CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 3 de julio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión dirigida por la cour du travail de Mons y que se refiere a la interpretación de disposiciones comunitarias relativas a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, suscita por mi parte las siguientes observaciones.
Observaciones
2.
1. La primera cuestión pretende saber si una trabajadora francesa por cuenta ajena, que reside en Francia, que trabajó únicamente en Bélgica durante cerca de catorce años como asalariada, ha perdido la condición de trabajadora fronteriza, en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos ( 1 ) (condición que aún le era reconocida en el momento de su despido, el 4 de diciembre de 1970), por el hecho de encontrarse en situación de desempleo total y de haber recibido prestaciones por este concepto por parte de la institución francesa del lugar de su residencia durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 1971 y el 11 de octubre del mismo año con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 36/63, cuando parece conservar esta condición con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 1 del artículo 19 del mismo Reglamento.
3.
Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63, con el término «trabajador fronterizo» se designa al trabajador por cuenta ajena que, si bien tiene su residencia en el territorio de uno de los Estados miembros, al que regresa, en principio, cada día o, al menos, una vez por semana, está empleado en el territorio de otro Estado miembro; que, con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento, las disposiciones de éste se aplicarán a los trabajadores fronterizos que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros; y que el artículo 19 del Reglamento dispone que, en caso de desempleo, un trabajador fronterizo tendrá derecho a las prestaciones según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida como si hubiera ocupado su último empleo en el territorio de este Estado.
4.
Debe recordarse también que se espera la respuesta a la cuestión planteada con el fin de pronunciarse sobre las solicitudes de prestaciones por incapacidad laboral transitoria (a partir del 12 de octubre de 1971) y de prestaciones por invalidez (a partir del 12 de octubre de 1972) presentadas por la parte apelada originariamente, una antigua trabajadora fronteriza (que residía en Francia y trabajaba en Bélgica).
5.
Consta en autos que las citadas prestaciones fueron denegadas por la parte apelante por motivos fundados en la Ley belga de 9 de agosto de 1963, más exactamente, por cuanto, en el momento de sobrevenir la incapacidad, la parte apelada originariamente había dejado de estar cubierta por el seguro belga desde hacía más de 30 días (y, por consiguiente, ya no cumplía el requisito establecido en el artículo 75 de la citada Ley). Sin embargo, como consecuencia de la interposición de un recurso, las pretensiones fueron estimadas por una sentencia del órgano jurisdiccional de primera instancia competente, dictada en 1976, que puso de manifiesto, especialmente, que el desempleo controlado en Francia de la apelada originaria debía asimilarse a un período controlado en Bélgica. Esta sentencia fue recurrida en apelación y el procedimiento de apelación fue reanudado en 1989 por los herederos de la interesada, fallecida en 1983, de manera que las citadas pretensiones son objeto en este momento del procedimiento pendiente ante la cour du travail de Mons, que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial planteada.
6.
Parece que la parte recurrente en apelación afirma ante este órgano jurisdiccional que la parte apelada originaria ya no tenía la condición de trabajadora fronteriza, en el sentido del Reglamento n° 36/63, desde el comienzo de su período de desempleo (4 de diciembre de 1970). Por consiguiente, afirma que no podía invocar el artículo 6 del citado Reglamento, para las prestaciones por incapacidad laboral transitoria; por el contrario, estima que podía alegar unos derechos con arreglo al artículo 17 del Reglamento n° 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, ( 2 ) a partir del momento en que sobrevino la incapacidad (12 de octubre de 1971), y también unos derechos con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ( 3 ) por razón de invalidez (a partir del 12 de octubre de 1972), lo cual significa que las prestaciones le eran debidas por las instituciones de seguro francesas.
7.
Este es asimismo el punto de vista que adoptó en el presente procedimiento. Considera que, con arreglo ículo 10 del Reglamento n° 36/63, la apelada originaria, después de comenzado su período de desempleo, sólo podía solicitar prestaciones en especie (por enfermedad) de la Seguridad Social francesa. A su juicio, no podía, sin embargo, solicitar prestaciones en metálico con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 36/63, puesto que ya no respondía, en calidad de desempleado, a la definición (antes citada) que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 ; a este respecto, se refiere también al planteamiento adoptado por la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, en su sesión 54, en lo referente a la interpretación de la expresión «ocupar un empleo», que figura en el artículo 1 del Reglamento n° 36/63.
8.
A esta tesis se oponen enérgicamente, en el marco del presente procedimiento, tanto la parte apelada en el asunto principal como la Comisión.
9.
