INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados C-19/90 y C-20/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
a) Segunda Directiva en materia de Derecho de sociedades
1.
La letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE prevé que el Consejo y la Comisión coordinarán, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas, en los Estados miembros, a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58, para proteger los intereses de socios y terceros. Con objeto de alcanzar este objetivo, el Consejo adoptó, el 13 de diciembre de 1976, la Segunda Directiva (77/91/CEE) relativa a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»; DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44). Sus artículos 25 a 29 contienen las disposiciones relativas al aumento de su capital.
2.
El artículo 25 dispone:
«1.
Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general. Esta decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito serán objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.
2.
No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, cuya decisión deba ser objeto de publicidad, conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijará respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración máxima de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.
3.
Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
4.
El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.»
3.
El apartado 1 del artículo 29 establece que, en todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por acciones. Con arreglo al apartado 4 de este mismo artículo, este derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los Estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto.
4.
Debe señalarse además, que, según el apartado 1 del artículo 41, los Estados miembros podrán no aplicar tanto el artículo 25 como el 29, en la medida que estas derogaciones (léase excepciones) fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.
5.
Finalmente, el artículo 42 establece que, para la aplicación de la presente Directiva, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.
b) La Ley helénica no 2190/1920
6.
Con arreglo a los artículos 2 y 145 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO, edición especial de 19.11.1979), la República Helénica hubiera debido adoptar las disposiciones de adaptación de la Segunda Directiva desde el 1 de enero de 1981. Tales disposiciones, contenidas en los Decretos Presidenciales no 409/1986 y no 498/1987, tan sólo fueron adoptadas en 1986 y 1987 (Diario Oficial de la República Helénica no 191 de28.11.1986 y no 236 de 31.12.1987). Estos Decretos modificaron la Ley no 2190/1920 sobre Sociedades Anónimas, refundida mediante Real Decreto no 174/1963 (Diario Oficial de la República Helénica, 1963, I, no 37). La Ley refundida contiene disposiciones conformes con los apartados 1 y 2 del artículo 25, y con los apartados 1 y 4 del artículo 29 de la Segunda Directiva. La Ley refundida no contiene ninguna disposición correspondiente al apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva. No obstante, en la legislación helénica en materia de reestructuración de empresas, se halla prevista la posibilidad de que los trabajadores participen en el capital de las empresas.
c) La Ley helénica no 1386/1983
7.
La Ley no 1386/1983, de 5 de agosto de 1983(Diario Oficial de la República Helénica no 107 de 8.8.1983, p. 1926), creó una sociedad anónima con capital enteramente suscrito por el Estado, llamada «Organismos oikonomikis Anasygkrotiseos Epicheiriseon» (Organismo para la reestructuración de las empresas; en lo sucesivo, «OAE»). Con arreglo al artículo 2 de la Ley, el OAE tiene como finalidad contribuir al desarrollo económico y social del país mediante el saneamiento financiero de las empresas, la importación y la aplicación de la tecnología extranjera, el desarrollo de la tecnología nacional, así como la creación y la explotación de empresas nacionalizadas o de economía mixta.
8.
El apartado 3 del artículo 2 dispone, entre otras cosas, que, para el cumplimiento de sus objetivos, el OAE está especialmente facultado para:
—
Asumir la administración y la gestión corriente de aquellas empresas que estén siendo saneadas o nacionalizadas.
—
Adquirir participaciones en el capital de las empresas existentes o por crear.
—
Conceder préstamos de todas clases a las empresas en las que participe y, además, otorgar las garantías para asegurar tales préstamos.
—
Adquirir obligaciones emitidas por el Estado o por las instituciones controladas por éste, así como las emitidas por empresas, entidades y bancos.
—
Transmitir acciones, en especial, a los trabajadores o a sus organizaciones representativas, a las entidades locales o a otras personas jurídicas de Derecho público, a las instituciones de beneficiencia, a las organizaciones sociales o a los particulares.
9.
El apartado 1 del artículo 5 establece los requisitos de sujeción a la Ley. Conforme a este artículo, pueden quedar sometidas al régimen previsto en la Ley, mediante decisión del Ministro de Economía, previo dictamen de un comité consultivo especial, aquellas empresas que atraviesen graves dificultades financieras. Lo mismo sucede con las que desarrollan actividades de interés para la defensa nacional, que tienen una importancia vital para la explotación de los recursos nacionales y cuya finalidad fundamental es la gestión de un servicio público, siempre que no se hallen en una situación de insolvencia manifiesta. También pueden quedar sujetas a dicha Ley las empresas que, voluntariamente, lo soliciten. El procedimiento
de sujeción se halla regulado en el artículo 6.
10.
Los artículos 7 a 10 contienen las normas materiales de la Ley. Conforme al artículo 7, el ministro competente puede decidir trasladar al OAE la administración de la empresa sujeta, adoptar las medidas procedentes sobre las deudas de la empresa con el fin de garantizar la viabilidad de ésta mediante el aumento obligatorio del capital por medio de nuevas aportaciones o de la capitalización de las deudas existentes, o bien mediante la reestructuración de las citadas deudas, o proceder a la liquidación de la empresa, con arreglo al artículo 9. Sin embargo, la capitalización de las deudas tan sólo puede serle impuesta al Estado, a las personas jurídicas de Derecho público y a los bancos controlados por el Estado.
11.
