INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-31/90 ( *1 )
I. Marco jurídico
1. La Directiva 79/7/CEE
La Directiva 79/7/CEE contiene las disposiciones previstas por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en lo que respecta a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social.
Según el artículo 2 de la Directiva 79/7, ésta «se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores [jubilados y a los trabajadores] inválidos».
Según el apartado 1 del artículo 3, la Directiva se aplica, entre otros, a los regímenes legales que aseguren una protección contra la invalidez.
A tenor del apartado 1 del artículo 4, el «principio de igualdad de trato» supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
—
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
—
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
—
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
A estos efectos, el artículo 8 de la Directiva dispone que los Estados miembros deben establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva, en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir, antes del 22 de diciembre de 1984. Según el artículo 5, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
2. La legislación nacional
La legislación inglesa aplicable está contenida en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Social Security Act 1975 (Ley sobre Seguridad Social de 1975), que prevé las disposiciones siguientes:
«36.
1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, una persona tiene derecho a una pensión de invalidez no sujeta a cotizaciones por cada día en que ha estado incapacitada para trabajar, si ha estado incapacitada durante un período de al menos 196 días consecutivos inmediatamente anteriores a ese día.
2)
Una persona menor de 16 años o que esté recibiendo una formación de jornada completa no tiene derecho a la referida pensión; una mujer no tiene derecho a la misma si:
a)
está casada y se encuentra en uno de los casos siguientes:
—
vive con su marido;
o
—
[...];
b)
cohabita maritalmente con un hombre;
salvo que sea incapaz de realizar las tareas domésticas normales.»
El artículo 11 de la Health and Social Security Act 1984 (Ley sobre Sanidad y Seguridad Social de 1984) suprimió la pensión de invalidez no sujeta a cotizaciones (Non-Contributory Invalidity Pension; en lo sucesivo, «NCIP») con efectos de 29 de noviembre de 1984. Dicho artículo aportó modificaciones básicas al artículo 36 de la Social Security Act 1975 y estableció una nueva prestación, denominada «subsidio de gran invalidez» (Severe Disablement Allowance; en lo sucesivo, «SDA»), que las personas de ambos sexos podían solicitar en las mismas condiciones. Salvo en lo que respecta a las personas que han estado incapacitadas para trabajar desde la edad de 20 años, el derecho a este subsidio para un día cualquiera está supeditado al hecho de que, ese mismo día, el solicitante no sólo estaba incapacitado para trabajar, en el sentido del artículo 36 de la Social Security Act 1975, en su version modificada, sino que también estaba inválido, en el sentido de dicha disposición. A pesar de que estas nuevas disposiciones produjeran el efecto de que la NCIP dejó de ser pagadera para todos a partir del 29 de noviembre de 1984, la fecha fijada para la entrada en vigor del SDA fue esa misma sólo en lo que respecta a las siguientes categorías de personas:
—
las personas que en dicha fecha tuviesen 50 años de edad o más;
—
las personas nacidas después del 29 de noviembre de 1949;
—
determinadas personas que, entre otros requisitos, deben haber tenido derecho a una NCIP en una fecha cualquiera anterior al 29 de noviembre de 1984.
Para todas las demás personas, la fecha fijada era el 28 de noviembre de 1985 o la del quincuagésimo aniversario de la persona afectada (si esta fecha fuere anterior).
No obstante, se consideró necesaria otra disposición para el caso de las personas que tenían derecho a una NCIP inmediatamente antes del 29 de noviembre de 1984. Se trata del apartado 1 del artículo 20 de las Social Security Regulations 1984, que dispone lo siguiente :
«Cualquier persona que, en un período inmediatamente anterior tanto al 10 de septiembre de 1984 como al 29 de noviembre de 1984, tuviese derecho a una NCIP, tiene derecho, para el 29 de noviembre de 1984 y para todos los días siguientes que, junto con el 29 de noviembre de 1984, estén dentro de un período único de interrupción de empleo, a un subsidio de gran invalidez:
a)
esté o no inválida en el sentido del artículo 36 de la Social Security Act 1975, en su versión modificada por el artículo 12 de la Health and Social Security Act 1984;
b)
sea o no el 29 de noviembre de 1984 la fecha fijada a efectos del artículo 11 de la Health and Social Security Act 1984 en lo que respecta a las personas de su edad;
si cumple los demás requisitos necesarios para tener derecho a tal subsidio.»
Las formas y los plazos señalados para presentar una solicitud de SDA están regulados por el artículo 165 A, que fue insertado en la Social Security Act 1975 por el artículo 17 de la Social Security Act 1985, y que dispone lo siguiente:
«1.
Excepto en los casos en que se disponga lo contrario, nadie tendrá derecho a una prestación a no ser que, además de cumplir todos los restantes requisitos relativos a dicha prestación,
a)
solicite ésta
i)
de la manera prescrita; y,
ii)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, dentro del plazo señalado; o
b)
si, en virtud de una disposición del Capítulo VI de la Segunda Parte de la presente Ley, o de actos normativos adoptados con arreglo a tal disposición, se considere que solicita dicha prestación.
2.
Las disposiciones reglamentarias [regulations] prevén la prórroga, con ciertas condiciones, del plazo en que puede presentarse una solicitud, en los casos en que no se haya presentado dentro del plazo señalado pero se demuestre que el retraso estaba justificado.
3.
No obstante todas las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del presente artículo, nadie tiene derecho:
a)
a un subsidio de maternidad por un parto que haya tenido lugar más de doce meses antes de la fecha en que se presentó la solicitud;
b)
a un subsidio de defunción por una muerte producida más de doce meses antes de la fecha en que se presentó la demanda;
c)
a cualquier otra prestación (excepto la prestación de invalidez, el subsidio por reducción de ingresos o el subsidio de defunción por accidente laboral) en lo que respecta a todo período anterior en más de doce meses a la fecha en que se presentó la demanda.»
