INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-7/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
A raíz de un control efectuado el 26 de octubre de 1988, el Sr. Vandevenne, conductor al servicio de la empresa Wilms Transport, fue acusado de haber incumplido los tiempos de conducción y de descanso establecidos por los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Los Sres. Wilms y Mesotten fueron acusados de no haber hecho, como empresario, empleado o mandatario de Wilms Transport, que el Sr. Vandevenne respetase las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento n° 3820/85. NV Wilms Transport fue emplazada como responsable civil de los Sres. Vandevenne y Mesotten.
En el transcurso del proceso seguido ante el Politierechtbank, se suscitó la cuestión de interpretación del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85. A tenor de esta disposición:
«1.
La empresa organizará el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) n° 3821/85.
2.
La empresa verificará periódicamente la observancia de ambos Reglamentos. Si se comprobaren infracciones, adoptará las medidas necesarias para evitar su repetición.»
El Politierechtbank estima, en primer lugar, que el concepto de «empresa» es ambiguo y se pregunta si es preciso o no subrayar el papel que desempeña el empresario. En segundo lugar, en Derecho penal belga, las conductas punibles imputables a una persona jurídica únicamente pueden dar lugar a que sean perseguidas las personas físicas que constituyen sus órganos o que son sus representantes legales. El Politierechtbank considera, pues, que es necesario saber si las Instituciones comunitarias pretendieron, por medio del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85, introducir en el sistema penal belga el principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o si, por el contrario, en materia de represión de infracciones del Derecho nacional, siguen siendo aplicables los principios nacionales del Derecho penal. Por último, el Politierechtbank se pregunta si el artículo 15 sólo impone una obligación de diligencia, cuyos efectos debe controlar y apreciar el Juez nacional caso por caso, o bien si impone una obligación de resultado que implica una responsabilidad objetiva de la empresa cuando un empleado infringe las disposiciones del Reglamento.
En consecuencia, el Politierechtbank decidió, mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«¿Cuál es el significado del término “empresa” que figura en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85?
Se pretendió al redactarse dicho artículo introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los Estados miembros en que es desconocida o es menos conocida?
¿Puede el Juez nacional seguir aplicando los principios básicos de su ordenamiento penal nacional, al haberse regulado mediante una Ley nacional los aspectos penales derivados del Reglamento?
¿Deben considerarse las obligaciones que el mencionado artículo impone a las empresas como una obligación de diligencia o bien de resultado que implique una responsabilidad objetiva?»
2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el 20 de abril de 1990 el Gobierno alemán, representado por los Sres. Ernst Roder y Joachim Karl, en calidad de Agentes, el 2 de mayo de 1990 el Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente, el 2 de mayo de 1990 asimismo el Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. Rosemary Cauďwell, en calidad de Agente, y el 11 de abril de 1990 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió el 7 de noviembre de 1990 atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II — Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Sobre la primera cuestión
El Gobierno alemán estima que el concepto de empresa debe determinarse de forma autónoma y con independencia de las definiciones paralelas del Derecho nacional. Dado que la finalidad del artículo 15 es imponer a las empresas determinadas obligaciones de organización y de control, el Reglamento debe aplicarse a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica. El Gobierno alemán propone que el Tribunal de Justicia confirme la definición de empresa que dio en su sentencia de 13 de julio de 1962, Klöckner Werke y Hoesch (asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p. 615). Según dicha sentencia, una empresa es una organización unitaria de factores personales, materiales e inmateriales, perteneciente a un sujeto jurídicamente autónomo, que persigue de forma duradera un fin económico determinado.
El Gobierno del Reino Unido precisa que, si bien los artículos 14 y 15 del Reglamento n° 3820/85 se refieren a la «empresa», el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, se refiere por su parte, en el artículo 13, el apartado 1 del artículo 14 y el artículo 16, al «empresario», mientras que habla «empresa» en el apartado 2 del artículo 14. En opinión de dicho Gobierno, estos términos son intercambiables y las referencias a la «empresa» deben entenderse como referencias al empresario del conductor, ya sea una persona física o jurídica.
