INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-26/90 ( *1 )
I. Contexto normativo
1.
Las setas en conserva, por ser «legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre» (subpartida 20.02 del Arancel Aduanero Común), forman parte de una organización común de mercados, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46).
2.
El Reglamento n° 516/77 subordina toda importación eri la Comunidad de los productos enumerados en su Anexo IV a un certificado de importación extendido por los Estados miembros (artículo 10) y autoriza a la Comisión, en caso de graves perturbaciones del mercado debido a importaciones o exportaciones de los productos a que se refiere, a aplicar las medidas necesarias para que desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación (artículo 14).
3.
La Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 3429/80, de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 358, p. 66). Según el artículo 1 de dicho Reglamento, todo despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas de la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común, que no sea el contemplado en el artículo 4 y que sobrepase las cantidades fijadas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2, estará sujeto, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1981, a la recaudación de un montante suplementario de 175 ECU por 100 kg netos.
4.
El Reglamento n° 3429/80 fue sustituido por el Reglamento (CEE) n° 796/81 de la Comisión, de 27 de marzo de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 82, p. 8), cuyas disposiciones coinciden en gran medida con las del Reglamento n° 3429/80. Dicho Reglamento n° 796/81, aplicable desde el 1 de abril al 30 de junio de 1981, también fijaba un montante suplementario de 175 ECU por 100 kg en caso de exceso.
5.
Otro Reglamento de la Comisión sustituyó al Reglamento n° 796/81. Se trata del Reglamento (CEE) n° 1755/81, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas (DO L 175, p. 23). Dicho Reglamento preveía esta vez, para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1981, la cuantía del montante suplementario en 160 ECU por 100 kg.
6.
El artículo 2 de cada uno de los tres Reglamentos preveía límites cuantitativos dentro de los cuales podían expedirse los certificados de importación para las mercancías contempladas.
II. Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
7.
Consta en la resolución de remisión que, durante el período comprendido entre el 26 de junio y el 3 de julio de 1981, la sociedad Wünsche solicitó, en el marco del procedimiento aduanero simplificado que se le había autorizado, el despacho a libre práctica de 90.000 cajas de una mercancía declarada como setas silvestres en lata. La Administración de Aduanas dio curso a la solicitud. Las declaraciones globales se recibieron en el Hauptzollamt el 6 de julio y el 6 de agosto de 1981. La sociedad Wünsche presentó certificados de importación relativos a setas silvestres de los que el Hauptzollamt dedujo la cantidad importada. Fijó, a continuación, los derechos a la importación de acuerdo con las solicitudes, es decir, al 23 %, sin perjuicio de una verificación ulterior.
8.
Después del despacho a libre práctica de las mercancías, se suscitó un litigio sobre la cuestión de si se trataba verdaderamente de setas silvestres.
9.
Como consecuencia de diversos dictámenes periciales el Hauptzollamt consideró que las mercancías importadas eran setas cultivadas y, por consiguiente, estimó que las importaciones no se habían realizado al amparo de un certificado válido. En particular, el Hauptzollamt rechazó por extemporaneidad un certificado de importación que se refería a setas cultivadas presentado en una fecha posterior a la solicitud de importación.
10.
Basándose en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), en relación con las de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, antes citados, el Hauptzollamt reclamó a la sociedad Wünsche derechos adicionales por un valor de 2.870.912,33 DM por las importaciones de junio de 1981 y de 1.185.407,33 DM por las importaciones de julio de 1981.
11.
Al haber sido desestimada, mediante decisión del Hauptzollamt, la reclamación formulada por Wünsche, ésta interpuso un recurso ante el Finanzgericht, el cual anuló dicha decisión. Los fundamentos expuestos por el Finanzgericht eran, esencialmente, que el Hauptzollamt no tenía justificación para percibir 1 el montante suplementario, ya que los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 no preveían medidas en caso de importación irregular. Afirma que el despacho a libre práctica de las conservas de setas, incluso sin certificado de importación, impide alcanzar el objetivo de la normativa, que es proteger el mercado comunitario. Por consiguiente, la percepción del montante suplementario no era más qué una sanción. Además, la cuantía de los montantes suplementarios no era conforme al principio de proporcionalidad.
12.
