Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los presentes asuntos acumulados C-312/90 y C-47/91 tienen por objeto un recurso de anulación de una decisión de la Comisión por la que se inicia el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
2. El asunto C-312/90, España/Comisión, se refiere a una ayuda otorgada y abonada por el Gobierno español a un grupo de productores de equipamientos eléctricos (Cenemesa, Conelec y Cademesa) como parte de un convenio de liquidación y de reestructuración. El 3 de agosto de 1990, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 en relación con dicha ayuda. El 11 de octubre de 1990, el Gobierno español interpuso recurso de anulación contra esta decisión. En apoyo de su recurso aduce, entre otras alegaciones, que la ayuda de que se trata fue calificada indebidamente de nueva ayuda que no fue previamente notificada. Dicho Gobierno alega haber notificado con la suficiente antelación a la Comisión la ayuda concedida. Sin embargo, dado que la Comisión no se pronunció en el plazo de dos meses sobre el carácter lícito de la ayuda, ésta, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debería calificarse de ayuda existente. (1)
3. El asunto C-47/91, Italia/Comisión, se refiere a una ayuda otorgada por el Gobierno italiano a una empresa establecida en Nápoles que se dedica a la transformación de cereales (Italgrani SpA). Esta ayuda se concedió en el marco de un régimen de ayudas en favor del Mezzogiorno, establecido por la Ley italiana nº 64, de 1 de marzo de 1986, régimen que la Comisión aprobó bajo determinadas condiciones mediante la Decisión 88/318/CEE, de 2 de marzo de 1988. Tras una primera investigación a raíz de la cual surgieron dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones fijadas en la citada Decisión, el 23 de noviembre de 1990 la Comisión decidió iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93.
El 31 de enero de 1991, el Gobierno italiano interpuso contra dicha decisión un recurso de anulación, en el que alegó que la ayuda controvertida reúne plenamente los requisitos fijados en la Decisión 88/318, de la que no constituye más que su ejecución. Según dicho Gobierno, la decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 en relación con esta ayuda equivale a una revocación (parcial) de la Decisión 88/318. En consecuencia, debe anularse dicha decisión por haber sido tomada infringiendo las normas de competencia y los requisitos sustanciales de forma relativos a la revocación de una decisión anterior. El 27 de marzo de 1991, Italgrani SpA, la empresa beneficiaria, también interpuso un recurso de anulación contra la mencionada decisión de la Comisión (asunto C-100/91).
Entretanto, la Comisión concluyó dicho procedimiento del apartado 2 del artículo 93 con una solución positiva mediante la Decisión 91/474/CEE, de 16 de agosto de 1991. La Comisión estima que en las actuales circunstancias el Gobierno italiano ha otorgado la ayuda a Italgrani de conformidad con los requisitos fijados en la Decisión 88/318. A continuación, Italgrani SpA desistió de su recurso de anulación. Sin embargo, el Gobierno italiano mantuvo su recurso.
A diferencia del caso de la ayuda concedida por España a Cenemesa, Conelec y Cademesa, Italia no abonó realmente la ayuda a Italgrani SpA, sino que para ello esperó la Decisión definitiva de la Comisión sobre la legalidad de la ayuda (véase la nota 13).
