CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 26 de septiembre de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En julio de 1989, se planteó ante la Comisión una denuncia presentada por tres organizaciones profesionales [la Associazione Nazionale Industrie Elettrotechniche e Elettroniche (ANIE), Italia; el Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (Gimelec), Francia; la Asociación nacional de fabricantes de bienes de equipo (Sercobe), España] en representación de los productores comunitarios de motores eléctricos de fase única y dos velocidades utilizados para la fabricación de lavadoras de poca velocidad (en lo sucesivo, «motores eléctricos»). ( 1 ) Según la denuncia, las importaciones de motores eléctricos similares procedentes de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia están siendo objeto de dumping, causando, por tanto, un perjuicio a la industria comunitaria. Habiendo decidido que existen pruebas suficientes en la denuncia, la Comisión decidió abrir un procedimiento antidumping. ( 2 )
La investigación efectuada por la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumania y Checoslovaquia no habían causado perjuicios importantes a la industria comunitaria. En cuanto a Bulgaria, la Comisión excluyó a este país de su examen debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 ni durante el período de investigación que va desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 1989 ninguna exportación procedente de Bulgaria. Mediante la Decisión 90/399/CEE, de 26 de julio de 1990 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»), la Comisión dio por concluido el procedimiento antidumping.
2.
Dos de las tres organizaciones profesionales que presentaron la denuncia, esto es, Gimelec y Sercobe, así como dos sociedades italianas fabricantes de motores eléctricos, esto es, Sole SpA y Nuova IBMEI SpA, interpusieron un recurso conjunto que tiene como objeto la anulación de la Decisión objeto de litigio. En apoyo de su recurso, las demandantes exponen los dos motivos siguientes: la Comisión concluyó erróneamente que las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumania y de Checoslovaquia no han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria (apartado 17 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio); además, la Comisión excluyó erróneamente las importaciones procedentes de Bulgaria del ámbito de su examen (punto 7 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio).
Admisibilidad
3.
Las demandantes sostienen —sin haber sido desmentidas en este punto por la Comisión— que se deduce de las sentencias Fediol ( 4 ) y Timex ( 5 ) que están legitimadas para interponer el presente recurso.
Comparto el punto de vista de que el recurso es admisible en el caso de las cuatro demandantes. Las organizaciones profesionales Gimelec y Sercobe, que actúan respectivamente en nombre de un productor francés y de un productor español, han firmado conjuntamente la denuncia antidumping que fue presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). ( 6 ) Las sociedades Sole SpA y Nuova IBMEI SpA son los fabricantes italianos en cuyo nombre ha actuado la organización profesional ANIE al presentar dicha denuncia, junto con Gimelec y Sercobe.
Como señaló el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto Extramet Industrie, ( 7 ) se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de las sentencias Fediol y Timex antes mencionadas:
«que el recurso de anulación puede ser interpuesto por un denunciante o por una em- -presa que, aunque no pudo formular la denuncia, desempeñó un papel determinante en su presentación. Además, este recurso puede interponerse tanto contra la comunicación dirigida al demandante para informarle de que no va a tomarse medida alguna, como contra un Reglamento que establece un derecho antidumping» (punto 22 de las conclusiones).
A la vista de esta jurisprudencia, el recurso contra la Decisión de la Comisión me parece admisible.
El motivo relativo a la inexistencia de perjuicio como consecuencia de las importaciones procedentes de Rumania y Checoslovaquia
4.
En el apartado 17 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio, la Comisión llega a la conclusión de que «las importaciones de motores eléctricos originarios de Rumania y de Checoslovaquia no han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario considerado».
Según las demandantes, esta conclusión se apoyaría en los dos únicos motivos siguientes: por una parte, la disminución de la cuota de mercado de las importaciones controvertidas; por otra parte, la falta de efectos de estas importaciones sobre los precios de los importadores comunitarios.
5.