El apartado 1 del artículo 8, relativo a la transferencia de la administración de la empresa, fue modificado por la Ley no 1472/1984, de 3 de agosto de 1984(Diario Oficial de la República Helénica no 112 de 6.8.1984, p. 1273). El apartado modificado determina las modalidades de transferencia y regula las relaciones entre las personas encargadas de la administración por el OAE y los órganos de la empresa. De esta forma, se halla previsto que la publicación de la decisión ministerial ponga término a las atribuciones de los órganos administrativos de la empresa, y que siga existiendo la junta general de accionistas, pero que no puede revocar a los miembros del Consejo de Administración, nombrados por el OAE, ni fijar la cuantía de su remuneración ni las indemnizaciones. La aprobación del ministro es, además, indispensable para el destino de los beneficios y la constitución de las reservas. Con arreglo al apartado 4 del artículo 8, el ministro puede asimismo decretar la suspensión del pago de las deudas de la empresa así como establecer las correspondientes medidas de ejecución forzosa.
12.
Con arreglo al apartado 5 del artículo 8, mientras dura la administración provisional, el OAE realiza un estudio sobre la viabilidad de la empresa y negocia con los accionistas y los acreedores un acuerdo sobre la supervivencia de la empresa. La validez de tal acuerdo está sujeta a la aceptación escrita de una parte determinada de los acreedores de la empresa, del 51 % de sus accionistas o de sus socios, así como a la aceptación del OAE. El acuerdo entra en vigor desde que es aprobado por el ministro. A tenor del apartado 6 del artículo 8, la publicación de la Decisión ministerial pone fin a la administración provisional del OAE. Por el contrario, de no llegarse a un acuerdo en el plazo señalado por el OAE, continúa el procedimiento de liquidación, previsto en el artículo 9.
13.
Mientras dura la administración provisional, el OAE puede también decidir, haciendo una excepción a las normas vigentes en materia de sociedades anónimas, que se aumente el capital social de la sociedad de que se trate, con arreglo al apartado 8 del artículo 8. Este aumento, que debe ser aprobado por el ministro, puede efectuarse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias. La aportación puede efectuarse también por compensación. Sin embargo, los antiguos accionistas conservan su derecho preferencial de suscripción, que deben ejercitar dentro del plazo fijado por la decisión ministerial aprobatoria.
14.
El artículo 10 se refiere también al aumento del capital social. A diferencia de las medidas contempladas en el apartado 8 del artículo 8, las medidas del artículo 10 no se incluyen en la administración provisional del OAE. El aumento previsto en el artículo 10 es una medida de saneamiento definitiva. Conforme a este artículo, el ministro, en los supuestos contemplados en el artículo 7 y en el apartado 5 del artículo 8, puede decretar el aumento del capital social o bien capitalizar las deudas de la empresa frente al Estado u otros organismos y empresas públicas. El artículo 10 no confiere a los antiguos accionistas un derecho preferencial de suscripción de las nuevas acciones. No obstante, éstos no quedan enteramente desprovistos de protección. El ministro debe fijar el número y el precio de las nuevas emisiones de acuerdo con el valor neto de la empresa, tal y como viene establecido en la propuesta del OAE. La decisión ministerial puede prever asimismo la posibilidad de entregar las nuevas acciones a los antiguos accionistas. Las nuevas acciones pueden asimismo serles entregadas a los acreedores, al OAE, a los trabajadores de la empresa, a cooperativas y a las autoridades municipales.
15.
En cuanto a la capitalización de los créditos de los organismos públicos, la decisión determinará si la totalidad o una parte de las acciones habrá de atribuirse a los acreedores o al OAE. En el primer caso, los créditos se extinguen. En el segundo, el OAE expide y entrega a los acreedores una obligación que representa la totalidad o una parte de sus créditos.
d) Decisión 88/167/CEE de la Comisión
16.
La Ley no 1386/1983 fue objeto de una Decisión de la Comisión en el marco del procedimiento regulado en el artículo 93 del Tratado CEE. Mediante su Decisión 88/167/CEE, de 7 de octubre de 1987 (DO 1988, L 76, p. 18), la Comisión declaró que no tenía ninguna objeción que formular a la aplicación de la citada Ley siempre que, entre otros requisitos, el Gobierno helénico modificara las disposiciones en materia de aumento del capital social de forma que estuviesen en consonancia con las normas contenidas en los artículos 25 y 26, así como en los artículos 29 y 30 de la Segunda Directiva. De la Decisión se deduce que las intervenciones individuales del OAE con arreglo a la Ley no 1386/1983 afectaron a cuarenta y cinco empresas, de las cuales veintidós fueron puestas en liquidación.
e) Otras intervenciones de la Comisión con respecto a la Ley no 1386/1983
17.
El 7 de marzo de 1989, la Comisión inició el procedimiento regulado en el artículo 169 por el incumplimiento en que, a su juicio, había incurrido la República Helénica a las obligaciones que le incumben en virtud de la Segunda Directiva. A continuación, el 9 de febrero de 1990, transmitió al Gobierno helénico el Dictamen motivado. Con fecha 10 de marzo de 1990, el Parlamento Helénico votó una ley por la que se modificaba la Ley no 1386/1983, con el fin de ajustaría a la Segunda Directiva (Ley no 1882/1990, Diario Oficial de la República Helénica no A 43 de 23.3.1990).
2. Antecedentes del litigio principal
18.
