CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 20 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:
«El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valoir de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]»
2.
Esta última disposición precisa en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 que, para determinar el valor en aduana aplicando el artículo 3, se suman al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, en la medida en que dichas comisiones y gastos las soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
3.
El concepto de «comisiones de compra» se define en el apartado 4 de este mismo artículo 8 como las «sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración».
4.
En el marco del litigio principal, se trata de aplicar dichos conceptos al siguiente contexto de hecho. La sociedad Hepp, demandante en el procedimiento principal, importó de 1983 a 1986 mercancías procedentes de Extremo Oriente a través de una sociedad suiza, Novimex, con la cual Hepp había celebrado en 1982 un contrato según el cual esta última compraba los artículos en su propio nombre, pero por cuenta de Hepp. Novimex transmitía a continuación las mercancías a Hepp y percibía una comisión de compra del 6 o el 7 % y el abono de los desembolsos. En cada operación, Novimex facturaba a Hepp los precios correspondientes a su compra al fabricante y las comisiones se facturaban por separado.
5.
En sus declaraciones de aduana, Hepp mencionaba el nombre de Novimex en concepto de «vendedor» y presentaba las facturas extendidas a su nombre por Novimex sin aludir a las comisiones pactadas. Sobre la base de tales declaraciones, el Hauptzollamt Karlsruhe, parte demandada en el procedimiento principal, calculó inicialmente el valor en aduana de las mercancías, con arreglo al citado artículo 3. No obstante, previa comprobación, decidió incluir las comisiones en el valor en aduana y exigir un complemento de derechos de aduana. Esta decisión fue la causa del litigio principal.
Primera cuestión
6.
El Bundesfinanzhof, al que se sometió el asunto, plantea en primer lugar al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«En el supuesto de que intervenga un comisionista que actúe en su propio nombre pero por cuenta ajena, ¿cuál es el contrato que debe considerarse como la venta a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías?»
7.
El Bundesfinanzhof, el Gobierno alemán, la Comisión y las partes del litigio principal están de acuerdo en considerar que el concepto de venta en el sentido del citado artículo 3 del Reglamento de base no debe interpretarse en función de las categorías de los diferentes Derechos privados aplicables sino que, por el contrario, debe darse al mismo un contenido uniforme, por así exigirlo la unidad de interpretación del Derecho comunitario. También es preciso según ellos tener en cuenta las necesidades de la práctica comercial internacional.
8.
No obstante, las opiniones son divergentes en cuanto a la determinación de las partes contratantes entre las que tuvo lugar una venta en el sentido del artículo 3.
9.
Según la tesis que defiende el Gobierno alemán, habría que considerar por una parte que el intermediario compró en su propio nombre al fabricante, y de este modo se convirtió en una parte del contrato de venta celebrado por este último. No importa a este respecto que no haya pretendido actuar por cuenta propia sino por cuenta de un tercero, a saber, la demandante en el procedimiento principal. Por lo tanto, habría aquí una primera venta en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.
10.
Por otra parte, el intermediario sería también parte de un contrato de comisión mercantil o de empresa, que debería considerarse como una «venta» en el sentido del citado precepto, ya que, a partir de la interpretación amplia de dicho concepto que se impone, dicho contrato posee sus características esenciales, a saber, la de transmitir a una persona la propiedad de una mercancía a cambio del pago de una cantidad de dinero y tendría por objeto la entrega de dicha mercancía en el territorio de la Comunidad.
11.
Habría, entonces, en el caso de autos, dos transacciones sucesivas que satisfacen los requisitos del artículo 3 y se habría producido, por consiguiente, el pago de una comisión por el importador, en su calidad de comprador, al vendedor. Por lo tanto, estaríamos en el mismo supuesto que el de la sentencia Unifert, ( 1 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que semejante comisión debería incluirse en el valor en aduana.
12.
Propongo al Tribunal de Justicia que no acoja esta tesis por los motivos siguientes.
13.
Por más que el Reglamento n° 1224/80 no contenga ninguna definición del concepto de «eventa», contiene realmente una definición del concepto de «comisiones de compra». Dicha expresión, recordémoslo,
«se referirá a las sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en /a compra de las mercancías objeto de valoración».
14.