Este nuevo artículo 165 A entró en vigor el 2 de septiembre de 1985. No obstante, el apartado 4 del artículo 32 de la Social Security Act 1985 contiene una disposición transitoria que dice lo siguiente:
«En caso de que una persona
a)
tenga o se considere que tiene derecho a una prestación (en el sentido del Anexo 20 de la Social Security Act 1975) en lo que respecta a un período anterior a la fecha de entrada en vigor [del nuevo artículo 165 A] y
b)
no habría tenido o, según el caso, no se habría considerado que tenía tal derecho si [el nuevo artículo 165 A] hubiese estado entonces en vigor y
c)
haya solicitado una prestación por un período que comience en la fecha de entrada en vigor [del nuevo artículo 165 A] o en una fecha posterior,
y que la cuestión de su derecho a la prestación que solicita dependa del hecho de que haya tenido o se haya considerado que ha tenido derecho anteriormente a esa o a otra prestación [el nuevo artículo 165 A] no se tendrá en cuenta para determinar su derecho a la prestación solicitada.»
II. Hechos y fase escrita
1. Hechos del litigio principal
La Sra. Johnson, demandante en el litigio principal, dejó su empleo alrededor de 1970 para ocuparse de su hija, que entonces tenía 6 años y con la que vivía sola.
En 1980, quiso volver a trabajar, pero no pudo hacerlo a causa de una afección de espalda. Al mismo tiempo, la Sra. Johnson solicitó un subsidio por desempleo, así como prestaciones por enfermedad. Su solicitud fue denegada porque no cumplía los requisitos de cotización necesarios. No obstante, en 1981 se le concedió la NCIP debido a que su afección de espalda le incapacitaba para trabajar.
En 1982, la Sra. Johnson empezó a cohabitar con su actual compañero. Entonces dejó de pagársele la NCIP porque en aquella época una mujer que viviese maritalmente con un hombre tenía que demostrar, para tener derecho a la NCIP, no sólo que estaba incapacitada para trabajar, sino también que estaba incapacitada para realizar las tareas domésticas normales (apartado 2 del artículo 36 de la Social Security Act 1975 entonces vigente).
El 17 de agosto de 1987, formuló, mediante el Citizen Advice Bureau, una solicitud de concesión del SDA.
El Adjudication Officer y, previo recurso, el Sutton Social Security Appeal Tribunal, respectivamente, mediante decisión de 13 de noviembre de 1987 y mediante resolución de 24 de octubre de 1988, desestimaron dicha solicitud.
La Sra. Johnson interpuso un recurso de apelación contra la resolución ante los Social Security Commissioners, que examinaron su caso el 17 de enero de 1990.
Ante los Social Security Commissioners, el Adjudication Officer alega, en primer lugar, que la Sra. Johnson no entra en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, tal como lo define el artículo 2 de la Directiva. Mantiene, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Achterberg-te Riele (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963), que la Sra. Johnson no puede ser considerada como una persona cuya actividad hubiera sido interrumpida por la enfermedad o por cualquier otra contingencia pertinente. No obstante, había dejado voluntariamente de trabajar para ocuparse de su hija. En segundo lugar, el Adjudication Officer alega que, aunque entrase en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, la Sra. Johnson no tenía «derecho» a la NCIP en lo que se refiere al período inmediatamente anterior al 10 de septiembre y al 29 de noviembre de 1984, ya que no se había presentado ninguna solicitud de prestación en los plazos señalados.
Antes de pronunciarse sobre si estos motivos deben ser estimados o no, el tribunal de los Social Security Commissioners, mediante resolución de 25 de enero de 1990, pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 97/7/CEE en el sentido de que en su ámbito personal está comprendida la mujer (o el hombre) que desarrolló una actividad laboral, pero que dejó el empleo para dedicarse al cuidado de un hijo y que más adelante no pudo volver a trabajar por causa de enfermedad?
2)
En concreto, ¿debe considerarse a dicha mujer (u hombre) comprendida en el ámbito personal de la Directiva si de no ser por la enfermedad estaría trabajando o buscando empleo o, en cualquier caso, es necesario que una persona que alega que se halla comprendida en el ámbito personal de la Directiva haya dejado el empleo, ante todo, no para dedicarse al cuidado de un hijo, sino a causa de la materialización de alguno de los riesgos a que se refiere el artículo 3?
3)
Para examinar la situación de dicha mujer en relación con el artículo 2 de la Directiva, ¿es relevante determinar si buscó empleo en el período comprendido entre el momento en que dejó de dedicarse al cuidado del hijo y el comienzo de la enfermedad que ahora le impide trabajar?
4)
¿Tiene el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE efecto directo en cuanto al reconocimiento del derecho a la prestación (prestación “B”) a favor de una mujer por todo el período posterior a la presentación de su solicitud en el caso de que:
i)
Un Estado miembro haya concedido una prestación por invalidez (tal como la prestación de invalidez no contributiva examinada en el asunto Clarke) (prestación “A”) sujeta a una disposición que impedía su obtención a una mujer casada o que vive maritalmente a menos que reuniera un requisito adicional que no tenía que reunir ningún hombre.
ii)
La prestación “A” se haya suprimido y sustituido por la prestación “B”.
iii)
Al menos en determinados supuestos, el derecho a la prestación “B” se basa en el anterior derecho a la prestación “A” suprimida.
iv)
La mujer no haya demostrado que ostenta el derecho a la prestación “A” con arreglo al Derecho interno, solicitándolo antes de su supresión y cualquier solicitud que se formulara ahora no garantizaría el derecho a la prestación dado que tal derecho no puede reconocerse por ningún período superior a 12 meses antes de la fecha en que se formule la solicitud de dicha prestación?»