Antes de examinar los argumentos que las demandantes han expuesto para probar que estos dos motivos son erróneos, procede tomar nota de que, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, como se ha señalado en la sentencia Neotype Tech-mashexport/Comisión y Consejo (apartado 50), ( 8 ) el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante. Se deduce de los considerandos de la Decisión objeto de litigio que ésta no se basa exclusivamente en los dos motivos expuestos por las demandantes. Ateniéndose a los criterios sentados por el apartado 2 del artículo 4, la Comisión ha tomado en consideración un conjunto de factores, esto es: el volumen de las importaciones en términos absolutos y en relación con el consumo comunitario (apartados 8 y 9 de los considerandos); los precios de las importaciones (apartado 10 de los considerandos); la producción comunitaria (apartado 11 de los considerandos); la utilización de las capacidades de producción de la industria comunitaria (apartado 12 de los considerandos); las ventas de la industria comunitaria y sus cuotas de mercado (apartados 13 y 14 de los considerandos); los precios de venta de los productores comunitarios (apartado 15 de los considerandos); los beneficios de los productores comunitarios (apartado 16 de los considerandos).
Sin embargo, como ha reconocido la propia Comisión en su escrito de duplica, un cierto número de «factores esenciales» le condujeron a comprobar una inexistencia de perjuicio, entre los cuales se encuentran dos factores que coinciden en gran medida con los motivos expuestos por las demandantes, esto es, la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rumanía y Checoslovaquia y el aumento de los precios de venta de los productores comunitarios. Tratándose de factores esenciales, no se puede pretender, como hace la Comisión en su escrito de contestación, que, incluso si las criticas de las demandantes relativas a la apreciación por parte de la Comisión de estos dos factores estuvieran fundadas, la Decisión objeto de litigio es, a pesar de todo, válida a la vista de los otros factores tomados en consideración. En consecuencia, procede examinar los argumentos de las demandantes respecto a los dos factores de que se trata, sin que los otros factores pierdan por ello su importancia.
La disminución de la cuota de mercado de las importaciones originarias de Rumania y Checoslovaquia
6.
Con carácter preliminar, las demandantes expresan sus reservas en cuanto a la fiabilidad de los datos utilizados por la Comisión para determinar el volumen de las exportaciones procedentes de Rumania y de Checoslovaquia. Estos datos provienen exclusivamente de las respuestas a los cuestionarios antidumping aportadas por los exportadores rumanos y checoslovacos; no fueron objeto de ninguna verificación y no se corresponden con los datos de que disponen las demandantes.
La Comisión precisa que tiene la costumbre de tomar como base de sus decisiones las cifras que figuran en las respuestas a los cuestionarios, corroboradas si es posible por las estadísticas del Eurostat. En el caso de autos, estas últimas, en las que se basaban los datos que figuraban en la denuncia antidumping, no constituían pruebas dado que abarcaban también otros productos que los afectados por el procedimiento antidumping.
De ello se desprende que la Comisión ha basado su Decisión en los datos de que podía razonablemente disponer. Además, las demandantes no han presentado ninguna prueba que pudiera invalidar estos datos.
7.
Las demandantes alegan a continuación que la Comisión siguió la tesis de que la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base hace del aumento de la cuota de mercado de las importaciones de que se trata una condición sine qua non para la apreciación de un perjuicio en el sentido dado en dicho artículo. Opinan que al adoptar esta tesis la Comisión ha dado una interpretación errónea a dicha disposición.
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base enumera los factores que han de ser tomados en cuenta en el marco del examen del perjuicio y precisa que «ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante». De ello se deduce que el aumento de la cuota de mercado de las importaciones controvertidas no constituye una condición sine qua non para la apreciación de un perjuicio. Sin embargo, la simple lectura de los considerandos de la Decisión objeto de litigio permite comprobar que la Comisión no ha concluido que no existía perjuicio basándose únicamente en la disminución de la cuota de mercado de las importaciones. Como he señalado anteriormente (punto 5), tuvo en cuenta un conjunto de factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, aunque, como puede hacer legítimamente en el marco del margen de apreciación de que dispone, haya considerado esta disminución como un factor esencial.
