INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-33/90 ( *1 )
I. Hechos y contexto normativo
A. Preámbulo
A través de una pregunta planteada por una parlamentaria europea (pregunta escrita no 426/87 de la Sra. Vera Squarcialupi, de 20 de mayo de 1987; DO C 295, p. 29), se llamó la atención de la Comisión sobre el problema relativo a la gestión de residuos en la región de Campania (Italia). Según la información facilitada por dicha parlamentaria, la eliminación de la mayoría de residuos en dicha región se produce de manera salvaje e incontrolada: en efecto, la Campania no dispone de una normativa adecuada para la organización y control de este tipo de operaciones. La misma fuente se refiere asimismo a un acuerdo bilateral, en preparación, entre Italia y Estados Unidos, relativo a la importación de 500.000 toneladas de residuos americanos al año, para ser incinerados en Campania; sin embargo, esta región no dispone de instalaciones adecuadas.
Con el fin de verificar el carácter inequívoco de dichas informaciones, mediante carta de 29 de junio de 1987, la Comisión requirió a las autoridades italianas para que, en un plazo de seis semanas, contestaran las siguientes preguntas
«1)
¿Qué porcentaje del 1.620.000 toneladas de residuos que cada año se produce en la región de Campania debe considerarse residuos a efectos de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), y de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98)?
2)
¿Qué medidas de ámbito regional o municipal se han adoptado para evitar el abandono abusivo y la eliminación abusiva de los residuos?
En otros términos, ¿se aplican plenamente en la región de Campania los artículos 6 y 7 del Decreto no 915 del Presidente de la República, de 10 de septiembre de 1982 (GURI no 343 de 15.12.1982, p. 9071)?
3)
¿En qué fase de preparación y de adopción se encuentra el referido acuerdo bilateral Italia—Estados Unidos o región de Campania—Estados Unidos?
¿Se trata de residuos a efectos de la Directiva 75/442 o de la Directiva 78/319?
¿Se han tomado en consideración todas las obligaciones que derivan de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122)?»
Las autoridades italianas nunca han contestado estas preguntas.
B. Marco normativo
Mediante la Directiva 75/442 relativa a los residuos y la Directiva 78/319 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, el Consejo estableció la armonización de las legislaciones nacionales en relación con la gestión de determinados residuos. Como resulta de sus considerandos, estas dos Directivas persiguen un doble objetivo. En primer lugar, están destinadas a eliminar los obstáculos a los intercambios dentro de la Comunidad y la desigualdad de las condiciones de competencia que derivan de las disparidades entre las disposiciones nacionales en materia de residuos. En segundo lugar, tienen como objetivo la protección de la salud humana y la salvaguardia del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por el vertido de determinados residuos.
1. Directiva 75/442 relativa a los residuos
El artículo 5 de dicha Directiva impone las siguientes obligaciones :
«Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de la planificación, organización, autorización y supervisión de las operaciones de eliminación de los residuos en una zona determinada.»
El artículo 6 establece:
«La autoridad o autoridades competentes previstas en el artículo 5 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes relativos en particular a:
—
los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse,
—
las prescripciones técnicas generales,
—
los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito,
—
todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares.
Dicho plan o planes podrán incluir por ejemplo:
—
las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos,
—
la estimación de los costes de las operaciones de gestión,
—
las medidas capaces de fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.»
2. Directiva 78/319 rektiva a los residuos tóxicos y peligrosos
El artículo 6 de esta segunda Directiva establece:
«Los Estados miembros designarán o establecerán la autoridad o autoridades competentes encargadas, en una zona determinada, de planificar, organizar, autorizar y supervisar las operaciones en gestión de residuos tóxicos y peligrosos.»
El artículo 12 es del siguiente tenor:
«1.
Las autoridades competentes establecerán y mantendrán al día unos programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Dichos programas versarán en particular sobre:
—
los tipos y cantidades de los residuos que deben gestionarse,
—
los métodos de gestión,
—
los centros de tratamientos especializados, si fuere necesario,
—
los sitios de depósito adecuados.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán incluir otros aspectos particulares, en particular una estimación de los costes de gestión.
2.
Las autoridades competentes publicarán los programas mencionados en el apartado 1. Los Estados miembros comunicarán dichos programas a la Comisión.
3.
La Comisión organizará regularmente una confrontación de los Estados miembros sobre dichos programas a fin de asegurar que la aplicación de la presente Directiva esté suficientemente armonizada.»
C. Escrito de requerimiento
En su escrito de requerimiento de 20 de junio de 1988, la Comisión indica en primer lugar que Italia, al no contestar a la carta de 29 de junio de 1987, ha incumplido las obligaciones que le incumben, especialmente, en virtud del artículo 5 del Tratado, a cuyo tenor, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de su misión, la cual consiste, entre otras cosas, en velar por la aplicación del Derecho comunitario.