2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas:
—
el 7 de mayo de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
—
el 14 de mayo de 1990, la Sra. Elsie Rita Johnson, representada por la Sra. Vicki Chapman, Solicitor de Londres;
—
el 17 de mayo de 1990, el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. H. A. Kaya, Treasury Solicitor de Londres, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuyó el asunto a la Sala Quinta.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
La demandante, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión señalan que las cuatro cuestiones planteadas por los Social Security Commissioners suscitan dos problemas distintos: por un lado, el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7 (cuestiones primera a tercera) y, por otro lado, la incidencia del artículo 4 de dicha Directiva sobre las disposiciones previstas por la legislación británica para presentar una solicitud de SDA (cuarta cuestión).
1. El ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7
a)
La demandante mantiene que forma parte de la «población activa», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 79/7, dado que está en edad de trabajar, ha trabajado anteriormente, ha querido volver a trabajar y lo único que se lo impide es uno de los riesgos especificados en el artículo 3 de la Directiva 79/7. A este respecto, estima que debe considerársele como un «trabajador inválido» o como una persona «cuya actividad se ve interrumpida por enfermedad».
La demandante señala que en el artículo 2 de la Directiva 79/7 no hay nada que impida que una persona que ha dejado temporalmente el mercado del trabajo para cuidar a un hijo, pero que se encuentra después en la imposibilidad de volver a ocupar su lugar en dicho mercado por causa de enfermedad, pueda entrar en el ámbito de aplicación de ese artículo. La única pregunta que surge en este contexto es si a la persona de que se trata le impide realmente trabajar una de las contingencias mencionadas en dicho artículo. En caso afirmativo, esa persona entra, según la demandante, en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
La demandante alega que esta tesis no es incompatible con la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Achter-berg-te Riele (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88), en la que este Tribunal declaró que la Directiva 79/7 no se aplica «a las personas que han ejercido una actividad que no fue interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el apartado 1, letra a), del artículo 3 de la Directiva y que no son demandantes de empleo». A este respecto, la demandante rechaza la tesis del Adjudication Officer, basada en dicha sentencia, según la cual una persona que ha dejado el mercado del trabajo para ocuparse de un hijo no fue «interrumpida» en su trabajo por la materialización de un riesgo contemplado en el artículo 3 de la Directiva. Esta interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia da lugar a una discriminación en el alcance de la propia Directiva, ya que las personas excluidas por ese enfoque son casi exclusivamente mujeres, puesto que son ellas, en principio, quienes dejan temporalmente el mercado del trabajo para ocuparse de sus hijos. Según la demandante, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Achterberg-te Riele debe, no obstante, interpretarse en el sentido de que sólo se aplica en las circunstancias de hecho en que un solicitante ha dejado definitivamente el mercado del trabajo antes de que se materialice uno de los riesgos mencionados en el artículo 3 de la Directiva, como ocurría en el caso de las mujeres afectadas en el asunto Achterberg-te Riele.
Como conclusión, la demandante pide al Tribunal de Justicia que responda en sentido afirmativo a la primera cuestión prejudicial y que declare, en lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, que debe considerarse que una mujer que se encuentra en su situación entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. En la medida en que el Tribunal de Justicia no pueda seguir su punto de vista, la demandante le propone, no obstante, que responda a la tercera cuestión prejudicial que una mujer que deja su empleo para ocuparse de un hijo y que luego busca trabajo, cayendo enferma antes de encontrarlo, entra en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7.
b)
El Gobierno del Reino Unido estima, por el contrario, que la demandante no entra en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7 porque no forma parte de la población activa, en el sentido del artículo 2 de la Directiva, y no ha formado parte de ella en ningún momento después de 1970.
Alega que el ámbito de aplicación personal de la Directiva se determina en el artículo 2, que debe, de conformidad con los objetivos globales de dicha Directiva, leerse en relación con el artículo 3 de la misma.
Sobre esta base, la Directiva 79/7 se aplica, según el Gobierno del Reino Unido:
—
a los trabajadores independientes,
—
a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores independientes cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario,
—
a las personas que buscan trabajo,
—
a los trabajadores por cuenta ajena jubilados o inválidos,
—
a los trabajadores independientes jubilados o inválidos,
que deben, todos ellos, formar parte de la población activa en el momento en que se materialice el riesgo mencionado en el artículo 3.
A este respecto, el Gobierno del Reino Unido señala que la Sra. Johnson no entra en la segunda categoría de la lista mencionada, es decir, la de las «personas cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad o por la materialización de alguno de los riesgos pertinentes mencionados en el artículo 3», porque dejó de trabajar para ocuparse de su hija, ni en la tercera categoría, es decir, la de las «personas que buscan trabajo», porque no buscaba trabajo en el momento en que se produjo su invalidez.
El Gobierno del Reino Unido estima que esa interpretación está totalmente apoyada por las conclusiones del Tribunal de Justicia en el asunto Achterberg-te Riele, especialmente por las expresadas en el apartado 11 de la sentencia en el que este Tribunal consideró que «la Directiva no se aplica a personas que nunca fueron demandantes de empleo o que han dejado de serlo, sin que la causa se deba a la aparición de una de las contingencias mencionadas en la Directiva».
De ello resulta, según el Gobierno del Reino Unido, que dicha sentencia del Tribunal de Justicia no se limita, como ha mantenido la demandante, a las circunstancias de hecho en las que un solicitante dejó definitivamente el mercado del trabajo antes de que se materializara alguno de los riesgos mencionados en el artículo 3 de la Directiva. Por otra parte, dicho enfoque lleva a una distinción entre los diversos riesgos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, cuando, según el Reino Unido, no hay ninguna diferencia material entre la «vejez», por una parte, y la «invalidez» o la «enfermedad», los «accidentes laborales y enfermedades profesionales» y el «desempleo», por otra parte.
