CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 2 de julio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita a este Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar en el plazo señalado todas las medidas de aplicación de las Directivas del Consejo 85/384/CEE, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, ( 1 ) 85/614/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 85/384/CEE, ( 2 ) y 86/17/CEE, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE, ( 3 ) o en cualquier caso, al no informar a la Comisión de dichas medidas.
2.
Italia debía ejecutar estas Directivas, a más tardar, el 5 de agosto de 1987, salvo en lo que respecta al artículo 22 de la Directiva 85/384, para el que se preveía un plazo suplementario que expiraba, por lo que se refiere a dicho Estado, el 5 de agosto de 1988.
3.
El Estado demandado no niega el incumplimiento e indica en sus observaciones escritas que la Ley por la que se establecen «disposiciones para la ejecución de las obligaciones resultantes de la pertenencia de Italia a la Comunidad Europea (Ley comunitaria para 1990)» fue adoptada el 29 de diciembre de 1990 y publicada en el suplemento ordinario de la GURI no 10 de 12 de enero de 1991..El artículo 5 de dicha Ley delega en el Gobierno la facultad de promulgar Decretos legislativos que contengan las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho nacional a las tres Directivas. A este respecto, en la vista se ha sabido que los Decretos de que se trata aún no han sido adoptados y no parece que lo serán en un futuro inmediato.
4.
De todos modos, consta que la República Italiana no ha adoptado las medidas exigidas por las referidas Directivas, por lo que propongo a este Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento ( 4 ) y condene en costas al Estado demandado.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9.
( 2 ) DO L 376, p. 1 ; EE 06/03, p. 55.
( 3 ) DO L 27, p. 71.
( 4 ) Evidentemente, este Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión en ta medida en que se refiere, «en cualquier caso», al hecho de no comunicar las medidas a la Comisión. Se trata claramente de una pretensión subsidiaria, formulada para el supuesto de que Italia, que no había contestado ni al escrito de requerimiento ni al Dictamen motivado, hubiera adoptado, sin embargo, las medidas de que se trata —lo que no fue así— sin haber informado de ello a la Comisión, obligación prevista por el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 85/384/CEE.
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