El Hauptzollamt interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof. Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación y de la validez de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, el Bundesfinanzhof decidió, mediante resolución de 24 de octubre de 1989, suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
¿Debe percibirse un montante suplementario, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 796/81 y al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1755/81, también sobre las conservas de setas que se hayan despachado a libre práctica sin un certificado de importación válido?
2)
Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿son válidos los Reglamentos (CEE) n° 796/81 y n° 1755/81 en particular por lo que.respecta a la determinación de la cuantía del montante suplementario?»
13.
En los fundamentos de la resolución el Bundesfinanzhof observa con carácter liminar que el Finanzgericht no determinó si las setas importadas eran silvestres o cultivadas. Por ello considera que las mercancías importadas eran cultivadas.
14.
En cuanto a la interpretación del artículo 1 de los tres Reglamentos, el Bundesfinanzhof estima que, a la vista del tenor y de la finalidad de los Reglamentos, el montante suplementario debería percibirse en caso de que las conservas de setas hubieran sido despachadas a libre práctica sin un certificado válido de importación.
15.
En cuanto a la validez de los tres Reglamentos, el Bundesfinanzhof, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de abril de 1984, Wünsche, 345/82, Rec. p. 1995; de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, 77/86, Rec. p. 757, y de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster, 291/86, Rec. p. 3679), dice albergar dudas sobre la cuestión de si se ha respetado el principio de proporcionalidad dado el nivel demasiado elevado de los montantes suplementarios. Según el Bundesfinanzhof, suponiendo que el Tribunal de Justicia considere que dicho principio había sido respetado, procedería examinar si la Comisión se basó en hechos exactos para fijar el montante suplementario.
16.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1990.
17.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la demandada en el litigio principal, Wünsche, representada por el Sr. Landry, Abogado de Hamburgo, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dierk Booß, Consejero Jurídico, y Ulrich Wölker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
18.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre el ámbito de aplicación de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81
19.
Sobre la cuestión de si las mercancías controvertidas dependen o no de los Reglamentos antes citados, Wunsche precisa que estos Reglamentos se refieren a las medidas de salvaguardia para las conservas de setas comprendidas en la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, estima que las medidas previstas por dicho Reglamento son aplicables, no sólo a las conservas de setas cultivadas, sino también a las conservas de setas silvestres.
20.
Por el contrario, en opinión de la Comisión, los Reglamentos controvertidos no se han referido nunca a las setas silvestres. El Reglamento n° 1755/81 no se aplica sólo a las conservas de setas, sino también a otras setas cultivadas en lata; por lo que respecta al Reglamento n° 796/81, la Comisión observa que, cuando este Reglamento habla de setas, se trata únicamente de setas cultivadas, ya que el término alemán es ambiguo (las otras versiones lingüísticas son, al parecer de la Comisión, más claras: «champignons de couche» o «champignons de Paris» en francés, siendo «la couche» el lugar en que las setas se cultivan).
Sobre la primera cuestión (interpretación del artículo 1 de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81)
a) Interpretación literal
21.
Wünsche observa que, de la redacción del artículo 1 de ambos Reglamentos, se desprende que éstos vinculan la percepción del montante suplementario únicamente a que se despachen a libre práctica unas cantidades del producto que sobrepasen las establecidas por estos Reglamentos. Ninguno de dichos Reglamentos prescribe, contrariamente a lo mantenido por el Bundesfinanzhof en sus fundamentos, que el montante suplementario deba percibirse por importaciones ya efectuadas para las que no se hubiera presentado un certificado expedido con arreglo al artículo 2 de dichos Reglamentos.
22.
La Comisión, aunque también estima que, según la redacción del artículo 1 de los dos Reglamentos de que se trata, los requisitos para percibir el derecho adicional son que se sobrepasen determinadas cantidades y que se despachen a libre práctica, subraya, sin embargo, que los dos Reglamentos no subordinan la percepción de derechos adicionales a un límite temporal. La existencia del Reglamento n° 1697/79, que permite la recaudación a posteriori, demuestra también que el Derecho comunitario, sin perjuicio de ciertos límites, se basa en el principio del pago a posteriori de los derechos que hubieran debido percibirse en el momento de la importación.
b) Interpretación teleologica
23.