Considero, si se me permite decirlo de entrada, que el planteamiento de estos últimos tiene mucho mejor fundamento que el de la parte apelante, por lo cual, no cabe responder a la primera cuestión en el sentido que ésta pretende.
10.
Aun cuando es innegable que el texto de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 36/63 (con arreglo al cual el término «trabajador fronterizo» designa a un trabajador por cuenta ajena que ocupa un empleo) no puede ser más claro, no parece oportuno conceder demasiada importancia a esta formulación, procedente de una disposición que contempla al trabajador fronterizo típico (y que se limita a establecer un principio) de cara a la determinación del ámbito de aplicación del Reglamento n° 36/63. De la misma forma, el artículo 2 (con arreglo al cual las disposiciones del Reglamento serin aplicables a los trabajadores fronterizos que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros) aboga ya en favor de un àmbito de aplicación más amplio. Pero también, y sobre todo, cabe referirse a este respecto a formulaciones como las que se hallan en el articulo 19 (asi como en el artículo 10) del Reglamento. Cuando aquí se afirma, de un lado, que un trabajador fronterizo que se halla en situación de desempleo total tendrá derecho a las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la legislación del Esudo miembro en cuyo territorio reside (artículo 19) y, de otro lado (articulo 10), que un trabajador fronterizo que, con arreglo a las disposiciones del artículo 19, perciba prestaciones de desempleo tendrá derecho, durante el mismo período, a las prestaciones en especie por parte de la institución del lugar en que resida, cabe perfectamente deducir de ello, justamente por cuando la ciuda persona tiene, no obstante el desempleo, unos derechos por su condición de trabajador fronterizo, que, a efectos del Reglamento, esu condición no ha desaparecido como consecuencia del despido, sino que ha subsistido durante todo el tiempo en que se han efectuado pagos, con arreglo a las ciudas disposiciones, a quien es, en el fondo, un «antiguo» trabajador fronterizo.
11.
Por el contrario, lo que la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes analizó en su sesión 54a no aporta manifiesumente nada decisivo, a mi juicio. El contenido total del documento que ha sido presenudo a este respecto pone de manifiesto, efectivamente, que, en aquella época, sólo se trataba de saber si debía considerarse que los trabajadores fronterizos que percibían prestaciones por desempleo parcial o accidental «ocupaban un empleo». Por el contrario, la discusión no tenía por objeto un examen de conjunto del problema de la interpretación de la letra c) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n° 36/63, y, por consiguiente, no cabe en verdad extraer ningún argumento del hecho de que, en aquel momento, los trabajadores fronterizos que se encuentran en situación de desempleo toul no fueran también mencionados. Debe recordarse, además, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véase, por ejemplo, la sentencia en el asunto 21/87), ( 4 ) las decisiones de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no poseen carácter normativo y, por consiguiente, no son vinculantes en la interpretación de las disposiciones aplicables. Por el contrario, la valoración del alcance real de una de estas disposiciones depende exclusivamente de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.
12.
2. La segunda cuestión, que voy a analizar en este momento, se refiere al problema de si la apelada originaria podía solicitar a la institución aseguradora belga prestaciones por incapacidad laboral transitoria, a partir del 12 de octubre de 1971, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 36/63, y, después, prestaciones de invalidez.
13.
Es sabido que el artículo 6 del Reglamento n° 36/63, contemplado en la cuestión, que forma parte del capítulo «Enfermedad, maternidad», dispone que las prestaciones en metálico, que un trabajador fronterizo puede o podría solicitar en caso de residir en el territorio del país competente, le serán servidas por la institución del país competente, como si residiera en el citado territorio. Si se parte del principio —lo que hemos hecho con arreglo a la respuesu que ha de darse a la primera cuestión— de que la apelada originaria siguió siendo trabajadora fronteriza incluso después de comenzar su período de desempleo, de la citada disposición se deduce efectivamente que las prestaciones de enfermedad en metálico debían ser abonadas por la institución aseguradora del Estado de empleo (lo que corresponde, por otra parte, a un principio general que rige la materia, sobre el cual el representante de la Comisión llamó, acertadamente, la atención durante la fase oral del procedimiento), en otros términos: que las prestaciones de incapacidad laboral transitoria debían ser abonadas con arreglo a la legislación belga. Por el contrario, no procedía referirse, como lo hizo indebidamente la parte apelante, al artículo 17, que forma parte del capítulo «Enfermedad, maternidad» del Reglamento n° 3, donde se indica que los trabajadores por cuenta ajena que hubieran cubierto períodos de seguro con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que se dirijan al territorio de otro Estado miembro tendrán derecho a las prestaciones previstas por la legislación de este Estado miembro siempre y cuando se cumplan determinados requisitos (aptitud para el trabajo en el momento de la última entrada al territorio de este Estado miembro y sujeción al seguro obligatorio después de la última entrada al citado territorio).
