INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-25/90 ( *1 )
I. Contexto normativo
1.
Las setas en conserva, por ser «legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre» (subpartida 20.02 del Arancel Aduanero Común), forman parte de una organización común de mercados, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46).
2.
El Reglamento n° 516/77 subordina toda importación en la Comunidad de los productos enumerados en su Anexo IV a un certificado de importación extendido por los Estados miembros (artículo 10) y autoriza a la Comisión, en caso de graves perturbáciones del mercado debido a importaciones o exportaciones de los productos a que se refiere, a aplicar las medidas necesarias para que desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación (artículo 14).
3.
La Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 3429/80 de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 358, p. 66). Según el artículo 1 de dicho Reglamento, todo despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas de la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común, que no sea el contemplado en el artículo 4 y que sobrepase las cantidades fijadas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2, estará sujeto, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1981, a la recaudación de un montante suplementario de 175 ECU por 100 kg netos.
4.
El artículo 2 del Reglamento antes citado prevé el establecimiento de límites cuantitativos dentro de los cuales pueden expedirse los certificados de importación para las referidas mercancías.
II. Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
5.
Consta en la resolución de remisión que en octubre de 1980 la sociedad Wünsche compró alrededor de 3.300 toneladas de conservas de setas a una empresa comercial china. El mismo mes revendió dichas mercancías a una empresa griega. Esta última las revendió a Wünsche, con una confirmación de venta y una factura con fecha de 2 de enero de 1981. En la factura de la venta se leía: «Duty paid/free customs cleared in Greece». De acuerdo con las declaraciones del servicio de investigaciones aduaneras, que Wünsche, no obstante, discute, la mercancía no se despachó a libre práctica en Grecia.
6.
La importación de la mercancía se efectuó por lotes durante el período comprendido entre el 27 de enero y el 25 de marzo de 1981, a través de varias Aduanas de Hamburgo. Wünsche presentó entonces un documento de tránsito T 2L, expedido el 2 de enero de 1981 por la Administración de Aduanas de El Pireo. Las partes disienten acerca de la autenticidad de este documento. Wünsche no presentó ningún certificado de importación. Las Aduanas percibieron primeramente un derecho correspondiente al tipo preferencial aplicable a Grecia, a saber, del 20,7 % del valor.
7.
Posteriormente, el Hauptzollamt percibió un derecho «tercer país» al tipo del 23 % y reclamó el pago de un montante suplementario de 15.827.239,90 DM con arreglo al Reglamento n° 3429/80.
8.
Al haber sido desestimada, mediante decisión del Hauptzollamt, la reclamación formulada por Wünsche, ésta interpuso un recurso ante el Finanzgericht, el cual anuló la decisión impugnada. Los fundamentos expuestos por el Finanzgericht en apoyo de su decisión eran esencialmente que el Hauptzollamt no tenía justificación para percibir el montante suplementario, ya que el Reglamento n° 3429/80 no preveía medidas en caso de importación irregular. Afirma que el despacho a libre práctica de las conservas de setas, incluso sin certificado de importación, impide alcanzar el objetivo de la normativa, que es proteger el mercado comunitario. Por consiguiente, la percepción del montante suplementario no era más que una
sanción. Además, la cuantía de los montantes suplementarios no era conforme al principio de proporcionalidad.
9.
El Hauptzollamt interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof. Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación y de la validez del Reglamento n° 3429/80, el Bundesfinanzhof decidió, mediante resolución de 24 de octubre de 1989, suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
¿Debe percibirse un montante suplementario, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) 3429/80, también sobre las conservas de setas que se hayan despachado a libre práctica sin un certificado de importación válido?
2)
Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿es válido el Reglamento (CEE) n° 3429/80 en particular por lo que respecta a la determinación de la cuantía del montante suplementario?»
10.
En los fundamentos de la resolución el Bundesfinanzhof observa con carácter liminar que el Finanzgericht no determinó si las setas importadas eran silvestres o cultivadas. Por ello considera que las mercancías importadas eran cultivadas.