La Comisión considera que el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 constituye la transcripción de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1975, Cagnon y Taquet (69/74, Rec. p. 171), en un texto de Derecho positivo. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia reconoció la obligación de los empresarios que explotan un servicio de transportes de no organizar el trabajo de sus empleados de forma que les sea imposible respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, Reglamento que fue sustituido por el Reglamento n° 3820/85. Al igual que la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el artículo 15 se refiere a las obligaciones del superior jerárquico del conductor, cualquiera que sea la forma jurídica de la empresa.
La Comisión estima asimismo que la definición de «empresa» elaborada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Klöckner Werke, también se puede aplicar al concepto de «empresa» que figura en el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85.
2. Sobre la segunda cuestión
Los Gobiernos italiano y alemán se refieren al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 que prevé que «los Estados miembros adoptarán [...] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento» y precisan que dichas disposiciones «se referirán, entre otras, [...] a las sanciones aplicables en caso de infracción». Según estos Gobiernos, el artículo 17 no obliga a los Estados miembros a reprimir las infracciones al Reglamento n° 3820/85 con sanciones de carácter penal. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros disponen de una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones. Estas pueden ser de orden penal, administrativo, profesional u otro, de conformidad con los principios de Derecho penal de sus ordenamientos jurídicos. Por tanto, el Reglamento no pretendió obligar a los Estados miembros a establecer una excepción al principio de la no responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El Gobierno del Reino Unido y la Comisión ponen asimismo de relieve la facultad de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la elección de las sanciones. Señalan que las sanciones impuestas por los Estados miembros deben ser eficaces, disuasivas, proporcionales y semejantes a las sanciones impuestas en caso de infracción de las normas de Derecho nacional de la misma naturaleza y de la misma importancia. En tales circunstancias, no es incompatible con el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 que los Estados miembros que no conocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas incoen acciones penales contra las personas físicas penalmente responsables.
3. Sobre la tercera cuestión
En opinión del Gobierno italiano, el artículo 15 impone a la empresa una obligación de comportamiento apropiado y, por consiguiente, una responsabilidad por una conducta culpable que le sea imputable, dado que la responsabilidad objetiva es inconcebible en materia penal.
El Gobierno alemán estima que corresponde a los Estados miembros, en el ejercicio de su facultad discrecional, decidir establecer un régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, llama la atención sobre el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que sólo prevé la responsabilidad por culpa. Este Convenio forma parte de los acuerdos internacionales en los que se inspira el Tribunal de Justicia para determinar los límites de la protección de los derechos fundamentales en Derecho comunitario.
El Gobierno del Reino Unido establece una distinción entre las obligaciones impuestas a los empresarios por el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85, que trata que los deberes del empresario en la gestión diaria de la empresa, y la responsabilidad penal que se puede imponer a los empresarios en caso de que alguno de sus empleados no respete alguna de las demás disposiciones del Reglamento n° 3820/85. Por lo que respecta al articuló 15, el apartado 1 obliga al empresario a organizar el trabajo del conductor de modo que éste pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los Reglamentos. Un empresario no incumple automáticamente esta obligación cuando un conductor comete una infracción. El apartado 2 obliga al empresario a efectuar controles periódicos y adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan las infracciones.
La Comisión sostiene que el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 no obliga a los Estados miembros a imponer sanciones a las empresas por las infracciones cometidas por sus empleados. Sin embargo, el Reglamento no excluye que pueda establecerse tal responsabilidad penal objetiva de las empresas. Este enfoque fue confirmado en el marco del Reglamento n° 543/69 por las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto C-326/88, Hansen (Rec. 1990, p. I-2911 y ss., especialmente p. I-2919), y el razonamiento es aplicable igualmente al Reglamento n° 3820/85. Además, la obligación establecida en el artículo 15 puede calificarse de obligación de resultado en la medida en que ordena a las empresas organizar el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir las disposiciones en materia de tiempos de conducción y de descanso.
