Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derecho de patente - Competencia de los Estados miembros - Alcance y límites
(Tratado CEE, arts. 30, 36 y 222)
2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derecho de patente - Concesión de una licencia obligatoria a pesar de un abastecimiento normal del mercado mediante importaciones procedentes de otros Estados miembros - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Índice
1. En el estado actual del Derecho comunitario, las disposiciones relativas a las patentes aún no han sido objeto de unificación en el marco de la Comunidad o de aproximación de legislaciones, de modo que corresponde al legislador nacional determinar las condiciones y modalidades de la protección conferida por la patente.
No obstante, las disposiciones del Tratado, y especialmente las del artículo 222, según las cuales el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no pueden interpretarse en el sentido de que reservan al legislador nacional, en materia de propiedad industrial y comercial, la facultad de adoptar medidas contrarias al principio de la libre circulación de mercancías dentro del mercado común, tal como lo prevé y regula el Tratado.
2. Si bien, en el estado actual del Derecho comunitario en materia de patentes, corresponde al legislador nacional determinar las condiciones y modalidades de la protección conferida por la patente y puede, por tanto, sancionar la falta o la insuficiencia de explotación de la patente mediante la concesión de una licencia obligatoria, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado si equipara, en su legislación, a dichos casos de insuficiencia de explotación, el supuesto en que la demanda del producto cubierto por la patente se satisfaga en el mercado nacional mediante importaciones procedentes de otros Estados miembros. En efecto, de este modo, el titular de la patente es incitado, para evitar el riesgo de una pérdida de su derecho exclusivo, que no podría, a sus ojos, compensarse realmente mediante el pago de la retribución prevista como contrapartida de la licencia obligatoria, a producir en el territorio del Estado en el que ha sido expedida la patente, antes que a importar el producto cubierto por la patente desde el territorio de otros Estados miembros. Una discriminación de este tipo, que tiene como finalidad favorecer la producción nacional, no puede justificarse basándose en el artículo 36 del Tratado ni en el artículo 5 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Partes
En el asunto C-30/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric L. White y Giuliano Marenco, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Srta. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Nicholas Pumfrey, QC, Abogado de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte demandada,
apoyado por
Reino de España, representado en un principio por el Sr. Carlos Bastarreche Saguees, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y posteriormente por los Sres. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prever la concesión de licencias obligatorias cuando una patente no es explotada en el Reino Unido de forma tan intensiva como podría razonablemente hacerse o cuando la demanda del producto patentado en el Reino Unido se satisface en gran parte mediante la importación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de los representantes de las partes en la vista de 16 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prever la concesión de licencias obligatorias cuando una patente no es explotada en el Reino Unido de forma tan intensiva como podría razonablemente hacerse o cuando la demanda del producto patentado en el Reino Unido se satisface en gran parte mediante la importación.
2 En el Reino Unido, las patentes de invención están reguladas por la Patents Act 1977 (en lo sucesivo, "Patents Act"). El artículo 48 de esta Ley prevé que el Comptroller General of Patents (en lo sucesivo, "Comptroller") puede conceder licencias obligatorias respecto a una patente en cualquier momento una vez expirado un plazo de Derecho común de tres años a partir de la concesión de la patente en los siguientes casos, definidos por el apartado 3 de dicha disposición:
"a) Cuando la invención patentada puede ser explotada comercialmente en el Reino Unido, pero no lo es, o no lo es de modo tan intensivo como podría razonablemente serlo;
b) cuando la invención patentada es un producto y la demanda de dicho producto en el Reino Unido
((...))
ii) se satisface en gran parte mediante la importación;
c) cuando la invención patentada puede explotarse comercialmente en el Reino Unido, pero se impide o se obstaculiza dicha explotación;
i) si se trata de un producto, mediante la importación del producto;
ii) si se trata de un procedimiento, mediante la importación de un producto obtenido directamente por medio del procedimiento o al cual le ha sido aplicado el procedimiento;
((...))"
3 El apartado 1 del artículo 50 de la Patents Act precisa que el Comptroller debe ejercer sus facultades con el fin de conseguir que las invenciones que puedan ser explotadas a escala comercial en el Reino Unido y que deberían ser objeto de tal explotación en interés público se exploten sin retraso indebido y de manera tan extensa como sea posible hacerlo.