Como conclusión, el Gobierno del Reino Unido sugiere que se responda a las tres primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que:
—
una persona como la mencionada en la primera cuestión no forma parte de la población activa, dado que el riesgo que se menciona en el artículo 3 se materializó en una fecha en la que esa persona no trabajaba (primera cuestión);
—
es necesario, en todos los casos, que una persona que alega entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva haya dejado su trabajo a causa de la materialización de uno de los riesgos mencionados en el artículo 3 (segunda cuestión) ;
—
para que una mujer sea considerada como una «persona que busca empleo», en el sentido del artículo 2 de la Directiva, debía estar realmente buscando empleo antes de la materialización del riesgo pertinente, mencionado en el artículo 3 de la Directiva, que en lo sucesivo le impide trabajar (tercera cuestión).
c)
La Comisión alega, en primer lugar, que el artículo 2 de la Directiva 79/7, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto Achterberg-te Riele, se aplica a una persona que ha dejado su trabajo voluntariamente sólo en el caso de que esa persona esté buscando empleo, es decir, que efectivamente haya realizado gestiones concretas para encontrar un empleo.
La Comisión precisa, en segundo lugar, que la persona que invoca la Directiva debe estar dentro de su ámbito de aplicación personal en el momento de materializarse el riesgo de que se trate. De esto resulta, según la Comisión, que una mujer que ha dejado voluntariamente su trabajo y que queda inválida, como sucede en el caso de la Sra. Johnson, habría debido, para poder invocar la Directiva, estar buscando empleo cuando le sobrevino la invalidez.
Así pues, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que dé las siguientes respuestas a las tres primeras cuestiones prejudiciales:
«1)
El artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación a una persona que, después de haber sido un trabajador y de haber dejado su empleo para ocuparse de un hijo, vuelve a buscar trabajo.
2)
Si esa persona no puede encontrar empleo por causa de enfermedad, sólo entra en el ámbito de aplicación personal de la Directiva si ya buscaba empleo cuando empezó a estar enferma.»
2. Las disposiciones nacionales relativas a los plazos
a)
La demandante señala, con carácter preliminar, que no pide tener derecho a percibir los atrasos del SDA en lo que respecta al período comprendido entre diciembre de 1984 y su solicitud de 1987, salvo los que pudieran concedérsele con arreglo al artículo 165 A de la Social Security Act 1975.
En lo que se refiere a las solicitudes de atrasos de una prestación, reconoce que las leyes nacionales pueden poner válidamente límites temporales a las mismas, como ocurre con el apartado 3 del artículo 165 A, que limita los pagos atrasados a doce meses. No obstante, mantiene que ese efecto debe distinguirse cuidadosamente de la situación en lo que respecta al futuro.
En lo que se refiere al futuro, la aplicación del artículo 165 A por el Adjudication Officer da lugar, según la demandante, no sólo a una limitación en el tiempo, sino también a la creación de un requisito que debe cumplirse para obtener la prestación, a saber, que la persona de que se trate debe probar que tenía derecho a la NCIP inmediatamente antes de las fechas previstas en el artículo 20 de las Social Security Regulations 1984.
Según la demandante, esta aplicación del artículo 165 A es manifiestamente discriminatoria, ya que mantiene la discriminación inherente al artículo 20 de las Social Security Regulations 1984, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke (384/85, Rec. p. 2865).
El efecto discriminatorio resulta evidente, añade la demandante, si se considera a un hombre que tenga un pasado profesional idéntico al suyo. Este no habría dejado de percibir la NCIP, con arreglo al apartado 2 del artículo 36 de la Social Security Act 1975, porque, aun cuando hubiera empezado a cohabitar con una mujer, el «requisito de incapacidad» para realizar tareas domésticas no le sería aplicable. Por lo tanto, simplemente habría seguido percibiendo la pensión y disfrutaría ahora de una pensión a la que tendría derecho sin limitación en el tiempo. Sin embargo, el resultado sería diferente para una mujer, a pesar de que las circunstancias fuesen las mismas, como lo demuestra el caso de la demandante. En efecto, añade, en 1982 se le había retirado su pensión a causa de la aplicación del requisito discriminatorio previsto en el apartado 2 del artículo 36 y, como no presentó una reclamación u otra solicitud en una época en que la Ley interna no le dejaba ninguna oportunidad de éxito, perdió su pensión indefinidamente.
La demandante concluye de todo ello que, si bien es cierto que la aplicación del artículo 165 A de la Social Security Act 1975 implica como requisito que la persona afectada debe probar que tenía derecho a la NCIP inmediatamente antes de los plazos previstos en el artículo 20 de las Social Security Regulations 1984, dicho requisito equivale a efectuar una discriminación en su contra, pues nunca podrá demostrar que tenía derecho a tal prestación, ya que no era así con arreglo al apartado 2 del artículo 36 de la Social Security Act 1975. Además, no puede tenerse en cuenta en su contra el hecho de que no presentara una solicitud que, habida cuenta de la ley nacional aplicable, no podía prosperar. Señala que su solicitud no se refiere a una NCIP, sino al SDA; presentó una solicitud para este subsidio que le conferirá, si pudiese demostrar que cumple los requisitos, un derecho al mismo para el futuro.
Para evitar el efecto discriminatorio, la demandante estima que las referencias hechas a los requisitos exigidos por el artículo 20 deben interpretarse, en el caso de una persona casada que entre en el ámbito de aplicación de la disposición discriminatoria del apartado 2 del artículo 36, como referencias a una mujer que habría tenido derecho a las prestaciones si la disposición discriminatoria no hubiese existido y si hubiese podido presentar con éxito una reclamación.
Aun cuando no exista discriminación directa, la demandante estima que hay manifiestamente una discriminación indirecta. Si bien es cierto que el artículo 20 de las Social Security Regulations 1984 establece como requisito que la solicitud de NCIP se presente dentro del plazo señalado, dicho requisito produce el efecto, según la demandante, de excluir a un número desproporcionado de mujeres y es, en sí mismo, discriminatorio.
