Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Pago por anticipado - Devolución de cantidades indebidamente percibidas - Producto exportado correspondiente al declarado, pero que posee características que justifican un tipo de restitución inferior - Devolución calculada en función de la diferencia entre la restitución pagada por anticipado y la efectivamente adeudada - Determinación de la restitución efectivamente adeudada - Aplicación del tipo previsto para el cálculo en caso de financiación anticipada de las restituciones
((Reglamento nº 565/80 del Consejo, art. 4, aps. 5 y 6; Reglamento nº 798/80 de la Comisión, arts. 2 y 10, ap. 4, letras a), b) y c) ))
Índice
Cuando un operador económico admitido a disfrutar del pago anticipado de las restituciones a la exportación se comprometió, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 798/80, a exportar harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g y se le imputa haber exportado, en realidad, por motivos que no corresponden a fuerza mayor, harina con un contenido de cenizas sensiblemente superior, las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 10 de dicho Reglamento fijan el importe de las cantidades que este operador debe reembolsar. En tal caso, cuando el producto efectivamente exportado corresponda al mencionado en la declaración de pago y cuando sólo difieran las características de este producto, en condiciones que justifiquen la aplicación de un tipo de restitución inferior, habida cuenta de la finalidad de la normativa, que es evitar el enriquecimiento injusto de los operadores, procede aplicar las disposiciones que limitan el importe de las cantidades que hay que reembolsar al crédito injustificado de que disfrutó el operador y no las que sancionan el incumplimiento de los plazos concedidos al operador, que figuran en la letra a) del mismo apartado.
La restitución real a la que puede aspirar el operador en el marco de estas disposiciones debe calcularse aplicando el tipo previsto por los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento nº 565/80, es decir, el que habría sido aplicable si en la declaración de pago se hubiera indicado exactamente el producto efectivamente exportado.
Partes
En los asuntos acumulados C-5/90 y C-206/90,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre, por un lado,
Bremer Rolandmuehle Erling & Co.,
Kurt A. Becher GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208), en su texto modificado por el Reglamento (CEE) nº 3445/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985 (DO L 328, p. 13; EE 03/39, p. 107), y sobre la validez de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1633/80 de la Comisión, de 26 de junio de 1980, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de cereales, harinas y grañones y sémolas de trigo o de centeno (DO L 162, p. 45),
y, por otro lado, entre
Bremer Rolandmuehle Erling & Co.,
Getreide-Import GmbH
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 798/80, de 31 de marzo de 1980, en su texto modificado por el Reglamento (CEE) nº 3445/85, de 6 de diciembre de 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Bremer Rolandmuehle Erling & Co., por el Sr. Heinrich Bohnen, del bufete Schackow y asociados, Abogado de Bremen;
- en nombre de Kurt A. Becher GmbH & Co. KG, por el Sr. Peter Streck, del bufete Mielke & Streck, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de Getreide-Import GmbH, por el Sr. Juergen Guendisch, del bufete Modest, Guendisch, Landry, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. Eckart Bollmann y, posteriormente, por el Sr. Eberhard von Reden, Regierungsdirektoren, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de los representantes de las partes, expuestas en la vista de 24 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1990, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas, por un lado, a la interpretación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208), en su texto modificado por el Reglamento (CEE) nº 3445/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985 (DO L 328, p. 13), y, por otro lado, a la validez de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1633/80 de la Comisión, de 26 de junio de 1980, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de cereales, harinas y grañones y sémolas de trigo o de centeno (DO L 162, p. 45).
2 Mediante resolución de 8 de mayo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del tratado CEE, una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión planteada mediante la resolución antes citada de 21 de noviembre de 1989.
3 Las cuestiones planteadas mediante la resolución de 21 de noviembre de 1989, en el asunto C-5/90, se suscitaron en el marco de un litigio entre dos empresas, Bremer Rolandmuehle Erling & Co. (en lo sucesivo, "Bremer Rolandmuehle") y Kurt A. Becher GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Becher"), que han formado una agrupación temporal de empresas, y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), que les reclama el reembolso de las restituciones a la exportación que obtuvieron en forma de financiación anticipada en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182).
4 Según la resolución de remisión, el 27 de noviembre de 1980, Bremer Rolandmuehle y Becher presentaron a control aduanero 10.533.837 kg de trigo en las condiciones establecidas por el Reglamento nº 565/80.
5 La declaración de pago mencionaba que las cantidades de trigo sometidas a control aduanero se emplearían en la fabricación y exportación de harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g.