Wünsche observa que el objeto y el propósito de los Reglamentos controvertidos corroboran la interpretación literal antes expuesta, porque se desprende de los considerandos de dichos Reglamentos que la Comisión se proponía limitar el volumen de las importaciones. También estima que, después del despacho a libre práctica de las mercancías, el montante suplementario ya no puede percibirse, porque entonces la protección del mercado comunitario ya no se puede conseguir. En opinión de Wünsche, es evidente que, para proteger el mercado, bastaba con respetar dichas cantidades máximas y la cuestión de si los certificados de importación habían sido expedidos era irrelevante, ya que éstos son meros instrumentos destinados a controlar y a vigilar las importaciones.
24.
Por el contrario, la Comisión observa que la interpretación que propone seguidamente también se desprende de la finalidad, del montante suplementario. Según la Comisión, un montante destinado a proteger el mercado comunitario contra las importaciones sólo puede cumplir esta función si también puede recaudarse a posteriori. Si no, sería posible burlar las disposiciones de los Reglamentos controvertidos, sobre todo en el procedimiento simplificado, con arreglo al cual los certificados de importación no se presentan sino después del despacho a libre práctica, de modo que nunca podría percibirse un montante suplementario.
25.
Según la Comisión, esta posibilidad de recaudar un derecho a posteriori responde también a las exigencias del principio de igualdad: el importe del derecho que debe percibirse es independiente del momento en que se haya verificado que se reunían los requisitos para percibirlo. No puede verse en esta recaudación a posteriori una sanción improcedente. En la medida en que, de modo general, la percepción de un derecho puede considerarse una «penalización económica», el aspecto punitivo de tal acto no puede negarse fundamentalmente, pero debe apreciarse solamente en función del principio de proporcionalidad.
26.
La Comisión añade también que el resultado propuesto por Wünsche comprometería la eficacia de las medidas de salvaguardia y amenazaría, además, el funcionamiento global del régimen de certificados en este sector, ya que tal interpretación daría lugar a que todos los importadores —aceptando el riesgo de montantes suplementarios elevados en caso de sobrepasar las cantidades globales— pudieran importar mercancías en la Comunidad sin presentar siquiera certificados de importación y a que las autoridades solamente pudieran verificar si se sobrepasan las cantidades y percibir el montante suplementario después de que las mercancías hubieran sido importadas.
27.
Con carácter complementario, Wünsche precisa que no se había importado el contingente anual fijado por los Reglamentos controvertidos y que, dado que los certificados para las setas silvestres se habían expedido sin fijar un montante suplementario, los importadores podían presumir que aún no se había sobrepasado la cuota. No se había eludido ninguna disposición de los Reglamentos. Por consiguiente, dado que el montante suplementario debía gravar las mercancías despachadas a libre práctica que sobrepasaran las cuotas, no había habido importación irregular y no cabía la posibilidad de percibir dichos montantes.
28.
La Comisión observa a este respecto que el artículo 1 remite a las «cantidades establecidas con arreglo al artículo 2»(traducción no oficial), el cual se refiere, en su opinión, a los certificados de importación, es decir, que no se trata tanto de respetar las cantidades globales indicadas en dicho artículo sino más bien los certificados de importación expedidos con cargo a esas cantidades globales.
29.
Wünsche propone la siguiente respuesta:
«La percepción del montante suplementario es independiente de la cuestión de si el lote importado despachado a libre práctica ha dado lugar a la expedición de un certificado de importación válido. Por el contrario, el montante suplementario sólo puede percibirse en la medida en que el lote importado de que se trata sobrepase la cantidad máxima del trimestre considerado, así como la cantidad máxima anual. Por lo que respecta a las cantidades máximas trimestrales y a la cantidad máxima anual, procede tomar en consideración los certificados expedidos para la importación de conservas de setas silvestres.»
30.
La Comisión, que considera que la primera cuestión requiere una respuesta afirmativa, propone la contestación siguiente:
«Procede recaudar un montante suplementario en el sentido del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) n° 796/81 y n° 1755/81 de la Comisión también sobre las conservas de setas que hayan sido despachadas a libre práctica sin un certificado de importación válido.»
Sobre la segunda cuestión (validez de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81)
a) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
31.
Wünsche mantiene que los dos Reglamentos controvertidos son inválidos. Estima que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Wünsche, antes citada (345/82), que no declaró la existencia de elementos que afectaran a la validez del Reglamento n° 3429/80 (no existe ninguna sentencia del Tribunal de Justicia acerca de la validez de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81), no impide que el Tribunal de Justicia examine nuevamente la validez de dicho Reglamento. En efecto, en la sentencia de 12 de abril de 1984, el Tribunal de Justicia no examinó la cuantía del montante suplementario ni tampoco la validez del Reglamento n° 3429/80 desde este punto de vista.