4 Por considerar que estas disposiciones nacionales constituían medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación con arreglo al artículo 30 del Tratado, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.
5 Para una más amplia exposición de las disposiciones comunitarias y nacionales, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el objeto del recurso
6 En la argumentación de su recurso, la Comisión especifica que no cuestiona, en principio, ni la obligación del titular de la patente de explotar ésta y de satisfacer la demanda, en el mercado nacional, del producto patentado, ni la facultad de las autoridades competentes de un Estado miembro de conceder una licencia obligatoria cuando dicha obligación no se cumple. Lo único que cuestiona son las mencionadas disposiciones de la Patents Act, en la medida en que hacen una distinción entre la fabricación del producto patentado en el territorio nacional y la importación de ese producto a partir del territorio de otro Estado miembro, y en que desfavorecen la importación debido a los requisitos que establecen para que las autoridades competentes puedan conceder una licencia obligatoria cuando la patente es explotada en forma de productos importados. Ese es el objeto del recurso, así delimitado, sobre el que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia.
7 La Comisión menciona también que las disposiciones nacionales que, según ella, limitan al territorio nacional el ejercicio de los derechos conferidos por una licencia obligatoria son incompatibles con el artículo 30 del Tratado. Esta supuesta incompatibilidad constituye una imputación distinta que, al no ser objeto de las pretensiones del recurso, no será examinada por este Tribunal en el marco del presente litigio.
Sobre la fundamentación del recurso
8 Para pronunciarse sobre la fundamentación del recurso, hay que precisar el alcance de las normas establecidas por las disposiciones nacionales objeto del litigio y, luego, determinar si dichas normas son compatibles con el artículo 30 del Tratado.
En lo que respecta al alcance de las normas establecidas por las disposiciones nacionales objeto del litigio
9 El Reino Unido alega que las disposiciones controvertidas sólo constituyen una parte de la Patents Act, cuyos artículos han sido redactados de forma que den pleno efecto a las disposiciones de Derecho comunitario. Del apartado 1 del artículo 53 de la Patents Act resulta que los artículos 48 a 51 de dicha Ley, relativos a las licencias obligatorias, son aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio sobre la patente comunitaria, a partir de la entrada en vigor de éste.
10 La parte demandada alega, además, que la circunstancia de que la demanda, en el mercado nacional, del producto cubierto por la patente se satisfaga mediante la importación no basta, por sí sola, para justificar la concesión de una licencia obligatoria. Para conceder tal licencia, el Comptroller debe tener en cuenta otros factores, como el interés público o el interés económico, vinculados a la fabricación del producto en el territorio nacional.
11 Esta alegación es irrelevante para la solución del litigio.
12 En primer lugar, la referencia que hace la Patents Act al Convenio sobre la patente comunitaria carece, en cualquier caso, de todo alcance jurídico mientras este Convenio no haya entrado en vigor. Ahora bien, ni el Convenio sobre la patente comunitaria firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975 (en lo sucesivo, "Primer Convenio sobre la patente comunitaria"), que no fue ratificado por todos los Estados miembros, ni el Convenio que se adjunta al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, "Segundo Convenio sobre la patente comunitaria"), destinado a sustituir al Primer Convenio y que está en curso de ratificación, han entrado en vigor.
13 En segundo lugar, si bien puede admitirse, como mantiene el Reino Unido, que el Comptroller no está obligado, en todos los casos en que la demanda del producto patentado en el mercado nacional se satisface mediante las importaciones procedentes de otros Estados miembros, a conceder una licencia obligatoria, resulta, no obstante, de las mencionadas disposiciones de las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 48 de la Patents Act, que, en los supuestos en que las necesidades del territorio nacional se satisfacen total o parcialmente mediante las importaciones, el titular de la patente corre el riesgo de perder su derecho exclusivo a causa de la posible concesión de una licencia obligatoria. Ahora bien, lo que impugna la Comisión es, principalmente, la existencia de ese riesgo y de su influencia en la conducta de los titulares de patentes.