8.
Las demandantes critican igualmente el hecho de que la Comisión no haya analizado el perjuicio en relación únicamente con el «mercado libre» de los motores eléctricos. Señalan que cuando una parte de la producción comunitaria se vende dentro del «mercado cautivo» de un grupo integrado, esta parte no puede ser considerada como objeto de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, no está sometida a los efectos de las importaciones objeto de subcotizaciones. Consideran que la Comisión ha cometido una discriminación manifiesta respecto a ellas al negarse sin motivo a aplicar en el caso de autos su práctica reiterada que consiste en tener en cuenta, en una situación como la que se ha descrito anteriormente, exclusivamente el «mercado libre». De haber seguido la Comisión esta práctica, se hubiera comprobado que las importaciones controvertidas representaban no sólo una cuota de mercado más elevada (39 a 40 %, con más del 50 % del mercado italiano), sino además que esta cuota de mercado se había mantenido estable o en ligero aumento entre 1986 y 1989. Señalan finalmente que, incluso si la cuota de mercado de las importaciones en relación con el «mercado global» pudiera tomarse en consideración, el nivel de esta cuota —cerca del 25 %— seguiría siendo significativo.
9.
Conviene recordar al respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio deberá incluir: a) el volumen de las importaciones, b) el precio de las importaciones y c) los efectos de las importaciones.
Las demandantes observan acertadamente que el efecto de las importaciones sólo puede (generalmente) apreciarse válidamente en el «mercado libre». Como señalan en la demanda, «los precios practicados en el interior de un grupo son “precios de transferencia” que no reflejan necesariamente una realidad económica y no son por lo tanto comparables a los precios obtenidos en transacciones comerciales normales con compradores independientes». Esta es, por otra parte, la razón por la que, en el marco de su examen de los efectos de las importaciones sobre los precios y los beneficios de los productores comunitarios, la Comisión se ha referido a la política de compra del grupo al que pertenecía un importante productor comunitario (véase, más adelante, el punto 14).
10.
La realidad de los precios y de los beneficios no desempeña, sin embargo, el mismo papel cuando se trata de determinar el volumen de las importaciones al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. Según los términos de dicha disposición, el volumen de las importaciones debe ser objeto de examen:
«Especialmente ( 9 ) para determinar si [las importaciones] se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad.»
Dos cuestiones se desprenden de la disposición antes mencionada. En primer lugar, al precisar el objeto del examen que ha de efectuarse, la disposición refleja la especial importancia que las Instituciones pueden, incluso deben acordar al incremento de las importaciones. Ahora bien, como han declarado las propias demandantes, la cuota de mercado de las importaciones controvertidas en relación sólo con «mercado libre» no se ha incrementado entre 1986 y 1989.
Seguidamente, la disposición indica que si bien el incremento de las importaciones se expresa en términos relativos, hay que medirlo en relación con la producción o el consumo comunitario. El resultado de ello es que, en términos generales, procede tomar el conjunto de la producción o del consumo comunitario, es decir el «mercado global», como punto de comparación para determinar la cuota de mercado de las importaciones.
11.
Es cierto que en ciertos expedientes concretos, la Comisión se ha referido únicamente al «mercado libre» para expresar la progresión de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, no puede afirmarse que la actitud de la Comisión en estos procedimientos constituya una práctica reiterada. De este modo la Comisión subraya que en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos, ( 10 ) las Instituciones comunitarias valoraron, como en el caso de autos, el volumen de las importaciones en relación con el «mercado global». Enumera, además, varios elementos de hecho —que no han sido discutidos por las demandantes— que le condujeron a considerar que la cuota de importaciones en el «mercado global» podía dar en aquel caso una imagen más nítida de la evolución del mercado, dada la interconexión de los dos segmentos del mercado. Observa, asimismo, que los motores eléctricos, tanto si son importados como si son de origen comunitario, se venden en el mismo mercado y se utilizan para el mismo fin, esto es, la fabricación de lavadoras. Es más, los productores de motores eléctricos vinculados a fabricantes de lavadoras (esto es, la sociedad francesa Selni, vinculada al grupo Thomson, y la sociedad italiana Sole, vinculada en la actualidad al grupo Electrolux) venden igualmente a otros productores de lavadoras y cobran prácticamente los mismos precios en estas ventas que en las ventas a los fabricantes de lavadoras con los que están integrados. Finalmente, los fabricantes de lavadoras de que se trata (esto es, los de los grupos Thomson y Electrolux) compran igualmente motores eléctricos importados, así como motores producidos por los dos productores comunitarios llamados independientes (esto es, la sociedad española IBMEI y su filial italiana Nuova IBMEI).