Marco general de la cuestión de la admisibilidad
4. La Comisión estima en ambos asuntos que la decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173. Por tanto, propone una excepción de inadmisibilidad al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y señala las consecuencias de una hipotética admisibilidad del recurso de anulación. En primer lugar, según la Comisión, ello puede afectar al reparto de competencias de control, establecido en el Tratado, en relación con las ayudas de Estado. Para ello, se remite a la sentencia IBM en la que el Tribunal de Justicia, respecto a una decisión de iniciar un procedimiento en un asunto de prácticas colusorias, consideró:
"Un recurso de anulación dirigido contra la incoación de un procedimiento y contra un pliego de cargos podría obligar al Tribunal de Justicia a emitir un juicio sobre cuestiones respecto a las cuales la Comisión todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse, lo que tendría como consecuencia el anticipar el debate en cuanto al fondo, así como una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativos y judiciales. Tal recurso sería, por consiguiente, incompatible con los sistemas de reparto de competencias entre la Comisión y el Tribunal de Justicia y con los recursos previstos en el Tratado, así como con las exigencias de la correcta administración de justicia y del desarrollo regular del procedimiento administrativo de la Comisión" (traducción provisional). (2)
En segundo lugar, la Comisión pone de relieve el riesgo de proliferación de recursos de anulación (3) y señala al respecto que, si el Tribunal de Justicia acordara la admisión de los recursos y anulara definitivamente las decisiones controvertidas, surgiría una categoría de regímenes de ayudas cuya compatibilidad con el Tratado ya no podría examinar la Comisión.
5. El Tribunal de Justicia ha resuelto pronunciarse primeramente sobre la excepción de inadmisibilidad. Así pues, no examinaré los motivos de nulidad aducidos por las demandantes que no guarden relación alguna con esta excepción.
En el debate sobre la cuestión de la admisibilidad tienen una importancia esencial los siguientes apartados de la mencionada sentencia IBM. Según la sentencia: (4)
"constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 las medidas que surtan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar los intereses del demandante de forma que modifiquen sensiblemente la situación jurídica de éste" (5) (apartado 9; traducción provisional)
y
"cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular al término de un procedimiento interno, en principio sólo constituyen un acto impugnable las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al término de dicho procedimiento, quedando excluidas las diligencias de instrucción cuya finalidad es preparar la Decisión final" (apartado 10; traducción provisional).
"Sería distinto si los actos o decisiones adoptados durante el procedimiento preparatorio no sólo reunieran las características jurídicas antes descritas, sino que constituyeran ellas mismas el término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión o al Consejo pronunciarse sobre el fondo" (apartado 11; traducción provisional).
Basándose en estas consideraciones, el Tribunal de Justicia acordó la inadmisión del recurso.
6. Posteriormente, la jurisprudencia IBM ha sido aplicada en diferentes sentencias del Tribunal de Justicia -también fuera del ámbito del Derecho de la competencia- y del Tribunal de Primera Instancia, a actos adoptados en procedimientos que constan de varias fases. (6)
Se puede encontrar una aplicación aclaratoria en la sentencia AKZO del Tribunal de Justicia, de 24 de junio de 1986, (7) máxime cuando en dicha sentencia, a diferencia del asunto IBM, el Tribunal de Justicia acordó la admisión (parcial) del recurso de anulación. El acto controvertido en dicha sentencia era una decisión de la Comisión, en un procedimiento de competencia, de no dar a determinados documentos "la garantía de tratamiento confidencial concedida por el Derecho comunitario" (apartado 17). Después de repetir la regla general contenida en el apartado 9 de la sentencia IBM y de admitir que la decisión de negar el tratamiento confidencial había producido efectos jurídicos frente a la parte demandante "en cuanto se le ha denegado el beneficio de una protección prevista por el Derecho comunitario", el Tribunal de Justicia examinó
"si esta decisión ha modificado de forma caracterizada la situación jurídica de la demandante o si constituye una simple medida preparatoria contra cuya ilegalidad ofrecería suficiente protección el recurso contra la Decisión que pusiera fin al procedimiento" (apartado 19).
Tras este examen, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión de negar el tratamiento confidencial a los documentos -sobre los que la Comisión admitió que podían ser comunicados, lo cual así sucedió- "reviste carácter definitivo y es independiente de la decisión que deba adoptarse sobre la existencia de la violación al artículo 86 del Tratado"; el Tribunal prosiguió de la siguiente forma:
"La posibilidad que tiene la empresa de formular un recurso contra una Decisión final que constate una infracción a las reglas de la competencia no puede llegar a darle una protección adecuada de sus derechos en esta materia. Por una parte, el procedimiento administrativo puede finalizar sin una Decisión de constatación de infracción. Por otra, el recurso interpuesto contra esta Decisión, si es adoptada, no proporciona en todo caso a la empresa el medio de evitar los efectos irreversibles que supondría una comunicación irregular de algunos de sus documentos" (apartado 20).