6 Estas dos empresas obtuvieron el pago por anticipado de las restituciones a la exportación.
7 Comprobaciones posteriores demostraron que la harina efectivamente exportada a Polonia, Yemen del Norte, Yemen del Sur y la Unión Soviética era, en realidad, de un contenido de cenizas sensiblemente superior a 520 mg/100 g.
8 El Hauptzollamt exigió a las empresas el reembolso de las restituciones financiadas por anticipado. En cambio, renunció a exigir el pago del incremento previsto por el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 798/80. Admitió que las cantidades que las empresas debían reembolsar podían ser objeto de una compensación con las restituciones debidas a estas empresas calculadas, según los requisitos de Derecho común determinados por el Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3). Según el Hauptzollamt, para calcular estas restituciones procedía aplicar a las exportaciones realizadas con posterioridad a la expiración, el 30 de noviembre de 1980, de la duración de validez del certificado de fijación anticipada, el tipo de restitución aplicable el día de la exportación. Este tipo era de 0 ECU para las exportaciones con destino a la Unión Soviética.
9 El Finanzgericht Hamburg, ante el que las empresas interpusieron recurso contra las decisiones del Hauptzollamt que ordenaban el reembolso de las restituciones, consideró que las disposiciones de la letra c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 798/80 eran aplicables al presente caso. Dedujo de ello que, para calcular el importe de las restituciones debidas a las empresas por los productos efectivamente exportados, procedía aplicar tipos de restitución fijados de antemano en las condiciones establecidas por los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento nº 565/80 y que estas restituciones podían ser objeto de una compensación con las cantidades que debían reembolsar los exportadores.
10 Las partes en el litigio interpusieron ante el Bundesfinanzhof recurso de casación ("Revisión", en alemán) contra la sentencia del Finanzgericht. El Bundesfinanzhof consideró que una anterior sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 de febrero de 1987, Plange Kraftfutterwerke (288/85, Rec. p. 611), dictada en un asunto comparable, no había resuelto la cuestión de cuáles eran las normas comunitarias aplicables al cálculo de las restituciones cuando el operador, después de haber disfrutado de la financiación anticipada de las restituciones, exportaba un producto cuyas características eran distintas de las indicadas en la declaración de pago.
11 Según el Bundesfinanzhof, esta cuestión era importante en el presente caso, ya que, de la respuesta que se le diera, dependería la aplicación, para calcular la restitución debida en realidad al operador, de las disposiciones del Reglamento nº 1633/80, que fijó en 0 ECU el tipo de restitución para las exportaciones con destino a la Unión Soviética.
12 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el Derecho comunitario, especialmente el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 798/80, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3445/85, en el sentido de que un beneficiario que, al hacer uso de la financiación anticipada de las restituciones a la exportación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 565/80, se comprometió, conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 798/80, a exportar harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g, pero exportó en realidad harina con un contenido de cenizas superior a 520 mg/100 g, debe devolver la totalidad del anticipo y, en su lugar, sólo tiene derecho a restituciones a la exportación por las mercancías efectivamente exportadas conforme a la normativa del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979?
2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿es válido el Reglamento (CEE) nº 1633/80, en la medida en que fija en 0 ECU el tipo de restitución a la exportación para las exportaciones a la URSS?
Si se responde negativamente a esta cuestión, ¿hay que tratar a un exportador, en determinados supuestos, como si no se hubiesen suspendido las restituciones a las exportaciones a la URSS?"
13 La cuestión prejudicial planteada mediante resolución de 8 de mayo de 1990, en el asunto C-206/90, se suscitó en el marco de un litigio entre las empresas Bremer Rolandmuehle y Getreide-Import GmbH (en lo sucesivo, "Getreide-Import"), reunidas en una agrupación temporal de empresas, y el Hauptzollamt.
14 Estas dos empresas, el 28 de noviembre de 1980, presentaron 7.682.779 kg de trigo a control aduanero para su exportación, en forma de harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g, con destino a Yemen del Norte. Disfrutaron de las mencionadas disposiciones relativas al pago por anticipado de las restituciones.
15 Al igual que en el anterior asunto, el Hauptzollamt, después de haber comprobado que la harina efectivamente exportada era de un contenido de cenizas sensiblemente superior al indicado, exigió el reembolso de las restituciones.
16 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof, al que se planteó un recurso de casación contra una sentencia del Finanzgericht Hamburg que resolvía un recurso de las dos empresas, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión planteada en el asunto C-5/90.