32.
En opinión de Wünsche, el examen de la validez de los dos Reglamentos controvertidos debería llevarse a cabo a la luz de las sentencias de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (77/86), y de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster (291/86), antes citadas, las cuales declararon, en un caso similar, la invalidez del Reglamento (CEE) n° 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables en las importaciones de pasas (DÒ L 290, p. 28), en la medida en que establece un gravamen compensatorio a un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación en la Comunidad y el precio más bajo aplicado en el mercado mundial.
33.
La Comisión estima que la validez de los Reglamentos controvertidos, examinada a la luz de las sentencias de 11 de febrero de 1988 y de 5 de julio de 1988, antes citadas, no debe cuestionarse. Según la Comisión, las mencionadas sentencias sé referían a la invalidez del Reglamento n° 2742/82 en la medida en que dicho Reglamento fijaba un gravamen compensatorio sobre las importaciones procedentes de terceros países.
34.
Según la Comisión, los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia en 1988 se distinguen del presente en los extremos siguientes :
a)
El gravamen compensatorio se distingue radicalmente del montante suplementario que se controvierte en este caso.
b)
El gravamen compensatorio sobre la importación de pasas tenía la finalidad de que se respetara el preció mínimo de importación, mientras que en este caso se trata de evitar que entren en el mercado comunitario mercancías que excedan de una determinada cantidad.
c)
El gravamen compensatorio se aplicaba a todas las importaciones en caso de incumplir el precio mínimo, mientras que aquí los contingentes están exentos del montante suplementario.
d)
El gravamen compensatorio se aplicaba a las importaciones de pasas aun cuando la diferencia de precio entre la Comunidad y terceros países fuera muy pequeña (es decir, aunque el objetivo del Reglamento prácticamente ya se hubiera alcanzado), mientras que aquí la diferencia de precio generalmente es muy considerable (puesto que el objetivo perseguido es de todas maneras diferente). La Comisión concluye que estas diferencias no permiten basarse en las mencionadas sentencias de 1988 del Tribunal de Justicia para cuestionar la validez de los Reglamentos controvertidos en este caso.
b) Principio de proporcionalidad
35.
Wünsche estima que la fijación del montante suplementario de 175 ECU (Reglamento n° 796/81) o de 160 ECU (Reglamento n° 1755/81) por 100 kg netos es contraria al principio de proporcionalidad; por consiguiente, los Reglamentos antes citados son inválidos, ya que no es necesario tal montante suplementario para alcanzar eficazmente el objetivo de las medidas de salvaguardia. Ni siquiera la idea de disuadir permitía a la Comisión fijar el montante suplementario a cualquier nivel, ya que de todos modos estaba obligada a respetar el principio de proporcionalidad. Además, en opinión de Wünsche, la Comisión debería examinar el modo en que el montante suplementario afecta al importador tomando en consideración el efecto del montante suplementario efectivamente percibido.
36.
La Comisión considera haber respetado el principio de proporcionalidad ya que no prohibió totalmente las importaciones, sino que adoptó una medida menos restrictiva, si bien prohibitiva en determinados casos, que permitía adaptarse más fácilmente a las exigencias del mercado. Así se declaró en la sentencia de 12 de abril de 1984 (345/82), antes citada; el Tribunal de Justicia no se opuso en este asunto a la apreciación llevada a cabo por la Comisión.
c) Posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas
37.
Según Wünsche, el montante suplementario es un medio demasiado restrictivo y no es conforme a las disposiciones de los Reglamentos n° 516/77 y n° 521/77, que exigen la adopción de las medidas necesarias.
38.
