Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso de casación, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que examine la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 (1) por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el recurso interpuesto por el Sr. Hanning. Dicha sentencia anuló la decisión del Parlamento de no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición nº PE/41/A y de convocar el concurso-oposición nº PE/41a/A.
2. Mediante escrito separado, el Parlamento ha formulado ante este Tribunal de Justicia una demanda de medidas provisionales con objeto de conseguir la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Mediante auto de 31 de enero de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó dicha demanda. (2)
3. En el origen de dicho asunto se hallan los hechos que se resumen a continuación.
4. El 5 de diciembre de 1986, el Parlamento Europeo convocó un concurso-oposición con objeto de cubrir un puesto de Jefe de División para dirigir la Oficina de Información del Parlamento en Londres (concurso-oposición nº PE/41/A).
5. La convocatoria del concurso-oposición imponía condiciones estrictas en cuanto a la presentación de los justificantes de las calificaciones académicas y de la experiencia profesional. (3)
6. Si bien el tribunal del concurso-oposición admitió la candidatura del Sr. Hanning, no admitió, en un primer momento, las de los Sres. Spence y Waters, funcionarios del Parlamento, ni las de los Sres. Elphic y Morris, precisamente por falta o insuficiencia de documentos acreditativos. Los interesados presentaron sendas reclamaciones contra esta decisión de inadmisión.
7. Después de una deliberación, el tribunal del concurso admitió finalmente a los Sres. Spence y Waters al concurso-oposición debido a que los documentos acreditativos requeridos, aun cuando no habían sido presentados en el plazo previsto, figuraban en sus expedientes individuales en poder de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN").
8. El 6 de octubre de 1987, el Sr. Hanning realizó los ejercicios del concurso-oposición. El 29 de octubre de 1987 fue informado de que su nombre figuraba en la lista de los cuatro candidatos que el tribunal del concurso había considerado aptos para ocupar el puesto de que se trataba.
9. En la lista de aptitud figuraban los candidatos siguientes : el Sr. Hanning, con 72 puntos; la Sra. Beck, con 69 puntos, y los Sres. Spence y Waters, con 63 puntos cada uno.
10. Un quinto candidato, el Sr. Tate, había obtenido -con 58 puntos- el mínimo necesario para figurar en la lista, pero al no poder contar ésta con más de cuatro candidatos aprobados, el Sr. Tate no fue incluido en ella.
11. El 30 de noviembre de 1987, el Sr. Hanning se sometió a un examen médico con vistas a su contratación, cuyas condiciones le fueron precisadas en esta ocasión.
12. Entre tanto, los Sres. Elphic y Morris, así como el Sr. Trowbridge, que había sido admitido a concursar pero que no fue inscrito en la lista de aptitud, presentaron sendas reclamaciones ante el Parlamento.
13. El 8 de diciembre de 1987, el Director del Gabinete del Presidente del Parlamento solicitó al Servicio Jurídico de dicha Institución un dictamen sobre si una decisión de nombramiento adoptada basándose en los resultados de este concurso-oposición corría el riesgo de ser anulada como consecuencia de un recurso interpuesto por un candidato no nombrado.
14. En su dictamen de 9 de febrero de 1988, el Servicio Jurídico, tras examinar las reclamaciones de los Sres. Trowbridge, Elphic y Morris, señalaba que estos dos últimos habían sido indebidamente admitidos al concurso-oposición y llegaba a la conclusión de que la AFPN estaba facultada para no tener en cuenta los resultados del concurso-oposición y convocarlo de nuevo.
15. En el transcurso del mes de febrero de 1988, el Presidente del Parlamento, basándose en dicho dictamen y habida cuenta de la jurisprudencia en la materia, decidió descartar los resultados del concurso-oposición y reiniciar todo el procedimiento.
16. Mediante carta de 6 de abril de 1988, firmada por el Jefe de la División de Personal, el Sr. Hanning fue informado de que el Parlamento, "al observar irregularidades en el curso del procedimiento" del concurso, "había considerado conveniente no proceder a un nombramiento e iniciar, por el contrario, un nuevo concurso-oposición".
17. Con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el demandante presentó una reclamación contra esta decisión, en la que alegaba, en particular, que era él el "candidato aceptado" en el sentido del párrafo primero del artículo 33 del Estatuto. Solicitaba la anulación de la mencionada decisión de 6 de abril de 1988 y el reconocimiento de su derecho a ser nombrado para el puesto de que se trataba.