17 Para una más amplia exposición de los hechos de los dos litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión planteada en el asunto C-5/90 y cuestión única planteada en el asunto C-206/90
18 Mediante estas dos cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional se refiere exclusivamente al caso en que el contenido de cenizas de la harina efectivamente exportada sea sensiblemente superior al mencionado en la declaración de pago. Se refiere implícitamente a la nomenclatura utilizada, en la fecha de los hechos controvertidos, por los Reglamentos relativos a las restituciones a la exportación, que, para las harinas de trigo blando, determinan el tipo de restitución aplicable en función de seis contenidos de cenizas (0 a 520 mg/100 g; 521 a 600 mg/100 g; 601 a 900 mg/100 g; 901 a 1.100 mg/100 g; 1.101 a 1.650 mg/100 g; y 1.651 a 1.900 mg/100 g), tipos que van decreciendo, a excepción de los casos en que es nulo, en función de la elevación de dicho contenido.
19 Para responder a la cuestión planteada, es necesario determinar sucesivamente las disposiciones comunitarias aplicables en el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional y el tipo de restitución que debe aplicarse, basándose en estas disposiciones, para calcular la restitución debida, en realidad, a este operador.
20 Con carácter previo, procede indicar el régimen jurídico del régimen de financiación anticipada de las restituciones a la exportación.
21 El Reglamento nº 565/80 establece para determinados productos agrícolas, entre ellos los del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), un régimen de financiación anticipada de las restituciones para las exportaciones con destino a terceros países. Como se deduce del tercer considerando del Reglamento nº 565/80, el objeto de esta financiación anticipada, que se aplica a las exportaciones de productos agrícolas transformados a partir de productos de base comunitarios, es garantizar un equilibrio entre estas operaciones y la utilización de los productos de base de los terceros países admitidos en régimen de perfeccionamiento activo.
22 El Reglamento nº 798/80, de 31 de marzo de 1980, determinó las modalidades de aplicación de este Reglamento.
23 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 565/80 dispone que se pague un importe igual a la restitución a la exportación cuando los productos de base se sometan a control aduanero. Conforme al apartado 5 de esta misma disposición, el tipo de restitución, si no se hubiere fijado por anticipado, será el aplicable el día en que los productos de base se sometan a control aduanero. Según el apartado 6, si la restitución se fija por anticipado, para el cálculo de los ajustes que deban realizarse en el tipo de restitución aplicable, deberá tomarse en consideración el día en que los productos de base hayan sido sometidos a control aduanero.
24 El disfrute del régimen de financiación anticipada de las restituciones está subordinado al depósito, ante las autoridades aduaneras, y a la aceptación por éstas, de una "declaración de pago", cuyo contenido determina el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 798/80. Esta declaración debe, en particular, contener la denominación de los productos exportados según las nomenclaturas utilizadas para las restituciones así como, si es necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate.
25 El exportador debe prestar, en las condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 798/80, una fianza igual al importe de la restitución, al cual se añadirá el montante compensatorio monetario positivo, de existir éste, y un incremento del 20 % de la cantidad obtenida de esa manera. Según la segunda frase de esta misma disposición, este incremento no puede ser inferior a 3 ECU/100 kg de peso neto del producto exportado.
26 El exportador debe cumplir las disposiciones del artículo 11 del Reglamento nº 798/80, que fijan los plazos durante los que los productos de base pueden permanecer bajo control aduanero para su transformación y los plazos en los que los productos transformados deben ser exportados después de finalizar el control aduanero. Como el Abogado General subrayó en sus conclusiones (punto 21), la aplicación de estos plazos puede llevar a una prolongación de hecho de la duración de validez del certificado de fijación anticipada.
27 El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento precisa los casos en los que el exportador que disfrutó del régimen de financiación anticipada de las restituciones está obligado a reembolsar o pagar determinadas cantidades. Estas disposiciones fueron modificadas por el Reglamento nº 3445/85, de 6 de diciembre de 1985, aplicable, a petición de los interesados, a los presentes asuntos.
28 En la redacción resultante de este último Reglamento, este apartado, al que se refiere la cuestión prejudicial, dispone:
"Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor, se exigirá el reembolso de los importes siguientes:
a) cuando los plazos fijados en el artículo 11 no hayan sido respetados:
- un importe igual a la garantía;
b) cuando los plazos fijados en el artículo 11 hayan sido respetados, pero el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b) del apartado 1 y cuando el aumento mínimo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7 no haya sido aplicado:
- en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7, un importe igual a la garantía, menos el importe de la restitución real menos el montante compensatorio negativo, estos dos últimos importes aumentados en un 20 %,
- en los demás casos, un importe igual al de la garantía, menos el importe de la restitución real y el montante compensatorio monetario positivo debido, aumentado en un 20 %;
c) cuando se hayan respetado los plazos fijados en el artículo 11, pero el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b) del apartado 1 y cuando el aumento mínimo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7 haya sido aplicado:
- un importe igual a la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el importe debido, a dicha diferencia se le añadirá el porcentaje calculado al comparar el importe del aumento mínimo al importe pagado por anticipado."