La Comisión se opone a tal interpretación:
a)
Estima que la recaudación a posteriori forma parte integrante del régimen de percepción de derechos, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de ello. Si la percepción de un derecho es, por lo tanto, lícita en sí misma, la apreciación que se haga de la misma no puede cambiar por el hecho de que el derecho se perciba a posteriori.
b)
La Comisión observa que todo infractor de una prohibición de importar se expone a una grave multa, que sólo puede imponérsele en caso de que medie un acto ilícito (por dolo o por negligencia), mientras que, por el contrario, el montante suplementario se caracteriza por la inexistencia de crítica respecto del importador.
c)
La Comisión subraya que, aun cuando no existe una falta en el sentido penal del término, el importador no ignora la severa normativa sobre importaciones y debe ser prudente con el fin de evitar los riesgos de infracción. Por ser objetivamente responsable del desarrollo regular de la importación debe, por consiguiente, asumir el riesgo y la responsabilidad que implican la elección y el comportamiento de sus socios, así como la eventual diferencia, quizá por otra parte, difícilmente comprobable, entre la mercancía declarada y la mercancía efectivamente entregada.
39.
La Comisión añade que el Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), aunque no es aplicable en este caso, pone de relieve la trascendencia del riesgo comercial del importador, antes indicado. Por consiguiente, la Comisión estima que la cuantía del montante suplementario fijado no admite discusión.
d) Cuantía del montante suplementario
40.
En opinión de Wünsche, el montante suplementario debería fijarse a un nivel que permitiera compensar là ventaja en materia de precios. Dicho importe podría determinarse en función de la diferencia entre el coste de las conservas de setas producidas en la Comunidad y los precios de importación de los productos comparables procedentes de terceros países, pero sin sobrepasar dicha diferencia. Estima, por lo tanto, que con más motivo era ilícito basarse exclusivamente en los costes de producción intracomunitária más elevados, a saber, los del producto francés de primera calidad, y establecer un montante suplementario uniforme, hinchado de este modo, también para la importación de un producto de tercera calidad, respecto al cual el precio del producto chino, incluso, según las comprobaciones de la Comisión, no era inferior al precio de coste del producto francés y era superior al precio de coste del producto neerlandés. Además, Wünsche discute la exactitud de los precios de coste en los que la Comisión se basó para fijar el montante suplementario y también solicita al Tribunal de Justicia que ordene la práctica de una prueba con el fin de determinar los costes de producción y los precios de coste en la Comunidad.
41.
La Comisión subraya que al no estar facultada para elegir una cuantía arbitraria, fijó el montante con arreglo a criterios objetivos. Según la Comisión, un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio en el país de exportación y el precio en la Comunidad no podía bastar, ya que, a dicha cuantía, el montante suplementario no hubiera hecho sino ajustar el precio de las mercancías importadas al nivel de los precios comunitarios. Con ello no se hubieran evitado las perturbaciones del mercado. Por ello el montante fijado primero en 175 ECU y a continuación en 160 ECU por 100 kg correspondía al precio de coste de las conservas de setas de primera calidad (la categoría más importante de la producción comunitaria) procedentes de Francia (primer país productor de la Comunidad) franco mercado alemán (principal comprador). De este modo podría conseguirse el efecto prohibitivo buscado.
42.
Wünsche propone que se responda negativamente a la segunda cuestión.
43.
La Comisión propone que se responda a la segunda cuestión del modo siguiente:
«El examen de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no ha puesto de relieve la existencia de factores que puedan afectar a la validez de los Reglamentos (CEE) n° 796/81 y n° 1755/81 de la Comisión.»
C.N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 16 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-26/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Wünsche Handelsgesellschaft mbH & Co. KG, Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos (CEE) n° 796/81 de la Comisión, de 27 de marzo de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 82, p. 8), y n° 1755/81 de la Comisión, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas (DO L 175, p. 23).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente; G.F. Mancini y C.N. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Wünsche Handelsgesellschaft, por el Sr. Klaus Landry, Abogado. de Hamburgo;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dierk Booß, Consejero Jurídico, y Ulrich Wölker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Wünsche Handelsgesellschaft y de la Comisión expuestas en la vista de 6 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 24 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1990, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos (CEE) n° 796/81 de la Comisión, de 27 de marzo de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 82, p. 8), y n° 1755/81 de la Comisión, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas (DO L 175, p. 23).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y la sociedad Wünsche, de Hamburgo (en lo sucesivo, «Wünsche»), acerca del pago de un montante suplementario de 2.870.912,33 DM y de 1.185.407,33 DM que el Hauptzollamt le exigió, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), y a los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81.