En lo que respecta a la compatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con el artículo 30 del Tratado
14 Según la Comisión, las disposiciones nacionales mencionadas favorecen la producción nacional al hacer una discriminación contra la explotación de la patente llevada a cabo en forma de importaciones en el territorio nacional. Tales disposiciones, que incitan al titular de la patente a producir en el territorio nacional, antes que a importar desde el territorio de otros Estados miembros, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a las importaciones. Dado que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una simple campaña publicitaria organizada por las autoridades de un Estado miembro en favor de los productos nacionales constituía una medida de efecto equivalente (sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, 249/81, Rec. p. 4005), este Tribunal debería a fortiori, habida cuenta de la gravedad de las consecuencias jurídicas que resultan de la concesión de una licencia obligatoria, declarar la incompatibilidad de las disposiciones controvertidas con el Tratado. Dichas disposiciones no pueden estar justificadas por las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado, ya que la normativa impugnada no tiene por objeto proteger la propiedad industrial y comercial, sino, al contrario, limitar los derechos conferidos por dicha propiedad. Además, el objetivo previsto, que es favorecer la producción nacional, es diametralmente opuesto a los del Tratado. Por último, las medidas adoptadas no son, en cualquier caso, proporcionadas a dicho objetivo.
15 El Reino Unido, como parte demandada, y el Reino de España, como parte coadyuvante, solicitan a este Tribunal de Justicia que desestime el recurso y formulan, para ello, varios motivos o alegaciones. En primer lugar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 222 y 36 del Tratado, las condiciones en que puede establecerse, en materia de propiedad industrial y comercial, un régimen de licencia obligatoria, son competencia exclusiva del legislador nacional. En segundo lugar, las disposiciones controvertidas son conformes al artículo 5 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, tal como fue revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, "Convenio de París"). En tercer lugar, las disposiciones controvertidas no producen el efecto de impedir o restringir las importaciones. En cuarto lugar, la tesis mantenida por la Comisión no tiene, de hecho, la finalidad de garantizar la libre circulación de mercancías, sino la de reforzar los derechos del titular de la patente en condiciones que no tienen en cuenta las exigencias de una libre competencia entre los operadores económicos de los distintos Estados miembros. En quinto lugar, la impugnación de las disposiciones de que se trata es fundamentalmente teórica, ya que, en la práctica, estas disposiciones se aplican muy poco. En sexto lugar, sólo en el marco de una armonización comunitaria que contemple todas las legislaciones de los Estados miembros podrá conseguirse, sin crear nuevas diferencias, el objetivo perseguido por la Comisión al formular el presente recurso. Por último, el razonamiento de la Comisión lleva a considerar que algunas de las disposiciones de los Convenios sobre la patente comunitaria son contrarias al Tratado.
16 En el estado actual del Derecho comunitario, las disposiciones relativas a las patentes aún no han sido objeto de unificación en el marco de la Comunidad o de aproximación de legislaciones. A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado antes, el Convenio sobre la patente comunitaria no ha entrado en vigor.
17 En tales circunstancias, corresponde al legislador nacional determinar las condiciones y modalidades de la protección conferida por la patente.
18 No obstante, las disposiciones del Tratado, y especialmente las del artículo 222, según las cuales el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no pueden interpretarse en el sentido de que reservan al legislador nacional, en materia de propiedad industrial y comercial, la facultad de adoptar medidas contrarias al principio de la libre circulación de mercancías dentro del mercado común, tal como lo prevé y regula el Tratado.
19 Por una parte, el artículo 36 del Tratado sólo admite las prohibiciones y restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial con la condición expresa de que no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
20 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el artículo 36 sólo admite excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado común en la medida en que tales excepciones estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de dicha propiedad (sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado 12).
21 En materia de patentes, el objeto específico de la propiedad industrial es, sobre todo, garantizar a su titular el derecho exclusivo de utilizar una invención con vistas a su fabricación e introducción en el comercio de productos industriales, ya sea directamente o mediante la concesión de licencias a terceros, así como el derecho a oponerse a toda violación de su derecho de propiedad industrial (sentencia de 3 de marzo de 1988, Allen and Hanburys, 434/85, Rec. p. 1245, apartado 11).
22 Procede aplicar estos principios para determinar si las disposiciones nacionales controvertidas son compatibles con los artículos 30 y 36 del Tratado.
23 Dichas disposiciones nacionales permiten, en el contexto de la concesión de una licencia obligatoria, menoscabar la ventaja que constituye el derecho exclusivo conferido por la patente en los casos en que ésta es explotada en forma de importaciones en el territorio nacional.