Las partes demandantes en el litigio principal son accionistas de la sociedad Klostiria Velka AE. Esta sociedad quedó sujeta a las disposiciones de la Ley no 1386/1983 mediante Decisión del Secretario del Estado para la Industria, la Energía y la Tecnología de 14 de diciembre de 1983 (Decreto no 2057, Diario Oficial de la República Helénica no 725 de 14.12.1983). Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Ley, el OAE asumió la administración de la sociedad. El 28 de mayo de 1986, el OAE decidió aumentar en 400 millones de DR su capital social, que ascendía a 222399800 DR. El Secretario de Estado antes citado aprobó tal Decisión, adoptada de acuerdo con el apartado 8 del artículo 8 de la Ley no 1386/1983, mediante el Decreto no 162 de 6 de junio de 1986(Diario Oficial de la República Helénica no 374 de 10.6.1986). Esta disposición establecía que los antiguos accionistas conservarían un derecho preferente ilimitado que deberían ejercer por medio de una declaración escrita en el plazo de un mes, posterior a la publicación de la Orden en el Diario Oficial de la República Helénica. Con arreglo a la citada Orden, en el supuesto de que el aumento fuese enteramente cubierto por los antiguos accionistas, en el ejercicio de su derecho preferencial de suscripción, las nuevas acciones deberían serles distribuidas en proporción al número de acciones que tenía cada uno de ellos. Finalmente, la Orden establecía que la administración provisional del OAE podría disponer libremente de las acciones que no hubieran sido suscritas por los antiguos accionistas dentro del plazo fijado, y que daría fe de la colocación y el pago de los nuevos capitales de la sociedad, modificando, por consiguiente, los estatutos de la sociedad, con arreglo a la Ley no 2190/1920.
19.
Tanto Marina Karella como Nikolaos Karellas interpusieron un recurso de anulación contra esta Orden, ante el Consejo de Estado de Atenas, por entender que era contrario a la Constitución de la República Helénica y a la Segunda Directiva.
3. Cuestiones prejudiciales
20.
En sus resoluciones de 25 de mayo de 1989, la Sala Cuarta del Consejo de Estado consideró que los motivos de anulación expuestos por las demandantes relativos a la inconstitucionalidad de la Orden controvertida carecían de fundamento. En especial, la citada norma no atenta contra el principio constitucional de igualdad. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que no era preciso que la Orden no 162 estableciera, con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de la Ley no 1386/1983, un precio de emisión de las nuevas acciones fijado según el patrimonio neto de la empresa y el valor real de las antiguas acciones. Efectivamente, este artículo contempla casos distintos de los previstos en el apartado 8 del artículo 8, que es la norma que se cuestiona en el caso de autos.
21.
Por lo que se refiere a la compatibilidad del apartado 8 del artículo 8 con la Segunda Directiva, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Derecho comunitario da preferencia a la norma nacional contraria y que las Directivas pueden ser directamente aplicables. Más precisamente, considera que los artículos 25 y 42 de la Segunda Directiva establecen unas normas suficientemente precisas que no dependen de condiciones dejadas a la libre apreciación de los Estados miembros, en la medida que no se hallan contempladas en la reserva que formula el artículo 41 y que el apartado 8 del artículo 8 de la Ley no 1386/1983 no resulta compatible con el artículo 25. No obstante, se pregunta si las normas contenidas en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Segunda Directiva. A su juicio, la Ley no 1386/1983 constituye una normativa que se justifica por el interés general y que afecta a las especiales situaciones de hecho de las empresas que se hallan en dificultades, sea cual fuere la forma jurídica que adopten. Aún en el caso de que tal normativa específica se halle comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Segunda Directiva, es preciso examinar si resulta compatible con el artículo 25 de la propia Directiva, habida cuenta de la excepción que prevé su artículo 41. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, lo mismo sucede en lo relativo a su compatibilidad con el artículo 42 de la Directiva.
22.
En esta situación, la Sala Cuarta del Consejo de Estado decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes :
«1)
Si el artículo 25, en relación con el apartado 1 del artículo 41 y el artículo 42 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, no depende de condiciones dejadas a la libre apreciación de los Estados miembros y es lo suficientemente preciso, de forma que su destinatario puede invocarlo ante el Juez nacional al litigar con la Administración, alegando que es incompatible con el mismo una normativa con rango de ley.
2)
Si, con arreglo al artículo 25 de la citada Directiva, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición y, en caso afirmativo, en qué medida es compatible con la misma, en relación con el apartado 1 del artículo 41 de la Directiva misma, una norma legal que no regula mediante un sistema normativo fundamental las materias relacionadas con el aumento del capital social de la sociedad anónima, sino que trata de hacer frente a la situación especial en que se hallan, a causa de sus deudas excesivas, empresas que son de especial importancia para la colectividad desde un punto de vista económico y social y que establece, con objeto de garantizar su supervivencia y la continuación de su actividad, la posibilidad de decidir, mediante un acto administrativo, el aumento del capital social, sin perjuicio del derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas cuando se emitan nuevas acciones.
3)
Si tal normativa, además, al no establecer que el precio de emisión de las nuevas acciones sea fijado por la Administración en virtud del patrimonio neto de la empresa, objetivamente determinado, y del valor real de las antiguas acciones, sino al dejar al arbitrio prudencial de la Administración la fijación del precio, con objeto de hacer posible la necesaria afluencia inmediata de capitales hacia dichas sociedades que, por su difícil situación, han perdido la confianza del público, garantizando el derecho de los antiguos accionistas a la suscripción preferente cuando se emitan nuevas acciones, resulta compatible con el artículo 42 de la citada Directiva.»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23.
Las resoluciones de remisión se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1990.
24.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas:
—
en nombre de Marina Karella y Nikolaos Karellas, el Sr. Konstantinos Adamantopoulos, Abogado de Atenas, y el Sr. Philip Bentley, Barrister of Lincoln's Inn;
—
en nombre del Gobierno helénico, el Sr. Panagiotis Milonopoulos, Abogado, Consejero Jurídico de segunda clase en el Servicio del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Sr. Konstantinos Stavropoulos, Abogado, Asesor del mismo Servicio y el Sr. Nikos Fragkakis, Abogado, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. Antonio Caeiro, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
25.
Mediante resolución de 7 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C-19/90 y C-20/90, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
26.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
27.
Mediante decisión de 7 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el asunto a la Sala Sexta, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
1. Efecto directo
28.
