Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la Comisión solicita la anulación parcial, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90 del Consejo, de 27 de julio de 1990, por el que se rectifican las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas y por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de dichos funcionarios y agentes (DO L 204, p. 1). La Comisión solicita que se anule este Reglamento únicamente en la medida en que no fija un coeficiente corrector específico para el personal destinado en Múnich.
Contexto del litigio
2. Desde hace algún tiempo, la Comisión y el Consejo están en desacuerdo sobre la necesidad de fijar un coeficiente corrector específico para Múnich, aun cuando parece estar acreditado que el coste de la vida en esta ciudad es bastante más elevado que en el resto de Alemania (con excepción de Berlín). En el marco del procedimiento de rectificación anual de los salarios, la Comisión propuso, en junio de 1989, fijar un coeficiente corrector específico para Múnich, si bien esta propuesta no fue aceptada por el Consejo. En junio de 1990, la Comisión elevó al Consejo una propuesta de Reglamento que constaba de tres apartados: a) una rectificación general de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades; b) una adaptación de los coeficientes correctores para determinados países, y c) la fijación de un coeficiente corrector específico para Múnich. Cuando el Coreper examinó esta propuesta, se puso de manifiesto que existía una mayoría cualificada en favor de los dos primeros apartados y que ninguna de las delegaciones apoyaba el tercero. Por este motivo, la Comisión acordó separar el tercer apartado y formularlo como una propuesta separada, que no fue aceptada por el Consejo, mientras que los otros dos apartados se adoptaban mediante el Reglamento controvertido.
3. Debe señalarse, asimismo, que la falta de fijación de un coeficiente corrector específico para Múnich ha llevado a varios funcionarios destinados en esta ciudad a entablar un procedimiento contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia. En el asunto T-134/89, Hettrich, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso, estando en tramitación actualmente un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En el asunto T-22/90, Brambilla, aún no ha terminado el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Legislación y jurisprudencia aplicables
4. El artículo 64 del Estatuto está redactado en los siguientes términos:
"La retribución de un funcionario, expresada en francos belgas, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los Reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.
Estos coeficientes serán establecidos, a propuesta de la Comisión, por acuerdo del Consejo, adoptado por la mayoría cualificada prevista en el primer supuesto, segundo párrafo, apartado 2, de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de las Comunidades será, con fecha de 1 de enero de 1962, igual al 100 %."
5. El artículo 65 del Estatuto dispone lo siguiente:
"1. El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por la Comisión y fundado en la situación a 1 de julio en cada uno de los países de las Comunidades, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con los servicios nacionales de estadística de los Estados miembros.
En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de las Comunidades, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento [léase, selección] de personal.
2. En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará de común acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas que se requieran para la aplicación del presente artículo por mayoría cualificada prevista en el primer supuesto, segundo párrafo, del apartado 2 de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica."
6. El punto II.1.1. del Anexo a la Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (81/1061/Euratom, CECA, CEE) (DO L 386, p. 6; EE 01/3, p. 119) dispone lo siguiente:
"Evolución del coste de la vida
La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas establecerá, de acuerdo con los servicios nacionales de estadística de los Estados miembros, los índices comunes que permitan medir la evolución del alza de precios soportada por los funcionarios europeos en los diferentes lugares de destino y que, de ese modo, permitan poner al día los coeficientes correctores geográficos del artículo 64 del Estatuto.
Cada cinco años, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas verificará, de acuerdo con los servicios estadísticos de los Estados miembros, si las relaciones entre los coeficientes correctores establecen correctamente las equivalencias de poder adquisitivo entre las retribuciones pagadas al personal que preste servicio en las capitales de los Estados miembros.
Se procederá a realizar tal verificación con respecto a los demás lugares de destino, cuando elementos objetivos hagan aparecer un riesgo de distorsiones importantes respecto de los datos comprobados en la capital del país en cuestión."
