Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Reglamento (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, (1) suspendió temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común que gravan un determinado número de productos, entre otros los "interruptor[es] de láminas en forma de una cápsula de vidrio que contenga[n] un máximo de 3 contactos eléctricos, fijados sobre varillas metálicas, y una pequeña cantidad de mercurio". (2) Estos interruptores pertenecen a la subpartida 8536 5000 9930.
2. El Hessische Finanzgericht pregunta al Tribunal de Justicia si tal definición abarca igualmente los interruptores de láminas sin mercurio.
3. Entre junio y diciembre de 1989, Hamlin Electronics importó efectivamente de Estados Unidos interruptores de láminas sin mercurio. Con arreglo a los Reglamentos antes mencionados, el Hauptzollamt Darmstadt concedió, en un primer momento, una suspensión de los derechos de aduana para este tipo de productos. Después reclamó, mediante liquidación complementaria, el pago de una suma de 152.702 DM en concepto de derechos, debido a que los interruptores sin mercurio no pertenecían a la subpartida citada con anterioridad sino a la subpartida 8536 5000 9990 para la que no estaba prevista ninguna suspensión de los derechos de aduana. Hamlin solicitó al Hessische Finanzgericht la anulación de la mencionada liquidación.
4. Para sostener que la definición que figura en el código NC ex 8536 5000 (en lo sucesivo, "la definición") incluye los interruptores sin mercurio, la demandante en el litigio principal invoca tres series de argumentos, relacionados con la redacción del propio texto, con la ratio legis y con el artículo 130 R del Tratado CEE. Los examinaré sucesivamente.
5. En primer lugar, ¿es posible deducir de un análisis gramatical de la definición que ésta incluye los interruptores sin mercurio?
6. La parte demandante en el asunto principal plantea esencialmente el problema en estos términos: la expresión "que contenga un máximo" es un factor común a las dos partes de frase que le siguen; la frase debe por consiguiente leerse de esta forma: interruptores que contengan por una parte un máximo de tres contactos eléctricos, y por otra una pequeña cantidad de mercurio. La pequeña cantidad de mercurio es el límite superior por encima del cual no se aplica la suspensión de los derechos; en consecuencia, la definición incluye el interruptor sin mercurio.
7. Es evidente que si la expresión "que contenga un máximo" sólo se refiere a la primera parte de la frase que le sigue ("3 contactos eléctricos fijados sobre varillas metálicas"), se exige una pequeña cantidad de mercurio y la definición no incluye los interruptores sin mercurio.
8. Destacaré en primer lugar que la redacción que figura en el texto del manual interpretativo alemán del Arancel Aduanero, que alude a "interruptores [...] con una pequeña cantidad de mercurio" (lo que parece excluir los interruptores sin mercurio), tiene tan sólo un valor indicativo y no aporta ninguna ayuda. (3)
9. Sin embargo, no creo que un análisis gramatical de la frase en las distintas versiones lingueísticas del texto comunitario, por forzado que fuere, pueda dar por sí solo una respuesta a la cuestión planteada.
10. Las versiones danesa, española y portuguesa de la definición, pero únicamente éstas, al introducir una coma después de "varillas metálicas", aislaron la expresión "una pequeña cantidad de mercurio" y parecen excluir la posibilidad de que la expresión "un máximo" pueda referirse a esta última. Por el contrario, no es ése el caso en las otras versiones lingueísticas.
11. Sea como fuere, estimo que el problema debería plantearse de forma diferente.
12. Recordaré los principios en materia de suspensión arancelaria. Todos los productos que se importan en la Comunidad procedentes de terceros Estados deben satisfacer los derechos contemplados en el Arancel Aduanero Común, salvo las excepciones previstas en la normativa comunitaria. Tal como precisa la comunicación de la Comisión de 13 de septiembre de 1989, (4) "las suspensiones arancelarias adoptadas sobre la base del artículo 28 del Tratado constituyen una excepción a la situación normal, debido a que permiten, durante un período determinado, no pagar, total (suspensión total) o parcialmente (suspensión parcial), los derechos que normalmente deberían pagarse por las mercancías importadas".
