Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Sr. Egle es de nacionalidad alemana y reside en Bélgica. Al ser titular de un diploma expedido por la Fachhochschule de Constanza, obtenido en 1981 al término de cuatro años de estudios, incluidos dos semestres de experiencia práctica (en lo sucesivo, "Praxissemester"), solicitó a la junta directiva su inscripción en la lista del Colegio de Arquitectos de la provincia de Limburgo (Bélgica), invocando las disposiciones de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (en lo sucesivo, "Directiva"). (1)
2. La junta directiva del Colegio de Arquitectos de Limburgo denegó esta solicitud, basándose, en particular, en que el diploma del interesado no cumplía los requisitos establecidos por la Directiva. Por el contrario, el Consejo profesional del Colegio de Arquitectos, al resolver sobre la apelación, juzgó que debía considerarse que la formación adquirida por el interesado respondía a estas exigencias y, por consiguiente, ordenó la inscripción del Sr. Egle en la lista del Colegio de Arquitectos. Contra esta decisión se interpuso recurso ante el Hof van Cassatie van België, que plantea a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 85/384/CEE en el sentido de que una formación de cuatro años de duración, que incluye varios semestres de experiencia práctica organizados y respaldados por la escuela superior, puede considerarse como estudios en jornada completa de una duración de cuatro años?"
3. Recordemos, en primer lugar, el sistema de la Directiva. Este texto se adoptó después de una larga elaboración, pues fueron necesarios dieciocho años para ello. A diferencia de las profesiones médicas o profesiones médicas auxiliares, por ejemplo, no se establecieron disposiciones relativas a la armonización de la formación de los arquitectos o al acceso y al ejercicio de la profesión de que se trata. La Directiva no incluye una lista de los diplomas que los Estados miembros deben reconocer, sino que establece el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y títulos que reúnen los requisitos precisados por los artículos 3 y 4. A este respecto, el artículo 3 dispone que las formaciones en arquitectura se adquirirán mediante una enseñanza de nivel universitario referente, de forma principal, a la arquitectura, enseñanza que deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación y garantizar la adquisición de aptitudes, conocimientos, facultades y capacidades diversas, concretadas por el texto (que enumera once ámbitos a los que debe referirse la formación). A estas exigencias relativas al contenido de la formación, el artículo 4 de la Directiva añade requisitos referentes a su duración. Así, la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 exige que la duración total de la formación abarque al menos cuatro años de estudios en jornada completa en una universidad o establecimiento de enseñanza comparable, o al menos seis años de estudios en una universidad o en un establecimiento comparable, de los que al menos tres años habrán de ser en jornada completa. Como excepción a esta disposición, el párrafo segundo del mismo texto establece que cumple las exigencias de la Directiva la formación de las Fachhochschulen en la República Federal de Alemania, impartida durante tres años siempre que esta formación se complete con un período de experiencia profesional de cuatro años en este mismo Estado.
4. Los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva establecen un procedimiento al término del cual se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Diario Oficial") la lista de los diplomas que se acogen a la Directiva. A este respecto, cada Estado miembro debe comunicar con la mayor rapidez -indicándose que la primera comunicación debía tener lugar dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la Directiva- la lista de diplomas, certificados o títulos de formación que cumplen los criterios establecidos por los artículos 3 y 4, así como los centros o autoridades que los expiden. Los Estados miembros están también obligados a comunicar, del mismo modo, todos los cambios que se produzcan con respecto a dichos diplomas, sobre todo cuando éstos ya no cumplan las exigencias de la Directiva. La Comisión publicará las listas y sus actualizaciones en el Diario Oficial transcurrido un plazo de tres meses a partir de su comunicación. Sin embargo, esta publicación se aplaza en el supuesto de que la propia Comisión o un Estado miembro, dudando de la conformidad de uno de estos diplomas con los criterios de la Directiva, someta el caso al Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir de la comunicación. El Comité consultivo emitirá un dictamen dentro de los tres meses siguientes y, al transcurrir un nuevo plazo de tres meses a partir de este acto o al vencimiento del plazo previsto para su emisión, se publicará el diploma, certificado u otro título de que se trate, excepto si el Estado miembro que lo expide modifica la comunicación o si un Estado miembro o la Comisión aplican los artículos 169 y 170 del Tratado para recurrir al Tribunal de Justicia. Hay que señalar que todo Estado miembro o la Comisión puede someter siempre el asunto al Comité consultivo en caso de duda sobre si un diploma, certificado u otro título que figura en una lista publicada en el Diario Oficial cumple todavía con las exigencias de los artículos 3 y 4 de la Directiva. La Comisión retirará un diploma de una de las listas publicadas en el Diario Oficial en dos supuestos: ya sea de acuerdo con el Estado interesado, ya sea como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia.
