Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las cuestiones prejudiciales objeto del presente procedimiento se refieren a la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas. (1)
Remitiéndome al informe para la vista en cuanto a los detalles, paso a resumir brevemente los hechos que dieron lugar al litigio en el asunto principal.
2. La empresa Beirafrio -Indústria de Produtos Alimentares, Ld.ª (en lo sucesivo, "Beirafrio"), teniendo la intención de importar de Chile algunas partidas de merluza congelada, solicitó a la División de Nomenclatura y Política Aduanera de la Dirección General de Aduanas cuáles eran los tipos arancelarios en vigor para dichos productos dentro del sistema de preferencias generalizadas. La División comunicó por télex que el tipo aplicable a la merluza congelada procedente de Chile era del 6 %.
Basándose en esta información, Beirafrio importó de Chile siete partidas de merluza congelada que, previo pago de los derechos al tipo del 6 %, pasaron la Aduana y fueron despachados a consumo.
Posteriormente, las autoridades aduaneras portuguesas, al advertir que la merluza congelada procedente de Chile no podía acogerse a las preferencias generalizadas y que, por lo tanto, el tipo aplicable era mucho más elevado (13,5 % en concepto de Arancel de los Derechos de Aduana y 15 % en concepto de Arancel Aduanero Común), procedieron a una liquidación a posteriori de los derechos de aduana relativos a las mercancías de que se trata.
Amparándose en el Derecho comunitario, Beirafrio negó que fueran conformes a Derecho las decisiones de recaudación ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto. Este último planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, según el cual las autoridades aduaneras no pueden proceder a recaudar los derechos no exigidos cuando la cuantía de los derechos adeudados haya sido calculada a partir de "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes".
3. Mediante la primera cuestión, el Juez nacional pregunta si en dichas informaciones están incluidas las relativas al tipo de los derechos en vigor.
En primer lugar debo señalar que la referida norma se limita a prohibir la recaudación a posteriori del importe de los derechos de Aduana, que serían debidos, sin embargo, cuando su cálculo se haya efectuado basándose en informaciones que tengan un alcance vinculante para las autoridades que las hayan proporcionado; no obstante no se especifica cuáles son las informaciones que deben considerarse vinculantes para las autoridades que las facilitan.
En realidad, como se deduce del segundo considerando del Reglamento nº 1697/79, la finalidad del apartado 1 del artículo 5 no es la de armonizar la materia sino garantizar "la seguridad de que los deudores tienen derechos a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias". A mi juicio, semejante observación basta para considerar que, en la época en que se produjeron estos hechos, los Estados miembros eran los únicos competentes para determinar las consecuencias de las informaciones que facilitaran sus Administraciones.
Hay que precisar, en efecto, que en el intervalo se promulgó el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria. (2) Dicho Reglamento procedió precisamente a una armonización de la materia, disponiendo que solamente deben considerarse como informaciones vinculantes las relativas a la clasificación arancelaria; además, el mismo Reglamento regula un procedimiento común para la obtención de dichas informaciones y establece cuáles son las autoridades competentes para facilitarla.
Ello confirma que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1715/90, el carácter vinculante o no de las informaciones que proporcionaban las autoridades aduaneras dependía de la legislación nacional aplicable, en la medida en que tan sólo esta última podía establecer si las informaciones podían considerarse vinculantes y cuáles de ellas, no permitiendo pues, por su naturaleza, acciones de recaudación de cantidades en concepto de derechos de aduana no percibidos, pero legalmente debidos.
4. La normativa portuguesa aplicable en la materia, vigente en la época de los hechos, disponía que las autoridades aduaneras no estaban vinculadas más que por las respuestas dadas en el ámbito de las consultas previas, cuyo objeto fuera la clasificación aduanera de las mercancías. Ahora bien, habida cuenta de la amplia facultad discrecional que ostentaban los Estados miembros en la materia, la tesis de la demandante, según la cual la determinación del tipo de los derechos aplicables puede resultar muchas veces muy compleja y que, por lo tanto, también las informaciones relativas a la clasificación arancelaria, deberían quedar incluidas entre las "informaciones vinculantes" carece de todo fundamento.
