Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el caso de autos, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no haber adoptado las medidas necesarias para ejecutar:
a) La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (147/86, Rec. p. 1637) y
b) la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87, Rec. p. 4415).
2. En el asunto 147/86, el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que, al prohibir a los nacionales de los demás Estados miembros crear 'frontistiria' , así como escuelas privadas de música y danza e impartir enseñanza a domicilio, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE.
2) Declarar que, al prohibir o limitar el ejercicio de las funciones de director y de profesor en los 'frontistiria' y en las escuelas privadas de música y danza a los nacionales de los demás Estados miembros que ocupen un puesto de trabajo en Grecia y a los miembros de sus familias, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado."
3. En el asunto 38/87, el Tribunal de Justicia decidió:
"1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que no consagran en forma expresa el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica de Grecia en calidad de miembros ordinarios, siendo así que la inscripción en dicha calidad condiciona y proporciona el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo, y su ejercicio en la República Helénica.
2) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que supeditan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio a la posesión de la nacionalidad helénica."
4. Al no haber recibido ninguna comunicación de las autoridades griegas acerca
de la ejecución de las citadas sentencias, la Comisión, mediante carta de 26 de mayo de 1989, requirió a Grecia para que le presentara sus observaciones.
5. Mediante carta de 4 de agosto de 1989, Grecia informó a la Comisión de que la ejecución de la sentencia dictada en el asunto 147/86 requería la modificación de la normativa que se hallaba en vigor desde hacía varias décadas. El autor de esta carta puso también de manifiesto que se habían interpuesto varias demandas de oposición de tercero contra esta sentencia. Señaló, además, que dado que el Gobierno griego se había constituido con carácter provisional y para la realización de unos cometidos específicos, no iba a ser posible someter a votación nuevas leyes en materias tan concretas. En esta carta no se hacía la menor alusión a las medidas que pudieran adoptarse para ejecutar la sentencia dictada en el asunto 38/87.
6. El 22 de enero de 1990, la Comisión emitió un dictamen motivado, en el cual se afirmaba que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las disposiciones necesarias para ejecutar las citadas sentencias. La Comisión invitó a Grecia a adoptar las medidas necesarias en el plazo de dos meses.
7. Mediante carta de 30 de marzo de 1990, Grecia solicitó a la Comisión que le concediera un plazo adicional de dos meses para ejecutar la sentencia dictada en el asunto 147/86 y un plazo de tiempo razonable para ejecutar la sentencia dictada en el asunto 38/87 en lo relativo al acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo. Señaló, además, que había informado a la Comisión, en abril de 1989, de que, en lo relativo al acceso a la profesión de abogado, había ejecutado la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 38/87 al adoptar el Decreto Presidencial nº 172 de 2 de marzo de 1989.
8. En una carta posterior, de 12 de junio de 1990, Grecia informó a la Comisión de que las autoridades competentes habían comenzado ya el procedimiento necesario para la plena ejecución de la sentencia dictada en el asunto 147/86.
9. El 23 de octubre de 1990, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. Solicitó a éste que declarara que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia dictada en el asunto 147/86 ni las medidas necesarias para ejecutar la sentencia dictada en el asunto 38/87 en lo relativo al acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo. La Comisión admite implícitamente que, al adoptar el Decreto Presidencial nº 172, Grecia había ejecutado la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 38/87 en lo relativo al acceso a la profesión de abogado. También solicitó la Comisión al Tribunal de Justicia que condenara en costas a Grecia.
10. En su escrito de contestación, Grecia señala que los ministerios competentes están elaborando los textos legales que habrán de modificar el ordenamiento jurídico griego, en consonancia con las sentencias del Tribunal de Justicia. Afirma, además, que ya ha informado a la Comisión de que iba a modificar la normativa específica, faltando únicamente llevar a término el proceso legislativo. Por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que condene en costas a la Comisión.
11. En la vista celebrada hoy, el Agente del Gobierno griego ha confirmado que aún no se han adoptado las medidas legislativas necesarias. No hay duda alguna de que el recurso de la Comisión está fundado. Pueden hacerse las siguientes observaciones.
12. En primer lugar, para ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia que declara que el ordenamiento jurídico nacional no se ajusta al Derecho comunitario, no es suficiente con manifestar la intención de modificar la citada normativa. Las medidas legislativas de modificación deben ser adoptadas inmediatamente para que entren en vigor.
13. En segundo lugar, el hecho de que la normativa que se considera contraria al Derecho comunitario haya estado en vigor durante varias décadas carece de toda transcendencia, como tampoco la tiene el hecho de que el Gobierno se haya constituido con carácter provisional y para la realización de unos cometidos específicos. Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario.
14. En tercer lugar, la interposición de tercerías contra una sentencia, con arreglo al artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, no tiene automáticamente efectos suspensivos. Es cierto que el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento, en su apartado 2, autoriza al Tribunal de Justicia a ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando lo solicite el tercero oponente. Sin embargo, en relación con la sentencia dictada en el asunto 147/86, tal suspensión no fue solicitada ni, por consiguiente, ordenada. En cualquier caso, las demandas de oposición de tercero interpuestas fueron desestimadas mediante autos de 6 de diciembre de 1989 (Rec. pp. 4103, 4111 y 4119).
15. En cuarto lugar, aun cuando el artículo 171 no fija un plazo concreto para la adopción de las medidas necesarias para ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia, tal ejecución "debe iniciarse inmediatamente y llevarse a buen término en el plazo más breve posible": véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto Comisión/Italia (Rec. 1986, p. 3245).
16. Por consiguiente, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que:
"1) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 147/86.
2) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 38/87, en lo relativo al acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo.
3) Condene en costas a la República Helénica."
(*) Lengua original: inglés.
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