11.
En cuanto a la interpretación del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80, el Bundesfinanzhof estima que, a la vista del tenor y de la finalidad del Reglamento, el montante suplementario debería percibirse en caso de que las conservas de setas hubieran sido despachadas a libre práctica sin un certificado válido de importación.
12.
En cuanto a la validez del Reglamento controvertido, el Bundesfinanzhof, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de abril de 1984, Wünsche, 345/82, Rec. p. 1995; de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, 77/86, Rec. p. 757, y de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster, 291/86, Rec. p. 3679), dice albergar dudas sobre la cuestión de si se ha respetado el principio de proporcionalidad dado el nivel demasiado elevado de los montantes suplementarios. Según el Bundesfinanzhof, suponiendo que el Tribunal de Justicia considere que dicho principio había sido respetado, procedería examinar si la Comisión se basó en hechos exactos para fijar el montante suplementario.
13.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1990.
14.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la demandada en el litigio principal, Wünsche, representada por el Sr. Landry, Abogado de Hamburgo, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dierk Booß, Consejero Jurídico, y Ulrich Wölker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
15.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento n° 3429/80
16.
Sobre la cuestión de si las mercancías controvertidas dependen o no de los Reglamentos antes citados, Wünsche precisa que este Reglamento se refiere a las medidas de salvaguardia para las conservas de setas comprendidas en la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, estima que las medidas previstas por dicho Reglamento son aplicables no sólo a las conservas de setas cultivadas, sino también a las conservas de setas silvestres.
17.
Por el contrario, en opinión de la Comisión, el Reglamento controvertido no se ha referido nunca a las setas silvestres. La Comisión observa que cuando este Reglamento habla de setas, se trata únicamente de setas cultivadas, ya que el término alemán es ambiguo (las otras versiones lingüísticas son, al parecer de la Comisión, más claras: «champignons de couche» o «champignons de París» en francés, siendo «la couche» el lugar en que las setas se cultivan).
Sobre la primera cuestión (interpretación del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80)
a) Interpretación literal
18.
Wünsche observa que, de la redacción del artículo 1 del Reglamento, se desprende que éste vincula la percepción del montante suplementario únicamente a que se despachen a libre práctica unas cantidades del producto que sobrepasen las establecidas por el propio Reglamento. Este no prescribe, contrariamente a lo mantenido por el Bundesfinanzhof en sus fundamentos, que el montante suplementario deba percibirse por importaciones ya efectuadas para las que no se hubiera presentado un certificado expedido con arreglo al artículo 2 del Reglamento.
19.
La Comisión, aunque también estima que, según la redacción del artículo 1 del Reglamento de que se trata, los requisitos para percibir el derecho adicional son que se sobrepasen determinadas cantidades y que se despachen a libre práctica, subraya, sin embargo, que el Reglamento no subordina la percepción de derechos adicionales a un límite temporal. La existencia del Reglamento (CEE) 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06 p. 54), que permite la recaudación a posteriori, demuestra también que el Derecho comunitario, sin perjuicio de ciertos límites, se basa en el principio del pago a posteriori de los derechos que hubieran debido percibirse en el momento de la importación.
b) Interpretación teleologica
20.
Wünsche observa que el objeto y el propósito del Reglamento controvertido corroboran la interpretación literal antes expuesta, porque se desprende de los considerandos de dicho Reglamento que la Comisión se proponía limitar el volumen de las importaciones. También estima que después del despacho a libre práctica de las mercancías el montante suplementario ya no puede percibirse, porque entonces, la protección del mercado comunitario ya no se puede conseguir. En opinión de Wünsche es evidente que, a efectos de proteger el mercado, sólo importaba respetar dichas cantidades máximas y no la cuestión de si los certificados de importación habían sido expedidos, ya que éstos son simplemente instrumentos destinados a controlar y vigilar las importaciones.
21.