La expresión alemana «daß er für ihn tätig wird» (literalmente: «que actúa para sí») es más débil, según mi parecer, que la utilizada en las ocho restantes versiones lingüísticas, por ejemplo, «representing him», «le représenter», «rappresentarlo», etc., que corresponde más bien a la alemana «daß er ihn vertritt». Considero que, en el caso en que una sola versión lingüística utilice un concepto un tanto distinto, procede preferir el que figura en todas las demás versiones, en el presente caso el de «representación».
15.
Dado que, de este modo, el comisionista representa al importador para la compra de la mercancía, se considera que la venta tiene lugar entre el fabricante (o proveedor) y el importador.
16.
Este es también el razonamiento que puede encontrarse en la nota explicativa 2.1, que elaboró el «Comité Técnico de Valoración en Aduana», ( 2 ) a la que considero que debe darse mucha importancia. Dicho Comité Técnico fue creado por el artículo 18 del «Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio», hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, y aprobado por Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de diciembre de 1979, relativa a la celebración de acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 143). El Comité Técnico de Valoración en Aduana funciona bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera y agrupa representantes de todos los países signatarios del mencionado Acuerdo de Ginebra. Con arreglo al Anexo II de dicho Acuerdo, el Comité Técnico tiene por objeto «conseguir a nivel técnico la uniformidad de interpretación y aplicación» del Acuerdo. Sus asesoramientos, que podrán revestir diferentes formas, entre ellas la de notas explicativas, se adoptarán por mayoría, como mínimo, de los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Incluso si estos asesoramientos tienen un mero carácter consultivo, no por ello dejan de representar la opinión de expertos de la mayoría de los países que participan en el comercio mundial. El hecho de que la Comunidad adoptara una interpretación contraria a tales asesoramientos correría el riesgo de crear problemas de cierta importancia y la Comunidad no lo hará más que por motivos muy serios.
17.
El Anexo I del Acuerdo de Ginebra contiene una nota interpretativa relativa al artículo 8 de dicho Acuerdo que da una definición de las comisiones de compra idéntica a la que figura en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento n° 1224/80.
18.
Veamos ahora lo que dice la nota explicativa 2.1 del Comité Técnico. Ante todo da una definición general según la cual:
«Las comisiones y los corretajes son retribuciones que se pagan a los intermediarios por su participación en la celebración del contrato de venta» (apartado 2).
A continuación dispone:
«El comisionista (al que también se designa con el nombre de “agente” o intermediario) es una persona que compra o vende, a veces en nombre propio, pero siempre por cuenta de un comitente. Participa en la celebración de un contrato de venta, representando en el mismo ya al vendedor ya al comprador.»
19.
Después de declarar que el comisionista es remunerado mediante una comisión generalmente expresada en función de un porcentaje sobre el precio de las mercancías, la nota establece a continuación una distinción entre comisionistas de venta y comisionistas de compra. En relación con estos últimos, indica:
«Son personas que actúan por cuenta de los compradores a quienes prestan servicios para encontrar proveedores, comunicar al vendedor los deseos del comprador, conseguir muestras, inspeccionar las mercancías y a veces también para el seguro, transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías (apartado 9). Los comisionistas de compra son remunerados generalmente por una comisión de compra pagada por el importador independientemente del pago del precio de las mercancías compradas por éste (apartado 10). En virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, la comisión satisfecha del modo indicado por el comprador de las mercancías no debe añadirse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mismas (apartado 11).»
Para terminar, el Comité subraya:
«Al establecer el valor de transacción de las mercancías importadas, se tratará de incluir en dicho valor las comisiones y corretajes a cargo del comprador salvo las comisiones de compra. Desde este punto de vista, la cuestión de si deberán añadirse al precio efectivamente pagado o por pagar los gastos de intermediario a cargo del comprador, pero no incluidos en el precio, depende en último lugar de las /unciones que haya realizado el intermediario y no del término (comisionista o corredor) mediante el que se le designa» (apartado 15) (traducción no oficial).
20.
Dicha nota explicativa define perfectamente las reglas aplicables, y no aprecio razón alguna por la que el Derecho comunitario obligue al Tribunal de Justicia a llegar a conclusiones distintas. En el caso que se examina, el objeto explícito de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables, a saber, el Reglamento n° 1224/80 del Consejo y los Reglamentos de aplicación de la Comisión, consiste en cumplir la obligación de la Comunidad de «garantizar [...] la conformidad de su reglamentación sobre el valor en aduana con las disposiciones del Acuerdo» relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (véase el quinto considerando del Reglamento n° 1224/80).