A este respecto, la demandante señala que, en la medida en que se aplicaba el requisito discriminatorio del apartado 2 del artículo 36, las mujeres afectadas no percibían la prestación, con arreglo a la legislación interna, y no presentaron ninguna solicitud antes de finales de 1984. Incluso después de diciembre de 1984, algunas mujeres no presentaban ninguna solicitud porque, por un lado, la prestación (NCIP) ya había sido suprimida y, por otro lado, de la legislación interna seguía resultando que las solicitudes no podían prosperar y el Gobierno del Reino Unido, lejos de fomentar tales solicitudes, seguía pretendiendo que serían desestimadas. La situación no varió hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1987 en el asunto 384/85, Borrie Clarke, antes citada, pero en esa fecha cualquier solicitud de NCIP ya estaba fuera de plazo, dado que habían transcurrido más de doce meses.
Según la demandante, el requisito de que la solicitud de NCIP debe formularse dentro del plazo no está, además, objetivamente justificado, porque mantiene un estado de hecho manifiestamente discriminatorio y, en especial, porque la circunstancia de que unas mujeres como ella no hayan presentado ninguna solicitud hasta haberse conocido el resultado de la sentencia Clarke debe atribuirse básicamente al hecho de que el Gobierno del Reino Unido, lejos de fomentar tales solicitudes, mantenía públicamente que no prosperarían.
A este respecto, no puede ser justo autorizar al Gobierno de un Estado miembro a disuadir activamente a los solicitantes basándose en una perspectiva errónea del Derecho comunitario y luego invocar la inexistencia de solicitud para motivar la denegación de conceder, no los pagos atrasados de una prestación, sino una pensión por una duración indefinida en el futuro.
Por consiguiente, la demandante propone al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la cuarta cuestión prejudicial.
b)
El Gobierno del Reino Unido señala, con carácter preliminar, que el problema suscitado por la cuarta cuestión prejudicial se plantearía sólo en el caso de que el Tribunal de Justicia desestimase sus pretensiones sobre si la demandante entra o no en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7.
Confirma que el artículo 165 A de la Social Security Act 1975 produce el efecto de que una mujer, al no presentar su solicitud de subsidio por invalidez grave antes del mes de agosto de 1987, no podía percibir la NCIP con arreglo a disposiciones que eran las de la legislación nacional inmediatamente aplicable antes del 10 de septiembre de 1984 y del 29 de noviembre de 1984, ya que no había presentado la solicitud de subsidio en el plazo señalado.
No obstante, el Gobierno del Reino Unido alega que el artículo 165 A contiene un plazo de aplicación general que no hace ninguna discriminación entre los hombres y las mujeres.
Mantiene, en primer lugar, que los plazos impuestos por los Estados miembros pueden, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, válidamente limitar, restringir o derogar los derechos conferidos a un particular por una Directiva. A este respecto, se refiere expresamente a las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Cornet BV (45/76, Rec. p. 2043); de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), y de 12 de noviembre de 1974, Rzepa (35/74, Rec. p. 1241). De ello resulta, según el Gobierno del Reino Unido, que un Estado miembro está autorizado a establecer plazos razonables contra derechos futuros del tipo de los que alega la demandante.
Además, el Gobierno del Reino Unido mantiene, en lo que se refiere al efecto discriminatorio del artículo 165 A, que dicho artículo es una disposición que trata de las formas y de los plazos previstos para presentar una solicitud que no da, en sí misma, lugar a ninguna discriminación y que tampoco mantiene las discriminaciones existentes. El régimen de la NCIP fue derogado en 1984 y el artículo 165 A sólo trata de los requisitos exigidos para las solicitudes que fueron presentadas después del 6 de abril de 1987. Sin embargo, a un hombre en la situación de la demandante, que hubiese presentado una solicitud el 17 de abril de 1987, se le habría denegado su solicitud de la misma manera.
Por todo ello, el Gobierno del Reino Unido sugiere que se responda, llegado el caso, a la cuarta cuestión prejudicial:
«Un Estado miembro tiene derecho a establecer plazos de aplicación general durante los cuales deben presentarse las solicitudes de subsidios, incluso si esas disposiciones internas sirven para limitar derechos que podrían resultar del Derecho comunitario para el solicitante. Por tanto, el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE no tiene efecto directo en el sentido de que no da a la Sra. Johnson derecho a percibir el subsidio por invalidez grave en las circunstancias de este asunto.»
c)
La Comisión señala, a título preliminar, que el problema de aplicación del artículo 165 A de la Social Security Act 1975 podía tener su solución en la propia Ley británica, en especial en el apartado 4 del artículo 32 de la Social Security Act 1985 que introdujo el artículo 165 A en el régimen británico de Seguridad Social. Su efecto en el contexto del presente asunto es que, cuando una persona tenía derecho a la NCIP por un período anterior al 2 de septiembre de 1985, pero no habría tenido derecho a la misma si el artículo 165 A hubiera estado entonces en vigor, y solicita el SDA por un período que empieza el 2 de septiembre de 1985 o en una fecha posterior, ya que su derecho al SDA depende de su derecho anterior a la NCIP, el artículo 165 A no debe tenerse en cuenta para determinar su derecho al SDA. De ello resulta, según la Comisión, que una persona como la Sra. Johnson, que solicita la prestación por un período posterior al 2 de septiembre de 1985, fecha clave para la aplicación del apartado 4 del artículo 32, no pierde su derecho al SDA por el simple motivo de que no solicitó la NCIP en la época considerada.
No obstante, la Comisión señala que el órgano jurisdiccional remitente parte del supuesto de que, en virtud del artículo 165 A, una mujer, como la Sra. Johnson, no puede solicitar una prestación (SDA) porque no solicitó otra (NCIP) que existía anteriormente, dentro de un plazo determinado que es, de hecho, de doce meses a partir de un período precedente a la supresión de dicha prestación.
A este respecto, la Comisión alega que del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se desprende que, en el presente asunto, una mujer que vive maritalmente con un hombre tiene derecho a percibir el SDA a partir del 23 de diciembre de 1984 en las mismas condiciones que las que se aplican a un hombre en situación análoga.