3
El primer montante suplementario de que se trata está previsto en el artículo 1 del Reglamento n° 796/81, con arreglo al cual:
«Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de'setas de la subpartida 20.02 A del Arancel Aduanero Común, que. no sea el contemplado en el artículo 3 y que sobrepase las cantidades fijadas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2, estará sujeto, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1981, a la recaudación de un montante suplementario de 175 ECU por 100 kg netos»(traducción no oficial).
4
El segundo montante suplementario estaba previsto en el artículo 1 del Reglamento n° 1755/81, el cual fijaba esta vez, con los mismos requisitos, la cuantía del montante suplementario en 160 ECU por 100 kg netos para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1981.
5
Consta en la resolución de remisión que, durante los meses de junio y julio de 1981, Wünsche solicitó el despacho a libre práctica de 90.000 cajas de mercancías declaradas como setas silvestres en lata, procedentes de China, que iban acompañadas de certificados de importación relativos a setas silvestres de los que el Hauptzollamt descontó inicialmente la cantidad importada. Después del despacho a libre práctica de las mercancías y como consecuencia de diversos dictámenes periciales, el Hauptzollamt consideró que las mercancías importadas eran setas cultivadas. Posteriormente, cuando Wünsche tuvo conocimiento de las conclusiones del perito, presentó dos certificados de importación referidos a setas cultivadas; el Hauptzollamt descontó esta vez la cantidad de mercancía importada de estos últimos certificados. No obstante, por considerar que los certificados de importación no podían presentarse a posteriori, el Hauptzollamt estimó que las importaciones no se habían realizado al amparo de certificados válidos, por lo que reclamó la suma antes mencionada en concepto de montante suplementario.
6
Después de que su reclamación fuera desestimada mediante decisión del Hauptzollamt, Wünsche interpuso un recurso ante el Finanzgericht, el cual anuló esta decisión. El Hauptzollamt interpuso entonces un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof, el cual, al estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación y de la validez de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, decidió, mediante resolución de 24 de octubre de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe percibirse un montante suplementario, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 796/81 y al artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1755/81, también sobre las conservas de setas que se hayan despachado a libre práctica sin un certificado de importación válido?
2)
Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿son válidos los Reglamentos (CEE) n° 796/81 y n° 1755/81 en particular por lo que respecta a la determinación de la cuantía del montante suplementario?»
7
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias que se controvierten, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
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En opinión de Wünsche, tanto del tenor como de la finalidad del artículo 1 de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, se desprende que el criterio para percibir el montante suplementario es únicamente el despacho a libre práctica de mercancías que sobrepasen las cantidades fijadas por dichos Reglamentos. Por consiguiente, éstos últimos no pueden aplicarse a las importaciones ya efectuadas, puesto que, después del despacho a libre práctica, ya no puede garantizarse la protección comunitaria.
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Esta alegación no puede acogerse. En efecto, el artículo 1 de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 impone la percepción del montante suplementario por todo despacho a libre práctica de conservas de setas que sobrepase las cantidades establecidas con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 2 de los mismos Reglamentos, sin que esta disposición efectúe ninguna distinción en cuanto a las modalidades del despacho a libre práctica. Según el sistema establecido por estos Reglamentos, el respeto de las cantidades fijadas queda garantizado mediante la concesión a los operadores económicos de certificados de importación que en total no sobrepasan dichas cantidades. Por lo tanto, la eficacia de este sistema se vería comprometida si el despacho a libre práctica en la Comunidad se efectuase sin que pudiera verificarse, mediante la presentación de un certificado de importación, que las cantidades de mercancías de que se trata no sobrepasan las cantidades establecidas por los Reglamentos antes citados.
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En efecto, la eficacia del sistema previsto por los Reglamentos n° 796/81 y n°. 1755/81 está garantizada mediante la percepción del montante suplementario. De ello se deduce que, aun cuando.el importador tenga buena fe, debe considerarse que toda importación efectuada sin un certificado de importación válido rebasa las cantidades fijadas por estos Reglamentos y debe dar lugar a la percepción del montante suplementario previsto. Esta función del montante suplementario tiene la consecuencia de que dicho montante debe también percibirse cuando se haya comprobado, después de despachar a libre práctica dichas mercancías, que la importación fue efectuada sin un certificado de importación válido.
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Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el montante suplementario previsto en el artículo 1 de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 también debe percibirse cuando las conservas de setas hayan sido despachadas a libre práctica en la Comunidad y cuando, después de ello, se haya comprobado que no iban acompañadas de un certificado válido.