13. La Comisión precisó, en esta comunicación, el papel de las suspensiones arancelarias: "La Comisión estima que en esta materia hay que partir de la base de que, dado que los derechos de aduana tienen un papel económico preciso, las suspensiones cuyo objetivo es anular completa o parcialmente los efectos de estos derechos durante un período determinado solamente se podrán conceder, por lo tanto, por razones precisas y válidas", principalmente a fin de "dar a las empresas comunitarias la posibilidad de abastecerse durante cierto tiempo a mejor precio". (5)
14. Y la Comisión precisa los productos que pueden beneficiarse de tales suspensiones: "Tradicionalmente, desde que dichas medidas se conceden a nivel comunitario, las suspensiones tienen por objetivo esencial permitir que las empresas comunitarias utilicen materias primas, partes de productos o componentes que no están disponibles en el interior de la Comunidad". (6)
15. Los Reglamentos en materia de suspensión de derechos arancelarios establecen pues excepciones al principio del Arancel Aduanero Común formulado por los artículos 19 y 20 del Tratado CEE. ¿No deben por ello ser interpretados de forma restrictiva?
16. Al igual que las "disposiciones de Derecho comunitario y, en particular, las de los reglamentos del Consejo o de la Comisión, que dan derecho a prestaciones financiadas por los fondos comunitarios, deben ser interpretadas en sentido estricto", (7) (traducción provisional) de la misma forma, a mi juicio, las disposiciones de un reglamento comunitario que suspende derechos de aduana percibidos normalmente por los Estados miembros de la Comunidad y que priva a ésta de un recurso deben ser interpretadas en sentido estricto. (8)
17. En el asunto Ethicon, (9) el Consejo y la Comisión instaron al Tribunal de Justicia a interpretar en sentido estricto (10) las disposiciones de un Reglamento relativo a la suspensión de derechos arancelarios. En dicho asunto se planteaba si la suspensión temporal de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común prevista por un Reglamento únicamente en favor de los "hilos enteramente realizados con ácido poliglicólico" que no se fabrican en el interior de la Comunidad podía extenderse a los hilos que contienen un 90 % de ácido poliglicólico y 10 % de ácido láctico, que sólo se beneficiaron de dicha suspensión en los Reglamentos ulteriores.
18. El Tribunal de Justicia decidió:
"La suspensión de derechos autónomos del Arancel Aduanero Común en virtud del artículo 28 del Tratado CEE tiene por finalidad, tal como se deduce de la exposición de motivos de los Reglamentos del Consejo relacionados con este respecto, atender durante un período determinado a las necesidades de las industrias transformadoras de la Comunidad. Al adoptar tales disposiciones, el Consejo debe tener en cuenta, además de las necesidades, las exigencias de la seguridad jurídica y de las dificultades a las cuales deben hacer frente las administraciones aduaneras nacionales en razón de la amplitud y complejidad de las funciones que a ellas corresponde cumplir.
Así resulta que la designación de productos para los cuales se acuerda la suspensión de derechos de aduana debe ser interpretada según criterios objetivos, inherentes a su formulación, y que no es posible aplicarlos de forma contraria a su tenor literal, a otros productos, aun si tales productos no se diferencian por sus cualidades, ni por su utilización de los comprendidos en la suspensión. En particular, una modificación ulterior de la descripción del producto que sea objeto de una suspensión de derechos no puede influir retroactivamente sobre la interpretación de la descripción antes establecida a tal efecto.
[...]
El Consejo, de conformidad con la finalidad de las suspensiones de derechos de aduana y las exigencias antes recordadas, que debe tener en cuenta en el sector arancelario en virtud del artículo 28 del Tratado CEE, debe adoptar, para delimitar una suspensión de derechos de aduana, criterios objetivos y verificables que limiten estrictamente el marco de aplicación de la franquicia en cuestión a los productos para los cuales se ha manifestado concretamente una necesidad de las industrias transformadoras de la Comunidad, que ha podido comprobar efectivamente el Consejo. Le corresponde, en su caso, al importador que desee beneficiarse con tal franquicia para una determinada mercancía, presentar su solicitud a las autoridades competentes a fin de permitir al Consejo pronunciarse." (11)
19. Ahora bien, precisamente, el primer considerando de los Reglamentos nº 3696/88 y nº 1656/89 dispone que, "para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y [...] los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad". Destacaré que ninguno de los Reglamentos antes mencionados da otro motivo de la suspensión de derechos arancelarios que establecen.