Estima que, en realidad, no ocurre así. Aun cuando sea verdad que un hombre en situación análoga también debe cumplir el requisito de haber solicitado la NCIP en las fechas consideradas, las mujeres se encontraban, para cumplir dicho requisito, con unas dificultades que no tienen los hombres. En efecto, un hombre habría tenido derecho a la NCIP y, por tanto, habría podido razonablemente solicitar que le fuera concedida; una mujer no habría tenido derecho a tal prestación y, por tanto, no puede exigirse de ella razonablemente que la haya solicitado. Si bien es cierto que el artículo 165 A ha podido impedir que algunos hombres obtuviesen el SDA, cuando, por cualquier razón, no habían solicitado la NCIP antes de su supresión, es probable que, en la práctica, ninguna mujer que se haya visto privada de la NCIP por el criterio de las tareas domésticas haya podido posteriormente solicitar la concesión del SDA según el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security Regulations 1984.
De esto resulta, según la Comisión, que el artículo 165 A produce la consecuencia de que casi la totalidad de las mujeres víctimas de una discriminación en el pasado a causa del criterio de las tareas domésticas ya no pueden percibir el SDA en circunstancias en que hombres comparables pueden obtenerlo. Por tanto, añade, la discriminación se mantiene en el sentido de que, aunque es formalmente aplicable a ambos sexos, la desigualdad de hecho sigue existiendo.
La Comisión señala, por último, que dicha discriminación no puede justificarse amparándose en que el artículo 165 A era una regla de forma y no de fondo.
A este respecto, se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 198/82, San Giorgio, antes citado, en el que este Tribunal indicó que ni las condiciones de fondo ni las de forma que regulan las acciones judiciales destinadas a garantizar la protección de los derechos conferidos a los justiciables por el efecto directo de las normas comunitarias pueden disponerse de modo que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
Para concluir, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial de la manera siguiente:
«Una norma de Derecho nacional no puede ser aplicada de manera que impida a una mujer recibir, a partir del 23 de diciembre de 1984, en lo que se refiere a los aspectos de la Seguridad Social cubiertos por la Directiva 79/7/CEE, el mismo trato que un hombre cuya situación no tiene ninguna diferencia importante con la suya.
Una diferencia relacionada con el hecho de que la mujer no solicitó una prestación de Seguridad Social en una fecha determinada no debe considerarse importante.»
M.Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-31/90,
que tiene por objeto una decisión dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por los Social Security Commissioners, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Elsie Rita Johnson
y
Chief Adjudication Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias, Sir Gordon Slynn, R. Joliét y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de la Sra. Elsie Rita Johnson, por la Sra. Vicki Chapman, Solicitor de Londres;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H. A. Kaya, Treasury Solicitor, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la demandante, representada por el Sr. Richard Drabble, Barrister, del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. Hussein Kaya, en calidad de Agente, Robert Jay, Barrister, y John Laws, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de febrero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 25 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1990, the Social Security Commissioners planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio ante dicho órgano jurisdiccional entre la Sra. Johnson y el Adjudication Officer, sobre la denegación por parte de este último a la Sr. Johnson del subsidio de gran invalidez (Severe Disablement Allowance; en lo sucesivo, «SDA»).
3
De los autos se desprende que la Sra. Johnson dejó su empleo hacia 1970 para ocuparse de la educación de su hija, que tenía entonces 6 años y con la que vivía sola. En 1980 quiso volver a trabajar, pero no pudo hacerlo a causa de una dolencia dorsal. Debido a su incapacidad laboral, obtuvo en 1981 una pensión de invalidez no sujeta a cotización (Non-Contributory Invalidity Pension, en lo sucesivo «NOP») con arreglo al apartado 2 del artículo 36 de la Social Security Act 1975, entonces en vigor. No obstante, el pago de la NCIP fue interrumpido cuando la Sra. Johnson empezó a cohabitar con su compañero actual, ya que no podía demostrar que cumplía el requisito suplementario exigido por el mencionado apartado 2 del artículo 36 a las mujeres que viviesen maritalmente, a saber, la incapacidad para realizar tareas domésticas normales.
4
Mediante el artículo 11 de la Health and Social Security Act 1984 (Ley sobre Sanidad y Seguridad Social de 1984) se suprimió la NCIP a partir del 20 de noviembre de 1984 y se estableció, con efectos de 29 de noviembre de 1984, la nueva prestación, el SDA, a la que los solicitantes de ambos sexos tenían derecho en igualdad de condiciones. No obstante, el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984 permitía a las personas que tuviesen derecho a la antigua NCIP obtener automáticamente, a partir del 29 de noviembre de 1984^ el nuevo SDA, sin tener que demostrar que reunían los nuevos requisitos.
5
El 17 de agosto de 1987, la Sra. Johnson formuló, a través del Citizen Advice Bureau, una solicitud de concesión del SDA, basada en el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security Regulations 1984. Mantenía que habría tenido derecho a la NCIP durante el período inmediatamente anterior al 29 de noviembre de 1984, de no ser por el requisito de incapacidad para realizar las tareas domésticas, que constituía un requisito suplementario para las mujeres casadas o que vivieran maritalmente y que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke (384/85, Rec. p. 2865), debe considerarse discriminatorio.
6
El Adjudication Officer y, tras haber recurrido la demandante, el Sutton Social Security Appeal Tribunal desestimaron dicha solicitud mediante decisión de 13 de noviembre de 1987 y mediante resolución de 24 de octubre de 1988, respectivamente.
7
Ante the Social Security Commissioners, que conoce del asunto en apelación, el Adjudication Officer alegó, en primer lugar, que la Sra. Johnson no estaba comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, tal como está definido por su artículo 2. Mantuvo, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1989, Achterberg-te Riele (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963), que la Sra. Johnson no podía ser considerada como una persona cuya actividad hubiese sido interrumpida por enfermedad o por algún otro de los riesgos contemplados en el artículo 3 de la Directiva, ya que había dejado voluntariamente de trabajar para ocuparse de su hija. En segundo lugar, el Adjudication Officer alegó que, aunque estuviera comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, la Sra. Johnson, en la medida en que no había solicitado la NCIP antes del 29 de noviembre de 1984, no podía reunir los requisitos para obtener el SDA porque no probaba que era titular de la NCIP o, por lo menos, que había solicitado su concesión.