21.
La nota confirma en primer lugar lo que ya había subrayado el Abogado General Sr. Tesauro en el apartado 10 de sus conclusiones en el asunto Unifert (Rec. 1990, p. I-2287), a saber, que ante todo procede determinar cuál ha sido realmente la función ejercida por el intermediario. Si ha actuado exclusivamente por cuenta del comprador, ha participado en la celebración del contrato de venta representando en él al comprador y el contrato se ha celebrado, en sustancia, entre el fabricante/proveedor y el importador/comprador.
22.
Según la nota técnica, también es éste el caso incluso si el comisionista compra en su propio nombre.
23.
No se podría pues, a los efectos de aplicar el artículo 3 del Reglamento de base, proceder a una distinción entre la representación en sentido propio, que es aparente, y la representación imperfecta u «oculta», ( 3 ) objeto del litigio principal. Porque estos dos tipos de relaciones jurídicas son esencialmente similares desde el punto de vista de sus características económicas y parece que la segunda es bastante frecuente en el comercio internacional, cuyo buen desarrollo deben facilitar las disposiciones que han de interpretarse. Efectivamente, según el Preámbulo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos, que sean conformes con los usos comerciales».
24.
El sexto considerando del Reglamento de base puntualiza sobre sí mismo que «tiene como objetivo favorecer el comercio mundial, estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios» y «que, por consiguiente, el valor en aduana se determinará según criterios compatibles con la práctica comercial».
25.
Ahora bien, es evidente que semejante objetivo no podría alcanzarse si se aceptara una distinción de orden meramente formal entre dos tipos de instituciones jurídicas, a saber, la de representante «declarado» y la de representante «oculto», esencialmente similares desde el punto de vista económico. En efecto, la situación de estos dos tipos de representantes se distingue fundamentalmente de la de un comprador en que no asumen ninguno de los riesgos de la operación.
26.
Según todo lo que antecede, como subraya la Comisión, a la que apoyó Hepp en la vista, ni la transacción entre Novimex y Hepp, ni la celebrada entre Novimex y el fabricante deben considerarse ventas en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Por el contrario, a los fines de aplicar esta disposición, la transacción decisiva es la que tuvo lugar entre Hepp y el fabricante por intermedio de Novimex.
27.
No obstante, el Gobierno alemán alega que no existe ninguna relación contractual entre Hepp y el fabricante. Esto es indiscutible desde un punto de vista formal. Sin embargo, el mismo Gobierno alemán subraya la necesidad de evitar un excesivo formalismo en la materia y de recurrir a una interpretación amplia del concepto de valor de transacción. Desde semejante perspectiva, me parece que sólo cabe admitir que, en el sentido del Reglamento de base, la transacción tiene lugar entre Hepp y el fabricante, no desempeñando Novimex más función de la de mero intermediario.
28.
Por otra parte puede recordarse aquí que semejante planteamiento es perfectamente conforme a una de las grandes tendencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en todo momento se esfuerza por determinar la realidad económica más allá de las calificaciones jurídicas, a veces meramente formales. ( 4 )
29.
Propongo pues que se conteste a la primera cuestión como sigue:
«Cuando esté probado que el comisionista, que ha actuado en su propio nombre, representó en realidad al importador y actuó por cuenta de este último, en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, no hay más que una sola venta, a saber, la que ha tenido lugar entre el fabricante/proveedor y el importador de la mercancía.»
Segunda cuestión
30.
El texto de la segunda cuestión es el siguiente:
«Si se contestase a la cuestión primera que los requisitos del artículo 3 del Reglamento n° 1224/80 concurren tanto en el contrato entre fabricante y comisionista como en el contrato entre comisionista e importador, y si el importador eligiera el precio establecido en su contrato con el comisionista para el cálculo del valor en aduana, ¿debe sumarse la comisión de compra al precio pagado?»
31.
Habida cuenta de la contestación que acabo de proponer a la primera cuestión, no procede contestar la segunda. No obstante, si el Tribunal de Justicia considerara, como lo hace el Gobierno alemán, que hay aquí dos contratos de venta en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, procedería aplicar la doctrina de la citada sentencia Unifert, que se refería a un caso idéntico, a saber, el de dos ventas sucesivas de las mismas mercancías. De ello se seguiría que el importador tiene la opción entre la venta fabricante/comisionista o la celebrada entre él mismo y el comisionista, pero, una vez realizada la elección, quedará vinculado por la misma (véase el apañado 21 de la sentencia Unifert).
