Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Sr. F., funcionario de la Comisión, fue separado del servicio como consecuencia de un violento altercado con el Director General del Personal y de la Administración, acaecido el 6 de octubre de 1982. Mediante sentencia de 29 de enero de 1985, (1) el Tribunal de Justicia anuló la decisión de separación, por insuficiente motivación. El 6 de mayo de 1985, la Comisión adoptó una nueva decisión de separación contra la cual el Sr. F. interpuso otro recurso ante el Tribunal de Justicia, recurso que fue desestimado. (2)
El 22 de marzo de 1985, después de la anulación de la primera decisión de separación, el Sr. F. solicitó la concesión de la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, "Estatuto"). Mediante carta de 11 de junio de 1985, la Administración puso en su conocimiento que, como consecuencia de la nueva decisión de separación, "había dejado de tener objeto el procedimiento de invalidez que le afectaba". Mediante carta de 26 de junio, el Sr. F. manifestó su disconformidad con tal postura y solicitó que continuara su curso el procedimiento de aplicación del artículo 78. Entretanto, a petición del interesado, se había incoado el procedimiento señalado en el artículo 73 del Estatuto, para la concesión de una prestación por invalidez. El 15 de julio de 1988, al término de este procedimiento, la Comisión adoptó una decisión, mediante la cual, separándose de las conclusiones de la comisión médica, fijó en el 50 % el grado de invalidez del Sr. F. En efecto, a juicio de la Comisión, la comisión médica había sobrepasado los límites de su competencia al decidir que debía también considerarse de origen profesional el grado de invalidez del 18 %, resultante de los hechos acaecidos el 6 de octubre de 1982.
2. Por considerar que la Comisión, mediante su decisión de 15 de julio de 1988, había fijado erróneamente en el 50 % su grado de invalidez, sin tener en cuenta, además, su solicitud de una pensión de invalidez, con arreglo al artículo 78 del Estatuto, el Sr. F. interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual solicitó la anulación de la citada decisión, así como una indemnización por daños y perjuicios.
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 1990, (3) el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso y anuló la decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1988, en la medida que fijaba en el 50 % el grado de invalidez permanente del demandante, en lugar del 68 % que había reconocido la comisión médica. Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del motivo relativo a la infracción del artículo 78 y desestimó, por infundada, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue recurrida por el Sr. F. y también, mediante demanda incidental, por la Comisión, apoyada por la compañía de seguros Royale Belge.
Recurso de casación del Sr. F.
3. El recurso de casación del Sr. F. impugna, tanto la parte de la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del motivo referente a la infracción del artículo 78 del Estatuto (apartados 22 a 24) como la parte en la que desestimó la pretensión de indemnización por daños y perjuicios (apartados 30 a 36).
Por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 78, el demandante afirmó ante el Tribunal de Primera Instancia que la decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1988, era contraria a Derecho, en la medida en que no tuvo en cuenta su petición, formulada mediante carta de 22 de marzo de 1985, de una pensión de invalidez con arreglo al artículo 78, antes citado.
Frente a esta alegación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en la decisión impugnada, la Comisión se había pronunciado únicamente sobre la petición del demandante fundada en el artículo 73, es decir, sin reconsiderar la cuestión relativa a la posible concesión de una pensión con arreglo al artículo 78. Además, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que "aun suponiendo que la mencionada decisión pudiera interpretarse como una negativa implícita a estimar una petición del demandante fundada en el artículo 78, tal negativa constituiría, a falta de datos nuevos en relación con la citada decisión de 11 de junio de 1985, un acto confirmatorio de la misma decisión, por lo cual no cabe atribuirle la condición de lesiva. Por consiguiente, la solicitud de anulación de la decisión de 15 de julio de 1988, dictada con arreglo al artículo 78, aun en el supuesto de una desestimación implícita de una petición fundada en el artículo 78, sería inadmisible" (apartado 22).
Es esencialmente contra esta afirmación contra la que van dirigidos, en el recurso de casación, los motivos del Sr. F., el cual reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, erróneamente, que la decisión de 11 de junio de 1985 constituía una decisión denegatoria de su petición fundada en el artículo 78, cuando, por el contrario, se trata de una carta en la cual la Comisión se limitó a afirmar que la petición "había dejado de tener objeto", y esto a causa de la segunda decisión de separación del servicio. En definitiva, a juicio del demandante, la Comisión, hasta la decisión de 15 de julio de 1988, en ningún momento le comunicó una denegación expresa de su petición fundada en el artículo 78.
4. Por consiguiente, el planteamiento del Sr. F. pretende, en la práctica, lograr una prórroga de los plazos preclusivos, tal y como se hallan establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, para la presentación de reclamaciones ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y para la interposición de recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario.