8
Estimando que para resolver el litigio era necesaria una interpretación de la Directiva, the Social Security Commissioners suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 97/7/CEE en el sentido de que en su ámbito personal está comprendida la mujer (o el hombre) que desarrolló una actividad laboral, pero que dejó el empleo para dedicarse al cuidado de un hijo y que más adelante no pudo volver a trabajar por causa de enfermedad?
2)
En concreto, ¿debe considerarse a dicha mujer (u hombre) comprendida en el ámbito personal de la Directiva si de no ser por la enfermedad estaría trabajando o buscando empleo o, en cualquier caso, es necesario que una persona que alega que se halla comprendida en el ámbito personal de la Directiva haya dejado el empleo, ante todo, no para dedicarse al cuidado de un hijo, sino a causa de la materialización de alguno de los riesgos a que se refiere el artículo 3?
3)
Para examinar la situación de dicha mujer en relación con el artículo 2 de la Directiva, ¿es relevante determinar si buscó empleo en el período comprendido entre el momento en que dejó de dedicarse al cuidado del hijo y el comienzo de la enfermedad que ahora le impide trabajar?
4)
¿Tiene el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE efecto directo en cuanto al reconocimiento del derecho a la prestación (prestación “B”) a favor de una mujer por todo el período posterior a la presentación de su solicitud en el caso de que:
i)
Un Estado miembro haya concedido una prestación por invalidez (tal como la prestación de invalidez no contributiva examinada en el asunto Clarke) (prestación “A”) sujeta a una disposición que impedía su obtención a una mujer casada o que vive maritalmente a menos que reuniera un requisito adicional que no tenía que reunir ningún hombre.
ii)
La prestación “A” se haya suprimido y sustituido por la prestación “B”.
iii)
Al menos en determinados supuestos, el derecho a la prestación “B” se base en el anterior derecho a la prestación “A” suprimida.
iv)
La mujer no haya demostrado que ostenta el derecho a la prestación “A” con arreglo al Derecho interno, solicitándolo antes de su supresión y cualquier solicitud que se formulara ahora no garantizaría el derecho a la prestación dado que tal derecho no puede reconocerse por ningún período superior a 12 meses antes de la fecha en que se formule la solicitud de dicha prestación?»
9
Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10
Las cuestiones prejudiciales sometidas por the Social Security Commissioners plantean dos problemas distintos: por un lado, el de la interpretación del ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7 (cuestiones primera, segunda y tercera) y, por otro lado, el alcance del principio de igualdad de trato contemplado en el artículo 4 de la Directiva 79/7 en lo que respecta a los requisitos para obtener una prestación de Seguridad Social (cuarta cuestión).
11
A tenor del artículo 1 de la Directiva 79/7, ésta
«[...] contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”».
12
La Directiva se aplica, según su artículo 2,
«a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores [jubilados y a los trabajadores] inválidos».
13
Según el apartado 1 de su artículo 3, la Directiva se aplica:
«a)
a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
—
enfermedad,
—
invalidez,
—
vejez,
—
accidente laboral y enfermedad profesional,
—
desempleo;
b)
a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»
14
El artículo 4 dispone lo siguiente:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
—
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
—
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
—
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
15
Según el apartado 1 de su artículo 7, la Directiva
«[...] no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a)
[...]
b)
[...] la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos».
Acerca del ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7
16
Mediante las tres primeras cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, the Social Security Commissioners pretende, fundamentalmente, saber si una persona que ha interrumpido su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos y que no puede volver a trabajar por impedírselo una enfermedad está o no comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7.
17
Más concretamente, se pide, mediante las cuestiones segunda y tercera, que se precise a este respecto:
—
si una persona que, de no estar enferma, trabajaría o estaría buscando empleo debe, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, haber dejado su anterior actividad profesional debido a la materialización de alguno de los riesgos contemplados en el artículo 3 de la Directiva;
—
si el hecho de que esa persona estuviera o no buscando empleo en el momento de materializarse alguno de los riesgos mencionados en el artículo 3 de la Directiva es determinante para saber si dicha persona está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
18
De la relación entre los artículos 2 y 3 de la Directiva 79/7 se desprende que ésta se aplica únicamente a las personas que estén disponibles en el mercado del trabajo o que hayan dejado de estarlo a causa de la materialización de alguno de los riesgos contemplados por la Directiva.
19
De ello resulta, en primer lugar, que una persona que ha dejado su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 como trabajador cuya actividad se ve interrumpida por alguno de los riesgos contemplados por la Directiva, dado que la interrupción de empleo por causa de la educación de los hijos no figura entre los riesgos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
20
En segundo lugar, resulta que puede considerarse a esa persona, no obstante, comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 como persona que busca un empleo cuya búsqueda se ha hecho imposible debido a la materialización de uno de los riesgos contemplados por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
21
En efecto, la condición de demandante de empleo es suficiente para formar parte de la población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva, sin que proceda hacer distinciones según el motivo por el que el interesado dejó un empleo anterior, ni tampoco según haya o no ejercido antes una actividad profesional.
22
El interesado debe, sin embargo, probar su condición de demandante de empleo en el momento de materializarse uno de los riesgos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. A este respecto, corresponde al Juez nacional determinar, teniendo en cuenta principalmente la existencia de una inscripción en un organismo de empleo encargado de buscar las ofertas de empleo o de ayudar a los demandantes de empleo en sus gestiones, de cartas de candidatura enviadas por el interesado a empresarios, o de escritos de empresas en los que se certifique que el interesado se presentó a entrevistas para su contratación, si el interesado estaba efectivamente buscando empleo en el momento en que le sobrevino alguna de las contingencias mencionadas por la Directiva.
23
De esto se desprende que la protección garantizada por la Directiva 79/7 a las personas que dejaron su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos sólo cubre a las que resultaron afectadas por una incapacidad laboral durante un período en el que estaban buscando empleo.