La Comisión alega igualmente —siempre sin ser desmentida por las demandantes— que la distinción entre «mercado libre» y «mercado cautivo» sólo puede emplearse válidamente para una sola sociedad vinculada a un grupo, esto es, la sociedad francesa Selni. En efecto, la sociedad italiana Sole, transferida en octubre de 1987 del grupo Zanussi al grupo Electrolux, no ha aportado -ningún elemento a la Comisión que permita efectuar la distinción entre ventas libres y ventas vinculadas para los años 1986 a 1988.
En estas circunstancias, me parece que la Comisión ha podido estimar válidamente la evolución de la cuota de mercado de las importaciones según el «mercado global».
12.
Durante la vista, las demandantes han alegado la semejanza entre la situación que se plantea en el caso de autos y la que se planteaba en el marco del procedimiento que condujo al Consejo a establecer un derecho antidumping respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos mediante su Reglamento (CEE) n° 864/87.
Es cierto que en dicho Reglamento n° 864/87, el Consejo llegó a la conclusión de que existía un perjuicio causado a los productores comunitarios por las importaciones controvertidas, y ello a pesar de la disminución de su cuota de mercado. Sin embargo, la Comisión hizo observar acertadamente que no se trata de situaciones comparables. Como afirmé en las conclusiones (punto 34) que presenté en los asuntos citados en la nota 10, el procedimiento antidumping que condujo a la adopción del Reglamento n° 864/87 fue iniciado con la finalidad de comprobar si los compromisos de aumento de los precios que habían sido suscritos por los exportadores de motores polifásicos y que habían sido aceptados por el Consejo y la Comisión, eran suficientes para eliminar el perjuicio que había sido observado durante el procedimiento anterior. Salvo que se considere que las medidas anteriores no habían tenido efecto alguno, era normal observar una regresión, que sin embargo se consideró insuficiente, de la cuota de mercado de las importaciones de motores polifásicos. En aquel caso se trataba, sin embargo, de verificar no ya la desaparición del perjuicio, sino la existencia del mismo. En tal situación, la Comisión no ha excedido, en mi opinión, los límites del margen de apreciación de que dispone al considerar la disminución de la cuota de mercado de las importaciones controvertidas como un factor esencial para declarar la ausencia de perjuicio.
El efecto de las importaciones sobre los precios practicados por los importadores comunitarios
13.
En los apartados 15 y 16 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio, la Comisión examina los precios de venta y los beneficios de los productores comunitarios. En el apartado 17, llega a la siguiente conclusión:
«Por lo que respecta a los precios de venta, los productores han podido aumentarlos considerablemente, a pesar de la existencia de subcotizaciones. Los argumentos relativos a un aumento insuficiente no han podido comprobarse en la medida necesaria y no han parecido pertinentes en la medida en que, en el caso de dos de estos productores, los precios son impuestos por sus sociedades matrices productoras de lavadoras.
En consecuencia, si durante el período de investigación parece haberse producido cierto deterioro de los resultados financieros, la Comisión no está en condiciones de atribuir esta evolución a las importaciones de que se trata.»
14.
Las demandantes alegan primeramente que esta conclusión se basa en una motivación que no satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE dado que la identidad de los productores comunitarios no se menciona y que los motivos que se invocan se superponen parcialmente.