A lo que el Tribunal añadió:
"El interés de la sociedad en oponerse a la Decisión atacada no puede negarse en base a que en el caso de autos esta Decisión ya había sido ejecutada en el momento de formular el recurso. Efectivamente, la anulación de tal Decisión puede tener por sí misma consecuencias jurídicas, principalmente evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión y tachar de ilegal la utilización por ECS de los documentos irregularmente comunicados" (apartado 21).
En consecuencia, se acordó la admisión del recurso sobre este extremo en la medida en que tenía por objeto la anulación de la Decisión atacada, pero no en la medida en que tenía por objeto exigir a ECS la restitución de los documentos comunicados, por estimar el Tribunal que no tenía competencia para ello en el marco de un recurso de anulación.
7. De esta jurisprudencia deduzco los siguientes elementos: en primer lugar, se debe examinar si el acto impugnado surte o produce efectos jurídicos obligatorios.
En segundo lugar, se debe examinar si dichos efectos jurídicos modifican sensiblemente la situación jurídica del demandante. Este no es el caso cuando el acto impugnado sólo es una medida preparatoria para evitar una invalidez contra la cual el demandante está suficientemente protegido mediante un recurso de anulación contra la Decisión final (en el caso de autos, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda de que se trata con el artículo 92 del Tratado CEE).
Cabe señalar en la sentencia AKZO que la exigencia de una protección jurídica eficaz o adecuada del demandante, que ya se mencionó en la sentencia IBM (en el apartado 24), constituye ahora un elemento esencial para apreciar si se debe ofrecer al demandante la posibilidad de interponer recurso en una fase anterior, por lo que -dado el contexto de la sentencia- parto de la base de que con ello se quiere decir un recurso de anulación contra la Decisión final y no, por ejemplo, un recurso de indemnización de daños. (8) El criterio mencionado en la sentencia IBM (en el apartado 11), de que el acto controvertido "constituya él mismo el término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión o al Consejo pronunciarse sobre el fondo" (traducción provisional), pasa así en cierta medida a un segundo plano o, mejor dicho, es aclarado por la exigencia de una protección jurídica adecuada. Concretamente, se considera que el acto controvertido constituye el término de un procedimiento especial y que, por consiguiente, es definitivo cuando no ofrece al demandante una protección adecuada de sus derechos, sobre el extremo concreto al que se refiere el acto, por medio de un recurso de anulación contra la Decisión final.
8. Así pues, con base en el criterio de una protección adecuada, en la sentencia AKZO se declaró que procedía admitir un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de no considerar confidenciales determinados documentos, de modo que pudieran ser comunicados a la empresa reclamante, ya que en caso contrario no podría evitarse que se produjeran "efectos irreversibles" para la demandante. El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión tanto para el caso de que el procedimiento administrativo desembocara en una Decisión final, por la que se hiciera constar una infracción del artículo 86, como para el caso de que no se hiciera constar tal infracción.
Ni siquiera el hecho de que la Decisión impugnada ya había sido ejecutada y que los documentos controvertidos ya habían sido comunicados, añadió el Tribunal de Justicia, privaba a las demandantes de interés en ejercitar una acción de anulación antes de concluir el procedimiento administrativo, porque una posible anulación de la decisión en dicha fase podía evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión y que en todo caso se hacía patente que era ilegal la utilización de los documentos por la empresa a la que le habían sido comunicados.