7. Las disposiciones de los artículos 64 y 65 del Estatuto han sido objeto de un considerable número de litigios. La relación entre ambas disposiciones fue descrita por el Tribunal de Justicia, en la sentencia del asunto 194/80, Benassi/Comisión (Rec. 1981, p. 2815), en los siguientes términos:
"[...] La función atribuida a los coeficientes correctores contemplados en el artículo 64 del Estatuto consiste en garantizar a todos los funcionarios una retribución con el mismo poder adquisitivo, cualquiera que sea el lugar de destino. Por el contrario, el coeficiente corrector al que se refiere el artículo 65 se presenta como un instrumento en manos del Consejo para proceder a la adaptación de las retribuciones de todos los funcionarios y agentes de las Comunidades" (traducción provisional).
8. El sentido de las palabras "lugares de destino" que utiliza el artículo 64 ha quedado aclarado en una serie de sentencias dictadas en 1982. Por ejemplo, en el asunto 158/79, Roumengous Carpentier/Comisión (Rec. p. 4379), el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] Para respetar la norma del artículo 64 del Estatuto, conforme a la cual deben tomarse en consideración las condiciones de vida de los diferentes 'lugares de destino' , debe entenderse esta expresión en el sentido de aludir no solamente a las capitales de los Estados miembros, sino también a los lugares exactos en los cuales se desarrolla la actividad de un número suficientemente importante de funcionarios y agentes de las Comunidades" (traducción provisional).
En esta serie de sentencias, el Tribunal de Justicia consideró que las Instituciones comunitarias habrían debido fijar un coeficiente corrector específico para el personal que presta sus servicios en el Centro Común de Investigación de Ispra, en la provincia de Varese, lugar éste en el cual el coste de la vida era un 2,76 % superior al de Roma.
Objeto del procedimiento
9. Antes de abordar el fondo del asunto, se hace preciso analizar un extremo preliminar planteado por el Consejo en lo relativo a la naturaleza del acto controvertido. El Consejo imputa a la Comisión solicitar la anulación del Reglamento nº 2258/90 en la medida en que no fija un coeficiente corrector específico para Múnich. El Consejo señala que, aun cuando la propuesta original de la Comisión establecía un coeficiente corrector específico para Múnich, esta parte de la propuesta se separó durante el procedimiento de adopción del Reglamento y se presentó en la forma de una propuesta separada. Esta separación tuvo lugar porque se apreció que, sin semejante iniciativa, se corría el riesgo de que la propuesta fuera desestimada en su totalidad. A juicio del Consejo, el recurso de anulación debería haberse interpuesto contra la decisión por la que se rechazaba la separación propuesta relativa al coeficiente corrector para Múnich y no contra el Reglamento que se adoptó finalmente. En apoyo de este planteamiento, el Consejo alega el acta de la 1423 sesión del Consejo que alude expresamente a dos propuestas separadas. El Consejo admite que el defecto señalado en lo relativo a la delimitación del objeto del procedimiento no implica la inadmisibilidad del recurso, si bien considera que el citado defecto debe corregirse en aras de la "buena forma".
10. No es menester en modo alguno dedicar más tiempo a esta objeción del Consejo. Es evidente que la propuesta de la Comisión que condujo en definitiva a la adopción del Reglamento nº 2258/90 preveía la fijación de un coeficiente corrector específico para Múnich y que, en la fecha en la que culminó el procedimiento de adopción del Reglamento, esta parte de la propuesta había desaparecido sin dejar huellas. El momento en qué y las razones por las cuáles la referencia a un coeficiente corrector específico para Múnich dejaron de figurar en la propuesta de Reglamento carecen de toda influencia sobre la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, importando poco saber si el recurso de anulación se ha interpuesto contra la no inclusión del citado coeficiente corrector en el Reglamento adoptado o contra la no fijación del mismo en un documento distinto. La única cuestión planteada al Tribunal de Justicia es la de saber si, una vez recibida la propuesta de la Comisión, el Consejo se hallaba obligado a fijar un coeficiente corrector específico para Múnich.