24
Es cierto, como han expresado el Reino Unido y la Comisión, que son sobre todo las mujeres quienes interrumpen su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos y quienes, por este motivo, sufren una desventaja cuando caen enfermas o quedan inválidas antes de haber buscado empleo nuevamente.
25
No obstante, procede señalar que, según el primer considerando y el artículo 1 de la Directiva 79/7, ésta sólo contempla la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. En lo que respecta a la protección social de las madres en el hogar, de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 se desprende que la normativa referente a la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos sigue siendo competencia de los Estados miembros.
26
En tales circunstancias, corresponde al legislador comunitario adoptar las medidas necesarias que estime adecuadas para eliminar las discriminaciones que aún sigue habiendo a este respecto en algunas legislaciones nacionales.
27
Procede, pues, responder a las tres primeras cuestiones que el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una persona que ha interrumpido su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos y que no puede volver a trabajar por impedírselo una enfermedad, únicamente en el caso de que dicha persona haya estado buscando empleo y esa búsqueda haya sido interrumpida por la materialización de alguno de los riesgos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, sin que proceda hacer distinciones según el motivo por el que esa persona dejó un empleo anterior. Corresponde al Juez nacional determinar si la persona que invoca la aplicación de la Directiva 79/7 estaba efectivamente buscando empleo en el momento de materializarse alguno de los riesgos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
Acerca del principio de igualdad de trato contemplado en el artículo 4 de la Directiva 79/7
28
Mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a los efectos de una legislación nacional que supedita el derecho a una prestación al hecho de haber formulado antes una solicitud de otra prestación, ya suprimida, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos y, en caso afirmativo, qué consecuencias tendría la incompatibilidad de dicha legislación nacional con el artículo 4 de la Directiva.
29
De los autos se desprende que el artículo 165 A de la Social Security Act 1975, que determina las condiciones en que el interesado puede reclamar la concesión de una prestación, produce el efecto de que una persona que no haya solicitado el pago de la NCIP antes de la supresión de esta prestación no puede pretender percibir automáticamente el SDA en virtud del apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984.
30
A este respecto, procede recordar que la concesión de la NCIP a las mujeres casadas o que vivan maritalmente estaba sujeta, entre otras cosas, al requisito de que la interesada fuese incapaz de realizar las tareas domésticas, requisito cuyo carácter discriminatorio no se discute.
31
Al exigir a dichas mujeres haber solicitado la NCIP para poder percibir el SDA, el mencionado artículo 165 A, en relación con el citado apartado 1 del artículo 20, mantiene esa discriminación dado que casi la totalidad de las mujeres que fueron víctimas de la discriminación constituida por el criterio de la incapacidad para realizar las tareas domésticas ya no pueden aspirar al pago automático del SDA, mientras que los hombres que estén en una situación comparable perciben dicho pago automático. En efecto, éstos tenían derecho a la NCIP y, por tanto, pudieron lógicamente solicitar su concesión, mientras que las mujeres no tenían ninguna razón para presentar tal solicitud puesto que sabían que no tenían derecho a la misma.
32
Ahora bien, como consideró este Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, apartado 10, la Directiva no establece ninguna excepción al principio de igualdad de trato previsto por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva que autorice la persistencia de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. Por tanto, un Estado miembro no puede dejar que subsistan después del 22 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo señalado por la Directiva para que se adapten a ella las legislaciones nacionales, desigualdades de trato.
33
En tales circunstancias, procede declarar que una legislación nacional como la que resulta del artículo 165 A de la Social Security Act 1975 en relación con el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984, que supedita el derecho a una prestación al hecho de haber formulado una solicitud de otra prestación, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos, debe considerarse incompatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
34
Por último, procede señalar, como consideró este Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, apartado 9, que, considerado en sí mismo y habida cuenta de la finalidad de la Directiva 79/7 y de su contenido, el apartado 1 del artículo 4 es suficientemente preciso para ser invocado por un justiciable ante un òrgano jurisdiccional nacional con el fin de inducir a éste a excluir toda disposición nacional no conforme a dicho artículo.
35
De la mencionada sentencia se desprende también (apartado 12) que, a partir del 23 de diciembre de 1984, las mujeres tienen derecho a ser tratadas del mismo modo y a que les sea aplicado el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una ejecución correcta de la Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.
36
Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado, a partir del 23 de diciembre de 1984, para no aplicar una legislación nacional que supedita el derecho a una prestación al hecho de haber formulado antes una solicitud relativa a otra prestación, ya suprimida, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos. A falta de medidas de aplicación adecuadas del artículo 4 de la Directiva 79/7, las mujeres desfavorecidas por el mantenimiento de la discriminación tienen derecho a ser tratadas del mismo modo y a que les sea aplicado el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una ejecución correcta de dicha Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.
Costas
37
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por the Social Security Commissioners mediante resolución de 25 de enero de 1990, declara:
1)
El artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una persona que ha interrumpido su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos y que no puede volver a trabajar por impedírselo una enfermedad, únicamente en el caso de que dicha persona haya estado buscando empleo y esa búsqueda haya sido interrumpida por la materialización de alguno de los riesgos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, sin que proceda hacer distinciones según el motivo por el que esa persona dejó un empleo anterior. Corresponde al Juez nacional determinar si la persona que invoca la aplicación de la Directiva 79/7/CEE estaba efectivamente buscando empleo en el momento de materializarse alguno de los riesgos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
2)
El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE puede ser invocado, a partir del 23 de diciembre de 1984, para no aplicar una legislación nacional que supedita el derecho a una prestación al hecho de haber formulado antes una solicitud relativa a otra prestación, ya suprimida, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos. A falta de medidas de aplicación adecuadas del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, las mujeres desfavorecidas por el mantenimiento de la discriminación tienen derecho a ser tratadas del mismo modo y a que les sea aplicado el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una ejecución correcta de dicha Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Quinta
J. C. Moitinho de Almeida
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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