Por el contrario, la Comisión observa que la interpretación que propone seguidamente también se.desprende de lä finalidad del montante suplementario. Según la Comisión, un montante destinado a proteger el mercado comunitario contra las importaciones sólo puede cumplir esta función si también puede recaudarse a posteriori. Si no, sería posible burlar laş disposiciones del Reglamento controvertido, sobre todo en el procedimiento simplificado, con arreglo al cual los certificados de importación no se presentan sino después del despacho a libre práctica, de modo que nunca podría percibirse un montante suplementario.
22.
Según la Comisión, esta posibilidad de recaudar un derecho a posteriori responde también a las exigencias del principio de igualdad: el importe del derecho que debe percibirse es independiente del momento en que se haya verificado que se reunían los requisitos para percibirlo. No puede verse en esta recaudación a posteriori una sanción improcedente. En la medida en que, de modo general, la percepción de un derecho puede considerarse una «penalization económica», el aspecto punitivo de tal acto no puede negarse fundamentalmente, pero debe apreciarse solamente en función del principio de proporcionalidad.
23.
La Comisión añade también que el resultado propuesto por Wünsche comprometería la eficacia de las medidas de salvaguardia y amenazaría, además, el funcionamiento global del régimen de certificados en este sector, ya que tal interpretación daría lugar a que todos los importadores —aceptando el riesgo de montantes suplementarios elevados en caso de sobrepasar las cantidades globales— pudieran importar mercancías en la Comunidad sin presentar siquiera certificados de importación y a que las autoridades solamente pudieran verificar si se sobrepasan las cantidades y percibir el montante suplementario después deque las mercancías hubieran sido importadas.
24.
Con carácter complementario, Wünsche precisa que no se había importado el contingente anual fijado por los Reglamentos controvertidos y que, dado que los certificados para las setas silvestres se habían expedido sin fijar un montante suplementario, los importadores podían presumir que aún no se había sobrepasado la cuota. No se había eludido ninguna disposición de los Reglamentos. Por consiguiente, dado que el montante suplementario debía gravar las mercancías despachadas a libre práctica que sobrepasaran las cuotas, no había habido importación irregular y no cabía la posibilidad de percibir dichos montantes.
25.
La Comisión observa a este respecto que el artículo 1 remite a las «cantidades establecidas con arreglo al artículo 2»(traducción no oficial), el cual se refiere, en su opinión, a los certificados de importación, es decir, que no se trata tanto de respetar las cantidades globales indicadas en dicho artículo sino más bien los certificados de importación expedidos con cargo a esas cantidades globales.
26.
Wünsche propone la siguiente respuesta:
«La percepción del montante suplementario es independiente de la cuestión de si el lote importado despachado a libre práctica ha dado lugar a la expedición de un certificado válido de importación. Por el contrario, el montante suplementario sólo puede percibirse en la medida en que el lote importado de que se trata sobrepase la cantidad máxima del trimestre considerado, así como la cantidad máxima anual. Por lo que respecta a las cantidades áximas trimestrales y a la cantidad máxima anual, procede tomar en consideración los certificados expedidos para la importación de conservas de setas silvestres.»
27.
La Comisión, que considera que la primera cuestión requiere una respuesta afirmativa, propone la contestación siguiente:
«Procede recaudar un montante suplementario en el Sentido del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 también sobre las conservas de setas que hayan sido despachadas a libre práctica sin un certificado de importación válido.»
Sobre la segunda cuestión (validez del Reglamento n° 3429/80)
a) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
28.
Wünsche mantiene que el Reglamento controvertido es inválido. Estima que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Wünsche, antes citada (345/82), que no declaró la existencia de elementos que afectaran a la validez del Reglamento n° 3429/80, no impide que el Tribunal de Justicia examine nuevamente la validez de dicho Reglamento. En efecto, en la sentencia de 12 de abril de 1984, el Tribunal de Justicia no examinó la cuantía del montante suplementario ni tampoco la validez del Reglamento n° 3429/80 desde este punto de vista.
29.