Las partes demandantes en el asunto principal señalan que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Directivas pueden ser directamente aplicables, en cuanto sus disposiciones sean suficientemente precisas y no contengan ninguna condición dejada al libre arbitrio de los Estados miembros. Aclaran que el hecho que los Estados miembros dispongan de una amplia libertad de apreciación, no basta para excluir el efecto directo de una disposición de una Directiva, en el supuesto de que esta disposición contenga una obligación concreta a la cual no puedan sustraerse (véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de junio de 1980, Gruñen, 88/79, Rec. p. 1827).
29.
Entienden las demandantes que la obligación de los Estados miembros relativa a la aplicación correcta de las Directivas no se ha visto respetada por la mera adopción de una normativa nacional a este efecto. El artículo 5 del Tratado CEE exige asimismo que esta normativa se aplique efectivamente (sentencia de 10 de abril de 1984, Harz, 79/83, Rec. p. 1921). No obstante, la inaplicación de la citada normativa no es óbice para el posible efecto directo de las disposiciones de la Directiva.
30.
Las partes demandantes en el asunto principal consideran que el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva cumple los requisitos del efecto directo antes señalados. La excepción al principio señalado en el apartado 2 de esta disposición no afecta a este carácter directamente aplicable. El apartado 2 no establece realmente una excepción a lo dispuesto en el apartado 1, dado que ambos se fundan en la voluntad de los accionistas. Ahora bien, aún cuando se admitiera que constituye una excepción, ésta se halla claramente delimitada y no concede a los Estados miembros la menor facultad de apreciación que pueda afectar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25.
31.
El mismo razonamiento puede hacerse en lo relativo al apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva. Este artículo persigue la precisa finalidad de hacer participar a los trabajadores y otras categorías bien delimitadas de personas. No permite participar a aquellas personas que carezcan de una relación laboral con la citada sociedad o a aquellas que no se hallan determinadas con precisión y por adelantado en la norma načionai.
Los Estados miembros tan sólo pueden alegar esta disposición si la han puesto en vigor efectivamente a nivel nacional. De esta forma, el apartado 1 del artículo 41 se limita a establecer una excepción de interpretación estricta, suficientemente precisa y clara a la norma contenida en el apartado 1 del artículo 25.
32.
A juicio de las demandantes, el artículo 42 de la Segunda Directiva tiene también un efecto directo. Aún cuando da una opción a los Estados miembros para alcanzar la finalidad pretendida, en modo alguno permite a los propios Estados miembros actuar en un sentido contrario a tal finalidad y al contenido del artículo. Por consiguiente, no pueden atentar contra el principio de igualdad de los accionistas, que es incondicional, claro y puede, de esta forma, crear derechos a favor de los particulares.
33.
El Gobierno helénico alega que la Ley no 1386/1983 no regula de una forma fundamental el aumento de capital de las sociedades anónimas, sino que prevé únicamente unas medidas especiales en el marco de la reestructuración de las empresas en dificultades. Se trata de una normativa excepcional, cuyo ámbito de aplicación no se halla definido de una forma arbitraria, y que se ha dictado para servir al interés general. Ha sido dictada por la necesidad de garantizar la supervivencia de unas empresas que son de especial importancia para la economía nacional y de evitar los problemas sociales que podrían resultar de los despidos colectivos. El Gobierno helénico señala que las empresas sujetas a la Ley no 1386/1983 dan trabajo a 28.000 trabajadores.
34.
La propia Comisión reconoció este carácter excepcional en la exposición de motivos de su Decisión aprobatoria de 7 de octubre de 1987, antes citada, por la existencia de una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, que es el supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Este carácter excepcional se ve también confirmado por el hecho que las disposiciones controvertidas de esta Ley fueron derogadas por la Ley no 1882/1990, antes citada. En esta situación, es de poca transcendencia que el artículo 25 de la Segunda Directiva produzca un efecto directo o no, ya que este artículo no afecta al supuesto particular de las empresas en dificultades. La Ley no 1386/1983 regula unas materias que no se hallan comprendidas en esta disposición.
35.
En lo relativo a la relación entre el artículo 41 de la Segunda Directiva y la Ley no 1386/1983, el Gobierno helénico pone de manifiesto que esta norma y, especialmente, el apartado 2 de su artículo 10 prevé también la participación en el capital de las sociedades de los trabajadores y otras categorías de personas, como son el OAE y las entidades de crédito.
36.
Por otra parte, el Gobierno helénico señala que, con arreglo a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988 (Blaizot, 24/86, Rec. p. 379), imperiosas exigencias de seguridad jurídica pueden oponerse a que se vuelvan a cuestionar unas relaciones jurídicas que ya agotaron sus efectos en el pasado, cuando tal reconsideración hubiera de trastocar con efectos retroactivos las finalidades alcanzadas y los hechos obtenidos mediante la aplicación de la Ley no 1386/1983.
37.
La Comisión entiende que los dos primeros apartados del artículo 25 de la Segunda Directiva constituyen unas disposiciones terminantes y que prevén, sin ambigüedades, una normativa exclusiva y obligatoria, susceptible de alegarse por los particulares y aplicarse por los Tribunales. Estas disposiciones son incondicionales y no permiten a los Estados miembros sujetarlas a determinados requisitos o limitar su aplicación. La posibilidad reconocida a los Estados miembros en el apartado 2 del artículo 25, de autorizar el aumento del capital hasta un importe máximo, no afecta al principio general de la competencia de la junta general y no atenta contra el carácter vinculante de las demás normas del artículo 25.
38.
Antes de extraer unas conclusiones definitivas sobre el carácter incondicional de los apartados 1 y 2 del artículo 25, entiende la Comisión que deben ser examinados en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41. Este último artículo persigue exclusivamente favorecer la consecución de los objetivos de la política social. De esto se deduce que los citados apartados del artículo 25 son de aplicación incondicional para cualquier aumento del capital social que no persiga tales finalidades sociales. Además, la Comisión señala que la Ley no 1396/1983, sobre saneamiento de empresas en dificultades, no se halla incluida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 41.