Como ha recordado el Tribunal de Justicia en la sentencia Nakajima All Precision/Consejo ( 11 ) (en el apartado 14), es jurisprudencia reiterada que:
«la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que proceda el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para defender sus intereses, y el Tribunal de Justicia ejercer su control».
La motivación aportada por la Comisión en los apartados 15 a 17 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio satisface, en mi opinión, los requisitos planteados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es cierto que los productores comunitarios no son mencionados nominativamente en los pasajes de que se trata. Sin embargo, el texto permite identificar, entre los productores mencionados nominativamente en el apartado 5 de la Decisión objeto de litigio, aquellos productores a los que se hace referencia en dichos pasajes.
15.
Las demandantes sostienen, seguidamente, que la motivación de la conclusión enunciada en el apartado 17 de los considerandos está viciada por una incoherencia fundamental que consiste en buscar sistemáticamente otras razones distintas al efecto de las importaciones controvertidas para explicar un «cierto deterioro de la situación financiera de los productores comunitarios». Un análisis de la situación de cada productor comunitario probaría dicha incoherencia. A este respecto, las demandantes señalan, en particular, que la Comisión, aunque se había referido al «mercado global» en el examen del volumen de las importaciones, se apresuró a atribuir las pérdidas sufridas por un productor a la política de compras practicada por su grupo. Las demandantes alegan también que el aumento de los precios de venta de los productores comunitarios durante el período de investigación no puede justificar una falta de perjuicio en la medida en que este aumento (del orden del 3 al 4 %) refleja el incremento de los costes de producción resultado del aumento del precio mundial del cobre en 1989 y que no hubiera permitido, por lo tanto, recuperar la situación financiera de los productores comunitarios.
16.
En este sentido, hay que recordar que las Instituciones comunitarias disponen de una amplia potestad de apreciación para evaluar las situaciones económicas complejas (véase, en particular, el apartado 86 de la sentencia Nakajima All Precisión/Consejo, antes mencionada). Tal es, en concreto, el caso en lo relativo a la elección y a la apreciación de los elementos económicos pertinentes para determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la producción comunitaria. En el caso de autos, la Comisión ha otorgado gran importancia al hecho de que los productores comunitarios pudieron aumentar sus precios de venta durante el período cubierto por la investigación. Este factor económico se menciona explícitamente en la lista indicativa ( 12 ) que figura en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base:
«—
[quinto guión] precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar)».
Las demandantes observan, acertadamente, que esta disposición permite comprobar un perjuicio incluso en presencia de un incremento de los precios de venta de los productores comunitarios si resulta que este incremento hubiera sido aún más importante sin las importaciones acusadas de dumping. Ciertos productores comunitarios han alegado, además, durante la investigación que las importaciones procedentes de Rumania y Checoslovaquia les habían impedido aumentar sus precios en proporción al incremento de los costes de producción. Se desprende del apartado 16 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio que la Comisión ha presentado dos motivos para descartar este argumento.
17.
La Comisión señala, en primer lugar, que no le era posible verificar dicho argumento dado que las dos empresas que representan casi la mitad de la producción comunitaria (Sole y Nuova IBMEI) no suministraron los datos que permitieran valorar su situación económica a lo largo de los años anteriores al período de investigación. Esta observación es importante. Se deduce de los propios términos de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base que el efecto de las importaciones debe apreciarse en función de las tendencias que se desprendan de los factores económicos tomados en consideración. Por consiguiente, sólo se pueden extraer apreciaciones válidas sobre el efecto de las importaciones si la situación económica de los productores comunitarios en el momento de la investigación puede compararse con la de los años precedentes. En el caso de autos se imponía una comparación de esta naturaleza con más motivo aún, dado que el volumen de las importaciones de que se trata no había aumentado prácticamente entre 1986 y 1989.