La Comisión reconoce que, realmente, el citado Decreto Presidencial no 915, especialmente mediante sus artículos 6 y 8, adaptó el ordenamiento jurídico nacional a las obligaciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 75/442 relativa a los residuos. Sin embargo, alega que, según sus informaciones, dichas disposiciones no se aplican en Campania.
En cuanto a los artículos 6 y 12 de la Directiva 78/319 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, la Comisión pone de relieve que, a pesar de su solicitud explícita y concretamente en lo que a Campania se refiere, no ha recibido los programas establecidos en dichos preceptos ni ninguna otra información estadística relativa a la gestión de este tipo de residuos.
Las autoridades italianas no han contestado a dicho escrito de requerimiento.
D. Dictamen motivado
En su dictamen motivado de 23 de mayo de 1989, la Comisión destaca en primer lugar que, al no contestar las cartas de 29 de junio de 1987 y de 20 de junio de 1988, las autoridades italianas no facilitaron el cumplimiento de su misión.
En lo que atañe a la Directiva 75/442 relativa a los residuos, la Comisión considera que las autoridades italianas no han hecho lo necesario, como les impone su artículo 5, para que en Campania se asegure la planificación, organización, autorización, homologación y supervisión de las operaciones de eliminación de residuos por parte de las autoridades competentes. A juicio de dicha Institución, se infringió el artículo 6 debido a que la región de Campania no estableció planes que tuvieran en cuenta todos los elementos relativos a las diferentes operaciones de eliminación de residuos.
En lo tocante a la Directiva 78/319 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, la Comisión subraya que no recibió ningún programa relativo a la eliminación de tales residuos en Campania. De ello se deduce que no se han observado los artículos 6 y 12.
Por consiguiente, la Comisión requirió a la República Italiana para que adoptara todas las medidas necesarias en un plazo de dos meses.
Las autoridades italianas no contestaron a dicho dictamen motivado.
E. El recurso
En consecuencia, el 31 de enero de 1990 la Comisión interpuso el presente recurso.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante decidió formular algunas preguntas a la República Italiana y a la Comisión.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, de los artículos 5 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y de los artículos 6 y 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar en la región de Campania la planificación, organización y supervisión de las operaciones de eliminación de residuos con arreglo al artículo 6 de la Directiva 75/442, ni los programas para la eliminación de residuos tóxicos y peligrosos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 78/319 ni haber comunicado dichos programas a la Comisión.
—
Condene en costas a la República Italiana.
La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
III. Alegaciones de las partes
A. Tesis de h Comisión
La Comisión recuerda el tenor de las normas que, en su opinión, ha incumplido la República Italiana.
Alega que la posibilidad de obtener informaciones de los Estados miembros es esenciai para la aplicación de las dos Directivas. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de junio de 1990, Comisión/Italia (C-48/89, Rec. p. I-2425), ya sancionó la falta de transmisión de semejante información por parte de Italia, especialmente por no haber facilitado los programas previstos en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 78/319 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
Sobre el particular, a juicio de la Comisión, el deber de transmitirle información no puede limitarse a la situación nacional general. La Comisión estima que asimismo está autorizada a recibir información acerca de la situación más específica de una región determinada.
Por otra parte, un Estado miembro no puede soslayar sus obligaciones con respecto a la Comunidad alegando que ha delegado en sus regiones la facultad de promulgar leyes complementarias. Por un lado, la obligación de hacer respetar una Directiva es una obligación de resultado a cargo del Estado miembro como tal. Por otro, el Estado miembro no está obligado a delegar sus competencias a las regiones, provincias o municipios, especialmente cuando puede percatarse de que semejante delegación puede amenazar la adecuada aplicación de una Directiva. Por último, cuando se ha producido una delegación como la prevista en el citado Decreto Presidencial no 915 y es patente que una región no ha cumplido las obligaciones que le son impuestas, debe deducirse de ello no sólo que dicha región ha infringido la normativa nacional, sino también la existencia de incumplimiento de la normativa comunitaria sobre la que se asienta la legislación nacional.
B. Tesis de L República Italiana
La República Italiana considera, en primer lugar, que no existe ninguna relación entre los cargos formulados por la Comisión en su escrito de requerimiento y los incumplimientos alegados en el presente recurso. En efecto, el escrito de requerimiento se limita a reprochar a las autoridades italianas la falta de contestación a su carta de 29 de junio de 1987, mientras que el objeto de la demanda son los incumplimientos de unos preceptos de dos Directivas concretas.