A este respecto, debo recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "los plazos de los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no constituyen un dato discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para asegurar la claridad y seguridad de las situaciones jurídicas". (4) Como ha precisado el Tribunal de Justicia, tan sólo puede admitirse una prórroga de estos plazos cuando se producen "hechos nuevos esenciales" que justifiquen, precisamente, un nuevo examen de la situación. (5)
Ahora bien, como ha afirmado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, la interposición, ante el Tribunal de Justicia, de un recurso contra la segunda decisión de separación no puede considerarse como un hecho nuevo que permita una prórroga de los rigurosos plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. De esto se deduce que el demandante, a la espera del resultado del recurso, tan sólo hubiera podido proteger sus derechos mediante la impugnación de la decisión de 11 de junio de 1985 dentro de los plazos preclusivos previstos.
Finalmente, considero que carece de toda transcendencia determinar si la carta de 26 de junio de 1985 constituía únicamente un escrito de puntualización, como afirman el demandante y la propia Comisión, o, por el contrario, una reclamación, como afirmó el Tribunal de Primera Instancia. Y ello por cuanto, en cualquier caso, la situación es la misma para el Sr. F.: efectivamente, tanto en un caso como en otro, el resultado es que la decisión de 11 de junio ha adquirido firmeza, al no haber sido impugnada dentro de los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
Por consiguiente, el citado motivo carece de fundamento ya que, en el presente caso, no se acierta a ver ningún error de Derecho en la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
5. El segundo motivo del recurso de casación del Sr. F. se refiere a la denegación de su pretensión tendente a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. F. expuso, como fundamento de la indemnización que solicitaba, tanto el comportamiento de la Comisión durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión de 15 de julio de 1988 como las consecuencias que derivaron de ello.
En su recurso de casación, el Sr. F. reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse negado a tener en cuenta el perjuicio efectivo que le irrogó la decisión controvertida, así como la afirmación del propio Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual "la anulación de la decisión no conforme a Derecho y la consiguiente fijación por la Comisión del grado de invalidez permanente de origen profesional del demandante, en cumplimiento de la presente sentencia, permiten restablecer al demandante en sus derechos" [letra b) del apartado 34].
En este sentido, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión basándose en la afirmación de que "el demandante no ha precisado el perjuicio que dice haber sufrido, especialmente, en forma de un agravamiento de su estado de salud y de su situación profesional. Ni aportó pruebas ni se ofreció a probar, por una parte, que el citado agravamiento se hubiera producido con posterioridad a la adopción de la decisión controvertida ni, por otra parte, que exista un nexo causal entre el perjuicio que dice haber sufrido y la adopción de la citada decisión" [letra b) del apartado 34).
Por consiguiente, lo que en realidad impugna el Sr. F. es la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual no puede volver a examinarse en el marco de un recurso. Por consiguiente, debe declararse, asimismo, la inadmisibilidad del segundo motivo.
Reconvención de la Comisión
6. El recurso de casación de la Comisión impugna la parte de la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 15 de julio de 1988 por no haber tenido en cuenta, en concepto de enfermedad profesional, el grado de invalidez del 18 % resultante de los hechos antes citados, acaecidos el 6 de octubre de 1982 (apartados 12 a 17).
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente el contenido del informe médico. Básicamente, a juicio de la Comisión, al estimar que no debía excluirse el grado de invalidez del 18 %, a efectos de la indemnización que debía pagarse al Sr. F., la Comisión médica no se limitó a efectuar apreciaciones de carácter médico, manteniéndose, de esta forma, dentro de sus competencias, sino que formuló calificaciones de naturaleza jurídica.
Ahora bien, como se deduce de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que "la comisión médica se limitó a deducir las consecuencias médicas de sus diagnósticos relativos al origen de la enfermedad del demandante, sin realizar apreciaciones de índole jurídica" (apartado 15). En particular, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la comisión médica "ha acreditado suficientemente que el agravamiento de la invalidez del Sr. F., como consecuencia del incidente acaecido el 6 de octubre de 1982, tiene realmente su origen en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Comunidad, en la medida en que, en última instancia, es consecuencia de la anterior enfermedad profesional del demandante" (apartado 14).
A la vista de las afirmaciones anteriores, parece evidente que la Comisión se limita a volver a cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. (6) Por consiguiente, debe declararse también la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comisión en forma de reconvención.
Conclusiones
Por consiguiente, a la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime tanto el recurso de casación del Sr. F. como la reconvención de la Comisión.
En lo relativo a las costas, propongo que cada parte, incluida la coadyuvante, cargue con las propias.
(*) Lengua original: italiano.
(1) - F./Comisión (228/83, Rec. p. 275).
(2) - Sentencia de 5 de febrero de 1987 (403/85, Rec. p. 645).
(3) - F./Comisión (T-122/89, Rec. p. II-517).
(4) - Sentencia de 7 de mayo de 1986, Barcella (191/84, Rec. p. 1541), apartado 12.
(5) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de septiembre de 1985, Valentini (231/84, Rec. p. 3027), apartado 14.
(6) - Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 16.
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