18. El 30 de marzo de 1988, el Parlamento publicó una nueva convocatoria de concurso-oposición (concurso-oposición nº PE/41a/A) con objeto de cubrir el mismo puesto. El Sr. Hanning participó en él. En la lista de aptitud elaborada por el tribunal calificador figuraban los candidatos siguientes: el Sr. Bond, con 80,5 puntos; el demandante, con 73 puntos; el Sr. Holdsworth, con 72 puntos; y el Sr. Wood, con 70,5 puntos. El Sr. Tate se encontraba, con 66 puntos, de nuevo en quinta posición, y no figuraba en la lista. El Sr. Bond fue nombrado para el mencionado puesto.
19. El 24 de mayo de 1989, el demandante presentó una segunda reclamación, esta vez contra el nombramiento del Sr. Bond.
20. Dicha reclamación fue denegada y, en consecuencia, el 29 de junio de 1988 el Sr. Hanning interpuso ante este Tribunal de Justicia un recurso por el que solicitó la anulación de la decisión de nombramiento del Sr. Bond y el reconocimiento de su derecho a ser nombrado para ocupar el puesto, así como la reparación del daño moral y personal sufrido.
21. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1988, (4) se desestimó una demanda de suspensión de la ejecución de la citada decisión de 6 de abril de 1988. (5)
22. Mediante auto del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1989, el asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia.
23. El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia, consideró que la decisión del Parlamento de no proseguir el procedimiento del primer concurso-oposición estaba insuficientemente motivada, en la medida en que sólo se refería a "irregularidades en el procedimiento." (6) Sin embargo, el Tribunal examinó si la insuficiencia de motivación podía ser paliada por algunas de las motivaciones invocadas por el Parlamento durante el procedimiento. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el análisis del Servicio Jurídico del Parlamento según el cual el procedimiento del primer concurso-oposición estaba viciado con irregularidades. (7)
24. El Tribunal de Primera Instancia citó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la AFPN no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso. (8) El Tribunal recordó que la AFPN está obligada a adoptar decisiones exentas de ilegalidad, que no puede quedar vinculada por decisiones ilegales de un tribunal de concurso y que tiene el deber de repetir enteramente el procedimiento del concurso-oposición después de convocarlo de nuevo. (9)
25. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las irregularidades cometidas, que afectaban exclusivamente a la admisión de los Sres. Spence y Waters a participar en el concurso-oposición, podían separarse del resto del procedimiento, (10) que la AFPN sólo estaba obligada a no nombrar a dichos candidatos y a examinar la posibilidad de nombrar a las otras dos personas que se hallaban inscritas en la lista de aptitud, es decir, al Sr. Hanning o a la Sra. Beck. El Tribunal de Primera Instancia estimó que el presente asunto no podía asimilarse a las sentencias a las que había hecho referencia relativas a candidatos que, de forma ilegal, no habían sido admitidos a concursar. (11) Según el Tribunal de Primera Instancia, la decisión de 6 de abril de 1988 se hallaba, por consiguiente, viciada de un error de Derecho en la medida en que la AFPN, antes de convocar un nuevo concurso-oposición y tras haberse asegurado de que no existían motivos relacionados con el interés del Servicio que justificasen el nombramiento del Sr. Tate, no examinó la posibilidad de nombrar al Sr. Hanning o a la Sra. Beck. (12)
26. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Parlamento de no continuar el procedimiento del primer concurso-oposición y de convocar un segundo concurso-oposición.
27. En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca un sólo motivo, basado en la violación del Derecho comunitario, dividido en dos partes: la primera de ellas relativa a la obligación de la AFPN de comprobar la legalidad del concurso-oposición, y la segunda, de carácter subsidiario, relacionada con su facultad de apreciación respecto al nombramiento de las personas inscritas en una lista de aptitud.
28. En relación con el primer punto, el Parlamento alega que una lista que se limite a incluir dos nombres en lugar de cuatro es irregular. Concretamente, señala que el Sr. Tate, quinto candidato aprobado, no pudo figurar en dicha lista, cuando hubiera tenido derecho a ello si el concurso-oposición se hubiera desarrollado debidamente.