En opinión de Wünsche, el examen de la validez del Reglamento controvertido debería llevarse a cabo a la luz de las sentencias de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (77/86), y de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster (291/86), antes citadas, las cuales declararon, en un caso similar, la invalidez del Reglamento (CEE) n° 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables en las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28), en la medida en que establece un gravamen compensatorio a un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación en la Comunidad y el precio más bajo aplicado en el mercado mundial.
30.
La Comisión estima que la validez del Reglamento controvertido, examinada a la luz de las sentencias de 11 de febrero de 1988 y de 5 de julio de 1988, antes citadas, no debe cuestionarse. Según la Comisión, las mencionadas sentencias se referían a la invalidez del Reglamento n° 2742/82 enla medida en que dicho Reglamento fijaba un gravamen compensatorio sobre las importaciones procedentes de terceros países.
31.
Según la Comisión, los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia en 1988 se distinguen del presente en los extremos siguientes:
a)
El gravamen compensatorio se distingue radicalmente del montante suplementario que se controvierte en este caso.
b)
El gravamen compensatorio sobre la importación de pasas tenía la finalidad de que se respetara el precio mínimo de importación, mientras que en este caso se trata de evitar que entren en el mercado comunitario mercancías que excedan de una determinada cantidad.
c)
El gravamen compensatorio se aplicaba a todas las importaciones en caso de incumplir el precio mínimo, mientras que aquí los contingentes están exentos del montante suplementario.
d)
El gravamen compensatorio se aplicaba a las importaciones de pasas aun cuando la diferencia de precio entre la Comunidad y terceros países fuera muy pequeña (es decir, aunque el objetivo del Reglamento prácticamente ya se hubiera alcanzado), mientras que aquí la diferencia de precio generalmente es muy considerable (puesto que el objetivo perseguido es de todas maneras diferente). La Comisión concluye que estas diferencias no permiten basarse en las mencionadas sentencias de 1988 del Tribunal de Justicia para cuestionar la validez del Reglamento controvertido en este caso.
b) Principio de proporcionalidad
32.
Wünsche estima que la fijación del montante suplementario de 175 ECU por 100 kg netos es contraria al principio de proporcionalidad; por consiguiente, el Reglamento que se controvierte es inválido, ya que no es necesario tal montante suplementario para alcanzar eficazmente el objetivo de las medidas de salvaguardia. Ni siquiera la idea de disuadir permitía a la Comisión fijar el montante suplementario a cualquier nivel, ya que de todos modos estaba obligada a respetar el principio de proporcionalidad. Además, en opinión de Wünsche, la Comisión debería examinar el modo en que el montante suplementario afecta al importador tomando en consideración el efecto del montante suplementario efectivamente percibido.
33.
La Comisión considera haber respetado el principio de proporcionalidad ya que no prohibió totalmente las importaciones, sino que adoptó una medida menos restrictiva, si bien prohibitiva en determinados casos, que permitía adaptarse más fácilmente a las exigencias del mercado. Así se declaró en la sentencia de 12 de abril de 1984 (345/82), antes citada; el Tribunal de Justicia no se opuso en este asunto a la apreciación llevada a cabo por la Comisión.
c) Posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas
34.
Según Wünsche, el montante suplementario es un medio demasiado restrictivo y no es conforme a las disposiciones de los Reglamentos n° 516/77 y (CEE) n° 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de lós productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71), que exigen la adopción de las medidas necesarias.
35.