14.
Por lo que se refiere a las prestaciones por invalidez solicitadas a partir del 12 de octubre de 1972, parece que procede referirse al Reglamento n° 1408/71, que entró en vigor el 1 de octubre de 1972. Ahora bien, en este marco, no es posible —como, acertadamente, ha señalado también la Comisión— recurrir al apartado 5 del artículo 39, que forma parte del capítulo «Invalidez» y que dispone:
«El trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), disfrutará de las prestaciones de invalidez servidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, conforme a la legislación que ésta aplique, como si hubiese estado sujeto a esta legislación durante su último empleo [...] Estas prestaciones serán a cargo de la institución del país de residencia.»
15.
Efectivamente, esta disposición no fue introducida hasta el Reglamento (CEE) n° 2793/81, ( 5 ) que entró en vigor el día de su publicación (29 de septiembre de 1981). Por consiguiente, no puede aplicarse al asunto que es objeto del procedimiento principal, relativo a una incapacidad reconocida a partir del 12 de octubre de 1971 y que siguió existiendo hasta la jubilación (30 de septiembre de 1980). Por el contrario, procede aplicar a este asunto las disposiciones en vigor en aquella época, a saber, los dos primeros apartados del artículo 39, que establecen:
«La institución de un Estado miembro cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, determinará, con arreglo a lo dispuesto en tal legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 38.
El interesado que reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, obtendrá las prestaciones exclusivamente de la referida institución, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella.»
16.
Ahora bien, dado que, como hemos visto, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 36/63, el Derecho belga era el aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad (12 de octubre de 1971), y que, con arreglo a este mismo Derecho, procede abonar durante un año prestaciones por incapacidad laboral transitoria, es forzoso reconocer que es este Derecho el que determina si se han cumplido los requisitos para tener derecho a las prestaciones por invalidez.
17.
En definitiva, es en este sentido como procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión, y ello parece significar globalmente —a mi juicio— que, contrariamente a la tesis sustentada por la parte apelante, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, precisamente por cuanto —no obstante el desempleo— la interesada estaba asegurada con arreglo al Derecho belga hasta el 12 de octubre de 1972 o, por lo menos, hasta que dejó de tener validez el Reglamento n° 36/63, que fue derogado por el artículo 100 del Reglamento n° 1408/71.
18.
3. La tercera cuestión —a la cual, a la luz de cuanto antecede, ya no debería ni siquiera responderse (como lo ha puesto de manifiesto, acertadamente, el representante de la Comisión)— pretende saber, por último, si, considerando el hecho de que un trabajador fronterizo en situación de desempleo se hallaba obligado a ejercitar sus derechos a las prestaciones en el país de residencia (como establece el artículo 19 del Reglamento n° 36/63), es preciso admitir que el período de desempleo en Francia, aun cuando no esté reconocido en este país de residencia como período de seguro o asimilado o equivalente a un período de seguro, debe considerarse en Bélgica, país del lugar de trabajo anterior, como un período de seguro o asimilado o equivalente a un período de seguro.
19.
En este punto, la parte apelante ha propuesto una respuesta negativa, refiriéndose a las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento n° 3. A su juicio, lo que es efectivamente esencial, según estas definiciones, es que el término «períodos de seguro» comprende los períodos de cotización o de empleo, tal como se definen como períodos de seguro según la legislación referente á un régimen contributivo, bajo la cual ha sido cubiertos; a su juicio, es también importante el hecho de que el término «períodos asimilados» designa los períodos asimilados a los períodos de seguro o, en su caso, a los períodos de empleo, tal como se definen en la legislación bajo la cual han sido cubiertos y en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro o de empleo, [letras p) y r) del artículo 1]. Ahora bien, dado que el desempleo no está reconocido en Francia como período de seguro o asimilado, la parte apelante entiende que tampoco puede ser tenido en cuenta en Bélgica, en el asunto principal, para el nacimiento de un derecho a las prestaciones.
20.
