Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (España) ha formulado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial que tiene fundamentalmente por objeto que se declare si una norma española, con arreglo a la cual sólo los poseedores de una titulación específica pueden ejercer la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, es compatible con el Derecho comunitario.
2. En España, el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria está regulado en el Decreto nº 3248/69, de 4 de diciembre de 1969. El artículo 5 de este Decreto subordina el ejercicio de la referida profesión al doble requisito de que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria se halle en posesión del título profesional correspondiente expedido por la Administración y esté inscrito en el Colegio y en la Mutualidad General de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. El artículo 321 del Código Penal español tipifica como delito el hecho de ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o un título reconocido por disposición legal o Convenio internacional.
3. Se acusa a los demandados en los litigios principales de ejercer la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer la titulación requerida por el Derecho español para el desempeño de la misma. Los demandados, de nacionalidad española y residentes en España, no alegan haber obtenido titulación alguna que les faculte para ejercer la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en otro Estado miembro ni haber ejercido dicha profesión en otro Estado miembro.
4. Los demandados intentan fundar su defensa en el Derecho comunitario y, en particular, en la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas, entre otros, en el sector de los "Negocios inmobiliarios" (DO 1967, nº 10, p. 140; EE 06/01, p. 69). Los demandados alegan que la norma española que reserva el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria a quienes estén en posesión del título oficial correspondiente es incompatible con la Directiva 67/43.
5. En los dos asuntos pendientes ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, éste ha planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales redactadas en idénticos términos:
"1) Eficacia o ineficacia del artículo 1º del Decreto de 4 de diciembre de 1969 y del Real Decreto 1464/88 por el que se establece que son funciones propias de los agentes de la propiedad inmobiliaria la mediación y corretaje en compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, préstamos con garantía hipotecaria sobre las mismas, arrendamientos de ambas condiciones y su cesión y traspaso y la evacuación de consultas sobre el valor en venta, cesión o traspaso de tales bienes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3, 2 y 5 de la Directiva 67/43 del Consejo de aquella Comunidad determinando si a partir de su entrada en vigor es posible atribuir por un Estado miembro en tal campo inmobiliario la exclusividad del ejercicio de tales actividades a un concreto grupo profesional.
2) Si tal Directiva puede ser objeto de restricción o exclusión por parte de algún Estado miembro, de una u otra suerte."
6. La primera cuestión, tal como aparece redactada, no puede, naturalmente, admitirse, por cuanto pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie directamente sobre la compatibilidad de disposiciones concretas del Derecho nacional con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia puede, sin embargo, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una orientación, respecto a la interpretación del Derecho comunitario, que le permita pronunciarse sobre el asunto. La primera cuestión puede formularse de nuevo en el sentido de preguntar si una disposición de Derecho nacional que limita el ejercicio de la profesión de que se trata a los poseedores de un título oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria es compatible con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 67/43.
7. Hay que señalar, en primer lugar, que los litigios planteados ante el órgano jurisdiccional nacional parecen derivarse de una situación puramente interna. De la petición de decisión prejudicial se deduce claramente que los asuntos no guardan relación con otro Estado miembro. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, las disposiciones del Tratado sobre libre circulación no son aplicables a situaciones radicadas a todos los efectos en un solo Estado miembro (véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, apartado 37). Los demandados no pueden invocar, por tanto, las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de personas y servicios.
8. En el presente caso, sin embargo, las cuestiones planteadas se refieren, no a las disposiciones del Tratado, sino a una Directiva que tiene por objeto la realización de la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios. Es necesario, pues, examinar el ámbito de aplicación de la Directiva, ya que existen naturalmente muchas situaciones en las que las Directivas son aplicables a situaciones puramente internas.
9. El artículo 1 de la Directiva 67/43 dispone:
"Los Estados miembros suprimirán en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en lo sucesivo denominadas beneficiarios, las restricciones previstas en el Título III de los mencionados Programas en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en los artículos 2 y 3 y al ejercicio de las mismas."
10. El artículo 2 de la Directiva menciona varias actividades relacionadas con las operaciones inmobiliarias. El artículo 3 se refiere a los "servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar."
11. La Directiva legisla tomando como referencia el Programa General para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (DO 1962, nº 2, p. 32; EE 06/01, p. 3; en lo sucesivo, Programa General de Servicios) y el Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO 1962, nº 2, p. 36; EE 06/01, p. 7; en lo sucesivo, Programa General de Establecimiento).
12. Las restricciones prohibidas por la Directiva son las mencionadas en el Título III de los Programas Generales. Una lectura cuidadosa de los referidos títulos revela que los Programas Generales se refieren únicamente a medidas que discriminan, manifiesta o encubiertamente, a los nacionales de otros Estados miembros. De ahí que el párrafo primero del punto A del Título III del Programa General de Servicios exija la abolición de cualquier medida que consista en una "prohibición u obstáculo a las actividades no asalariadas del prestador que consista en un trato diferenciado del mismo con relación a los nacionales propios". El último párrafo del punto A precisa que no se admitirán las discriminaciones encubiertas ni manifiestas. Normas similares se recogen en el Programa General de Establecimiento (véase el párrafo primero del punto A del Título III y el punto B del Título III).
13. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva confirma que la Directiva se refiere únicamente a las medidas discriminatorias, al disponer que:
"Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:
a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o prestar en él servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;
b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales."
De hecho, el efecto directo de la Directiva quedó sustituido, una vez finalizado el período transitorio, por el efecto directo de los artículos 52 y 59 del Tratado.
14. Hay que señalar que el último considerando de la exposición de motivos de la Directiva precisa que "no resulta oportuno adoptar en este momento, en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva, medidas relativas a la coordinación de las disposiciones y al reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos". Así pues, la Directiva no pretende armonizar los requisitos de acceso y desempeño de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en los Estados miembros. Un Estado miembro no infringe, por tanto, la Directiva si limita el ejercicio de dicha profesión a las personas que están en posesión de una titulación determinada, inclusive la pertenencia a una asociación profesional concreta, a condición de que, al hacerlo, no discrimine manifiesta ni encubiertamente a los nacionales de otros Estados miembros.
15. El Ministerio Fiscal señala en sus observaciones que España ha tomado las medidas necesarias para atenerse a la Directiva al adoptar el Real Decreto nº 1464/88 de 2 de diciembre de 1988, cuyo artículo 1 reconoce a los nacionales de otros Estados miembros el derecho a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en España en iguales condiciones que los españoles.
16. En el presente caso, está claro que los nacionales de un Estado miembro que no hayan ejercido la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria u obtenido una titulación que les faculte para actuar en condición de tales en otro Estado miembro no pueden invocar la Directiva frente a la ley del primer Estado miembro que exija que obtengan una titulación específica para el desempeño de dicha profesión.
17. Si se responde de esta forma a la primera cuestión, no será necesario contestar a la segunda.
Conclusión
18. Considero por todo ello que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones que le ha planteado el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de la siguiente forma:
"La Directiva nº 67/43/CEE del Consejo no impide a un Estado miembro que restrinja el ejercicio de las actividades mencionadas en la petición de decisión prejudicial a los poseedores de una titulación profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a condición de que, al hacerlo, no discrimine manifiesta ni encubiertamente a los nacionales de otros Estados miembros."
(*) Lengua original: inglés.
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