14.
Está claro, por otra parte, a la vista del contenido de estos documentos (se habla en uno de ellos de un ambiente conflictivo y del hecho de que el demandante se quejó a sus superiores jerárquicos y que éstos se irritaron contra él), que era preciso dar al demandante, en virtud del principio contradictorio, la ocasión de definir una postura al respecto. Sólo de este modo podía evitarse que se mantuviera una presentación puramente unilateral de sus superiores (cuya actitud tiene también su importancia), y se hubiera creado de este modo la posibilidad de conseguir que la investigación fuera completa, lo que hubiera podido dar otra imagen de los efectos de las condiciones de trabajo sobre la enfermedad del demandante, que hubiera podido influir en su situación administrativa.
15.
Además, está claro a mi parecer que no se trataba de ofrecer al demandante la posibilidad de adoptar una posición por medio de su médico de confianza. Si en este punto la Comisión piensa aquí en el artículo 21 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional (que dispone que el funcionario afectado puede solicitar que el informe médico completo redactado por el médico designado por la Institución sea transmitido a un médico de su elección) es preciso advertir que no podría haber dado acceso de esta forma, evidentemente, al informe de investigación completo en el sentido del artículo 17 de la misma Reglamentación (incluidos los dictámenes de los anteriores superiores jerárquicos del demandante). Si, por otra parte, la misma Comisión se plantea el hecho de que el médico del demandante tuvo acceso a todos los documentos en el marco del procedimiento ante la comisión médica, no hay que olvidar que remitirse a este modo de definir una postura hubiera significado que el debate sobre los problemas puramente administrativos (las condiciones de trabajo ofrecidas al demandante) hubiera debido tener lugar ante la comisión médica. Ahora bien, ésta no es ciertamente el foro adecuado para ello y se estaría también en contra del principio establecido en la sentencia del asunto 2/87, ( 3 ) según el cual la comisión médica no es competente para zanjar un debate contradictorio. Su misión no consiste en realidad más que en sacar consecuencias médicas y, cuando sean necesarios a este efecto trabajos preparatorios de naturaleza administrativa, deben ser efectuados por la Comisión, órgano administrativo.
16.
Por lo tanto, conviene efectivamente afirmar que tiene razón el demandante al imputar a la Comisión una tramitación incorrecta del procedimiento administrativo dirigido por ella y que la apreciación contraria que ha realizado el Tribunal de Primera Instancia, por ignorar el alcance de la sentencia del asunto 140/86, incurre en error de Derecho. Volveré más tarde sobre las consecuencias que de ello se derivan para la continuación del procedimiento.
17.
2. Teniendo en cuenta esta conclusión que se impone acerca del primer motivo planteado en el recurso de casación, no parece ya necesario examinar el otro motivo, vinculado con el anterior, según el cual, como el demandante no ha tenido ocasión de definir una postura sobre las declaraciones hechas por sus superiores jerárquicos, la comisión médica tenía la obligación de oírle a este respecto, porque la falta de crítica sobre este punto en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia constituye también una infracción del Derecho comunitario.
18.
Si se cree, como yo pienso, que era necesario dar al demandante la posibilidad de definir una postura sobre los hechos de orden puramente administrativo antes de someter el asunto a la comisión médica, no es necesario evidentemente que la comisión médica proceda además a una audiencia sobre hechos puramente administrativos y entregue al funcionario afectado los documentos correspondientes para que él defina una postura. Por ello hay que afirmar simplemente que tenía razón el Tribunal de Primera Instancia cuando ha entendido que esta imputación era inoportuna y la desestimó.
19.
3. El demandante acusa también al Tribunal de Primera Instancia de haber considerado infundadas sus reservas sobre el informe de la comisión médica en el que se apoyó la decisión adoptada por la Comisión.
20.
Se trata, en la fase actual del procedimiento, de tres cosas:
—
Fundamentalmente, el demandante juzga infundada la tesis del Tribunal de Primera Instancia según el cual éste no tiene más que un poder de control limitado respecto a las conclusiones médicas de este orden. Considera por el contrario, teniendo en cuenta el hecho de que desde ahora existen dos grados de jurisdicción para los litigios en materia de Derecho de los funcionarios, que procede revisar (o más bien abandonar) la jurisprudencia vigente hasta ahora, de manera que si se critican conclusiones médicas como las del presente caso, sea posible ordenar un nuevo (contra) examen.