29. Ha quedado acreditado que el tribunal del concurso incluyó indebidamente los nombres de les Sres. Spence y Waters en la lista de aptitud. Cabe entonces preguntarse si, al basarse principalmente en esta circunstancia para decidir que el procedimiento del concurso-oposición nº PE/41/A se hallaba viciado íntegramente y justificar la convocatoria de un nuevo concurso-oposición, el Parlamento motivó justa y suficientemente su decisión de 6 de abril de 1988 o si, como consideró el Tribunal de Primera Instancia, cometió un error de Derecho.
30. El Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo el siguiente análisis:
- a la AFPN le estaba prohibido proceder al nombramiento de uno de los dos candidatos indebidamente inscritos en la lista de aptitud (apartado 71 de la sentencia);
- por consiguiente, la AFPN debía examinar la posibilidad de nombrar a uno de los otros dos candidatos comparando sus méritos con los del Sr. Tate, que había sido excluido indebidamente de la lista de aptitud a causa de las irregularidades que viciaban el concurso-oposición (apartado 73 de la sentencia);
- el Parlamento hubiese podido convocar, mediante decisión motivada, un nuevo concurso-oposición, únicamente si se hubiese preferido al Sr. Tate antes que a los candidatos debidamente inscritos, o si el examen de las candidaturas de estos últimos no hubiese dado lugar al nombramiento de uno de ellos (apartado 74 de la sentencia).
31. Obsérvese que la lista de aptitud, en la que sólo dos nombres fueron debidamente inscritos, se ajusta tanto a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 5 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios (conforme al cual la lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso), como a lo previsto en la convocatoria de concurso (en la que se precisaba que la lista no podía contener más de cuatro candidatos).
32. Hago notar, sin embargo, que con arreglo al artículo 30 del Estatuto, la AFPN elegirá de entre los que figuren en la lista de aptitud los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.
33. El efecto de las irregularidades cometidas fue reducir a dos el número de candidatos útiles cuando, de haberse constituido la lista debidamente, la inscripción del Sr. Tate hubiese ampliado las posibilidades de elección de la AFPN.
34. ¿Vicia acaso semejante reducción la regularidad del concurso-oposición?
35. Dicha regularidad debe considerarse no sólo en relación con la facultad de elección atribuida a la AFPN, sino también, y a mi juicio, principalmente con respecto al principio de igualdad de trato entre candidatos. En efecto, es necesario recordar que el Sr. Tate obtuvo el número de puntos exigido para figurar en la lista y que fue únicamente la inscripción indebida de los Sres. Spence y Waters la que le privó de la posibilidad de figurar también en ella. (13)
36. Dado que la lista de aptitud contenía únicamente dos nombres debidamente inscritos, está claro que los intereses del Sr. Tate fueron gravemente lesionados y que se violó en su detrimento el principio de igualdad de los candidatos participantes en un concurso.
37. Su situación puede compararse con la de los dos demandantes en el asunto Hoyer/Tribunal de Cuentas. (14) Ambos reclamaron contra la decisión del tribunal de un concurso-oposición de no admitir sus candidaturas únicamente a causa de que ellos mismos habían indicado en sus formularios de candidatura que poseían solamente un conocimiento "suficiente" de la lengua francesa, sin que, no obstante, sus aptitudes lingueísticas hubiesen sido objeto de comprobación objetiva alguna.
38. Las decisiones del tribunal del concurso por las que se denegó su admisión fueron anuladas en su totalidad por el Tribunal de Justicia, en razón a que
"((...)) la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades. No puede quedar, pues, vinculada por decisiones de un tribunal de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.
Por esta razón, cuando la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere, como en este caso, que el tribunal del concurso se ha negado ilegalmente a admitir a algunos candidatos y que el conjunto de las actuaciones del concurso se halla viciado por ello, se encuentra ante la imposibilidad de nombrar a ningún candidato. Tiene entonces el deber de hacer constar dicha situación mediante decisión motivada y de repetir enteramente el procedimiento del concurso, tras una nueva convocatoria y la eventual designación de un nuevo tribunal de concurso." (15)
39. La sentencia impugnada dedujo de esta decisión que en el caso de candidatos a los que se les hubiera negado indebidamente la admisión a participar en un concurso, el procedimiento se hallaba viciado en su totalidad, pero que, por el contrario, en el supuesto de candidatos incluidos indebidamente en la lista de aptitud, como en el caso de autos, el concurso-oposición puede llevarse a término con arreglo a una lista "cuyas partes viciadas con irregularidades pueden disociarse de las partes que no estén viciadas." (16)
40. Este razonamiento no resulta convincente: detrás de los candidatos erróneamente incluidos en la lista, existen necesariamente candidatos a los que se niega indebidamente su inscripción en la misma, cuando reúnen las condiciones para figurar en ella. El Sr. Tate se encontró precisamente en esa situación. Dicho claramente, este último se vio privado de toda posibilidad de figurar en la lista de aptitud a causa de la inscripción indebida de los Sres. Spence y Waters.