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-7/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Politierechtbank te Hasselt (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Paul Vandevenne,
Marc Wilms,
Jozef Mesotten,
NV Wilms Transport,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y el Sr. Joachim Karl, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. D. Wyatt, en calidad de Agente, del Gobierno italiano y de la Comisión, en la vista de 15 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1990, el Politierechtbank te Hasselt (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el marco de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco dé un proceso penal seguido contra el Sr. Vandevenne, conductor empleado por la empresa Wilms Transport, por no haber observado los tiempos de conducción y de descanso establecidos por los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento n° 3820/85, y contra los Sres. Wilms y Mesotten, como empresario, empleado o mandatario de Wilms Transport; por no haber hecho que el Sr. Vandevenne respetase dichas disposiciones. La empresa Wilms Transport fue emplazada como responsable civil de los Sres. Vandevenne y Mesotten.
3
En el transcurso del procedimiento ante el Politierechtbank, se discutió la interpretación del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85. A tenor de esta disposición:
«1.
La empresa organizará el trabajo de los conductores de modo que éstos puedan cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) n° 3821/85.
2.
La empresa verificará periódicamente la observancia de ambos Reglamentos. Si se comprobaren infracciones, adoptará las medidas necesarias para evitar su repetición.»
4
El Politierechtbank decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Cuál es el significado del término “empresa” que figura en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85?
2)
¿Se pretendió al redactarse dicho artículo introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los Estados miembros en que es desconocida o es menos conocida?
¿Puede el Juez nacional seguir aplicando los principios básicos de su ordenamiento penal nacional, al haberse regulado mediante una Ley nacional los aspectos penales derivados del Reglamento?
3)
¿Deben considerarse las obligaciones que el mencionado artículo impone a las empresas como una obligación de diligencia o bien de resultado que implique una responsabilidad objetiva?»
5
Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del proceso principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
6
Procede señalar con carácter preliminar que la definición de empresa, en el sentido del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85, debe examinarse a la luz del sistema instituido por el Reglamento y a la luz de sus objetivos. A este respecto, resulta del vigésimo séptimo considerando del Reglamento que el Consejo quiso subrayar «la importancia y necesidad de la observancia del presente Reglamento por parte de los empresarios y los conductores».
7
Considerado en este contexto, el principal objetivo del apartado 1 del artículo 15 es impedir que un conductor sea obligado por sus superiores jerárquicos a realizar su trabajo de manera contraria a las disposiciones del Reglamento. Con esta misma finalidad, el artículo 10 del Reglamento n° 3820/85 prohibe determinados tipos de remuneración, como por ejemplo la concesión de primas en función de las distancias recorridas, que podrían inducir a un conductor a comprometer la seguridad en carretera. Asimismo, el apartado 2 del articuló 15 ha querido instaurar un control de la observancia de las disposiciones dél Reglamento que sea interno a la empresa de transportes y que refuerce el control efectuado por la autoridad pública.
8
Es, pues, evidente que la forma jurídica de la empresa contemplada en el artículo 15 no tiene importancia por tratarse de un sujeto de derecho autónomo que ejerce de forma permanente una actividad de transporte; el elemento determinante es la facultad de organización y de control ejercida por la empresa de que se trata sobre la manera en que los conductores y otros miembros de la tripulación destinados a los transportes por carretera ejecutan sus cometidos.
9
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el término «empresa» que figura en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, se refiere a un sujeto de derecho autónomo, sea cual fuere su forma jurídica, que ejerce de manera permanente una actividad de transporte y que tiene la facultad de organizar y controlar el trabajo de los conductores y de los miembros de la tripulación.