21.
—
El demandante opina igualmente que el contenido (o la motivación) del informe de la comisión médica es también censurable por cuanto no muestra un «vínculo comprensible» entre las comprobaciones médicas que contiene el informe y las conclusiones del informe (en el sentido de la sentencia en el asunto 277/84 ( 4 )).
22.
—
El demandante endende además que el informe de la comisión médica es criticable porque no ha llevado a feliz término una parte del mandato confiado a la comisión. En efecto, era preciso también que ésta dijera si el ejercicio por el demandante de las funciones que le habían sido confiadas ha sido la causa del agravamiento de una enfermedad anterior; ahora bien, el informe de la comisión médica es mudo sobre este punto.
23.
Procede observar a este respecto, con carácter preliminar, que sin duda es indiferente que las críticas formuladas no hayan sido expuestas ya ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, tengamos que hacer frente a motivos nuevos, por lo menos en parte. Con arreglo a las normas de procedimiento aplicables (apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) es completamente claro, efectivamente, que semejante extensión de la materia litigiosa en el curso del procedimiento del recurso de casación debe ser admitida. El criterio predominante es que no se modifique el objeto del litigio y éste es sin duda el caso, ya que las críticas nuevamente formuladas sólo se dirigen a fundamentar la petición de anulación de la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1989.
24.
También es claro, sin embargo —y también aquí me adelanto al resultado de mis conclusiones— que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no podría quedar seriamente comprometida de la manera que acabo de exponer.
25.
Por consiguiente, no procede, a mi parecer, censurar al Tribunal de Primera Instancia por haberse atenido a la doctrina jurisprudencial según la cual el control jurisdiccional no se extiende a las apreciaciones médicas (véanse los asuntos 265/83 ( 5 ) y 2/87, antes citado). Dicha doctrina está perfectamente de acuerdo con la naturaleza de la actividad de control jurisdiccional y evidentemente no depende del número de instancias que lo ejercen. Se advertirá además que el sistema de la normativa aplicable, ya indicada, establece una apreciación médica a dos niveles (primero, por un médico designado por la administración y, luego, por una comisión médica que funciona como una instancia de apelación), lo que ha llevado razonablemente a la conclusión de que la comisión médica estaba encargada de zanjar definitivamente las cuestiones médicas (véase sentencia en él asunto 156/80 ( 6 )). Por fin, es sintomático que el demandante no haya podido demostrar que esta normativa, que todo hace presumir que es la adecuada, no fuera conforme a los principios fundamentales de procedimiento (como los que, por ejemplo, podrían tomarse de los ordenamientos jurídicos nacionales).
26.
Por lo que se refiere a continuación al contenido del informe médico de que se trata, es en verdad exacto que en definitiva no se trata de la importancia que las condiciones de trabajo hayan tenido para la enfermedad del demandante, exceptuando dos observaciones relativas a las tensiones en el trabajo y a la idea fija del demandante de que los superiores le perseguían, sino de las conclusiones del informe. De todos modos, ya que se trata de condiciones de trabajo normales (según las informaciones proporcionadas por los antiguos superiores del demandante), y como se ha dicho que nada indica en qué medida habrían podido influir en la enfermedad del demandante, no se podría decir, a pesar de la brevedad que se puede reprochar al informe de la comisión médica, que éste carezca de fuerza probatoria en el sentido de la sentencia en el asunto 227/84.
27.
Entiendo que tampoco procede censurar el hecho de que el informe no hable, como lo pedía el mandato dirigido a la Comisión, de un agravamiento en la enfermedad del demandante debido al ejercicio de sus funciones. Lo que los médicos han considerado —según las informaciones de las que disponían— es que las condiciones de trabajo no eran diferentes de lo normal. De ahí han deducido que tales condiciones no han debido tener consecuencias sobre la enfermedad del demandante y de este modo han manifestado, al menos implícitamente, que evidentemente las condiciones de trabajo tampoco han podido suponer un agravamiento del estado de salud del demandante.
28.
4. Me queda por examinar la última imputación del demandante que se refiere al hecho de que él ha alegado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia una infracción del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios (ya que el servicio médico de la Comisión no le ha prestado su asistencia y protección) y sobre el hecho de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no ha examinado este punto en particular (lo que lleva al demandante a la conclusión de que se ha abstenido de examinar este punto y de pronunciarse respecto a él).
