Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Arbeitsgericht Elmshorn son consecuencia de una situación que no parece estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
2. Expondré a continuación el resumen de los hechos. El Sr. Volker Steen fue contratado como "empleado técnico" de la Deutsche Bundespost el 15 de marzo de 1973. El 12 de julio de 1985, presentó su candidatura a un puesto de "empleado de mantenimiento, vigilancia y gestión de almacén" del "mittlerer (technischer) Dienst" (escala técnica auxiliar). Tras la promulgación de la Orden del Bundesminister fuer das Post- und Fernmeldewesen, de 14 de mayo de 1985, el acceso a los puestos de la escala técnica auxiliar se subordina a un período de formación durante el cual la contratación se realiza en régimen laboral. El candidato debe comprometerse, además, a aceptar su ingreso en la función pública al término del período de formación.
3. El Sr. Steen efectuó la citada declaración en julio de 1985 y, al mes siguiente, comenzó su período de formación de dos años en el puesto Dp A7 Pt/M con un nivel salarial I a. El 13 de octubre de 1987, superó el examen de la escala técnica auxiliar. No obstante, mediante carta de 29 del mismo mes, comunicaba su deseo de seguir prestando sus servicios como empleado en régimen laboral y revocaba su declaración anterior.
4. Parece, en efecto, que la situación de empleado en régimen laboral representaba para el Sr. Steen unos ingresos superiores a los de funcionario: a 1 de mayo de 1988, el salario neto percibido por el demandante en el nivel I a ascendía a 2.644,04 DM, en tanto que como funcionario habría percibido, en el grado A5, una retribución neta de 2.416,39 DM. Parece igualmente que, según la opinión dominante en la doctrina alemana, los funcionarios de la Deutsche Bundespost no tienen derecho a la huelga, derecho que, por el contrario, poseen los empleados en régimen laboral.
5. El 12 de noviembre de 1987, el Sr. Steen fue trasladado a un puesto de trabajo correspondiente al nivel salarial II a. El demandante recurrió esta resolución de la Deutsche Bundespost ante el Juez a quo por estimar que había sido víctima de una discriminación contraria a los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE, en la medida en que los nacionales de los otros Estados miembros de la Comunidad no pueden acceder a los empleos de funcionario y que, por consiguiente, sólo los nacionales alemanes sufren una limitación ratione temporis para ocupar una puesto de empleado en régimen laboral.
6. Así pues, el Juez remitente ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 y 48, apartados 2 y 4, del Tratado.
7. Sin embargo, estimo que en el presente caso resulta improcedente aportar al Juez nacional elementos de interpretación del Derecho comunitario para la solución del litigio del que conoce.
8. En efecto, según una jurisprudencia reiterada:
"Las disposiciones del Tratado, y la reglamentación adoptada para su ejecución, en materia de libre circulación de los trabajadores no se aplica a situaciones que no presenten algún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario.
En este supuesto se encontrarán ciertamente los trabajadores que no hayan ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad." (1)
9. Si bien es cierto que nada impide al Sr. Steen, de nacionalidad alemana, invocar las disposiciones de los artículos 7 y 48 del Tratado CEE en contra de su propio Estado, (2) no es menos cierto que nunca ha ejercido su derecho a la libre circulación y que, por ejemplo, jamás ha trabajado ni recibido formación ni diploma alguno en otro Estado de la Comunidad. Ante una situación puramente interna, las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores no son de aplicación. Por consiguiente, lo que la doctrina designa con la expresión "discriminaciones inversas" no puede entenderse en relación con los principios del Derecho comunitario.
10. En consecuencia, tampoco es aplicable el artículo 7 del Tratado por cuanto sólo prohíbe las discriminaciones en razón de la nacionalidad "en el ámbito de aplicación del [...] Tratado". Señalaré, además, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 7
"está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación". (3)
Ahora bien, el apartado 2 del artículo 48 concreta, en materia de libre circulación de los trabajadores, el mismo principio de no discriminación basada en la nacionalidad. (4)
11. Propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"Los artículos 7 y 48 del Tratado CEE y las disposiciones adoptadas para su ejecución no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como la de un nacional de uno de estos Estados que nunca haya residido, trabajado o adquirido una formación o un diploma en otro Estado miembro."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Sentencias de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartados 16 y 17; de 28 de marzo de 1979, Saunders (155/78, Rec. p. 1129), apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser (180/83, Rec. p. 2539), apartado 15; de 23 de enero de 1986, Iorio (298/84, Rec. p. 247), apartado 14; y de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Rec. p. 5511), apartado 15.
(2) - Sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Rec. p. 399), apartado 24; de 22 de septiembre de 1983, Auer (271/82, Rec. p. 2727); de 19 de enero de 1988, Gullung (292/86, Rec. p. 111), apartados 10 a 13; y de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl (130/88, Rec. p. 3039).
(3) - Sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia (305/87, Rec. p. 1461), apartado 13; y de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119).
(4) - Para una situación similar en materia de libre prestación de servicios, véase la sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1981), apartados 35 a 40.
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