5. Por último, la Directiva contiene disposiciones relativas a los "derechos adquiridos". El artículo 10 establece que los Estados miembros reconocerán los diplomas contemplados en el artículo 11 poseídos por los nacionales de los Estados miembros que ya sean titulares de ellos en la fecha de la notificación de la Directiva o que hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas a más tardar en el tercer año académico siguiente a la notificación de dicha Directiva. Los diplomas contemplados por el artículo 11 deben ser reconocidos aunque no cumplan con las exigencias de los artículos 3 y 4 de la Directiva. En particular, el artículo 11 de ésta contempla, por lo que respecta a Alemania, los diplomas expedidos por las Fachhochschulen, disponiendo que, cuando éstos sancionen una formación de tres años, se requiere una experiencia profesional de cuatro años en Alemania.
6. Con el fin de ejecutar la Directiva, las autoridades alemanas comunicaron, con arreglo a las disposiciones del artículo 7, una lista de diplomas que, a su parecer, cumplían con las exigencias de la misma. La lista incluía cuarenta y dos ciclos de formación. Se precisaba que dieciocho de ellos duraban cuatro años, incluidos los semestres de experiencia práctica.
7. Este es el caso de la Fachhochschule de Constanza. La comunicación de esta lista hizo que un Estado miembro sometiera al Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura la cuestión de la formación de las Fachhochschulen de cuatro años que incluía dos semestres de experiencia práctica. El dictamen emitido por el Comité concluía que no se puede considerar que dichos diplomas corresponden al párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, sino a la norma de excepción del párrafo segundo. Por consiguiente, el reconocimiento de tal diploma supondría, además, una experiencia profesional de cuatro años. Efectivamente, según el Comité consultivo, el Praxissemester no tiene el mismo valor que un semestre de estudios en jornada completa en la escuela.
8. Sin embargo, las autoridades alemanas reiteraron su comunicación según la cual las formaciones de cuatro años, como la impartida en la Fachhochschule de Constanza, cumplen con las exigencias de la Directiva y deben ser reconocidas por los demás Estados miembros de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva y, por tanto, sin el requisito suplementario de una experiencia profesional de cuatro años. Según el Gobierno alemán, los semestres de experiencia práctica forman parte integrante de la formación cuyo contenido está fijado por Leyes y Reglamentos emanados de la autoridad pública. Por lo demás, los semestres de experiencia práctica siempre están integrados en los estudios teóricos, seguidos de un semestre de teoría coronado por el examen final y, además, no pueden constituir el último semestre de estudios.
9. La Comisión publicó la lista comunicada por Alemania precisando: "Dichos títulos deben reconocerse en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, en virtud de su párrafo primero o en virtud de su párrafo segundo, según la duración de la formación que acrediten". (2) En sus observaciones, la Comisión subraya que pretendía apartarse del dictamen del Comité consultivo, remitiéndose solamente a la duración de la formación, para distinguir entre los diplomas correspondientes a los párrafos primero o segundo del artículo 4, sin referirse a los estudios con o sin semestre de prácticas.
10. Observemos, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional a quo no pregunta, en absoluto, a este Tribunal de Justicia sobre el problema de si los particulares pueden alegar las disposiciones controvertidas de la Directiva. Parece que el Sr. Egle solicitó su inscripción en el Colegio de Arquitectos antes de que el Derecho belga se adaptara a la Directiva, pero después que expirara el plazo en ella establecido con este fin. A este respecto, parece que la Comisión abriga algunas dudas sobre el carácter suficiente de la adaptación a la Directiva. Señalaré que, en todo caso, el Consejo del Colegio de Arquitectos no se opone al análisis según el cual el reconocimiento de los diplomas conformes con las exigencias de la Directiva, con independencia de las medidas de adaptación, puede obtenerse con arreglo a la propia Directiva.
11. Las observaciones que han presentado a este Tribunal de Justicia dicho Consejo y la República Italiana tienden sustancialmente a conseguir una sentencia en el sentido de que los semestres de estudios prácticos no se pueden tomar en consideración para computar el plazo de cuatro años. Por mi parte, he quedado plenamente convencido de la tesis opuesta, que defienden la Comisión y el Gobierno alemán.
12. Me parece importante, en primer lugar, subrayar que la Directiva dispone expressis verbis que la formación debe mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos. De este modo, el texto admite, sin duda alguna, que la formación puede revestir una dimensión práctica y hasta se puede considerar que ésta es necesaria para que una formación cumpla las exigencias de la Directiva.
13. Sin embargo, ¿se cumplen éstas si se dedican dos semestres esencialmente a estudios de carácter práctico? Parece que una primera objeción a este respecto puede descartarse sin dificultad. La exigencia de estudios "en jornada completa", que contiene el artículo 4 de la Directiva, puede satisfacerse tanto mediante estudios prácticos como mediante estudios teóricos. En efecto, este requisito no contempla, en absoluto, el contenido de los estudios, sino la disponibilidad que requiere del estudiante. El concepto de estudios en jornada completa no se opone, pues, al concepto de estudios prácticos, sino al de estudios a tiempo parcial.
