Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesfinanzhof ha sometido al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la clasificación del "suero de sangre no estéril procedente de fetos de terneros" en el Arancel Aduanero Común (1) (en lo sucesivo, "AAC").
2. En 1982, la empresa Boehringer Mannheim GmbH (en lo sucesivo, "Boehringer") importó en la Comunidad mercancías congeladas, declaradas como "suero de sangre procedente de fetos de terneros".
3. El Hauptzollamt Mannheim despachó dichas mercancías en libre práctica, clasificándolas inicialmente en la subpartida arancelaria 05.15 B (2) ("Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano" que no sean pescados, crustáceos ni moluscos), exentas de derechos de aduana.
4. Posteriormente, modificando su criterio, las autoridades aduaneras estimaron que estas mercancías estaban comprendidas en la partida arancelaria 38.16 (3) ("medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos"), la que da lugar a derechos autónomos del 11 % y a derechos convencionales del 6,4 %.
5. En concepto de estos derechos, se reclamó a la empresa demandante en el litigio principal la cantidad de 47.810,95 DM. La misma impugnó esta segunda clasificación ante el Finanzgericht cuya decisión fue a su vez impugnada por el Hauptzollamt.
6. Por consiguiente, al pronunciarse en casación ("Revision" en Derecho alemán), el Bundesfinanzhof plantea la siguiente cuestión prejudicial:
"Un suero de sangre no estéril de fetos de terneros, ¿debía incluirse, en 1982, en la subpartida arancelaria 05.15 B o en la partida arancelaria 38.16 del Arancel Aduanero Común? Si la respuesta es negativa, ¿en qué otra partida arancelaria del Arancel Aduanero Común procedía clasificar la mercancía?"
7. Puede definirse el suero de sangre como la parte líquida de la sangre constituida por el plasma al que se ha quitado fibrina. Está compuesto de alrededor de un 80 % de agua y, en cuanto al resto, es un líquido de composición compleja.
8. La mercancía importada por la sociedad Boehringer sólo puede estar clasificada en la subpartida 05.15 B si no ha podido ser clasificada en una subpartida arancelaria más específica. (4)
9. Por lo tanto, procede verificar previamente si el suero de ternero está comprendido en la partida 38.16. Si la respuesta es negativa, deberá examinarse la subpartida 05.15 B.
10. El suero de ternero, ¿puede ser considerado como un "medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos" incluido en la categoría de "productos diversos de las industrias químicas", al igual que los "disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares" (38.18), los insecticidas (38.11) o la esencia de trementina (38.07)?
11. Las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera determinan que la partida arancelaria 38.16
"[...] comprende preparaciones muy diversas en las que bacterias, mohos, levaduras y otros microorganismos empleados para fines médicos (obtención de antibióticos, etc.) o para otros fines científicos o industriales [...] pueden obtener el alimento que les sea necesario y reproducirse.
Estas preparaciones generalmente están constituidas por extractos de carne, de sangre fresca, de suero de sangre [...], a los que frecuentemente se añaden otros ingredientes [...]. Están sometidas a un tratamiento especial mediante ácidos, fermentos digestivos o alcalinos para hacerles alcanzar el grado deseado de acidez o de alcalinidad, etc.
[...]
Todas estas preparaciones se presentan, en general en forma de líquidos (caldos), pastas o polvos, a veces en comprimidos o granulados y se conservan (en estado estéril) en botellas, tubos o ampollas de vidrio o incluso en cajas metálicas cerradas.
Esta subpartida arancelaria no comprende (5) los productos que no han sido especialmente preparados como medios de cultivo y, en particular:
[...]
b) la albúmina de la sangre o de los huevos (35.02)" (6) (traducción no oficial).
12. En mi opinión, los términos importantes, que figuran en el título de la partida 38.16 y en la nota explicativa, son las palabras "preparados" y "preparaciones".
13. En efecto, queda claro que un medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos es un producto elaborado con vistas a la obtención de productos industriales de los cuales algunos son extremadamente sofisticados, la nota cita asimismo los antibióticos.
14. El suero no esterilizado de fetos de terneros es la parte líquida de la sangre obtenida por decantación, lo que no fue discutido por el representante de la Comisión cuando se le interrogó al respecto en la vista. Aunque esté presentado en estado de congelación, es un producto bruto y no elaborado. En mi opinión, no se ajusta pues a la definición de la partida arancelaria 38.16. (7)
15. Para sostener que el suero de ternero, no obstante, está contenido en esta partida arancelaria, la Comisión invoca la Regla general de interpretación 2 a) del AAC según la cual, "cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado".
16. Según la Comisión, si el suero no esterilizado no puede ser clasificado en la partida arancelaria 38.16 como producto terminado, está contenido en esta partida como artículo "incompleto" o "sin terminar". (8) Según la Comisión, para que este suero sea utilizable como medio de cultivo sólo le faltaría la esterilización. (9)
17. Este argumento no puede convencerme.
18. En primer lugar, el comentario de la Regla 2 a) determina claramente que la misma "normalmente no" se aplica a los productos de las Secciones I a VI. (10) Ahora bien, el suero de ternero sólo puede estar comprendido en la Sección I (Animales vivos y productos del reino animal) o en la Sección VI (Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas).
19. Aunque la expresión "normalmente no" no permite excluir completamente que la Regla de interpretación 2 a) pueda aplicarse excepcionalmente a una partida arancelaria de la Sección VI, ¿puede sostenerse -sin forzar los textos en demasía- que el medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos es un producto "completo" o "terminado" mientras que el suero en estado bruto es un medio de cultivo "incompleto" o "sin terminar"?