41. La sentencia Hoyer/Tribunal de Cuentas se refería a candidatos que fueron excluidos indebidamente, no de la lista de aptitud, sino del concurso mismo. La solución adoptada por dicha sentencia -la anulación del concurso-oposición- protege los derechos del candidato excluido. El perjuicio sufrido por el candidato indebidamente excluido de la lista de aptitud es -en la medida en que se frustra su aspiración de ser nombrado- como mínimo tan importante como el sufrido por el candidato indebidamente excluido del concurso mismo.
42. Por consiguiente, me parece lógico aplicar al candidato excluido de la lista de aptitud el razonamiento seguido en la sentencia Hoyer/Tribunal de Cuentas: semejante irregularidad vicia la validez del concurso-oposición.
43. Creo, por último, que de la sentencia Kohler/Tribunal de Cuentas (17) no puede desprenderse lección alguna que sea aplicable al concurso-oposición nº PE/41/A. En dicho asunto, la demandante participó con éxito en un concurso-oposición organizado por el Tribunal de Cuentas para proveer una plaza de revisor-traductor y era la única persona inscrita en la lista de aptitud. Sin embargo, la AFPN decidió no nombrarla, sin que ninguna de las motivaciones expuestas por el Tribunal de Cuentas justificase su decisión. El Tribunal de Justicia decidió:
"Aunque ((...)) una vez iniciado el procedimiento de selección, el Estatuto no impone a la AFPN la obligación de llevarlo hasta sus últimas consecuencias mediante la provisión de la plaza vacante, es norma que, en materia de provisión de plazas declaradas vacantes, la AFPN debe concluir el procedimiento mediante el nombramiento de candidatos aprobados con arreglo a los resultados del concurso, y sólo puede apartarse de esta norma cuando existan razones serias y justifique de manera clara y completa su decisión" (18) (traducción provisional).
44. En el caso mencionado, la lista de aptitud no estaba viciada por irregularidad alguna y la AFPN se negó a aceptar el resultado del concurso-oposición sin dar razones convincentes. Por consiguiente, dicho asunto no tiene nada que ver con el caso de una AFPN que se niega a proseguir las operaciones del concurso hasta su conclusión por un motivo justo: una lista de aptitud irregularmente elaborada.
45. En efecto, como el Tribunal de Justicia recordara con firmeza en la sentencia de 23 de octubre de 1986, Hoyer/Tribunal de Cuentas:
"En el ejercicio de sus propias competencias, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades." (19)
46. Hemos visto que la solución consistente en limitar la elección de la AFPN a los dos únicos nombres debidamente inscritos en la lista de aptitud no basta para subsanar las irregularidades del concurso-oposición nº PE/41/A si se sigue violando el principio de igualdad de trato entre los candidatos.
47. Por tanto, el Parlamento decidió acertadamente no efectuar un nombramiento basándose en dicho concurso-oposición e iniciar un nuevo procedimiento de selección. La decisión se tomó respetando el artículo 30 del Estatuto, que reparte las competencias entre los tribunales de concurso y la AFPN, y el principio de igualdad de trato entre candidatos.
48. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia impugnada.
49. En apoyo de su recurso, el recurrente invocó ante dicho órgano jurisdiccional cinco motivos. El Tribunal de Primera Instancia únicamente examinó el motivo basado en la falta de motivación.
50. Si, como propongo a este Tribunal de Justicia, se anula la sentencia impugnada, ¿ha lugar a la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, o el Tribunal de Justicia puede examinar los restantes motivos invocados en primera instancia y pronunciarse definitivamente sobre el litigio?
51. En virtud del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia: "Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva."
52. La avocación del asunto por el Tribunal de Justicia con objeto de resolverlo definitivamente no constituye una obligación sino una facultad que depende de su apreciación soberana.