9. De cuanto precede resulta que se debe examinar concretamente, caso por caso, a la luz de los citados criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión de si se debe poder interponer en una fase anterior un recurso de anulación contra un acto determinado. Se pretende conseguir un equilibrio entre, por una parte, la exigencia de una adecuada protección de los derechos del demandante y, por otra, el sistema de reparto de competencias y de recursos establecido en el Tratado, así como las exigencias de una buena administración de justicia y de desarrollo regular del procedimiento administrativo (véase el apartado de la sentencia IBM citado en el punto 4).
A continuación examinaré por separado la cuestión de la admisibilidad, primero en relación con el asunto C-312/90 y luego en el asunto C-47/91.
Asunto C-312/90, España/Comisión
10. Se trata de identificar con precisión el acto de la Comisión impugnado por el demandante. La decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contiene dos elementos que procede distinguir uno de otro: por una parte, contiene una valoración provisional de la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el Tratado, elemento del que ninguna de las partes afirma que pueda ser objeto de un recurso de anulación interpuesto antes de concluir el procedimiento administrativo; por otra parte califica la ayuda como nueva ayuda en el sentido del apartado 3 del artículo 93, la cual, según la Comisión, no fue notificada.
El Gobierno español niega esto último. Según él, se trata ciertamente de una nueva ayuda, pero la notificó a la Comisión en cartas de 14 y 28 de febrero de 1990. Sin embargo, la Comisión no examinó el expediente, como exige la sentencia Lorenz del Tribunal de Justicia, (9) con la debida diligencia, es decir, en un plazo razonable de dos meses. En consecuencia, el Gobierno español estima que, dado que la Comisión no había iniciado en el plazo de dos meses el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, estaba legitimado para poner en ejecución la ayuda de que se trata, a pesar de la prohibición de ejecución establecida en el apartado 3 del artículo 93. Es cierto que tenía que comunicarlo con antelación a la Comisión, cosa que hizo. Dado que la Comisión no inició a su debido tiempo el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, según el Gobierno español, la ayuda está comprendida en el régimen de ayudas existentes previsto en el apartado 1 del artículo 93.
La Comisión niega este extremo. Según ella, no le fue notificada dicha ayuda, sino que la descubrió a raíz de unas denuncias presentadas por empresas interesadas, primero en febrero de 1987 y posteriormente en diciembre de 1989. (10) Según dicha Institución, las cartas de 14 y 28 de febrero de 1990 a las que se refiere el REino de España son la respuesta a una solicitud de informaciones formulada por la Comisión el 12 de febrero de 1990. Sin embargo, la Comisión consideró que era incompleta la información facilitada en dichas cartas. Con ocasión de las reuniones mantenidas el 10 y el 28 de mayo de 1990 también solicitó informaciones complementarias, que no le fueron facilitadas. En su lugar, el Gobierno español le anunció el 15 de junio de 1990 la puesta en ejecución de la medida y así lo hizo realmente el 3 de julio de 1990 a pesar de las protestas de la Comisión.
11. Este no es lugar para analizar esta disputa. Con miras al examen de la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por España, tengo que situarme en el supuesto más desfavorable para el demandante, cuya exactitud material deberá analizarse, en caso de que se acuerde la admisión del recurso, al examinar los motivos de nulidad aducidos por el demandante. Al tratar la cuestión de la admisibilidad, parto pues de la base de que la Comisión calificó indebidamente la ayuda controvertida de nueva ayuda y no de ayuda notificada (denominada a continuación "decisión de calificación").
Esta decisión de calificación de la Comisión, que le fue notificada al demandante al mismo tiempo que la decisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, entraña importantes efectos jurídicos. La calificación de la ayuda como nueva ayuda implica, en particular, que se mantiene hasta el momento de la Decisión final de la Comisión el efecto directo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a la prohibición de ejecución contenida en el apartado 3 del artículo 93. Por consiguiente, los Tribunales nacionales -independientemente de cuál sea la apreciación final de la Comisión sobre el carácter compatible o incompatible de la ayuda con el artículo 92 del Tratado CEE- están obligados, ya antes de la Decisión final de la Comisión, y a instancias de los interesados, a hacer que el Estado miembro afectado respete la prohibición de ejecución contenida en el apartado 3 del artículo 93. Tal como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90, (11) ello implica que, respecto a las ayudas ya puestas en ejecución, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden apreciar según su Derecho nacional la validez de tal ejecución, pueden imponer el reembolso de las ayudas ya abonadas y/o pueden dictar medidas provisionales.