20. Resulta pues que las suspensiones arancelarias sólo pueden afectar a los productos no disponibles o insuficientemente disponibles en la Comunidad. (12)
21. Una observación de la Comisión es, a este respecto, determinante. Y recuerda que, en la solicitud estatal que condujo a la suspensión de que se trata, los interruptores de láminas se describían de la siguiente forma: "Uno de los contactos de la cápsula se compone de un material impregnado de mercurio. La viscosidad del mercurio permite evitar los choques eléctricos de rechazo, es decir una breve interrupción del contacto cuando los electrodos entran en contacto con un campo magnético de una bobina exterior [...]. Que se sepa, no se fabrican en la Comunidad interruptores de este tipo, que contienen mercurio a fin de impregnar o humedecer los contactos [...]". (13)
22. Destacaré asimismo que, si tras el Acta Unica Europea el Consejo decide las suspensiones arancelarias a propuesta de la Comisión, (14) a petición de los Estados, parece imperativo, según las explicaciones aportadas por el representante de la Comisión en el curso de la vista, limitar el derecho de obtener la suspensión arancelaria a un producto que haya sido objeto de una solicitud por parte de un Estado sin que el Consejo extienda a otros productos no contemplados en la solicitud el derecho a obtener la suspensión.
23. El examen de la ratio legis demuestra, por consiguiente, que la definición no abarca los interruptores sin mercurio.
24. Por último, la sociedad demandante en el litigio principal sostiene que la definición debe interpretarse de conformidad con las disposiciones del artículo 130 R del Tratado CEE, que fija los objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente y que dispone en su apartado 2 que "las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad".
25. De ello deduce que los Reglamentos comunitarios nº 3696/88 y nº 1656/89 no han podido favorecer a los interruptores de mercurio (producto tóxico y contaminante) en detrimento de los interruptores sin mercurio, privando a estos últimos del derecho a obtener la suspensión arancelaria.
26. Esta alegación requiere las siguientes observaciones.
27. Si bien es legítimo recurrir a los artículos del Tratado a fin de interpretar una disposición del Derecho derivado, es preciso también que ésta entrañe una dificultad de interpretación y que deje un margen de apreciación al intérprete.
28. Como hemos visto, no es éste el caso. La interpretación estricta de la medida de los Reglamentos nº 3696/88 y nº 1656/89 de que se trata, en relación con la ratio legis de los citados textos, no permite extender dicho derecho a los interruptores sin mercurio.
29. Si, tal como ha sido interpretada, esta medida resultara contraria al objetivo descrito en el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, y suponiendo que esta última disposición no sea puramente programática, podría plantearse el problema de la validez, pero no el de su aplicación a productos que no están comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
30. De ello se deduce que ningún argumento relativo al tenor del texto, a la ratio legis o al artículo 130 R del Tratado permite sostener que la definición comprenda los interruptores sin mercurio.
31. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"La definición del interruptor de láminas que se deduce del código NC 8536 5000 que figura en el Anexo de los Reglamentos (CEE) nº 3696/88 del Consejo, de 18 de noviembre de 1988, y nº 1659/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativos ambos a la suspensión temporal de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (microelectrónica y sectores conexos), debe interpretarse en el sentido de que los citados interruptores de láminas deben contener una pequeña cantidad de mercurio para poder beneficiarse de la suspensión de que se trata."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 329, p. 1), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 1656/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 167, p. 1).
(2) - Véase anexo, cuadro II, código NC ex 8536 5000, del Reglamento nº 3696/88 y anexo, código NC ex 8536 5000, del Reglamento nº 1656/89.
(3) - Véase, a este respecto, la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2438), apartado 19.
(4) - Comunicación en materia de suspensiones arancelarias autónomas 89/C 235/02 (DO C 235, p. 2), publicada estando en vigor el Reglamento nº 1656/89 antes citado.
(5) - Ibidem, p. 3, apartados 2.4.1 y 2.4.2, el subrayado es mío.
(6) - Ibidem, p. 3, apartado 2.5.1, el subrayado es mío.
(7) - Sentencia de 6 de mayo de 1982, BayWa (asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503), apartado 10.
(8) - Véase el artículo 201 del Tratado y el artículo 2 de la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99).
(9) - Sentencia de 18 de marzo de 1986 (58/85, Rec. p. 1131).
(10) - Véase el apartado 10 de la sentencia antes citada.
(11) - Apartados 12, 13 y 19 de la sentencia antes citada, el subrayado es mío.
(12) - Destacaré que la falta o la insuficiencia de interruptores sin mercurio en el mercado comunitario no se deduce de los autos.
(13) - P. 7 del texto francés de las observaciones de la Comisión, el subrayado es mío.
(14) - Artículo 28 del Tratado CEE.
Full & Egal Universal Law Academy