53. Al tratarse de pretensiones que no han sido debatidas en primera instancia, puede admitirse que por vez primera se examinen cuestiones de Derecho ante el Tribunal de Justicia, que desempeña aquí su papel unificador en la aplicación y la interpretación del Derecho comunitario. (20) En esos casos, el Tribunal de Justicia no hace mas que desempeñar por anticipado el papel que le correspondería si, una vez devuelto el asunto, se interpusiese un segundo recurso de casación. Por el contrario, el debate sobre los hechos no debe sustraerse a su juez natural, el Tribunal de Primera Instancia, que los aprecia soberanamente.
54. Por consiguiente, para que un asunto se encuentre en estado de ser resuelto es necesario, en mi opinión, que el análisis de los motivos no examinados en primera instancia no exija la comprobación de circunstancias de hecho ante el Tribunal de Justicia.
55. Ahora bien, en el caso de autos es evidente que el examen de los restantes motivos invocados supone el análisis de circunstancias de hecho (21) que el Tribunal de Primera Instancia no efectuó en su día.
56. Procede, por tanto, devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
57. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 122 del Reglamento de procedimiento, este Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre las costas, cuya decisión debe reservarse.
58. Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia T-37/89 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 20 de septiembre de 1990.
2) Devuelva el asunto a dicho órgano jurisdiccional y remita a las partes ante el mismo.
3) Reserve la decisión sobre las costas.
(*) Lengua original: francés.
(1) T-37/89, Rec. p. II-463.
(2) C-345/90 P-R, Rec. p. I-231.
(3) Bajo la rúbrica "Presentación de candidaturas" se precisaba: "Este impreso de candidatura, acompañado de los documentos justificativos referentes a sus estudios así como a su experiencia profesional deberán enviarse ((...)) a más tardar el 19 de enero de 1987 ((...)) Los candidatos, incluidos los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea, que no hayan presentado los impresos de candidatura así como todos los documentos justificativos en el plazo señalado no serán admitidos al concurso-oposición."
(4) Hanning/Parlamento (176/88 R, Rec. p. 3915).
(5) Véase el punto 16 supra.
(6) Apartado 40.
(7) Apartado 55.
(8) Sentencias de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión (44/71, Rec. p. 427); de 26 de febrero de 1981, Authié/Comisión (34/80, Rec. p. 665), y de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82, Rec. p. 2421).
(9) Sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p. 3199).
(10) Véase la penúltima frase del apartado 70.
(11) Apartados 70 y 71.
(12) Apartados 72 a 74.
(13) Hago notar, a este respecto, las observaciones del Servicio Jurídico del Parlamento: "En cuanto a los candidatos admitidos a tomar parte en el concurso-oposición, sus posibilidades disminuyeron al aumentar la competencia, puesto que, desde el principio, la lista de aptitud se hallaba limitada a cuatro plazas y los candidatos 'repescados' aparecen incluidos en ella. En este sentido, es preciso señalar que, según las calificaciones que figuran en el informe del tribunal del concurso-oposición, existe por lo menos un candidato que alcanza la puntuación mínima, pero que no puede figurar en la lista de aptitud. Por consiguiente, la AFPN no puede considerar el nombramiento de una persona que ha aprobado el concurso-oposición, pero cuya inscripción en la lista de reserva resulta obstaculizada por la inclusión de candidatos que no debían figurar en ella" (dictamen de 9 de febrero de 1988, p. 15).
(14) Sentencia de 23 de octubre de 1986 (asuntos acumulados 322/85 y 323/85, Rec. p. 3215).
(15) Apartados 13 y 14.
(16) Véase el apartado 70 de la sentencia.
(17) Sentencia de 9 de febrero de 1984 (asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641).
(18) Apartado 22.
(19) Antes citada; véase, igualmente, la sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuestas, antes citada.
(20) Véase, en ese sentido, el punto 3 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Costacurta (sentencia de 21 de noviembre de 1991, C-145/90 P, Rec. pp. I-5449 y ss., especialmente p. I-5458): "La competencia del Tribunal de Justicia en materia de recurso de casación tiende a salvaguardar la unidad del Derecho comunitario."; véase, igualmente, el cuarto considerando de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas: "Considerando que, a fin de mantener la calidad y eficacia de la protección judicial en el ordenamiento jurídico comunitario, debe permitirse al Tribunal de Justicia que concentre su actividad en su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho comunitario." (Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, DO 1989 C 215, p. 1. El subrayado es mío).
(21) Por ejemplo, de las condiciones en que el Sr. Hanning fue convocado para el examen médico.
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