La Comisión señaló, a continuación, que de los cuatro productores comunitarios, dos obtuvieron beneficios y dos experimentaron pérdidas. Una de las dos sociedades que experimentaron pérdidas (Nuova IBMEI) era la filial de un productor independiente que obtenía beneficios (IBMEI). La otra sociedad que experimentó pérdidas (Sole) era un productor integrado. La Comisión comprobó que la situación económica de esta última sociedad se derivaba más bien de la política de compras practicada por su grupo que de la influencia de las importaciones de que se trata. Esta afirmación no ha sido rebatida por las demandantes. Estas se limitaron a subrayar que la Comisión basaba en este caso sus argumentos en la integración del productor en el grupo siendo así que se había negado a tomar en consideración esta situación para la valoración de la cuota de mercado de las importaciones. No percibo, sin embargo, dónde está la contradicción en esta actitud de la Comisión. Como he señalado en el punto 9, las propias demandantes afirman que el efecto de las importaciones sólo puede (generalmente) apreciarse en el «mercado libre», dado que las ventas en el interior del grupo no constituyen necesariamente operaciones comerciales normales y que los resultados que se derivan de ello no reflejan por lo tanto necesariamente una realidad económica.
18.
En cuanto al impacto del aumento de los precios mundiales del cobre en los costes de producción, la Comisión precisó durante la vista que una comprobación de las facturas abonadas durante el período de investigación no permitió observar este efecto para el conjunto de los productores comunitarios. En efecto, la Comisión alegó, sin que las demandantes discutieran este punto, que los precios facturados a ciertos productores durante este período no reflejaban el incremento de los precios mundiales del cobre que tuvo lugar simultáneamente. En estas circunstancias, me parece que la Comisión tenía motivos para considerar que el aumento de los costes de producción a lo largo del período de investigación debido al incremento del precio de cobre durante este período no fue probado. Las demandantes no aportaron, además, elemento de prueba alguno que permitiera invalidar la conclusión a la que había llegado la Comisión al respecto.
19.
A la vista de lo que antecede, me parece que, al concluir que el deterioro aparente de los resultados económicos de los productores comunitarios no podía atribuirse a las importaciones de que se trata, la Comisión no ha excedido los límites de su facultad de apreciación.
El motivo relativo a las importaciones procedentes de Bulgaria
20.
En la denuncia antidumping, las organizaciones profesionales llamaron la atención de la Comisión sobre la amenaza de perjuicio procedente de las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria. Se deduce de un extracto de esta denuncia, que figura en el Anexo de la demanda, que lo hicieron en los siguientes términos:
«El fenómeno de las importaciones procedentes de Bulgaria es más reciente y, por el momento, limitado a España. Los demandantes tienen, sin embargo, sobrados motivos para pensar que corre peligro de alcanzar pronto proporciones similares al de las importaciones procedentes de Rumania y Checoslovaquia. Parece, en efecto, que unos motores de origen búlgaro están en trámite de homologación ante varios grandes fabricantes de lavadoras en España, Francia e Italia. En cuanto dichos procedimientos hayan finalizado (lo que requiere como media entre uno y dos años), es muy probable que se realicen pedidos importantes a los importadores de dichos motores. Las primeras importaciones que se están efectuando en estos momentos en España pueden considerarse, por lo tanto, como la señal premonitoria de una penetración búlgara en el mercado comunitario que constituye, para los productores de la Comunidad, una amenaza real de perjuicio.»
La denuncia incluía, igualmente, un cuadro según el cual se habían importado a España en 1988 50.000 motores eléctricos originarios de Bulgaria.
En el apañado 7 de los considerandos de la Decisión objeto de litigio, la Comisión menciona haber excluido de su examen a Bulgaria, «debido al hecho de que no se había comprobado en 1988 y durante el período de investigación ninguna exportación procedente de este país».
21.
Las demandantes consideran que la exclusión de las exportaciones procedentes de Bulgaria no parece tener fundamento alguno y solicitan la anulación de esta Decisión.