Sobre la segunda cuestión
10
Procede recordar que, en virtud del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del Reglamento. Dichas disposiciones deben referirse, entre otras, a las sanciones aplicables en caso de infracción a las normas establecidas en el mismo.
11
Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 10 de julio de 1990, Hansen, C-326/88, Rec. p. I-2911, apartado 17), cuando un Reglamento comunitario no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita a este respecto a las disposiciones nacionales, los Estados miembros conservarán una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones. Sin embargo, de conformidad con el apartado 5 del Tratado CEE, que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, éstos deben velar por que las infracciones de un Reglamento comunitario sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
12
De ello se deduce que ni el artículo 5 del Tratado ni el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 obligan a un Estado miembro a introducir en su Derecho nacional un régimen penal específico, tal como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para garantizar la observancia de las obligaciones impuestas por el artículo 15 del Reglamento.
13
Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el Politierechtbank que ni el artículo 5 del Tratado CEE ni el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 obligan a un Estado miembro a introducir en su Derecho nacional el principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las infracciones al artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 pueden reprimirse aplicando disposiciones conformes a los principios básicos del Derecho penal nacional, siempre y cuando las sanciones que se impongan tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
Sobre la tercera cuestión
14
Según resulta del apartado 12 de la citada sentencia de este Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Hansen, el artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 tiene por objeto crear obligaciones concretas para el propio empresario distintas de las obligaciones impuestas a los conductores por los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.
15
Del tenor mismo del artículo 15 resulta que la obligación así creada es una obligación de diligencia. La empresa debe, organizar el trabajo de sus empleados de modo que éstos puedan cumplir el Reglamento n° 3820/85, debe verificar periódicamente la observancia del Reglamento y en su caso tomar las medidas necesarias para evitar que se repitan las infracciones. De ello se sigue que la comprobación de que un conductor empleado por la empresa haya cometido una infracción al Reglamento no basta de por sí para declarar que la empresa ha incumplido sus propias obligaciones.
16
Sin embargo, el objeto del artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 no es limitar la responsabilidad del empresario por el hecho de que sus empleados no respeten los tiempos de conducción y de descanso. Los Estados miembros pueden, pues, crear una responsabilidad penal del empresario en caso de que alguno de sus empleados infrinja las normas establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento. Tal responsabilidad constituye, en efecto, un medio de garantizar la observancia de los límites impuestos por dichas disposiciones.
17
Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a introducir tal responsabilidad penal objetiva del empresario. Como se ha recordado, el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 concede a los Estados miembros una facultad discrecional, en cuanto a la elección de las sanciones que deban aplicarse en caso de infracción del Reglamento, que únicamente está supeditada a las obligaciones que emanan del artículo 5 del Tratado CEE. En consecuencia, cabe la posibilidad de que un Estado miembro respete dichas obligaciones aun optando por no instaurar una responsabilidad penal objetiva de la empresa.
18
Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el Reglamento n° 3820/85 no exige ni impide que los Estados miembros establezcan un sistema de responsabilidad penal objetiva a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento.
Costas
19
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Politierechtbank te Hasselt (Bélgica) mediante resolución de 22 de diciembre de 1989, declara:
1)
El término «empresa» que figura en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, se refiere a un sujeto de derecho autónomo, sea cual fuere su forma jurídica, que ejerce de manera permanente una actividad de transporte y que tiene la facultad de organizar y controlar el trabajo de los conductores y de los miembros de la tripulación.
2)
Ni el artículo 5 del Tratado CEE ni el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 3820/85 obligan a un Estado miembro a introducir en su Derecho nacional el principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las infracciones al artículo 15 del Reglamento n° 3820/85 pueden reprimirse aplicando disposiciones conformes a los principios básicos del Derecho penal nacional, siempre y cuando las sanciones que se impongan tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
3)
El Reglamento n° 3820/85 no exige ni impide que los Estados miembros establezcan un sistema de responsabilidad penal objetiva a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento.
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G.C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua dc procedimiento: neerlandés.
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