Disposiciones comunitarias aplicables en el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional
29 Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento nº 798/80 regulan, con arreglo a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento nº 565/80, conforme a las que aquéllas fueron adoptadas, el conjunto de los supuestos en los que el beneficiario de la financiación anticipada de las restituciones no tiene derecho a la misma o sólo tiene derecho a restituciones de un importe inferior. El apartado 5 contiene disposiciones específicas aplicables únicamente al caso de fuerza mayor. Por consiguiente, se debe considerar que las disposiciones del apartado 4 se aplican al conjunto de los demás casos, entre ellos el que contempla el órgano jurisdiccional nacional, en el que no se hace constar una situación de fuerza mayor.
30 Estas disposiciones distinguen, por un lado, el caso mencionado en la letra a), en el que el operador no ha cumplido los plazos fijados por el artículo 11 del Reglamento nº 798/80, de los casos, mencionados en las letras b) y c), en los que el importe de la "restitución real", es decir, de la restitución debida, resulta ser inferior al importe de la restitución financiada por anticipado. En el primer caso, el operador está obligado a pagar un importe igual al de la fianza. En el segundo, el operador, según diversas modalidades, debe reembolsar la diferencia entre la restitución financiada por anticipado y la restitución debida y pagar un incremento igual a 20 % del importe de esta diferencia o un incremento mínimo.
31 La Comisión sostiene que el caso a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional corresponde a las disposiciones de la letra a) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 798/80, a causa de que debe interpretarse que los plazos señalados por el artículo 11 se han superado necesariamente cuando las características del producto exportado difieren de las indicadas en la declaración de pago. Según la Comisión y el Hauptzollamt, las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 4 son inaplicables y se refieren al supuesto en que el importe inferior de la restitución debida resulte de una modificación, con relación a las indicaciones contenidas en la declaración de pago, de las cantidades de productos exportados o del destino de estos productos.
32 Esta interpretación no se puede aceptar.
33 En primer lugar, las disposiciones del artículo 11 del Reglamento nº 798/80 sólo se refieren a los plazos durante los que el producto de base puede permanecer bajo control aduanero y los plazos en los que el producto transformado debe ser exportado al término del control aduanero. Estas disposiciones no contienen ninguna indicación sobre las características del producto efectivamente exportado con relación a las indicadas en la declaración de pago.
34 En segundo lugar, ni la letra ni el objeto de las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 10 permiten excluir de su ámbito de aplicación el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional. Estas disposiciones, que tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones del exportador cuando el importe de la restitución financiada por anticipado sobrepase al de la restitución debida, deben aplicarse, en particular, a falta de disposiciones expresas contrarias, en los casos en que el producto efectivamente exportado sea el producto indicado en la declaración de pago y en los que sólo difieran las características de este producto, en condiciones que justifiquen la aplicación de un tipo de restitución inferior.
35 Tal es precisamente el caso que contempla el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, las harinas indicadas en las declaraciones de pago y las efectivamente exportadas no pueden considerarse como productos diferentes. Estas harinas están incluidas en la misma partida del Arancel Aduanero y, como se ha indicado anteriormente, están sujetas a la misma normativa comunitaria, que, para determinar el tipo de restitución aplicable a la mercancía "harinas de trigo blando", distingue seis categorías de contenido de cenizas. En el presente caso, lo único que está en litigio es la aplicación de un tipo de restitución inferior, justificada por la sujeción de la harina exportada a una categoría diferente de la indicada en la declaración de pago.