La Comisión se opone a tal interpretación :
a)
Estima que la recaudación a posteriori forma parte integrante del régimen de percepción de derechos, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de ello. Si la percepción de un derecho es, por lo tanto, lícita en sí misma, la apreciación que se haga de la misma no puede cambiar por el hecho de que el derecho se perciba a posteriori.
b)
La Comisión observa que todo infractor de una prohibición de importar se expone a una grave multa, que sólo puede imponérsele en caso de que medie un acto ilícito (por dolo o por negligencia), mientras que, por el contrario, el montante suplementario se caracteriza por la inexistencia de crítica respecto del importador.
c)
La Comisión subraya que, aun cuando no existe una falta en el sentido penal del término, el importador no ignora la severa normativa sobre importaciones y debe ser prudente con el fin de evitar los riesgos de infracción. Por ser objetivamente responsable del desarrollo regular de la importación debe, por consiguiente, asumir el riesgo y la responsabilidad que implican la elección y el comportamiento de sus socios. En el presente asunto, cualquier comportamiento ilícito de la empresa griega pudo haber causado los problemas.
36.
La Comisión añade que el Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), aunque no es aplicable en este caso, pone de relieve la trascendencia del riesgo comercial del importador, antes indicado. Por consiguiente, la Comisión estima que la cuantía del montante suplementario fijado no admite discusión.
d) Cuantía del montante suplementario
37.
En opinión de Wünsche, el montante suplementario debería fijarse a un nivel que permitiera compensar ia ventaja en materia de precios. Dicho importe podría determinarse en función de la diferencia entre el coste de las conservas de setas producidas en la Comunidad y los precios de importación de los productos comparables procedentes de terceros países, pero sin sobrepasar dicha diferencia. Estima, por lo tanto, que con más motivo era ilícito basarse exclusivamente en los costes de producción intracomunitária más elevados, a saber, los del producto francés de primera calidad, y establecer un montante suplementario uniforme, hinchado de este modo, también para la importación de un producto de tercera calidad, respecto al cual el precio del producto chino, incluso, según las comprobaciones de la Comisión, no era inferior al precio de coste del producto francés y era superior al precio de coste del producto neerlandés. Además, Wünsche discute la exactitud de los precios de coste en los que la Comisión se basó para fijar el montante suplementario y también solicita al Tribunal de Justicia que ordene la práctica de una prueba con el fin de determinar los costes de producción y los precios de coste en la Comunidad.
38.
La Comisión subraya que al no estar facultada para elegir una cuantía arbitraria, fijó el montante con arreglo a criterios objetivos. Según la Comisión, un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio en el país de exportación y el precio en la Comunidad no podía bastar ya que, a dicha cuantía, el montante suplementario no hubiera hecho sino ajustar el precio de las mercancías importadas al nivel de los precios comunitarios. Con ello no se hubieran
evitado las perturbaciones del mercado. Por ello el montante fijado a 175 ECU por 100 kg correspondía al precio de coste de las conservas de setas de primera calidad (la categoría más importante de la producción comunitaria) procedentes de Francia (primer país productor de la Comunidad) franco mercado alemán (principal comprador). De este modo podría conseguirse el efecto prohibitivo buscado.
39.
Wünsche propone que se responda negativamente a la segunda cuestión.
40.
La Comisión propone que se responda a la segunda cuestión del modo siguiente:
«El examen de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no ha puesto de relieve la existencia de factores que puedan afectar a la validez del Reglamento (CEE) n° 3429/80 de la Comisión.»
C.N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 16 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-25/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Wünsche Handelsgesellschaft mbH & Co. KG, Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) n° 3429/80 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 358, p. 66),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. : P.J.G. Kapteyn, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente; G.F. Mancini y C.N. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Wünsche Handelsgesellschaft, por el Sr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dierk Booß, Consejero Jurídico, y Ulrich Wölker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Wünsche Handelsgesellschaft y de la Comisión expuestas en la vista de 6 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 24 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1990, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) n° 3429/80 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de setas (DO L 358, p. 66).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y la sociedad Wünsche, de Hamburgo (en lo sucesivo, «Wünsche»), acerca del pago de un montante suplementario de 15.827.239,90 DM que el Hauptzollamt le exigió, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), y al Reglamento n° 3429/80, antes citado.
3
El montante suplementario de que se trata está previsto en el artículo 1 del Reglamento n° 3429/80, con arreglo al cual:
«Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas de la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común, que no sea el contemplado en el artículo 4 y que sobrepase las cantidades fijadas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2, estará sujeto, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1981, a la recaudación de un montante suplementario de 175 ECU por 100 kg netos»(traducción no oficial).