29.
Es oportuno sin embargo añadir inmediatamente a esto que el propio demandante admite que las pretensiones presentadas en primera instancia «casi no tienen nada que ver con el incumplimiento del artículo 24 del Estatuto» y que por lo tanto no procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por este motivo. Considera que el motivo alegado debería más bien dar lugar a un derecho a la indemnización del perjuicio y pide al Tribunal de Justicia que se lo reconozca directamente si es que considera que no conviene devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
30.
Está claro a mi parecer que esta petición tampoco puede tener éxito en el marco de este procedimiento.
31.
Ya que el propio demandante parte de la idea de que las pretensiones deducidas en primera instancia no tienen «casi nada» que ver con una infracción del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, no procede sin duda atacar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por no haber abordado particularmente la alegación relativa a dicho artículo y de haberlo desestimado implícitamente junto con la demanda.
32.
Por otra parte, como se ha establecido, a partir de las explicaciones dadas por el demandante, que en realidad lo que él pide en este marco es una indemnización (y no únicamente la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1989), está claro que desea introducir en el asunto un aspecto de la demanda que no había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, esto no puede admitirse. El procedimiento del recurso de casación debe limitarse a examinar si el pronunciamiento recaído sobre las pretensiones presentadas en primera instancia ha sido o no conforme a Derecho. Por el contrario, la presentación de nuevas pretensiones equivale a una extensión del objeto del litigio y constituye por ello una operación cuya admisión está excluida expresamente en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. Evidentemente ello no prejuzga si el demandante tiene todavía la posibilidad de hacer valer semejante pretensión frente a la Comisión.
33.
5. En resumen, debe considerarse por consiguiente que la imputación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que se ha examinado en primer lugar es la única que merece ser estimada y que por ende debe, considerarse que esta sentencia adolece de un error en la medida en que considera equivocadamente que la actitud observada pór la Comisión durante el procedimiento administrativo (no comunicar al demandante las observaciones de sus anteriores superiores jerárquicos) había sido conforme a Derecho.
34.
Como es preciso preguntarse a continuación si basta con sacar de este dato comprobado la conclusión de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990 debe ser anulada y el asunto devuelto al Tribunal de Primera Instancia, o de si procede más bien (como establece también el artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia) considerar que el estado del litigio permite al Tribunal de Justicia resolverlo él definitivamente y pronunciarse directamente sobre la demanda, creo que convendría dar preferencia a este segunda posibilidad. Si se acepta mi punto de vista, es cierto que el procedimiento administrativo dirigido por la Comisión no se ha desarrollado de forma conforme a Derecho. Pero no se puede tampoco excluir que esto haya podido tener consecuencias sobre la apreciación realizada por la comisión médica sobre el origen de la enfermedad del demandante y por tanto sobre la decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal de Justicia, por lo tanto, puede juzgar pura y simplemente que esta decisión ha incurrido en un error y anularla en consecuencia como lo pide el demandante. En tal caso corresponde a la Comisión llevar a cabo otro procedimiento (con la posibilidad para el demandante de pedir una investigación más detallada sobre sus condiciones de trabajo) y de tomar una nueva decisión —eventualmente después de un nuevo pronunciamiento de la comisión médica— sobre la cuestión de si la enfermedad del demandante es debida a su actividad profesional.
Conclusión
35.
En definitiva, llego pues a la conclusión de que el Tribunal de Justicia debe estimar que el recurso de casación interpuesto por el demandante está fundado y anular la decisión de la Comisión que fue recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que toca a las costas del asunto, no cabe duda, ante esta solución del procedimiento —ya que el demandante ha ganado el asunto en lo fundamental—que deben correr a cargo de la Comisión.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión (140/86, Rec. p. 3939).
( 2 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990 (T-154/89, Rec. p. II-445).
( 3 ) Sentencia de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87, Rec. p. 143).
( 4 ) Sentencia de 10 de diciembre de 1987, Jansch/Comisión (277/84, Ree. p. 4923).
( 5 ) Sentencia de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión (265/83, Rec. p. 4029).
( 6 ) Sentencia de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión (156/80, Rec. p. 1357).
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