La Comisión alega que su decisión de excluir las importaciones procedentes de Bulgaria se basa en tres fuentes de información. En primer lugar, las estadísticas del Eurostat no mencionaban ninguna importación de motores eléctricos originarios de Bulgaria. Además, el exportador búlgaro declaró no haber exportado hacia la Comunidad durante los años 1988 y 1989. Finalmente, la Administración española de Aduanas confirmó la ausencia de importaciones de motores eléctricos procedentes de Bulgaria tanto durante el año 1988 como durante el período de investigación.
Las demandantes no aportan ningún medio de prueba que permita establecer que 50.000 motores eléctricos procedentes de Bulgaria fueran importados a España en 1988, como se afirmó en la denuncia antidumping. Además, no discuten la afirmación de la Comisión consistente en que ninguna exportación de motores procedentes de Bulgaria fue comprobada durante el período de investigación.
En estas circunstancias, el motivo según el cual la exclusión de las exportaciones procedentes de Bulgaria no se apoyaría en base alguna no está fundado.
22.
Lo mismo sucede con el argumento alegado por las demandantes en la réplica, según el cual la Comisión debería haber comprobado la existencia de importaciones no sólo ante las Aduanas españolas, sino también ante las Aduanas italianas y francesas.
La Comisión ha procedido a una verificación suplementaria ante la Administración de Aduanas española, habida cuenta del hecho de que la declaración del exportador búlgaro y los datos del Eurostat contradecían la afirmación de las organizaciones profesionales de que se habían importado 50.000 motores eléctricos a España en 1988. El expediente no incluía, sin embargo, ningún indicio de importaciones a Italia o Francia de motores eléctricos originarios de Bulgaria que hubiera podido justificar una comprobación adicional. El hecho de no haber procedido a una verificación suplementaria de este tipo en lo relativo a las importaciones a Italia o Francia no puede, por ello, serle reprochado a la Comisión.
Conclusión
23.
Propongo al Tribunal de Justicia desestimar el recurso y condenar en costas a las demandantes.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Los motores eléctricos de que se irata aparecen en el código NC 85014090. Debe señalarse que los motores eléctricos del tipo mencionado se utilizan exclusivamente en las lavadoras destinadas a los mercados de la mitad sur de la Comunidad. En efecto, debido al clima más húmedo y menos soleado de la parte norte de la Comunidad, las lavadoras que allí se venden tienen motores que permiten un centrifugado a mayor velocidad.
( 2 ) Anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de algunos motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia (DO 1989 C 286, p. 11).
( 3 ) Decisión por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados motores eléctricos de fase única y dos velocidades originarios de Bulgaria, Rumania y Checoslovaquia (DO L 202, p. 47).
( 4 ) Sentencia de 4 de octubre de 1983 (191/82, Rec. p. 2913).
( 5 ) Sentencia de 20 de marzo de 1985 (264/82, Rec. p. 849).
( 6 ) Reglamento de 11 de julio de 1988 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
( 7 ) Conclusiones presentadas el 21 de marzo de 1991 en el asunto C-358/89 (sentencia de 16 de mayo de 1991, Rec. p. I-2501, I-2507); véase, en particular, los puntos 18 a 22.
( 8 ) Sentencia de 11 de julio de 1990 (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Ree. p. I-2945).
( 9 ) En alemán «insbesondere»; en inglés, «in particular»; en danés, «¡S2r»; en francés, «notamment»; en juliano, «sopratutto»; en griego, «ιδίως»; en neerlandés, «in het bijzonder»; en portugués, «nomeadamente».
( 10 ) Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 075 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviéüca, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional (DO L 83, p. 1). El Tribunal de Justicia examinó este Reglamento en las sentencias que dictó el 11 de julio de 1990 en los asuntos Enital/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939); Neotype Techmasheiport/Comisión y Consejo, antes mencionados; Stanko France/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87, Rec. p. I-3013); Electroimpex/Consejo (C-157/87, Rec. p. I-3021), y Sermes (C-323/88, Rec. p. I-3027).
( 11 ) Sentencii de 7 de mayo de 1991 (C-69/89, Rec. p. I-2069).
( 12 ) Sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko/Consejo (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927), apañado 40.
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