Considero que no tiene importancia alguna el hecho de que la decisión de calificación de la Comisión no "surtiera" los mencionados efectos jurídicos obligatorios (según el apartado 9 de la citada sentencia IBM) o no los "produjera" (según el apartado 18 de la mencionada sentencia AKZO), sino que dichos efectos "emanen" de lo dispuesto en la última frase del apartado 3 del artículo 93, que tiene efecto directo, y que sean "mantenidos" por la decisión de la Comisión, pues, en cualquier caso, corresponde a la Comisión comprobar si se reúnen los requisitos de aplicación para mantener o producir los aludidos efectos. (12)
12. Queda la cuestión de si la decisión de calificación controvertida, en consideración a sus efectos jurídicos obligatorios, modifica sensiblemente la situación jurídica del demandante y ello de forma definitiva, lo cual sucede cuando un recurso de anulación de la Decisión definitiva no protege suficientemente al demandante contra la invalidez de aquella decisión.
Se podría considerar al respecto que la decisión de la Comisión de calificar la ayuda de que se trata de nueva ayuda o de ayuda existente no es más que una etapa preparatoria en la toma de decisiones de la Comisión -antes de que ésta valore la compatibilidad de la ayuda con el artículo 92- y que posteriormente, al término del procedimiento administrativo, la Comisión puede revocar esta calificación inicial. En esto se diferencia una decisión de calificación como la presente de la decisión denegatoria sobre la que versaba la sentencia AKZO: en dicho asunto, la negativa de la Comisión a considerar confidenciales determinados documentos, de modo que pudieron ser comunicados a una empresa competidora y, en la medida en que así sucedió, que dicha empresa pudo utilizarlos legalmente, constituía una decisión que ya no se podía revocar adecuadamente con motivo de un recurso de anulación contra la Decisión definitiva de la Comisión. Por tanto, en dicho asunto, de no haberse acordado la admisión de un recurso de anulación antes de concluir el procedimiento administrativo, los intereses de la empresa demandante habrían quedado afectados irreversiblemente.
13. En mi opinión, según las circunstancias concretas, en un caso como el presente puede existir el riesgo de que una decisión de calificación como la presente menoscabe irreversiblemente los intereses de un demandante. Así, por ejemplo, cuando el Estado miembro afectado, como consecuencia de la calificación de la ayuda (por parte de la Comisión) como ayuda no notificada, ha respetado la prohibición de ejecución, establecida en el apartado 3 del artículo 93, y la empresa a la que estaba destinada la ayuda experimenta dificultades económicas o no puede proceder a la reestructuración proyectada como consecuencia de no abonársele la ayuda concedida. Es evidente que en tal caso se puede poner en peligro irrevocablemente la supervivencia de la empresa o su solvencia y que, por consiguiente, se debe acordar la admisión de un recurso de anulación contra la decisión de calificación.
Sin embargo, en el presente caso no existe tal eventualidad, pues la ayuda fue abonada efectivamente. Que nosotros sepamos, tampoco se da en el presente caso una demanda de restitución de la ayuda concedida, presentada ante el Juez nacional con base en la prohibición de ejecución establecida en el apartado 3 del artículo 93. Además, se suscita la cuestión, de la que hablaré enseguida al tratar el recurso de anulación interpuesto por Italia (en el punto 17), de si el Estado miembro afectado puede invocar tal eventualidad, caso de producirse, cuando -como en el caso de autos- la empresa afectada no ha interpuesto un recurso de anulación. A continuación llego a la conclusión de que en todo caso se debe responder negativamente a esta pregunta si no se puede demostrar que una empresa determinada sufra un perjuicio concreto.