4
Consta en la resolución de remisión que Wünsche importó en Alemania aproximadamente 3.300 toneladas de setas en conserva procedentes de China. Estas mercancías fueron compradas en octubre de 1980 a una empresa china, el mismo mes fueron revendidas a una empresa griega que las revendió de nuevo a Wünsche con una confirmación de venta y una factura con fecha de 2 de enero de 1981. Wünsche procedió a la importación de las mercancías en Alemania entre el 27 de enero y el 25 de marzo de 1981, a través de varias Aduanas de Hamburgo, sin presentar ningún certificado de importación. Estas mercancías iban acompañadas de un documento de tránsito T 2L expedido por la Administración de Aduanas de El Pireo.
5
En un primer momento, las Aduanas alemanas percibieron un derecho al tipo preferencial aplicado a las importaciones procedentes de Grecia. Posteriormente, sin embargo, impugnaron la autenticidad de dicho documento y, por lo tanto, la regularidad del despacho a libre práctica de las mercancías en la Comunidad. Por consiguiente, al considerar que la importación no se había realizado al amparo de un certificado válido de importación, el Hauptzollamt decidió sujetar la importación al tipo del 23 % aplicado a las importaciones procedentes de terceros países y exigir, en concepto de montante suplementario, la suma mencionada anteriormente.
6
Después de que su reclamación fuera desestimada mediante decisión del Hauptzollamt, Wünsche interpuso un recurso ante el Finanzgericht, el cual anuló esta decisión. El Hauptzollamt interpuso entonces un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, el cual, al estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación y de la validez del Reglamento n° 3429/80, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe percibirse un montante suplementario, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3429/80, también sobre las conservas de setas que se hayan despachado a libre práctica sin un certificado de importación válido?
2)
Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿es válido el Reglamento (CEE) n° 3429/80 en particular por lo que respecta a la determinación de la cuantía del montante suplementario?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias que se controvierten, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
8
En opinión de Wünsche, tanto del tenor como de la finalidad del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 se desprende que el criterio para percibir el montante suplementario es únicamente el despacho a libre práctica de mercancías que sobrepasen las cantidades fijadas por dicho Reglamento. Por consiguiente, este último no puede aplicarse a las importaciones ya efectuadas, puesto que, después del despacho a libre práctica, ya no puede garantizarse la protección comunitaria.
9
Esta alegación no puede acogerse. En efecto, el artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 impone la percepción del montante suplementario por todo despacho a libre práctica de conservas de setas que sobrepase las cantidades establecidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2 del mismo Reglamento, sin que esta disposición efectúe ninguna distinción en cuanto a las modalidades del despacho a libre práctica. Según el sistema establecido por este Reglamento, el respeto de las cantidades fijadas queda garantizado mediante la concesión a los operadores económicos de certificados de importación que en total no sobrepasan dichas cantidades. Por lo tanto, la eficacia de este sistema se vería comprometida si el despacho a libre práctica en la Comunidad se efectuase sin que pudiera verificarse, mediante la presentación de un certificado de importación, que las cantidades de mercancías de que se trata no sobrepasan las cantidades establecidas por el Reglamento n° 3429/80.
10
En efecto, la eficacia del sistema previsto por el Reglamento n° 3429/80 está garantizada mediante la percepción del montante suplementario. De ello se deduce que, aun cuando el importador tenga buena fe, debe considerarse que toda importación efectuada sin un certificado de importación válido, rebasa las cantidades fijadas por este Reglamento y debe dar lugar a la percepción del montante suplementario previsto. Esta función del montante suplementario tiene la consecuencia de que dicho montante debe también percibirse cuando se haya comprobado, después de despachar a libre práctica dichas mercancías, que la importación fue efectuada sin un certificado de importación válido.