11. Cabe señalar que el Consejo no ha formulado objeción alguna frente al hecho que la Comisión interpusiera un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, y ello aun cuando el citado recurso se fundamente esencialmente en una omisión del Consejo, para la cual puede parecer más adecuado un procedimiento fundado en el artículo 175. A mi juicio, se ha recurrido acertadamente al procedimiento del artículo 173. El procedimiento del articulo 175, que sólo puede entablarse después de que se haya requerido previamente a la Institución interesada para que actúe y ésta no haya definido su posición, no parece adecuado en un supuesto en el cual, como ocurre en el caso de autos, el Consejo actuó, pero se alega que lo hizo de forma contraria a Derecho al no adoptar una parte de la medida propuesta por la Comisión. En tal supuesto, aun cuando pueda parecer inusual solicitar la anulación de un Reglamento en la medida en que éste no contiene una disposición particular, la posible objeción sólo puede ser puramente formal; en sustancia, el problema es el mismo bien porque el Reglamento sea contrario a Derecho por contener una disposición particular o por haber omitido semejante disposición. En el caso de autos, se afirma que el Reglamento controvertido, que se aplica a todo el personal de las Instituciones Comunitarias, discrimina a los funcionarios destinados en Múnich. Importa poco que esta discriminación sea la consecuencia de una disposición concreta o de la falta de ésta; a mi juicio, ambos supuestos permiten impugnar el propio Reglamento. Por esto, a mi juicio, el Tribunal de Justicia tiene derecho a examinar esta acción con arreglo al artículo 173 del Tratado y, caso de estar bien fundada, a declarar la nulidad del Reglamento, en la medida en que no contenga la disposición de que se trata. Por otra parte, la anulación de una disposición en la medida en que no contenga una disposición concreta no constituye nada enteramente nuevo: véase, por ejemplo, el asunto 46/85, Reino Unido/Comisión (Rec. 1987, p. 5197).
Fondo del asunto
12. La Comisión alega cuatro motivos distintos: a) infracción del artículo 64 del Estatuto; b) incumplimiento de la obligación de motivación; c) inobservancia de las normas que el Consejo se dio a sí mismo; y d) violación del principio general de no discriminación.
13. Dado que el artículo 64 se fundamenta en el principio de no discriminación (ya que pretende garantizar que la retribución del personal tenga el mismo poder adquisitivo, cualquiera que sea el lugar de destino), parece lógico examinar conjuntamente los motivos primero y cuarto.
14. De los preceptos y de la jurisprudencia citados anteriormente en los puntos 4 y 8, la Comisión deduce que, antes de que se considere necesaria la fijación de un coeficiente corrector específico para un lugar de destino distinto de una capital, deben concurrir dos requisitos:
a) es preciso que se halle destinado allí un número suficientemente importante de funcionarios u otros agentes de las Comunidades;
b) (hago una paráfrasis): debe existir una diferencia significativa en el coste de la vida.
El Consejo suscribe expresamente este planteamiento.
15. Ambas partes están también de acuerdo en el hecho de que, en el caso de autos, se cumple el segundo de estos dos requisitos. Por otra parte, este extremo deja poco lugar a la discusión. Los estudios de precios efectuados por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en colaboración con el Statistisches Bundesamt, pusieron de manifiesto que, a finales de 1987, el coste de la vida en Múnich era un 8 % más elevado que en Bonn, que era la capital de la República Federal de Alemania en aquel momento y, asimismo, durante la totalidad del período que reviste interés para este asunto. La Comisión subraya que, recientemente, se ha introducido para Culham un coeficiente corrector específico (del 99,3 % en comparación con el del 103,9 para Londres) así como también para Berlín (109 en contraposición al de 99,3 para Bonn). Además, tanto en la sentencia dictada en el asunto Roumengous Carpentier como en los demás fallos de la misma serie, el Tribunal de Justicia entendió que bastaba una diferencia del 2,76 % para justificar la fijación de un coeficiente corrector específico. A mi juicio, el hecho de que el Tribunal de Justicia se refiriera entonces al apartado 2 del artículo 65 del Estatuto y no, como hubiera cabido esperar, a su artículo 64, no tiene la menor importancia.