39.
La Comisión concluye afirmando que los dos primeros apartados del artículo 25 pueden ser alegados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado helénico, con la finalidad de lograr la anulación de las disposiciones ministeriales adoptadas contraviniendo la Directiva.
40.
La Comisión considera que, en este contexto, no es preciso examinar si el artículo 42 de la Directiva produce efecto directo. Esta disposición no resulta pertinente en el caso de autos, por cuanto no prohibe la fijación de un precio de emisión de las nuevas acciones inferior al valor del patrimonio de la empresa afectada. Por otra parte, la causa que provocó el perjuicio irrogado a los accionistas en estos asuntos es la infracción de la norma que establece la competencia exclusiva de la junta general y no la eventual desigualdad de trato de tales accionistas.
2. Primacía
41.
Las partes demandantes en el asunto principal ponen de manifiesto que la Segunda Directiva pretende coordinar las garantías exigidas en los Estados miembros en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. Una disposición de una ley que permite aumentar el capital social de una sociedad anónima mediante una disposición administrativa se halla, por consiguiente, comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, importando poco que la citada ley regule o no en sustancia el régimen jurídico del capital de las sociedades anónimas. Tanto el objetivo de coordinación como la aplicación uniforme de la Directiva quedarían desvirtuados si los Estados miembros pudieran matizar el grado de protección de los accionistas según sus respectivas legislaciones.
42.
En el caso de autos, el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva se opone claramente a que se decida un aumento de capital mediante una disposición administrativa. Lo mismo cabe decir del apartado 2 de este artículo, que exige expresamente para tal aumento una autorización expresa de los Estatutos, del documento de constitución o de la junta general. El apartado 1 del artículo 41 tan sólo persigue objetivos de «denominación económica», por lo cual no permite decidir un aumento de capital mediante una disposición administrativa que no se halle en relación directa con tales objetivos.
43.
A juicio de las demandantes, la incompatibilidad de la Ley no 1386/1983 con tales disposiciones no puede excluirse por el hecho de tratarse de unas situaciones excepcionales. El Derecho comunitario tan sólo permite una excepción a tales disposiciones en el supuesto de que haya una excepción específicamente prevista. Ahora bien, en el caso de autos, no hay prevista ninguna excepción a nivel comunitario para las situaciones excepcionales contempladas por la Ley no 1386/1983.
44.
El Gobierno helénico estima que el caso de autos no suscita ningún problema de primacía, dado que la Ley no 1386/1983 no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Segunda Directiva. Por otra parte, señala que, de cualquier forma, el Decreto Presidencial no 409/86 adaptó la legislación griega a las disposiciones de la Segunda Directiva.
45.
A juicio de la Comisión, la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental, absoluto e incondicional, que se aplica a todas las normas de Derecho interno y que obliga al Juez nacional a dejar de aplicar cualquier disposición contraria del Derecho nacional (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629). Si el Derecho comunitario tiene preferencia sobre las disposiciones constitucionales de los Estados miembros (sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125), con mayor razón prima sobre las disposiciones legislativas ordinarias, sin que sea necesario examinar los motivos que llevaron al Estado miembro a establecer una excepción al Derecho comunitario, en la medida que los citados motivos no se fundan en el Derecho comunitario.
46.
La Comisión observa, además, que no existe ninguna excepción de Derecho comunitario, ya sea primario o derivado, que juegue en favor de la Ley no 1386/1983. Las reservas expuestas en su Decisión de 7 de octubre de 1987, antes citada, y la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra la República Helénica por infracción de la Segunda Directiva confirman que esta Directiva tiene preferencia sobre el régimen de excepción previsto en la Ley no 1386/1983. Por otra parte, la reciente modificación introducida en esta Ley equivale a un reconocimiento implícito de la primacía de la Segunda Directiva por la República Helénica.
3. Precio de emisión de las nuevas acciones
47.
Las partes demandantes en el asunto principal consideran que no es necesario examinar este problema, habida cuenta de las respuestas que proponen a las dos cuestiones anteriores. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera que el capital social de una sociedad anónima puede aumentarse mediante una disposición administrativa, la Administración debe velar, conforme al artículo 42 de la Segunda Directiva, por que el precio de emisión de las nuevas acciones se fije de acuerdo con el valor neto de la empresa y el valor real de las antiguas acciones. El principio de la igualdad de trato de los accionistas afecta también a la relación entre los antiguos accionistas y los nuevos, por lo cual se opone a la fijación de un precio de emisión inferior al valor nominal de las antiguas acciones, si las nuevas acciones confieren los mismos derechos que las antiguas.
48.
A juicio del Gobierno helénico, la determinación del valor neto de la empresa no es una cuestión de Derecho, sino que corresponde a la valoración de los hechos que incumbe efectuar a los órganos jurisdiccionales naciones. En lo relativo a estos hechos, señala que, en el caso de autos, la sociedad no tenía un valor neto en el momento de aumentarse el capital social, puesto que su capital social había desaparecido por el excesivo endeudamiento.
49.
La Comisióíi considera que la última cuestión planteada por el Juez remitente ha dejado de tener objeto, en la medida que los hechos que dieron lugar al litigio principal no se hallan comprendidos dentro de la norma del artículo 42 de la Segunda Directiva.