11
Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el montante suplementario previsto en el artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 también debe percibirse cuando las conservas de setas hayan sido despachadas a libre práctica en la Comunidad y cuando, después de ello, se haya comprobado que no iban acompañadas de un certificado válido.
Sobre la segunda cuestión
12
Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente el problema de la legalidad del montante suplementario previsto por el Reglamento y, en particular, de la cuantía de dicho montante a la luz del principio de proporcionalidad.
13
Es jurisprudencia reiterada que, en virtud de dicho principio, la legalidad de medidas que imponen cargas económicas a los operadores está subordinada al requisito de que esas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando se pueda elegir entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas en relación con los objetivos perseguidos (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21). Con el fin de responder a la segunda cuestión prejudicial, procede recordar con carácter liminar el objetivo del Reglamento n° 3429/80.
14
Este Reglamento tiene como base legal el Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14, con arreglo al cual la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
15
Con arreglo a esta disposición, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71), preveía un determinado número de medidas.
16
Por lo que respecta al alcance de dichas medidas, el apartado 2 del artículo 2 de este último Reglamento precisa, entre otras cosas, que aquéllas sólo podrán tomarse en la medida y para el período estrictamente necesarios y que podrán limitarse a determinadas procedencias, orígenes, destinos, calidades o presentaciones.
17
Basándose en estas diferentes disposiciones, el Reglamento n° 3429/80 instituyó la recaudación del montante suplementario como medida de salvaguardia. Si bien esta medida no se encontraba entre las expresamente previstas por el Reglamento n° 521/77, el Tribunal de Justicia ha reconocido, sin embargo, su conformidad a Derecho (véase la sentencia de 12 de abril de 1984, Wünsche, 345/82, Rec. p. 1995, apartado 24).
18
A este respecto, procede recordar que, de conformidad con sus dos primeros considerandos, el Reglamento n° 3429/80 tiene por objeto instaurar medidas de salvaguardia para proteger el mercado comunitario de las setas, amenazado con sufrir, debido a las importaciones de terceros países, graves perturbaciones que podrían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
19
Como precisa el tercer considerando de este mismo Reglamento, la Comisión, habida cuenta de las corrientes comerciales tradicionales con los terceros países proveedores, estimó oportuno no aplicar medidas de suspensión de las importaciones, sino someter las importaciones que sobrepasaran el volumen tradicional a una medida menos restrictiva, a saber, la percepción de un montante suplementario destinado a salvaguardar el equilibrio del mercado comunitario.
20
Tomando en consideración el objetivo del Reglamento controvertido, así precisado, procede declarar que, para alcanzarlo, era apropiado y necesario exigir un montante suplementario. Teniendo en cuenta, sin embargo, que dicho montante se fijó a tanto alzado en 175 ECU por 100 kg netos, sin establecer una graduación en función de la calidad de las mercancías y de las circunstancias en las que se importaron, hay que verificar si dicho montante sobrepasa el límite que implica el respeto del principio de proporcionalidad, enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 521/77.
21
A este respecto, la Comisión manifiesta haber respetado el principio de proporcionalidad, ya que la medida controvertida es menos restrictiva para los intercambios que la prohibición total de las importaciones, a la cual hubiera podido recurrir, y es más flexible, dado que permite ajustar la medida en función de las exigencias del mercado mediante una simple modificación del montante suplementario.
22
No puede aceptarse este argumento porque el objeto del Reglamento n° 3429/80 no era prohibir las importaciones que sobrepasaran determinadas cantidades, sino dejar abierta, incluso más allá de las cantidades fijadas, la posibilidad de expedir certificados de importación a cambio del pago de un montante suplementario (véase la sentencia de 12 de abril de 1984, Wünsche, antes citada, apartado 25). Por lo tanto, la Comisión no hubiera podido recurrir a la prohibición.
23
Por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario, la Comisión señala que dicho montante debía fijarse a un nivel elevado para que fuera disuasivo.