14. En consideración de cuanto precede, opino que no procede acordar la admisión del recurso de anulación interpuesto por el Gobierno español.
Asunto C-47/91, Italia/Comisión
15. También aquí las partes discrepan sobre si la Comisión calificó debidamente la ayuda concedida por Italia de nueva ayuda, sujeta a la obligación de notificación, con todas sus consecuencias (véase el punto 11 anterior).
Según Italia, no se debía notificar la ayuda como nueva ayuda, pues encajaba en el marco del régimen de ayudas aprobado por la Decisión 88/318 y reunía plenamente todos los requisitos fijados en dicho régimen, que la Comisión había autorizado anteriormente en favor del Mezzogiorno. Además, según el Gobierno italiano la decisión de la Comisión de tratar la ayuda concedida a Italgrani como una ayuda aún no aprobada y, por tanto, sujeta a la obligación de notificación, equivaldría a una revocación (parcial) de la Decisión general de aprobación tomada anteriormente. No me parece necesario examinar este segundo argumento, pues no guarda relación alguna con la calificación de la ayuda como nueva ayuda sujeta a la obligación de notificación y porque, en consecuencia, excede el marco del examen de la admisibilidad.
Como ya se ha dicho (en el punto 3), también Italgrani interpuso un recurso de anulación contra la decisión de calificación de la Comisión, pero desistió del mismo una vez que la Comisión tomó una Decisión definitiva favorable.
16. Lo que diferencia a este asunto del asunto C-312/90 es el hecho de que el Gobierno italiano ciertamente había concedido la ayuda, pero no la había abonado efectivamente a causa de la postura de la Comisión de calificar la ayuda de nueva ayuda y, por tanto, sujeta a la obligación de notificación. (13) Como se ha señalado, esta circunstancia puede justificar el interés que una empresa beneficiaria, como Italgrani, pueda tener en interponer un recurso de anulación antes de concluir el procedimiento, si llega a probar que la decisión de calificación de la Comisión le ha causado un perjuicio que no puede ser compensado adecuadamente con un recurso de anulación contra la Decisión definitiva de la Comisión. Este es el caso concretamente cuando el hecho de no abonar la ayuda puede causar a la empresa afectada graves problemas financieros o de solvencia, por lo que correría peligro su subsistencia. Sin embargo, como ya se ha señalado, se suscita la cuestión de si compete al Estado miembro interesado salvaguardar este interés que afecta primordialmente a la empresa. Pues bien, en el presente asunto Italgrani desistió de su recurso de anulación una vez que la Comisión adoptó una Decisión definitiva favorable para ella.
17. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Gobierno italiano, no quiero negar que un Estado miembro también pueda tener interés en que subsista una empresa establecida en su territorio y que proceda admitir un recurso de anulación interpuesto por dicho Estado, antes de concluir el procedimiento, contra la decisión de calificación de la Comisión cuando esta decisión ponga en peligro la subsistencia de una empresa a la que se haya concedido (pero todavía no se le haya abonado) una ayuda. (14) Sin embargo, como ya se ha dicho, en el presente caso no se ha probado tal circunstancia y el Estado miembro no puede, pues, invocarla.
Bien es verdad que, en general, el Estado miembro también tiene un interés en la puesta en práctica de su política de concesión de ayudas. Sin embargo, este interés general, que es independiente del interés de una empresa y/o que puede tener un Estado miembro en la concesión de una ayuda concreta, también puede salvaguardarlo el Estado miembro interesado -e incluso mejor, porque en ese momento se conocen todos los argumentos de la Comisión- por medio de un recurso de anulación contra la Decisión definitiva de la Comisión por la que se hace constar una infracción del artículo 92.
18. Así pues, considerando las circunstancias concretas del asunto, también aquí llego a la conclusión de que no procede acordar la admisión del recurso interpuesto por el Gobierno italiano.