16. El litigio entre ambas partes se centra en la aplicación del primero de los dos criterios antes citados, que consiste en exigir que se halle destinado en esta plaza un número suficientemente importante de funcionarios u otros agentes de las Comunidades, para que se considere necesaria la fijación de un coeficiente corrector específico para una determinada localidad. Ambas partes aluden a una práctica administrativa conforme a la cual la presencia de 50 funcionarios u otros agentes se reputa suficiente para justificar la fijación de un coeficiente corrector específico. A esta práctica la voy a denominar con la expresión "norma de las 50 personas". Aun cuando en el presente caso, en la época en que se considera, se hallaban destinados en Múnich únicamente 16 funcionarios y otros agentes de las Comunidades, la Comisión consideró sin embargo que estaba justificada la fijación de un coeficiente corrector específico para Múnich, puesto que el citado coeficiente también era de aplicación a los cerca de 100 profesores de la Escuela europea de Múnich. Aun cuando estos profesores no sean funcionarios de las Comunidades, sus salarios se adaptan en función del coeficiente corrector establecido para estos últimos, con arreglo a una decisión del Consejo Superior de las Escuelas europeas. La Comisión alude, asimismo, al personal de la Oficina europea de patentes. No parece que su retribución haya de verse afectada por un coeficiente corrector establecido para los funcionarios comunitarios, si bien la Comisión considera que debe tenerse en cuenta su presencia en Múnich, desde el punto de vista de la población estadística que ha de tenerse en cuenta, puesto que sus hábitos de consumo se asemejan a los de los funcionarios comunitarios, garantizando de esta forma una muestra suficientemente importante de personas que poseen unas características adecuadas en materia de retribución como para permitir un estudio del coste de la vida.
17. La Comisión subraya que la norma de las 50 personas nunca ha sido considerada como una norma jurídica rígida. A su juicio, debe sopesarse, por un lado, el derecho de cada funcionario a percibir la misma retribución, cualquiera que sea su lugar de destino y, por otro, el coste y los inconvenientes que ocasionan las investigaciones en materia de precios cuyo objeto es determinar si el coste de la vida en un lugar de destino es sensiblemente más elevado que en la capital. La Comisión alega que ambos criterios -a saber, el número de personas destinadas en un lugar determinado y la medida en la que el coste de la vida en esta localidad sobrepasa al de la capital- deben examinarse conjuntamente. Una diferencia especialmente importante en esta materia debe justificar la fijación de un coeficiente específico, aun cuando afecte a menos de 50 funcionarios o agentes de las Comunidades (al menos cuando de hecho el coeficiente corrector se aplique a otras personas, como los profesores de la Escuela europea, de forma que el número total de personas afectadas sea superior a 50); por el contrario, puede verse justificado un coeficiente corrector específico en el supuesto de una diferencia mucho menos importante en materia del coste de la vida, cuando es muy amplio el número de personas afectadas.
18. El Consejo alega que, aun cuando la norma de las 50 personas nunca se ha visto consagrada como precepto jurídico, no deja de constituir una práctica admitida por ambas Instituciones y la Comisión se basó en la misma cuando rechazó las reclamaciones interpuestas por los funcionarios destinados en Múnich. A juicio del Consejo, la Comisión no ha presentado ningún argumento convincente que justifique que, en el presente caso, se haya apartado de la práctica establecida. En particular, el Consejo niega que los profesores de la Escuela europea de Múnich deban ser tenidos en cuenta a los efectos de la norma de las 50 personas puesto que no son agentes de la Comunidad. El Consejo admite que el artículo 64 del Estatuto se funda en el principio de la igualdad de trato, en la medida que pretende garantizar que los funcionarios o agentes de la Comunidad gocen del mismo poder adquisitivo, cualquiera que sea su lugar de destino. No obstante, el Consejo se pregunta si cabe garantizar una completa igualdad de trato en este terreno. Refiriéndose a las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Roumengous Carpentier y en los asuntos conexos (Rec. 1982, pp. 4379, 4412, 4413), sugiere que el legislador comunitario únicamente se halla obligado a garantizar "una correspondencia sustancial y racional, permitiendo posibles diferencias de poca importancia".
19. Mi criterio sobre estos puntos es el siguiente: en primer lugar, si la norma de las 50 personas constituye un criterio válido, no considero que se pueda afirmar que se cumple en el caso de autos, ya que, en la época que interesa a nuestros fines, tan sólo prestaban servicio en Múnich 16 funcionarios de las Comunidades. Contrariamente a lo que parece ser el criterio de la Comisión, no acierto a ver la forma en que cabe tener en cuenta, a los fines de esta norma, a los profesores de la Escuela europea de Múnich. Como afirma la Comisión, pueden haberse beneficiado indirectamente de un coeficiente corrector fijado para los funcionarios o agentes de las Comunidades destinados en Múnich, como consecuencia de los instrumentos jurídicos que regulan las condiciones de su trabajo. No menos cierto es que no forman parte del personal empleado por las Comunidades. Mientras que cabe encontrar argumentos para considerar a determinados efectos a los profesores de las escuelas europeas de Bruselas y de Luxemburgo como agentes de las Comunidades, ya que estas escuelas fueron creadas con objeto de escolarizar a los hijos del personal de las Comunidades, no ocurre lo mismo con la escuela de Múnich, que no puede haber sido creada para escolarizar a los hijos de los 16 funcionarios o agentes comunitarios destinados en Múnich.