En realidad, a los fines que tienen importancia aquí, basta observar que el mencionado régimen de la normativa portuguesa no es contrario a la finalidad del apartado 1 del artículo 5 como, por lo demás, acredita el propio Reglamento nº 1715/90, que establece la obligación del carácter vinculante de las informaciones únicamente en lo que atañe a las referidas a las clasificaciones arancelarias. En cuanto a los motivos de impugnación alegados por Beirafrio en relación con la normativa portuguesa de que se trata y, concretamente, sobre el hecho de que la exclusión de las informaciones sobre los tipos arancelarios de la categoría de las informaciones vinculantes sería incompatible con la legislación (portuguesa) aplicable en materia de informaciones facilitadas por las Administraciones públicas, no hace falta subrayar que no corresponde a este Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, a la luz de cuanto antecede, se debe concluir que, en el momento de los hechos, las informaciones relativas al tipo de los derechos de aduana eran vinculantes para las autoridades que las facilitaban sólo si se reconocían como tales por la legislación nacional vigente en la materia.
5. Mediante la segunda cuestión el órgano jurisdiccional de remisión pregunta cuáles son, a efectos de la misma disposición, las "autoridades competentes"; concretamente, si también deben considerarse como tales los servicios aduaneros centrales o sólo el organismo encargado por la legislación interna de proporcionar las informaciones que vinculan a la Administración. Por el contrario, la tercera cuestión plantea el problema de si la normativa de un Estado miembro puede restringir el tipo de informaciones consideradas vinculantes o si dichas informaciones deben darse por escrito.
A falta, en la fecha de los hechos, de una normativa comunitaria que regulara explícitamente estos puntos, la respuesta no puede ser sino análoga a la dada a la primera cuestión: es decir, que correspondía exclusivamente al legislador nacional determinar cuáles eran las autoridades competentes para facilitar informaciones vinculantes, así como el procedimiento que debía seguirse para obtenerlas.
6. Por último, mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita al Tribunal de Justicia que indique si deben considerarse informaciones vinculantes que impidan cualquier acción de recaudación tan sólo las que contengan un error que el deudor no podía racionalmente conocer.
Ante todo debo recordar que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 supedita la decisión de las autoridades competentes de no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos debidos a tres requisitos acumulativos: es preciso que "dichos derechos no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes, que razonablemente no podía haber sido conocido por el deudor, siempre que éste haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en relación con su declaración de aduana".
El hecho de que el error no pueda ser razonablemente conocido por el deudor constituye pues uno de los requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5, relativo a un caso distinto del contemplado en el apartado 1 del mismo artículo. En efecto, mientras en el supuesto del apartado 1 queda absolutamente prohibido a las autoridades aduaneras proceder a la recaudación siempre que el error haya derivado de informaciones vinculantes facilitadas por las autoridades competentes; por el contrario, en el supuesto del apartado 2, puede tratarse perfectamente de informaciones no vinculantes para la autoridad que las haya facilitado y que, no obstante, no dan derecho a la recaudación si, entre otras cosas, se comprueba que el error no podía ser conocido razonablemente por el deudor.
De ello se sigue que el hecho de que se haya facilitado una información no vinculante que, no obstante, haya inducido a error al deudor, puede entrar en lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en dicho precepto. En particular, con respecto al requisito de que se trate de un error que no pueda razonablemente ser conocido por el deudor, debo recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional apreciar si se cumple semejante requisito, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia que el mismo haya demostrado. (3) Debo agregar que, a juicio del mismo Tribunal, (4) los errores relativos a la determinación del tipo de derecho de aduana pueden ser conocidos por el deudor siempre que el tipo de que se trate se halle explícitamente indicado en un Reglamento comunitario, mediante una mera consulta al Diario Oficial de las Comunidades Europeas: se trata de un deber normal de diligencia del cual deberían dar muestras los operadores económicos con una cierta experiencia profesional.
7. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo pues al Tribunal de Justicia que conteste del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto:
"1) El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, en defecto de una normativa comunitaria específica en la época de los hechos, la determinación de las informaciones que han de considerarse vinculantes a efectos de la no recaudación de los importes normalmente debidos, las autoridades competentes para facilitar este tipo de informaciones, así como el procedimiento que debe seguirse para obtenerlas, dependen exclusivamente de la legislación nacional aplicable vigente en la materia.
2) Para la aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el hecho de que el error de que se trata pueda o no ser razonablemente conocido por el deudor no reviste ninguna importancia; dicho requisito constituye, en efecto, uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, norma a la que puede acogerse el operador, siempre que se cumplan todos los requisitos que la misma establece cuando el error se basa en informaciones no vinculantes".
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 197, p. 1; EE 02/09 p. 54.
(2) - DO L 160, p. 1.
(3) - Sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Rec. p. I-2535), apartado 24.
(4) - Véase, por ejemplo, sentencia de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415) y sentencia de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf (C-80/89, Rec. p. I-2659).
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