19. Basándome en cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que acuerde la inadmisión del recurso del Gobierno español en el asunto C-312/90 y del recurso del Gobierno italiano en el asunto C-47/91 contra la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y de calificar la ayuda controvertida de nueva ayuda y les condene en costas.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Véase la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz/Alemania (120/73, Rec. p. 1471), apartado 4.
(2) - Sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 20.
(3) - La Comisión menciona aquí que en el período transcurrido entre octubre de 1986 y septiembre de 1990, de los 2.000 casos de ayudas que examinó inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 en 202 casos y tan sólo en 48 casos tomó una Decisión final, negativa o condicional, sobre la compatibilidad de la ayuda.
(4) - Ya citada en la nota 2. En este apartado la sentencia se remite a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. pp. 91 y ss., especialmente pp. 116 a 118).
(5) - Del apartado 17 de la sentencia resulta que el Tribunal de Justicia no se refiere a los actos que sólo afectan a la situación procesal del demandante.
(6) - Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO (53/85, Rec. p. 1965); de 14 de febrero de 1989, Bossi (346/87, Rec. p. 303), apartados 23 y ss.; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos (asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281), apartado 21; de 10 de julio de 1990, Automec (T-64/89, Rec. p. II-367), apartados 42 y ss., y de 13 de diciembre de 1990, Prodifarma (T-116/89, Rec. p. II-843), apartado 63.
(7) - Ya citada en la nota 6.
(8) - Aquí no tomo en consideración la posibilidad de interponer un recurso de indemnización, pues este recurso constituye un cauce procesal autónomo. El Tribunal de Justicia tampoco ha tomado en consideración esta posibilidad en la sentencia AKZO, al apreciar si se había cumplido el requisito de una protección jurídica adecuada.
(9) - Ya citada en la nota 1.
(10) - Respecto a nuevas ayudas no notificadas, la Comisión no está obligada a concluir su investigación preliminar en un período de dos meses. Véase al respecto la sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (Boussac) (C-301/87, Rec. p. I-307), apartado 27. Esto no obsta para que la Comisión también deba actuar con la debida diligencia tanto al instruir el expediente como al proceder a su investigación provisional.
(11) - Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon/Francia (C-354/90, Rec. p. I-5505), apartado 12.
(12) - Según la sentencia Cimenteries citada en la nota 4, p. 117.
(13) - En la Decisión impugnada la Comisión imputa al Gobierno italiano haber concedido la ayuda de que se trata y recuerda a dicho Gobierno que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93, no se puede ejecutar dicha ayuda antes de que la Comisión haya tomado una decisión definitiva positiva (véase el anexo 1 del escrito de interposición del recurso). De esto cabe deducir que la ayuda todavía no había sido abonada efectivamente. Asimismo, de la carta que Italgrani dirigió al Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1992, por la que desistía de la instancia en el asunto C-100/91, resulta que no se abonó ninguna ayuda antes de la Decisión definitiva de la Comisión (p. 3).
(14) - La problemática aquí suscitada presenta una semejanza inconfundible con la cuestión de si un Estado miembro puede -posibilidad que en el caso de autos también tuvo Italia, pero que no aprovechó- en un procedimiento sobre medidas provisionales demostrar haber sufrido a su vez un perjuicio grave e irreparable como consecuencia del perjuicio sufrido por una empresa establecida en su territorio o por un sector económico. Véase al respecto el auto de 17 de marzo de 1989 en el asunto 303/88 R (publicación sumaria en la Rec. p. 801), en el que se niega que el Estado miembro demandante pueda alegar el perjuicio causado a una empresa individual. En dicho auto, el Presidente del Tribunal de Justicia no entró a considerar la cuestión de si el Estado miembro puede alegar el posible perjuicio causado a todo un sector económico y por ende a la economía nacional en general, por no haberse demostrado su existencia. Véase también el auto de 8 de mayo de 1991 (C-356/90 R, Rec. p. I-2423).
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