20. La Comisión pretende también fundarse en la presencia en Múnich de los miembros del personal de la Oficina europea de patentes por cuanto sus salarios y sus hábitos de consumo son comparables a los de los funcionarios de la Comunidad. Ellos garantizaban así la presencia en Múnich de una población estadística suficientemente importante para permitir una estimación adecuada del coste de la vida para los funcionarios de las Comunidades. Este argumento tampoco me convence. Si la norma de las 50 personas constituye un criterio válido, es porque el coste administrativo de la medida del nivel de vida en un lugar concreto no estaría justificado, en el supuesto de que se vieran afectadas menos de 50 personas. Esta regla no fue adoptada porque fuera imposible medir, estadísticamente, el coste de la vida de una forma exacta en un lugar en que se hallen destinados menos de 50 funcionarios internacionales. Esto es lo que confirma el hecho de que, como subraya la Comisión, se establecen coeficientes correctores para ciudades de terceros países en las que se hallan destinados grupos de funcionarios de la Comunidad. Es probable que tales ciudades no sean todas ellas la sede de una Institución internacional con un número suficiente de funcionarios para proporcionar datos de comparación exactos.
21. Aun cuando la Comisión haya pretendido hacer coincidir la postura que sustenta en lo relativo a Múnich con la norma de las 50 personas, a mi juicio, la verdadera cuestión que se plantea en este asunto es la de la validez de esta norma.
22. Parece que la norma de las 50 personas ha sido tomada por la Comisión, y aceptada por el Consejo, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Roumengous Carpentier y en los asuntos conexos. Recordemos que el Tribunal de Justicia consideró entonces que la referencia que hace el artículo 64 del Estatuto a los "lugares de destino" debía interpretarse en el sentido de significar "no solamente las capitales de los Estados miembros, sino también los lugares exactos en los que se desarrolla la actividad de un número suficientemente importante de funcionarios y agentes de las Comunidades". Aun cuando parezca que la norma ha sido aplicada por la Comisión y por el Consejo desde hace casi diez años y ha sido alegada como fundamento para desestimar las reclamaciones presentadas por los funcionarios, no considero que quepa entender que vincula al legislador comunitario de la forma que sea. Tan sólo constituye una práctica de la cual las Instituciones pueden, o incluso deben, apartarse si las circunstancias así lo exigen.
23. Es cierto que en ocasiones el Tribunal de Justicia consideró que, cuando las Instituciones han adoptado Directivas internas que regulan su práctica administrativa en cuestiones de personal, no pueden apartarse de estas mismas Directivas sin exponer las razones especiales de esta actitud: véase, por ejemplo, el asunto 190/82, Blomefield/Comisión (Rec. 1983, pp. 3981 y ss., especialmente p. 3993). Ahora bien, el Tribunal de Justicia explicó su decisión en este sentido por cuanto, en caso contrario, se vería conculcada la igualdad de trato. En el caso de autos, se plantea la cuestión de saber si la propia aplicación de la citada norma violaría este principio. Más aún: como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Blomefield, las Directivas como las que nos ocupan en ningún momento pueden establecer excepciones a las normas del Estatuto.
24. A mi juicio, es evidente que, al menos en determinadas circunstancias, la aplicación de la norma de las 50 personas violaría el principio de igualdad. Como lo declaró claramente el Tribunal de Justicia en la sentencia Benassi, el artículo 64 del Estatuto se funda en este principio. Su finalidad es garantizar que la retribución real de los funcionarios comunitarios no difiera según su lugar de destino. Ahora bien, si ésta es la base en que se apoya el artículo 64, es difícil ver una justificación de la norma de las 50 personas en circunstancias en que conduce a una desigualdad importante. La tesis de que el derecho de un funcionario individual a alegar el principio de igualdad de trato depende de la condición de que sea víctima de la discriminación junto con al menos otros 49 funcionarios, me parece claramente indefendible.