24
Dicha alegación tampoco puede acogerse por la razón, antes invocada, de que el objetivo perseguido por el Reglamento no era excluir totalmente las importaciones que sobrepasaran las cantidades fijadas. Además, el objetivo del Reglamento no era penalizar las importaciones sin certificado, sino proteger el mercado comunitario de las setas de las graves perturbaciones debidas a las importaciones procedentes de terceros países.
25
A este respecto, la Comisión mantiene que la cuantía del montante suplementario estaba justificada porque correspondía al precio de venta de las conservas de setas de primera categoría, procedentes de Francia, en el mercado alemán. Se efectuó esta elección porque Francia es el primer país productor de la Comunidad y Alemania el principal comprador. En opinión de la Comisión, un montante suplementario simplemente igual a la diferencia entre el precio practicado en el país de exportación y el practicado dentro de la Comunidad no hubiera permitido alcanzar los objetivos del Reglamento n° 3429/80.
26
Esta alegación no puede acogerse. En efecto, como ha demostrado en sus conclusiones (punto 41) el Abogado General, la cuantía del montante suplementario establecido por el Reglamento n° 3429/80 y correspondiente al precio de coste de las setas de producción comunitaria dio lugar a un sensible aumento del coste de las conservas de setas producidas, como es el caso en el litigio principal, en China, en relación con el de las conservas de setas producidas en el mercado común.
27
Hay que poner de relieve también que, tal como afirma la Comisión, el Reglamento n° 3429/80 fijó el montante suplementario exclusivamente basándose en el coste de las conservas de setas de primera calidad producidas en la Comunidad. De ello se deduce que la cuantía del montante suplementario tuvo consecuencias mucho más graves para las categorías inferiores de setas importadas de terceros países y, por consiguiente, sobrepasó muy notablemente el coste de las conservas de setas de categorías inferiores producidas en la Comunidad. Por lo tanto, esta cuantía del montante suplementario, que ha constituido una carga económica considerable para los importadores, es desproporcionada en relación al objetivo que la Comisión se propuso al adoptar el Reglamento n° 3429/80.
28
A este respecto, procede añadir, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (77/86, Rec. p. 757), apartado 29, sobre un gravamen compensatorio impuesto como medida de salvaguardia para las pasas, que dicho gravamen no es contrario a Derecho sólo, porque se establezca con un tipo fijo. Su conformidad a Derecho depende, en efecto, de un conjunto de circunstancias, como son, por ejemplo, los precios de importación practicados o la eficacia necesaria para alcanzar el objetivo que se pretende.
29
En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisa que el objetivo de dicha medida de salvaguardia no es penalizar económicamente al operador que ha efectuado una importación a un precio inferior al precio mínimo (apartado 32). Ahora bien, el establecimiento de un gravamen compensatorio único de tipo fijo, exigido aun en el caso de una diferencia mínima entre el precio de importación y el precio mínimo, constituye una penalización económica.
30
Lo mismo ocurre con el montante suplementario fijado por el Reglamento n° 3429/80 a 175 ECU por 100 kg netos, que se aplica sin distinción alguna a las conservas de setas de cualquier origen y categoría y que da lugar a que se penalice más a los importadores de setas de menos calidad que a los de setas de primera categoría, mientras que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 521/77 autoriza a la Comisión a tomar en consideración, entre otros elementos, el origen o la calidad de las setas y a fijar eventualmente, a la vista de ellos, montantes suplementarios diferentes.
31
Se desprende del conjunto de las consideraciones precedentes que procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 de la Comisión no es válido por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario que fija.
Costas
32
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 24 de octubre de 1990, declara:
1)
El montante suplementario previsto por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3429/80 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas, también debe percibirse cuando las conservas de setas hayan sido despachadas a libre práctica en la Comunidad y cuando, después de ello, se haya comprobado que no iban acompañadas por un certificado de importación válido.
2)
El artículo 1 de dicho Reglamento es inválido por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario que fija.
Kapteyn
Mancini
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente en funciones
P.J.G. Kapteyn
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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