24 De este modo, el titular de la patente es incitado, para evitar cualquier riesgo de una pérdida de su derecho exclusivo, que no podría, a sus ojos, ser realmente compensada mediante el pago, por parte del licenciatario, de la retribución razonable prevista por la letra b) del apartado 1 del artículo 50 de la Patents Act, a producir en el territorio del Estado en el que ha sido concedida la patente, antes que a importar el producto cubierto por la patente desde el territorio de otros Estados miembros.
25 Tales disposiciones pueden, independientemente del número de licencias obligatorias concedidas, obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.
26 Del mismo modo, como ha señalado el Abogado General en sus conclusiones (punto 10), la aplicación de dichas disposiciones, cuando da lugar a la concesión de una licencia obligatoria a un fabricante nacional, produce necesariamente el efecto de disminuir la importación del producto patentado procedente de otros Estados miembros y de afectar, así, al comercio intracomunitario.
27 Por tanto, tales disposiciones constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
28 Si bien la sanción de la falta o de la insuficiencia de explotación de la patente puede considerarse como la contrapartida necesaria de la exclusividad territorial conferida por la patente, no existe, en cambio, ninguna razón relacionada con el objeto específico de la patente que justifique la discriminación efectuada por las disposiciones controvertidas entre la explotación de la patente en forma de producción en el territorio nacional y la explotación mediante importaciones procedentes del territorio de otros Estados miembros.
29 De hecho, tal discriminación está motivada no por las exigencias específicas de la propiedad industrial y comercial, sino, como reconoce además el Estado demandado, por el deseo del legislador nacional de favorecer la producción nacional.
30 Ahora bien, una consideración de este tipo, que produce el efecto de comprometer los objetivos de la Comunidad, tal como se enuncian en el artículo 2 y se desarrollan en el artículo 3 del Tratado, no puede tenerse en cuenta para justificar una restricción al comercio entre los Estados miembros.
31 Ni las disposiciones del artículo 5 del Convenio de París, que se limitan a conferir a los Estados signatarios la facultad de prever la concesión de licencias obligatorias para evitar los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, como la falta de explotación, ni el deseo de hacer que haya una mayor competencia entre los diferentes operadores económicos limitando los derechos exclusivos conferidos por las patentes no pueden, en ningún caso, justificar unas medidas que, por su carácter discriminatorio, son contrarias al Tratado.
32 Las normas mencionadas fueron tenidas en cuenta por los signatarios de los dos Convenios sobre la patente comunitaria. Los artículos 82 del Primer Convenio sobre la patente comunitaria y 77 del Segundo Convenio prevén, en efecto, la aplicación a las patentes nacionales de las normas relativas a las patentes comunitarias que no autorizan la concesión de licencias obligatorias en el territorio de un Estado miembro cuando las necesidades de dicho Estado se satisfacen mediante importaciones de ese producto procedentes de otro Estado miembro. Es cierto que los artículos 89 del Primer Convenio y 83 del Segundo Convenio establecieron que los Estados miembros podrían, en determinadas circunstancias, formular reservas sobre la aplicación de las disposiciones citadas y tales reservas podrían resultar incompatibles con lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado tal como lo acaba de interpretar este Tribunal de Justicia. Pero la posibilidad de esa incompatibilidad ha sido expresamente prevista por las disposiciones del artículo 93 del Primer Convenio y las del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo de Luxemburgo de 15 de diciembre de 1989, según las cuales no puede alegarse disposición alguna del Convenio o del Acuerdo para impedir la aplicación de una disposición del Tratado.
33 Por consiguiente, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al equiparar a los casos en que una licencia obligatoria puede concederse por insuficiencia de explotación de la patente, el supuesto en que la demanda del producto cubierto por la patente se satisfaga en el mercado nacional mediante importaciones procedentes de otros Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino Unido, procede condenarle en costas.
35 El Reino de España, que ha intervenido como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Reino Unido, cargará con sus propias costas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al equiparar a los casos en que una licencia obligatoria puede concederse por explotación insuficiente de la patente, el supuesto en que la demanda del producto cubierto por la patente se satisfaga en el mercado nacional mediante importaciones procedentes de otros Estados miembros.
2) Condenar en costas al Reino Unido.
3) El Reino de España cargará con sus propias costas.
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