25. Es cierto que, en el asunto Roumengous Carpentier, el Tribunal de Justicia pareció sugerir que los coeficientes correctores específicos tan sólo debían fijarse para lugares en los que se hallara destinado un número importante de personas. Sin embargo, no considero que el Tribunal de Justicia tuviera la intención de crear una norma rígida a este efecto o proporcionar la base para una práctica consistente en fijar automáticamente un coeficiente corrector específico para cada lugar en el que trabajen al menos 50 funcionarios, cada vez que exista una diferencia apreciable en el coste de la vida, y en negarse automáticamente a fijar el citado coeficiente para un lugar en el que trabajen menos de 50 funcionarios, aun cuando la diferencia del coste de la vida sea realmente sustancial. Además, no considero que, cuando el Abogado General Sr. Capotorti habló de "correspondencia racional y sustancial de trato, tolerando posibles diferencias de poca importancia", pretendiera sugerir que los funcionarios podrían sufrir una discriminación patente en algunos lugares, siempre que su número fuera reducido. Quería decir únicamente que pequeñas oscilaciones en el coste de la vida podrían despreciarse a los fines del artículo 64 del Estatuto, sin violar con ello el principio de la igualdad de trato; como declaró en el mismo período, la finalidad del legislador comunitario no es garantizar una "perfecta igualdad de trato". Además, consideró, como lo hizo el Tribunal de Justicia (apartado 22 de la sentencia), que la diferencia del 2,76 % que se cuestionaba en aquel supuesto era sustancial. A mi juicio, mientras que puede ser legítimo ignorar una diferencia relativamente reducida que afecte a un número muy pequeño de personas, sin embargo, existe necesariamente un punto en el que la diferencia es tan grande que no puede ser alterada, cualquiera que sea el número de personas afectadas.
26. En el caso de autos, no se discute que el coste de la vida en Múnich superaba al de Bonn en un 8 %. La consecuencia de ello es que los 16 funcionarios destinados en Múnich se encontraban en una situación menos favorable de 8 %, en términos de poder adquisitivo, que los funcionarios destinados en Bonn, Bruselas, Luxemburgo o cualquier otro lugar para el cual se hubiera fijado un coeficiente corrector específico. Dada la cuantía de esta diferencia, entiendo que el Consejo se hallaba obligado a impedir que estos 16 funcionarios sufrieran por este motivo una discriminación importante mediante la fijación de un coeficiente corrector específico para Múnich. Mientras que los argumentos fundados en el elevado coste administrativo que supone el hecho de tener que efectuar investigaciones en materia del coste de la vida para un número de personas relativamente pequeño pueden tener algún peso en circunstancias normales, dejan de tener valor cuando se sabe en realidad que existe una diferencia importante en el coste de la vida.
Conclusión
27. Por todas estas razones, debe estimarse el recurso de la Comisión, sin que sea preciso examinar sus motivos segundo y tercero, debiendo anularse el Reglamento controvertido en la medida en que en éste no se fija un coeficiente corrector específico para Múnich. A mi juicio, carece de objeto la pretensión suplementaria de que las disposiciones del Reglamento sigan surtiendo efectos hasta que se adopte un nuevo Reglamento. Si el Tribunal de Justicia se limita a anular el Reglamento en la medida en que le falta una disposición particular, las disposiciones establecidas por el Reglamento seguirán lógicamente produciendo sus efectos en cualquier caso. Finalmente, cabe observar que, dado que ninguna de las partes ha solicitado el pago de sus costas, procede declarar que sea cada una la que cargue con las suyas.
28. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe:
"1) Declarar la nulidad del Reglamento (CEE) nº 2258/90 del Consejo, de 27 de julio de 1990, por el que se rectifican las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de dichos funcionarios y agentes, en la medida en que en el mismo no se fija coeficiente corrector específico alguno para Múnich.
2) Condenar a cada parte al pago de sus propias costas."
(*) Lengua original: inglés.
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