32.
El Gobierno alemán considera que en el caso de autos el importador se decidió por la segunda posibilidad y que debe soportar las consecuencias de la misma, a saber, que el precio que debe considerarse es el que le facturó su comisionista incluida la comisión, porque, según la citada sentencia, un pago efectuado por el comprador al vendedor, facturado separadamente y denominado «comisión de compra», forma parte del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1224/80. Igual que el Bundesfinanzhof, considero que esta conclusión se sigue inevitablemente de la sentencia Unifert, pero únicamente cuando haya habido realmente dos ventas consecutivas, es decir, cuando Novimex haya sido un comprador y no un comisionista de compra.
33.
Por su lado, la Comisión propone una solución distinta. Admite que, en el caso de autos, el importador eligió la segunda transacción, pero considera que no se deduce necesariamente de ello que la comisión de compra debe incluirse en el precio. En efecto, debería aplicarse la sentencia Unifert teniendo en cuenta el papel particular que desempeñó Novimex y excluir el importe de su comisión, ya que en este caso se trata muy claramente de una comisión de compra en el sentido del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, y tales comisiones deben excluirse del valor en aduana en virtud del citado apartado 1 del artículo 8.
34.
No puedo admitir este razonamiento porque, según mi parecer, incurre en una contradicción. En efecto, o bien nos encontramos ante dos ventas sucesivas y entonces Novimex, en el marco de la segunda transacción, es un vendedor «normal» y en este caso, a tenor de la sentencia Unifert, el importe que percibe debe incluirse en el valor en aduana, o bien Novimex sólo es un comisionista, y entonces no hay varias ventas. Por el contrario, me parece contradictorio considerar primero a Novimex como un comprador/vendedor «normal» que interviene en dos ventas, y convertirlo posteriormente en un comisionista con el fin de excluir una cantidad que ni siquiera debería ser una comisión dado que se trataba de un vendedor «normal».
Tercera cuestión
35.
La tercera cuestión dice lo siguiente:
«Si se contesta a la cuestión primera que existe tan sólo una venta entre fabricante e importador, ¿debe incluirse la comisión de compra en el valor en aduana cuando el importador mencione al comisionista en concepto de “vendedor” en la declaración relativa al valor en aduana de las mercancías y cuando además haya declarado el precio facturado por el mismo (sin la comisión)?»
36.
Esta cuestión toma como supuesto de partida la contestación que he propuesto para la primera cuestión. Por consiguiente procede darle una contestación. Sobre el particular, comparto plenamente el punto de vista de la Comisión, según el cual, la forma como el importador cumplimentó la declaración relativa al valor en aduana no puede afectar la contestación a la pregunta.
37.
En efecto, está claro que, al no existir más que una sola transacción a los efectos del artículo 3 del Reglamento de base, el importador no puede tener opción. El hecho de que haya indicado el nombre del intermediario bajo el concepto «vendedor» en su declaración relativa al valor en aduana no puede tener por efecto alterar la situación jurídica resultante de las disposiciones del Reglamento de base. Lo mismo sucede con el hecho de acompañar como anexo a la declaración la factura que le ha remitido el comisionista y no la enviada por el fabricante al comisionista. Se trata de dos problemas relativos al desarrollo correcto de las formalidades que no pueden cambiar el fondo de la situación jurídica, a saber, la existencia de una sola transacción en el sentido del artículo 3 y la falta de facultad de elección para el importador.
38.
Además, la Comisión destaca con razón que, en cualquier caso, el formulario-tipo de declaración de valor en aduana, según figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1496/80, ( 5 ) contiene, en cualquier caso, un solo espacio para el concepto de «vendedor» y, por lo tanto, no permite al declarante exponer la situación específica del comisionista que, ciertamente, le ha expedido las mercancías pero que tan sólo ha jugado un papel de intermediario. Según la Comisión, semejante práctica administrativa no puede invocarse contra el declarante.
39.
Por consiguiente, si el Bundesfinanzhof está convencido de que Novimex no era un comprador sino un comisionista que representó a Hepp «para la compra de mercancías por valorar», las cantidades pagadas a Novimex constituyen una comisión de compra en el sentido del citado apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base y no pueden incluirse en el valor en aduana en virtud del apartado 1 de la misma disposición, confirmada por el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) n° 1495/80, ( 6 ) que excluye del valor en aduana las comisiones de compra distintas del precio efectivamente pagado o por pagar.