20. En la sentencia International Flavours and Fragrances/Hauptzollamt Bad Reichenhall, (11) se sometió al Tribunal de Justicia la interpretación de la segunda frase de la Regla general de interpretación 2 a). (12) Este Tribunal de Justicia se negó a considerar los concentrados de guindas y de casís como zumos de frutas "cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados" (traducción provisional).
21. Del mismo modo, un suero no estéril, cuando no está terminado, no es un medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos. En un sentido estricto, el medio de cultivo de que se trata no es un producto terminado sino un producto intermedio que sirve de base al desarrollo de microorganismos que son los que sirven para la elaboración de productos químicos industriales quienes, por sí mismos, constituirán el producto terminado. La falta de propiedad de los términos aquí empleados denota suficientemente que la Regla de interpretación 2 a), esencialmente concebida para los productos industriales de las Secciones VII a XX del Arancel, no se aplica a este tipo de productos.
22. Además, el suero no esterilizado, ¿presenta las "características esenciales" del medio de cultivo preparado para el desarrollo de microorganismos? La única circunstancia de que sirva de base y de que forme parte de la composición de este medio de cultivo no permite considerar que presente las "características esenciales" del mismo. En efecto, dicha cualidad sólo puede ser reconocida al producto que esté tan cerca del producto terminado que pueda incluirse en la misma partida arancelaria de este último. Por lo tanto, es preciso que, a través del producto sin terminar, pueda reconocerse el producto terminado. Este no es el caso de este asunto.
23. En segundo lugar, como se ha visto, las notas de la Nomenclatura excluyen claramente de la partida 38.16 los productos que no hayan sido "especialmente preparados como medios de cultivo".
24. Por último, es seguro que no puede incluirse en la partida 38.16 un producto que pueda ser utilizado para otros fines que el desarrollo de microorganismos. Ahora bien, cuando el representante de la Comisión afirmó en la vista que el suero estéril únicamente sirve para constituir medios de cultivo para el desarrollo de microorganismos, el representante de la empresa Boehringer puso en duda esta afirmación al referirse a otros posibles empleos del suero, especialmente para la elaboración de sustancias de diagnóstico.
25. En el estado actual de las informaciones proporcionadas a este Tribunal de Justicia, llego a la conclusión que el suero no estéril de ternero sólo tenga la aplicación mencionada en la partida 38.16. (13)
26. En verdad, el Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del AAC, (14) clasificó el "suero no estéril, obtenido a partir de la sangre de un feto de vacuno o de un ternero recién nacido no inmunizado" en la partida arancelaria 38.16. No obstante señalo que este Reglamento no tenía por objeto proceder a una clasificación arancelaria. La mención de la partida arancelaria en el cuadro anexo a este Reglamento sólo trataba de identificar con la mayor precisión posible las mercancías que se benefician de la suspensión de los derechos utilizando las clasificaciones arancelarias existentes. Por esta razón, y hablando con propiedad, no se puede considerar que el Reglamento nº 1945/86 contenga una clasificación según el Arancel Aduanero Común.
27. Por consiguiente, considero que el suero de sangre de fetos de terneros no está comprendido en la partida arancelaria 38.16.
28. Como la partida arancelaria 05.15 de la Nomenclatura "Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano" comprende expresamente "la sangre animal, aunque sea comestible, líquida o desecada", (15) el suero de ternero debe estar comprendido en esta partida arancelaria y, más precisamente, en la subpartida B relativa a los demás productos que no sean pescados, crustáceos ni moluscos.
29. Para concluir, señalo la perfecta coherencia de la clasificación arancelaria a este respecto: el suero bruto, no preparado, está comprendido en la subpartida 05.15 B. Se trata de un producto genérico de origen animal. El suero preparado de tal manera que puede ser asimilado a un producto químico se incluye en la partida arancelaria 38.16: está bien clasificado en la categoría de los "Productos diversos de las industrias químicas", objeto del Capítulo 38 de la Nomenclatura.
30. Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión planteada por el Juez a quo.
31. Propongo pues que este Tribunal de Justicia declare que:
"1) El Arancel Aduanero Común, como resulta del Reglamento (CEE) nº 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, debe ser interpretado en el sentido de que el suero de sangre de fetos de terneros no está comprendido en la partida arancelaria 38.16.
2) Dicho producto está comprendido en la subpartida arancelaria 05.15 B."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Tal como resulta del Reglamento (CEE) nº 3300/81 del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, que modificó el Reglamento (CEE) nº 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 335).
(2) - Del Capítulo 5 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas .
(3) - Del Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas .
(4) - Véase la letra a) del apartado 3 de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura del AAC, Título I del citado Reglamento nº 3300/89.
(5) - Subrayado en el texto.
(6) - Notas explicativas, febrero de 1981, partida 38.16, el subrayado es mío.
(7) - Por las mismas razones, este producto no puede ser clasificado en la partida arancelaria 30.01, que principalmente se refiere a otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresados ni comprendidos en otras partidas y que el representante de la Comisión mencionó brevemente en la vista.
(8) - Observaciones de la Comisión, p. 6 de la traducción francesa.
(9) - Ibidem, p. 7.
(10) - Apartado III del comentario de la Regla 2 a).
(11) - Sentencia de 30 de septiembre de 1982 (295/81, Rec. p. 3239).
(12) - Cuando en una partida determinada del Arancel se haga referencia a un artículo [...] también comprende dicho artículo completo o terminado [...], cuando se presente desmontado o no montado (traducción no oficial).
(13) - Véase igualmente la resolución del Bundesfinanzhof de 25 de septiembre de 1990, in fine.
(14) - DO L 174, p. 7.
(15) - Punto 1 de las Notas explicativas de la Nomenclatura; véase igualmente el punto 1 a) de las Notas del Capítulo 5 de la Sección 1 de la Segunda Parte del Arancel Aduanero Común.
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