36 Por último, hay que referirse a las finalidades perseguidas por la normativa comunitaria de que se trata. En la sentencia antes mencionada de 5 de febrero de 1987, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones entonces vigentes, anteriores a las del Reglamento nº 798/80, tenían por objeto evitar el enriquecimiento injusto de un operador económico que habría disfrutado de un crédito con carácter gratuito, cuando en realidad no se le adeudaba la restitución pagada antes del mismo momento de la transformación de los productos exportados. Ahora bien, según el Tribunal de Justicia, el crédito con carácter gratuito de que había disfrutado un operador, en un caso análogo al que es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, no englobaba la totalidad de la restitución efectivamente pagada por anticipado, sino que se refería a esta restitución disminuida por el importe de la restitución a que dicho operador tenía derecho. Por consiguiente, el incremento debido por el operador debía calcularse con arreglo a esta diferencia entre las dos restituciones. Los principios sentados por esta jurisprudencia se pueden transponer al marco de la aplicación del Reglamento nº 798/80, cuyo objetivo es idéntico al de la normativa anterior. La aplicación, propuesta por la Comisión, de las disposiciones de la letra a) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento al caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional, obligaría al operador a devolver, prescindiendo de estos principios, el importe de la fianza, es decir, una cantidad superior incluso a la correspondiente a la totalidad de la restitución financiada por anticipado. En cambio, se ajusta a la finalidad de la normativa de que se trata el aplicar las disposiciones de las letras b) o c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 798/80 que limitan, en tal caso, el importe de las cantidades que deben reembolsarse al crédito injustificado de que disfrutó el operador, más un incremento que cumple la función de penalización.
37 Por consiguiente, el supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional nacional está incluido en estas últimas disposiciones del apartado 4 del artículo 10, ya sea en la letra c), cuando se haya aplicado el incremento mínimo previsto por la frase segunda del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 798/80, ya sea en la letra b) en caso contrario.
Tipo de restitución
38 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere también al tema de si, para calcular la restitución que puede pretender en realidad el operador, procede aplicar el tipo de restitución establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento nº 565/80 o si, después de expirar el plazo de validez del certificado de fijación anticipada, procede aplicar el tipo de restitución aplicable el día de la exportación establecido por las disposiciones de Derecho común del artículo 3 del Reglamento nº 2730/79.
39 Cuando, como en el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional, las características del producto efectivamente exportado difieren de las indicadas en la declaración de pago, el enriquecimiento injusto del operador corresponde a la diferencia, calculada en función del tipo de restitución establecido por el artículo 4 del Reglamento nº 565/80, entre el importe de la restitución pagada por anticipado y el de la restitución que habría debido obtener por el producto efectivamente exportado si lo hubiera indicado exactamente en la declaración de pago. Procede, pues, tener en cuenta, para calcular el importe de la restitución real, el tipo de restitución aplicable en el marco de las disposiciones del Reglamento nº 565/80 relativas a la financiación anticipada de las restituciones.
40 Se debe subrayar que esta interpretación es la única que puede garantizar la existencia de una sanción efectiva. En efecto, la aplicación del tipo de restitución determinado por el artículo 3 del Reglamento nº 2730/79, podría no constituir una sanción sino una ventaja para el operador, en el supuesto en que el tipo de restitución hubiera aumentado entre la fecha de la fijación anticipada o del sometimiento a control aduanero del producto de base y la fecha de la exportación del producto transformado.
41 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que, cuando un operador económico se comprometió, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 798/80, a exportar harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g y se le imputa haber exportado en realidad, por motivos que no corresponden a fuerza mayor, una harina con un contenido de cenizas sensiblemente superior, las disposiciones de las letras b) o c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 798/80 fijan el importe de las cantidades que este operador debe pagar. Para calcular la restitución real a que puede aspirar este operador, en el marco de estas disposiciones, procede aplicar el tipo de restitución establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento nº 565/80.
Segunda cuestión planteada en el asunto C-5/90
42 Esta cuestión, sobre la validez de las disposiciones del Reglamento nº 1633/80 que fijan en 0 ECU el tipo de restitución para las exportaciones con destino a la Unión Soviética, fue planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera a la primera cuestión que el tipo de restitución aplicable para calcular la restitución a que puede aspirar el operador económico, en el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional, es el establecido por el Reglamento nº 2730/79.
43 El Tribunal de Justicia no ha respondido en este sentido. No procede, pues, responder a esta segunda cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
44 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resoluciones de 21 de noviembre de 1989 y 8 de mayo de 1990, declara:
Cuando un operador económico se comprometió, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas, a exportar harina con un contenido de cenizas de 0 a 520 mg/100 g y se le imputa haber exportado en realidad, por motivos que no corresponden a fuerza mayor, harina con un contenido de cenizas sensiblemente superior, las disposiciones del las letras b) o c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 798/80 fijan el importe de las cantidades que este operador debe pagar. Para calcular la restitución real a la que puede aspirar este operador, en el marco de estas disposiciones, procede aplicar el tipo de restitución establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
Full & Egal Universal Law Academy