40.
Contra la opinión del Gobierno alemán y de acuerdo con la Comisión considero que, en su conclusión n° 14, el Comité Comunitario del Valor en Aduana ( 7 ) examinó una situación de hecho idéntica a la del procedimiento principal. Llegó a la conclusión de que, «cuando el precio pagado al fabricante/proveedor constituye la base del valor de transacción en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80» (que es el caso del procedimiento principal, según el tenor literal de las cuestiones del Bundesfinanzhof), «el declarante está obligado normalmente a presentar a las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1496/80, el ejemplar de la factura entregada por el fabricante/proveedor» y añade que «no obstante, habida cuenta de las circunstancias que se indican en los citados antecedentes de hecho, las autoridades aduaneras pueden aceptar la factura entregada por el comisionista X (sin tener en cuenta la comisión de compra), a reserva de comprobaciones eventuales».
41.
Habida cuenta de cuanto antecede, y de acuerdo con la Comisión, propongo que se dé la siguiente contestación a la tercera cuestión:
«Incluso cuando el importador haya mencionado al comisionista en concepto de “vendedor” en la declaración relativa al valor en aduana, y cuando además haya declarado el precio facturado por el comisionista (sin la comisión), la comisión de compra no debe incluirse en el valor en aduana.»
Cuarta cuestión
42.
La cuarta cuestión está formulada de la siguiente forma:
«Si se contesta a la cuestión primera que el contrato entre fabricante y comisionista es realmente una venta, pero que el contrato entre comisionista e importador no lo es, ¿cómo debe calcularse el valor en aduana con arreglo a la normativa comunitaria en materia de valor en aduana cuando el importador haya declarado el valor en aduana de la forma señalada en la cuestión tercera?»
43.
Habida cuenta de la contestación que he propuesto para la primera cuestión, no procede contestar a la cuarta. Por lo tanto, haré las siguientes observaciones sólo con carácter subsidiario.
44.
Si se supone que la transacción que se considera desde el punto de vista del artículo 3 del Reglamento de base es la que vincula al fabricante con el agente, es evidente que el precio al que tuvo lugar es el que debe servir de base para el valor en aduana.
45.
En estas circunstancias, las cantidades pagadas al comisionista no podrían en ningún caso considerarse como otra cosa que comisiones de compra en el sentido de la letra a) del apartado 1, y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base.
46.
Por los motivos ya expuestos en mi análisis relativo a la tercera cuestión, el hecho de que el importador haya cumplimentado su declaración de la forma indicada anteriormente no puede llevar a una conclusión diferente.
Conclusión
47.
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo que el Tribunal de Justicia conteste a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof de la siguiente forma:
«1)
Cuando esté probado que el comisionista, que ha actuado en su propio nombre, representó en realidad al importador y actuó por cuenta de este último, en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, no hay más que una sola venta, a saber, la que ha tenido lugar entre el fabricante/proveedor y el importador de la mercancía.
2)
Incluso cuando el importador haya mencionado al comisionista en concepto de “vendedor” en la declaración relativa al valor en aduana, y cuando además haya declarado el precio facturado por el comisionista (sin la comisión), la comisión de compra no debe incluirse en el valor en aduana.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véase la semencia de 6 de junio de 1990, Unifert (C-11/89, Rec. p. I-2275).
( 2 ) Véase el Anexo II de las observaciones de la Comisión: nota explicativa 2.1, «Comisiones y corretajes en el marco del articulo 8 del Acuerdo».
( 3 ) Según la terminología utilizada por Hepp en sus observaciones.
( 4 ) Véase, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana o de tributos interiores discriminatorios en la que el Tribunal de justicia, como criterio determinante, siempre ha utilizado el efecto de la exacción sobre los intercambios entre los Estados miembros, independientemente de su denominación formal, su forma de cobro o el estatuto jurídico del órgano a favor del que se percibe.
( 5 ) Reglamento (CEE) n° 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (DO L 154, p. 16; EE 02/06 p. 248).
( 6 ) Reglamento (CEE) n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones dc aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y'8 del Reglamento de base (DO L 154, p. 14: EE 02/06, p. 246).
( 7 ) Conclusió n° 14, Recopilación Valor tn aduana de la Comisión de las Comunidades Europeas, 1989, p. 364.
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