P. J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 30 de mayo de 1991 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-19/90 y C-20/90,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Symvoulio Epikrateias (Consejo de Estado), con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marina Karella
y
Ypourgo viomichanias, energeias kai technológiás, y
Organismo Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE,
y entre
Nikolaos Karellas
y
Ypourgo viomichanias, energeias kai technológiás, y
Organismo Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 25, 41 y 42 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Marina Karella y Nikolaos Kardias, por el Sr. Konstantinos Adamantopoulos, Abogado de Atenas, y el Sr. Philip Bentley, Barrister of Lincoln's Inn;
—
en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Milonopoulos, Abogado, Consejero Jurídico de segunda clase en el Servicio del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Sr. Konstantinos Stavropoulos, Abogado, Asesor del mismo Servicio y el Sr. Nikos Fragkakis, Abogado, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Caeiro, su Consejero Jurídico y la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Marina Karella y Nikolaos Kardias, del Organismo Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE, representado por el Sr. Leonidas Georgakopoulos y el Sr. Andreas Tsouderos, Abogados de Atenas, del Gobierno helénico y de la Comisión, durante la vista celebrada el 12 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante dos resoluciones de 25 de mayo de 1989, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1990, el Symvoulio Epikrateias (Consejo de Estado) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 25, 41 y 42 de la Segunda Directiva 77/91 /CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1;EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, «la Segunda Directiva»).
2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre dos accionistas de la sociedad Klostiria Velka AE y el Ministro de Industria, Energía y Tecnología y el Organismo Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE (Organismo para la reestructuración de las empresas; en lo sucesivo, «OAE»). Estos litigios versan sobre el aumento del capital social de esta sociedad, decretado por el OAE y aprobado por el Secretario de Estado para la Industria, la Energía y la Tecnología).
3
El OAE es un organismo de derecho público que reviste la forma de sociedad anónima y que actúa en interés general bajo control del Estado, creado mediante la Ley helénica n° 1386/1983, de 5 de agosto de 1983(Diario Oficial de la República Helénica n° 107/A de 8.8.1983, p. 14). Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, el OAE tiene por objeto contribuir al desarrollo económico y social del país mediante el saneamiento financiero de las empresas, la importación y aplicación de tecnología extranjera, el desarrollo de la tecnología nacional, así como la creación y explotación de empresas nacionalizadas o de economía mixta.
4
El apartado 3 del artículo 2 de la Ley n° 1386/1983 enumera las atribuciones conferidas al OAE para la realización de tales objetivos. En este sentido, puede asumir la administración y la gestión corriente de las empresas que estén sujetas a un proceso de saneamiento o que hayan sido nacionalizadas, tomar participaciones en el capital de las empresas, conceder préstamos, así como emitir o contraer determinadas obligaciones crediticias, contraer otras obligaciones al igual que transmitir acciones, en especial a los trabajadores o a sus organizaciones representativas, a las entidades locales o a otras personas jurídicas de Derecho público, a las Instituciones de beneficencia, a las organizaciones sociales o a los particulares.
5
Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Ley n° 1386/1983, el Ministro de Economía Nacional puede decidir que queden sometidas al régimen previsto en la Ley aquellas empresas que atraviesan graves dificultades financieras.
6
De conformidad con el artículo 7 de la Ley n° 1386/1983, el ministro competente puede decidir transferir al OAE la administración de la empresa sujeta al régimen previsto en la citada Ley, adoptar las medidas procedentes sobre sus deudas de forma que se garantice su viabilidad, o bien, proceder a su liquidación.
7
En el artículo 8 de la Ley n° 1386/1983 se hallan las disposiciones relativas a la transferencia de la administración de la empresa al OAE. El apartado 1 del artículo 8, modificado por la Ley n° 1472/1984 (Diario Oficial de la República Helénica n° 112/A de 6.8.1984, p. 1273), determina la forma de la transferencia y regula las relaciones entre las personas encargadas de la administración, nombradas por el OAE y los órganos de la empresa. En este sentido, se halla previsto que la decisión ministerial de sujetar la empresa al régimen previsto en la Ley ponga término a las atribuciones de los órganos administrativos de la empresa y que siga existiendo la junta general, pero que no pueda revocar a los miembros del Consejo de Administración nombrados por el OAE.
8
El apartado 8 del artículo 8 de la Ley n° 1386/1983 prevé que, durante el período en el que OAE administre provisionalmente la sociedad sujeta al régimen legal, puede acordar el aumento del capital social de tal sociedad, haciendo una excepción a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de sociedades anónimas. El aumento, que debe ser aprobado por el ministro, puede tener lugar, bien mediante aportaciones dinerarias, bien mediante otras no dinerarias. También puede efectuarse el aumento de capital mediante compensación. No obstante, los antiguos accionistas conservan su derecho preferente de suscripción, que pueden ejercer dentro del plazo señalado en la decisión ministerial de aprobación.
9
Mediante decisión de 14 de diciembre de 1983, el Secretario de Estado de Economía sujetó la sociedad Klostiria Velka AE a las disposiciones de la Ley n° 1386/1983 (Decreto 2057, Diario Oficial de la República Helénica n° 725/B de 14.12.1983). Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley, la administración de la sociedad se transfirió al OAE.
10
Durante esta administración provisional, el OAE decidió, con arreglo al apartado 8 del artículo 8 de la Ley n° 1386/1983, aumentar en 400 millones de dracmas el capital social de la sociedad sujeta al régimen de la Ley antes citada. Esta decisión fue aprobada por el Secretario de Estado para la Industria, la Energía y la Tecnología (Decreto 162, de 6 de junio de 1986, Diario Oficial de la República Helénica n° 374/B de 10.10.1986). La Orden de aprobación preveía en favor de los antiguos accionistas un derecho preferente de suscripción ilimitado, que debían ejercer en el plazo de un mes siguiente a la publicación de la citada decisión.
11
Marina Karella y Nikolaos Karellas, dos accionistas de la sociedad Klostiria Velka AE, interpusieron ante el Symvoulio Epikrateias (Consejo de Estado) un recurso de anulación contra la Orden de aprobación, por ser contrario tanto a la Constitución helénica como a la Segunda Directiva.