Sobre la segunda cuestión
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Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente el problema de la legalidad del montante suplementario previsto por los Reglamentos y, ėn particular, de la cuantía de dicho montante a la luz del principio de proporcionalidad.
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Es jurisprudencia reiterada que, en virtud de dicho principio, lá legalidad de medidas que imponen cargas económicas a los operadores está subordinada al requisito de que esas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los-objetivos legítimamente perseguidos por la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando se pueda elegir entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas en relación con los objetivos perseguidos (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21). Con el fin de responder a Ia segunda cuestión prejudicial, procede recordar con carácter liminar el objetivo de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81.
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Estos Reglamentos tienen como base legal el Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14, con arreglo al cual la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
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Con arreglo a esta disposición, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71), preveía un determinado número de medidas.
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Por lo que respecta al alcance de dichas medidas, el apartado 2 del artículo 2 de este último Reglamento n° 521/77 precisa, entre otras cosas, que aquéllas sólo podrán tomarse en la medida y para el período estrictamente necesarios y que podrán limitarse a determinadas procedencias, orígenes, destinos, calidades o presentaciones.
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Basándose en estas diferentes disposiciones, los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 instituyeron la recaudación del montante suplementario como medida de salvaguardia. Si bien esta medida no se encontraba entre las expresamente previstas por el Reglamento n° 521/77, el Tribunal de Justicia ha reconocido su conformidad a Derecho en la sentencia de 12 de abril de 1984, Wünsche (345/82, Rec. p. 1995), apartado 24, acerca del Reglamento idéntico (CEE) n° 3429/80 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1980, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas (DO L 358, p. 66).
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A este respecto, procede recordar que, de conformidad con sus tres primeros considerandos leídos en relación con los dos primeros considerandos del Reglamento n° 3429/80, los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 tienen,por objeto mantener, durante un período adicional y a la espera de un Reglamento del Consejo, las medidas de salvaguardia instauradas por el Reglamento n° 3429/80, para proteger el mercado comunitario de las setas, amenazado con sufrir, debido a las importaciones de terceros países, graves perturbaciones que podrían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
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Como indica el tercer considerando del Reglamento n° 3429/80, y en la medida en que las circunstancias no habían cambiado, como precisa el tercer considerando de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, la Comisión, habida cuenta de las corrientes comerciales tradicionales con los terceros países proveedores, estimó oportuno no aplicar medidas de suspensión de las importaciones, sino someter las importaciones que sobrepasaran el volumen tradicional a una medida menos restrictiva, a saber: la percepción de un montante suplementario destinado a salvaguardar el equilibrio del mercado comunitario.
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Tomando en consideración el objetivo de los Reglamentos controvertidos, así precisado, procede declarar que, para alcanzarlo, era apropiado y necesario exigir un montante suplementario. Teniendo en cuenta, sin embargo, que dicho montante se fijó a tanto alzado por el Reglamento n° 796/81 en 175 ECU por 100 kg netos y por el Reglamento n° 1755/81 en 160 ECU por 100 kg netos, sin establecer una graduación en función de la calidad de las mercancías y de las circunstancias en las que se importaron, hay que verificar si dicho montante sobrepasa el límite que implica el respeto del principio de proporcionalidad, enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 521/77.
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A este respecto, la Comisión manifiesta haber respetado el principio de proporcionalidad, ya que la medida controvertida es menos restrictiva para los intercambios que la prohibición total de las importaciones, a la cual hubiera podido recurrir, y es más flexible, dado que permite ajustar la medida en función de las exigencias del mercado mediante una simple modificación del montante suplementario.
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No puede aceptarse este argumento porque el objeto de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81, al igual que el Reglamento n° 3429/80, no era prohibir las importaciones que sobrepasaran determinadas cantidades, sino dejar abierta, incluso más allá de las cantidades fijadas, la posibilidad de expedir certificados de importación a cambio del pago de un montante suplementario (véase la sentencia de 12 de abril de 1984, Wünsche, antes citada, apartado 25). Por lo tanto, la Comisión no hubiera podido recurrir a la prohibición.
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Por lo que se refiere a la cuantía, la Comisión señala que el montante suplementario debía fijarse a un nivel elevado para que fuera disuasivo.