14. Por el contrario, es un poco más delicada la cuestión de precisar los criterios que permiten distinguir los estudios prácticos y la experiencia profesional. En efecto, es evidente que sólo los primeros pueden tomarse en consideración para la duración de estudios requerida por la Directiva. A este respecto, me parece que la Comisión establece una distinción convincente. El período de prácticas profesional es la primera fase de la actividad profesional, que se ejerce bajo la vigilancia de un colega más experimentado. En cambio, los estudios prácticos corresponden a una formación anterior a la obtención del diploma, del que constituyen un requisito de expedición.
15. Conforme a la postura de la Comisión, me parece necesario, desde este punto de vista, que los semestres prácticos se integren en los estudios paralelamente a los cursos teóricos y que sean organizados, supervisados y evaluados por el centro de enseñanza. En otros términos, el estudiante no debe encontrarse en situación de responsabilidad profesional, aunque sea "bajo tutela", sino en una posición de adquirir conocimientos y aptitudes. Me parece que dos características del diploma cuestionado cumplen con tales criterios. Por un lado, el control de la Hochschule sobre los estudios prácticos es riguroso: elección del estudio de arquitectura, evaluación del respeto del programa, informe escrito, control de un profesor de universidad y posibilidad de repetir total o parcialmente un semestre insatisfactorio. Por otro, la integración de los semestres cuestionados en los estudios parece estar garantizada en la medida en que están "intercalados" en los semestres teóricos y al no poderse terminar la formación, en todo caso, por un semestre práctico. En otras palabras, no se trata de comenzar a poner en práctica profesionalmente las enseñanzas teóricas recibidas anteriormente, sino de articular las enseñanzas académica y práctica.
16. Por último, los propios términos de la Directiva nos inducen a considerar que un diploma expedido por una Fachhochschule al término de una formación de cuatro años no puede someterse al régimen del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4. En efecto, este texto plantea el requisito suplementario de una experiencia profesional de cuatro años para la formación de las Fachhochschulen impartida en tres años. En la medida en que la formación impartida por estos institutos comprende una duración de tres o de cuatro años, la especificación de que se exige una experiencia profesional cuando el diploma corona tres años de estudios debe llevar lógicamente a estimar que el reconocimiento de un diploma expedido tras cuatro años de estudios cumple los requisitos cuantitativos del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4.
17. Por lo demás, la Comisión y el Gobierno alemán han hecho observar que el demandante en el asunto principal se acoge, en realidad, a los artículos 10 y 11 de la Directiva, relativos a los derechos adquiridos, y no al sistema de los artículos 3 y 4, en la medida en que el diploma se expidió en 1981.
18. Evidentemente, no me corresponde juzgar si el Sr. Egle debe obtener el reconocimiento de su diploma ni, a fortiori, decidir la disposición de la Directiva a cuyo amparo debería obtenerlo. Después de todo, el órgano jurisdiccional a quo indica expresamente que el Sr. Egle no alega el reconocimiento con carácter de "derechos adquiridos". Observaré, sin embargo, que un diploma expedido por una Fachhochschule después de una formación de cuatro años, que comprende dos semestres de estudios prácticos, debe ser reconocido con arreglo al artículo 11 de la Directiva en concepto de "derechos adquiridos" sin exigir una experiencia profesional. Ello es consecuencia de los propios términos del texto que establecen expressis verbis esta exigencia cuando la formación impartida por una Fachhochschule es inferior a cuatro años, pero tiene una duración de al menos tres años. Por el contrario, cuando la formación abarca cuatro años de estudios, no se exige, pues, el requisito de experiencia profesional.
19. Sin embargo, suponiendo que se pudiera reconocer un diploma al amparo de las disposiciones de la Directiva relativas a los "derechos adquiridos", tal posibilidad no se opone, en absoluto, a que el interesado tenga también derecho a alegar las disposiciones del sistema general desde el momento en que su diploma satisface las exigencias de los artículos 3 y 4 de la Directiva.
20. A este respecto, la Comisión subraya que su comunicación, que incluye las formaciones del tipo de la que se trata en el litigio principal, se aplica únicamente a los diplomas expedidos a quienes iniciaron sus estudios en 1988/1989. Por consiguiente, de ello deduce que no se puede considerar que esta comunicación pueda alegarse para determinar que un diploma expedido en 1981 satisface las exigencias cualitativas del artículo 3 de la Directiva.
21. Por mi parte, considero que, en cualquier caso, el interesado está en su perfecto derecho de hacer constar que su diploma cumple con estos requisitos. No obstante, es preciso admitir que el reconocimiento del diploma basándose en el sistema general puede resultar, por tanto, más complejo de lo que sería su reconocimiento con arreglo a las disposiciones relativas a los "derechos adquiridos". En efecto, en este último supuesto, basta declarar que el diploma del que es titular el interesado está contemplado en la lista del artículo 11 de la Directiva.
22. Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
"Una formación de cuatro años de estudios en jornada completa que incluye dos semestres de experiencia práctica responde a las exigencias del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 85/384/CEE cuando dichos semestres forman parte integrante de los estudios y son organizados, supervisados y evaluados por el centro de enseñanza."
(*) Lengua original: francés.
(1) DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9.
(2) DO 1988 C 270, p. 3, y DO 1989 C 205, p. 5.
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