12
En sus sentencias de 25 de mayo de 1989, el Symvoulio Epikrateias consideró que los motivos de anulación expuestos por los antiguos accionistas relativos a la inconstitucionalidad de la Orden controvertida carecían de fundamento. No obstante, este órgano jurisdiccional consideró que, en lo relativo a la interpretación de la Segunda Directiva, procedía plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, idénticas en ambos asuntos :
«1)
Si el artículo 25, en relación con el apartado 1 del artículo 41 y el artículo 42 de la Directiva 77/91 /CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, no depende de condiciones dejadas a la libre apreciación de los Estados miembros y es lo suficientemente preciso, de forma que su destinatario puede invocarlo ante el Juez nacional al litigar con la Administración, alegando que es incompatible con el mismo una normativa con rango de ley.
2)
Si, con arreglo al artículo 25 de la citada Directiva, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición y, en caso afirmativo, en qué medida es compatible con la misma, en relación con el apartado 1 del artículo 41 de la Directiva misma, una norma legal que no regula mediante un sistema normativo fundamental las materias relacionadas con el aumento del capital social de la sociedad anónima, sino que trata de hacer frente a la situación especial en que se hallan, a causa de sus deudas excesivas, empresas que son de especial importancia para la colectividad desde un punto de vista económico y social y que establece, con objeto de garantizar su supervivencia y la continuación de su actividad, la posibilidad de decidir, mediante un acto administrativo, el aumento del capital social, sin perjuicio del derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas cuando se emitan nuevas acciones.
3)
Si tal normativa, además, al no establecer que el precio de emisión de las nuevas acciones sea fijado por la Administración en virtud del patrimonio neto de la empresa, objetivamente determinado, y del valor real de las antiguas acciones, sino al dejar al arbitrio prudencial de la Administración la fijación del precio, con objeto de hacer posible la necesaria afluencia inmediata de capitales hacia dichas sociedades que, por su difícil situación, han perdido la confianza del público, garantizando el derecho de los antiguos accionistas a la suscripción preferente cuando se emitan nuevas acciones, resulta compatible con el artículo 42 de la citada Directiva.»
13
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
14
Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente plantea sustancialmente dos problemas. El primero de éstos versa sobre el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva. El órgano jurisdiccional remitente pretende saber si, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta misma Directiva, este artículo puede ser alegado ante los órganos jurisdiccionales por los particulares al litigar contra la Administración. Pregunta, a continuación, si este artículo, en relación con el apartado 1 del artículo 41, antes citado, es aplicable con respecto a una normativa pública, como la que prevé la Ley n° 1386/1983, que regula unos supuestos de todo punto excepcionales, de las empresas que tienen para la colectividad una especial importancia desde el punto de vista económico y social y que atraviesan graves dificultades financieras.
15
El segundo problema se refiere al artículo 42 de la Segunda Directiva. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si esta disposición puede ser alegada por los particulares y si debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una normativa nacional de la citada especie.
16
El Tribunal de Justicia comenzará examinando el primer problema, dado que, en el caso de autos, en el litigio principal, la legalidad del aumento de capital prima sobre el problema del valor del precio de emisión.
Efecto directo del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva
17
Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas en contra del Estado (véase, en particular, la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53).
18
Por consiguiente, debe examinarse si el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva, que dispone que todo aumento del capital debe ser decidido por la junta general, cumple estos requisitos.
19
A este respecto, debe señalarse que esta disposición está redactada en unos términos claros y precisos, y que establece, de una forma incondicional, la norma que dispone el principio general de la competencia de la junta general para decidir los aumentos de capital.
20
El carácter incondicional de esta disposición no se ve contradicho por la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 25 de la Segunda Directiva, con arreglo al cual la escritura de constitución de la sociedad o la junta general podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijarán respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Efectivamente, esta excepción puntual y claramente delimitada no otorga a los Estados miembros posibilidad alguna para subordinar el principio de la competencia de la junta general a excepciones distintas de las que se hallan expresamente previstas.
21
Lo mismo sucede con el apartado 1 del artículo 41 de la Directiva que permite a los Estados miembros dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 9, así como en la primera frase de la letra a) y en la letra b) del apartado 1 del artículo 19, en la medida que estas excepciones fueran necesarias para favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas. Esta excepción se halla asimismo estrictamente limitada al supuesto previsto.
22
Por otra parte, el hecho que el legislador comunitario haya establecido unas excepciones precisas y concretas confirma el carácter incondicional del principio establecido en el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva.
23
Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente declarando que el apartado 1 del artículo 25 puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular al litigar contra las autoridades públicas.
Alcance del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva
24
En cuanto al alcance del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva con respecto a una ley, como es la Ley n° 1386/1983, debe examinarse, en primer lugar, si la citada ley se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, dado que esta normativa no contiene la regulación de base relativa a los aumentos de capital y sólo pretende hacer frente a situaciones excepcionales. Si esta normativa se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Segunda Directiva, debe examinarse a continuación si se le puede aplicar la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 41 de esta Directiva.
25
Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Segunda Directiva, debe señalarse, en primer lugar, que la finalidad de esta norma es, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, coordinar las garantías que se exigen en los Estados miembros respecto a las sociedades, según el apartado 2 del artículo 58 del mismo Tratado, para hacerlas equivalentes y proteger los intereses de los socios y de terceros. De esta forma, la Segunda Directiva tiene por objeto garantizar un nivel mínimo de protección de los accionistas en el conjunto de los Estados miembros.
26
Este objetivo correría un serio peligro si los Estados miembros pudieran dejar de aplicar las disposiciones de la Directiva, manteniendo en vigor unas normativas, incluso calificadas de especiales o excepcionales, que permiten decidir, mediante una medida administrativa y sin cualquier decisión de la junta general de accionistas, un aumento del capital social que condujera, bien a obligar a los antiguos accionistas a incrementar sus aportaciones, bien a imponerles la entrada en la sociedad de nuevos accionistas, de forma que se redujera su participación en las facultades de decisión de la sociedad.