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Dicha alegación tampoco puede acogerse por la razón, antes invocada, de que el objetivo perseguido por el Reglamento no era excluir totalmente las importaciones que sobrepasaran las cantidades fijadas. Además, el objetivo de los Reglamentos no era penalizar las importaciones sin certificado, sino proteger el mercado comunitario de las setas de las graves perturbaciones debidas a las importaciones procedentes de terceros países.
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A este respecto, la Comisión mantiene que la cuantía del montante suplementario estaba justificada porque correspondía al precio de venta de las conservas de setas de primera categoría, procedentes de Francia, en el mercado alemán. Se efectuó esta elección porque Francia es el primer país productor de la Comunidad y Alemania el principal comprador. En opinión de la Comisión, un montante suplementario simplemente igual a la diferencia entre el precio practicado en el país de exportación y el practicado dentro de la Comunidad no hubiera permitido alcanzar los objetivos de los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81.
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Esta alegación no puede acogerse. En efecto, como ha demostrado en sus conclusiones (puntos 41 y 44) el Abogado General, la cuantía del montante suplementario establecida tanto por el Reglamento n° 796/81 como por el Reglamento n° 1755/81 y correspondiente al precio de coste de las setas de producción comunitaria dio lugar a un sensible aumento del coste de las conservas de setas producidas, como es el caso en el litigio principal, en China, en relación con el de las conservas de setas producidas en el mercado común.
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Hay que poner de relieve también que, tal como afirma la Comisión, los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81 fijaron el montante suplementario exclusivamente basándose en el coste de las conservas de setas de primera calidad producidas en la Comunidad. De ello se deduce que la cuantía del montante suplementario tuvo consecuencias mucho más graves para las categorías inferiores de setas importadas de terceros países y, por consiguiente, sobrepasó muy notablemente el coste de las conservas de setas de categorías inferiores producidas en la Comunidad. Por lo tanto, esta cuantía del montante suplementario, que ha constituido una carga económica considerable para los importadores, es desproporcionada en relación al objetivo que la Comisión se propuso al adoptar los Reglamentos n° 796/81 y n° 1755/81.
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A este respecto, procede añadir, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, (77/86, Rec. p. 757), apartado 29, sobre un gravamen compensatorio impuesto como medida de salvaguardia para las pasas, que dicho gravamen no es contrario a Derecho sólo porque se establezca con un tipo fijo. Su conformidad a Derecho depende, en efecto, de un conjunto de circunstancias, como son, por ejemplo, los precios de importación practicados o la eficacia necesaria para alcanzar el objetivo que se pretende.
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En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisa que el objetivo de dicha medida de salvaguardia no es penalizar económicamente al operador que ha efectuado una importación a un precio inferior al precio mínimo (apartado 32). Ahora bien, el establecimiento de un gravamen compensatorio único de tipo fijo, exigido aun en el caso de una diferencia mínima entre el precio de importación y el precio mínimo, constituye una penalización económica.
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Lo mismo ocurre con el montante suplementario fijado por el Reglamento n° 796/81 a 175 ECU por 100 kg netos y por el Reglamento n° 1755/81 a 160 ECU por 100 kg netos, que se aplica sin distinción alguna a las conservas de setas de cualquier origen y categoría y que da lugar a que se penalice más a los importadores de setas de menos calidad que a los de setas de primera categoría, mientras que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 521/77 autoriza a la Comisión a tomar en consideración, entre otros elementos, el origen o la calidad de las setas y a fijar eventualmente, a la vista de ellos, montantes suplementarios diferentes.
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Se desprende del conjunto de las consideraciones precedentes que procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 1 del Reglamento n° 796/81 y el artículo 1 del Reglamento n° 1755/81 son inválidos por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario que fijan.
Costas
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Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 24 de octubre de 1990, declara:
1)
El montante suplementario previsto por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 796/81 de la Comisión, de 27 de marzo de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas, y por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1755/81 de la Comisión, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas, también debe percibirse cuando las conservas de setas hayan sido despachadas a libre práctica en la Comunidad y cuando, después de ello, se haya comprobado que no iban acompañadas por un certificado de importación válido.
2)
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 796/81 y el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1755/81, antes citados, son inválidos por lo que se refiere a la cuantía del montante suplementario que fijan.
Kapteyn
Mancini
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Girau d
El Presidente en funciones
P.J.G. Kapteyn
Presidente de Sala
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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