En apoyo de la tesis opuesta, la partes apeladas afirma, en primer lugar, que, con arreglo al Derecho belga de la Seguridad Social, los períodos de desempleo están asimilados a los períodos de actividad asegurada. Consideran, además, que, dado que el Derecho comunitario obligaba a la apelada originaria a solicitar las prestaciones de desempleo en el Estado del lugar de su residencia y no en el Estado de empleo (véase el artículo 19 del Reglamento n° 36/63), debe interpretarse el Derecho belga a la luz del Derecho comunitario, lo cual implica que, en el supuesto de los trabajadores fronterizos, los períodos de desempleo que dan derecho a prestaciones en el Estado del lugar de residencia deben reconocerse también como períodos asimilados.
21.
Considero que, también en este punto, debe prevalecer la tesis de la parte apelada sobre el punto de vista formalista y estrecho de la parte apelante.
22.
En este sentido, cabe invocar la tendencia, visible en la jurisprudencia, a interpretar ampliamente, en interés de los objetivos del Tratado que persiguen, los Reglamentos relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes de forma que la libre circulación no suponga la pérdida de ventajas resultantes de un ordenamiento jurídico aplicable en su caso. Para no citar más que un ejemplo, esta tendencia se manifestó en el asunto 733/79, ( 6 ) que tenía por objeto la interpretación del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, relativo al pago de las asignaciones familiares. Recordando que la normativa comunitaria debe aplicarse de forma que no suponga una disminución de las prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, el Tribunal de Justicia llegó así a la conclusión (que el tenor literal de las citadas disposiciones estaba lejos de sugerir) de que, si las prestaciones servidas por el Estado de residencia, normalmente competente, no alcanzan el nivel de las prestaciones servidas por el Estado de empleo, la diferencia debe pagarse a cargo de este último.
23.
Partiendo de esta tendencia básica, procede ciertamente admitir como defendibles las consideraciones expuestas por la parte apelada como, por otra parte, estimó el representante de la Comisión en la fase oral. Por consiguiente, si el Derecho belga considera efectivamente los períodos de desempleo como períodos asimilados a períodos de seguro para la concesión de las prestaciones de invalidez (lo que parece indicar el artículo 45 de la citada Ley belga), no cabe perjudicar a un trabajador asalariado que se encuentra en la situación particular de trabajador fronterizo, por el hecho de que, en caso de desempleo, no esté atendido por el Estado de empleo (lo que parece lógico) sino que el Derecho comunitario le remita al Estado de residencia, que no parece conocer esta asimilación. Si fuera de otra forma, el ejercicio del derecho a la libre circulación y a la aplicación del Derecho comunitario, supondría, en este caso, una pérdida de derechos, lo cual ciertamente no sería conforme con los objetivos perseguidos por el artículo 48 del Tratado CEE.
Conclusión
24.4.
Como consecuencia de todo lo anterior (vistas las conclusiones a las que he llegado, no considero necesario abordar la cuarta cuestión, de carácter meramente subsidiario), considero que está justificado responder como sigue a las cuestiones planteadas:
«a)
El Reglamento n° 36/63/CEE debe ser interpretado en el sentido de que la condición de trabajador fronterizo no se pierde como consecuencia del despido que provocó el desempleo y la concesión de prestaciones con arreglo al artículo 19 del Reglamento.
b)
Un trabajador fronterizo que ha pasado a la situación de desempleo podía, durante el período de aplicación del Reglamento n° 36/63/CEE, solicitar, con arreglo al artículo 6, prestaciones de enfermedad en metálico con arreglo a la legislación del Estado de empleo. Las solicitudes de prestaciones de invalidez para un período que comenzó después de entrar en vigor el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y terminó antes de entrar en vigor el Reglamento (CEE) n° 2793/81 deben apreciarse teniendo en cuenta los apartados 1 y 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
c)
Si, en el Estado de empleo de un trabajador fronterizo que ha pasado a la situación de desempleado, los períodos de desempleo están reconocidos como períodos asimilados a los períodos de seguro a efectos de la concesión de las prestaciones de incapacidad, no cabe deducir del hecho de que el trabajador fronterizo estuviera obligado, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n° 36/63/CEE, a solicitar las prestaciones de desempleo en el Estado del lugar de su residencia, ni del hecho de que los períodos de desempleo no estén reconocidos en este Estado miembro como períodos asimilados, que, en este caso, el Estado de empleo no deba ya considerar los períodos de desempleo como períodos asimilados.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO 1963,62, p. 1314.
( 2 ) DO 1958, 30, p. 561.
( 3 ) De] Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
( 4 ) Sentencia de 5 de julio de 1988, Borowiti (21/87, Rec. p. 3715).
( 5 ) Del Consejo, de 17 de septiembre de 1981 (DO L 275, p. 1).
( 6 ) Sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915).
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