27
Sin embargo, esta afirmación no significa que el Derecho comunitario impida a los Estados miembros dejar de aplicar las citadas disposiciones en cualquier circunstancia. Efectivamente, el legislador comunitario ha previsto específicamente, bien unas excepciones delimitadas, bien unos procedimientos susceptibles de conducir a tales excepciones con la finalidad de salvaguardar determinados intereses vitales de los Estados miembros que podrían verse en peligro en circunstancias excepcionales. Como ejemplo, pueden citarse las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19, en el apartado 2 del artículo 40, en el apartado 2 del artículo 41 y en el apartado 2 del artículo 43 de la Directiva.
28
A este respecto, debe señalarse que ni el Tratado CEE ni la propia Segunda Directiva contienen disposición alguna que permita a los Estados miembros dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 de la misma Directiva en situaciones de crisis. Por el contrario, el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva prevé expresamente que, en caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse la junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida. De esta forma, esta disposición confirma el principio establecido en el apartado 1 del artículo 25 y es de aplicación, incluso, en aquellos casos en que la sociedad atraviese graves dificultades financieras.
29
En el transcurso de la vista, el OAE ha señalado también que la Segunda Directiva no puede aplicarse a los procedimientos especiales de liquidación colectiva o de saneamiento de las sociedades que no pueden cumplir sus obligaciones, ya que su ámbito de aplicación se halla limitado al funcionamiento normal de la sociedad.
30
Esta objeción no puede acogerse. Efectivamente, la Directiva tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos de los socios y de terceros, especialmente en las operaciones de constitución de una sociedad y de aumento y reducción de su capital. Para ser efectiva, esta garantía debe serles asegurada a los socios mientras la sociedad siga existiendo con sus propias estructuras. Si bien la Directiva no impide el establecimiento de medidas de ejecución forzosa y, especialmente, de unos regímenes de liquidación que coloquen a la sociedad bajo un régimen de administración forzosa con la finalidad de garantizar los derechos de los acreedores, no es menos cierto que sigue aplicándose en tanto no se haya producido el desposeimiento de las facultades de los accionistas y de los órganos normales de la sociedad. Claro está que esto sucede en el supuesto de un mero régimen de saneamiento en el que deben intervenir los organismos públicos o las sociedades de Derecho privado, cuando está en juego el derecho de los socios al capital y a la facultad de decisión en la citada sociedad.
31
De esto se deduce que, a falta de una excepción expresa prevista por el Derecho comunitario, el apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que los Estados miembros mantengan en vigor una normativa incompatible con el principio reconocido en este artículo, aún cuando la misma normativa únicamente contemple situaciones excepcionales. Por otra parte, reconocer una reserva general relativa a las situaciones excepcionales, fuera de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado y de la Segunda Directiva, podría atentar contra el carácter coercitivo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 26).
32
Por lo que se refiere a la hipótesis de que una normativa corno la que se contiene en la Ley n° 1386/1983 pudiera acogerse a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 41, debe señalarse que esta disposición persigue una finalidad de política social, precisa y concreta, a saber, el estímulo del accionariado popular. A semejanza de las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva, su único objetivo es favorecer, de una forma objetiva y concreta, la participación en el capital de las empresas de unas personas como los trabajadores que, con carácter general, no suelen disponer de los medios necesarios para participar en el capital de las empresas en las condiciones normales previstas en el Derecho de sociedades de los Estados miembros.
33
Por consiguiente, una normativa nacional tan sólo puede acogerse a esta excepción si su aplicación concreta contribuye a la consecución del objetivo que contempla el apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva.
34
A este respecto, debe señalarse que este requisito no se cumple por el mero hecho de que una normativa, como la que se contiene en la Ley n° 1386/1983, prevea, como uno de los medios disponibles para la consecución de su objetivo principal, la posibilidad de que el organismo público de reestructuración transfiera las acciones a los trabajadores o a los particulares. Efectivamente, ésta es una posibilidad puramente teórica y secundaria.
35
Debe aclararse, además, como lo hizo el Abogado General en el apartado 5 de sus conclusiones, que la referencia que hace el apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva a otras categorías de personas contempla el accionariado popular y no afecta a la transferencia de acciones a las Instituciones de crédito o a los organismos de Derecho público.
36
Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial declarando que las disposiciones del artículo 25 en relación con las del apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para garantizar la supervivencia y la continuación de la actividad de las empresas que poseen una especial importancia para la colectividad desde el punto de vista económico y social y que, debido a su endeudamiento excesivo, se encuentran en una situación excepcional, establece que podrá acordarse, mediante acto administrativo, el aumento de su capital social, sin perjuicio de que los antiguos accionistas conserven su derecho preferente al emitirse las nuevas acciones.
37
Considerando las respuestas que acaban de darse, no procede examinar la tercera cuestión prejudicial ni la parte de la primera cuestión relativa al efecto directo del artículo 42 de la Segunda Directiva.
Costas
38
Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones que le fueron planteadas por el Symvoulio Epikrateias, mediante dos resoluciones de 25 de mayo de 1989, declara:
1)
El apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado con el fin de proteger los intereses de los socios y de terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular contra las autoridades públicas.
2)
Las disposiciones del artículo 25 en relación con las del apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para garantizar la supervivencia y la continuidad de la actividad de las empresas que poseen una especial importancia para la colectividad desde el punto de vista económico y social y que, debido a su endeudamiento excesivo, se encuentran en una situación excepcional, establece que podrá acordarse, mediante acto administrativo, el aumento de su capital social, sin perjuicio de que los antiguos accionistas conserven su derecho preferente al emitirse las nuevas acciones.
Mancini
O'Higgins
Kakouris
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de mayo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G.F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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