Subraya además que no está obligada a dirigir a la Comisión las informaciones que ésta solicitó. Efectivamente, tanto el artículo 12 de la Directiva 75/442 relativa a los residuos, como el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 16 de la Directiva 78/319 relativa a los residuos tóxicos y peligrosos establecen exhaustivamente qué informaciones deben transmitir los Estados miembros a la Comisión. Fuera de este ámbito, en opinión de la aludida República, los Estados miembros no tienen otras obligaciones. Ahora bien, dichas Directivas no prevén la comunicación de informaciones relativas a situaciones particulares o a regiones concretas.
En cualquier caso, la falta de respuesta no puede servir de prueba de los incumplimientos aducidos.
Además, las autoridades italianas afirman que han adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a las dos Directivas, mediante el Decreto Presidencial no 915, antes citado. Si las autoridades regionales no cumplen dicho Decreto, la República Italiana opina que tan sólo pueden imponerse las sanciones que prevé el Derecho nacional. En sí misma, la circunstancia de que se cometan abusos no implica el incumplimiento por parte del Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas.
IV. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
A. Preguntas formuladas a la República Italiana
Pregunta 1: Se ruega a la República Italiana que comunique al Tribunal de Justicia si la región de Campania fue designada autoridad competente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos y en el artículo 6 de la Directiva 78/319/CEE relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
Respuesta: La República Italiana contesta afirmativamente a esta pregunta y alega que, a tenor de la letra a) del artículo 6 del citado Decreto Presidencial no 915, efectivamente las regiones son competentes para elaborar, proponer y actualizar, previa consulta con los municipios, los planes de organización de los servicios de gestión de residuos.
Pregunta 2: La región de Campania, antes del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado, ¿ha establecido planes en el sentido del artículo 6 de la Directiva 75/442, y programas en el sentido del artículo 12 de la Directiva 78/319? En caso afirmativo, se ruega a la República Italiana que, a modo de ejemplos, comunique dichos planes y programas.
Respuesta: En respuesta a esta pregunta, en lo que a los planes previstos en el artículo 6 de la Directiva 75/442 se refiere, dicha Directiva no prevé obligación alguna de publicarlos ni de comunicarlos a la Comisión. Por otra parte, la Comisión nunca dirigió una petición a la República Italiana cuyo objetivo fuera interesarse por dichos planes, ni en lo que atañe a la situación nacional ni a la concreta situación de la región de Campania. En lo tocante a los programas a que se refiere el artículo 12 de la Directiva 78/319, la República Italiana se limita a recordar que, en la citada sentencia de 14 de junio de 1990, Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia ya declaró que la República Italiana había incumplido su obligación de publicarlos y de notificarlos. Dicho incumplimiento es asimismo aplicable a la región de Campania.
Pregunta 3: En el caso de que la región de Campania no haya establecido ningún plan ni ningún programa, ¿qué medidas adoptó la República Italiana para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva?
Respuesta: La República Italiana manifiesta que, al controlar la aplicación de las disposiciones relativas a la gestión de residuos en los órdenes regional y local, desde hace tiempo el Gobierno advirtió algunas dificultades en lo tocante a la gestión de residuos de origen industrial. Dichas dificultades se deben, en primer lugar, a un desequilibrio entre las cantidades de residuos producidos y las capacidades de las instalaciones y vertederos y, en segundo lugar, a una falta de iniciativa de las regiones para realizar una programación eficaz de gestión de dichos residuos industriales. Con objeto de superar dichas dificultades, el artículo 5 de la Ley no 475/88 (GURI no 264 de 10.11.1988) encomendó al Ministro del Medio Ambiente la preparación de un programa nacional para apreciar las exigencias inatendidas en las diferentes regiones y definir las medidas que permitan hacer frente a dicha situación, que deberán ser aplicadas por las regiones interesadas. Dicho programa se encuentra en preparación. Se prevé que el Gobierno asuma esta tarea cuando alguna región no proceda a la aplicación de dicho programa.
B. Preguntas formuladas a la Comisión
Respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la Comisión puntualiza que desiste de los cargos relativos a la inobservancia del artículo 5 de la Directiva 75/442 y del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 78/319.
Por consiguiente, subsisten solamente los incumplimientos de las obligaciones que incumben a la República Italiana en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, del artículo 6 de la Directiva 75/442 y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 78/319.
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de diciembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-33/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Sergio Fabro, posteriormente por el Sr. Guido Berardis y posteriormente por el Sr. Lucio Gussetti, todos ellos miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio de lo contenzioso diplomatico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, de los artículos 5 y 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), y de los artículos 6 y 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98), al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar en la región de Campania la planificación, organización y supervisión de las operaciones de eliminación de residuos, ni los programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos, ni haber comunicado dichos programas a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, FA. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 9 de octubre de 1991, en la que la República Italiana estuvo representada por el Sr. Francesco Guicciardi, avvocato dello Stato;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido determinadas obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129; en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos»), de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98; en lo sucesivo, «Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos»), así como del artículo 5 del Tratado CEE.
2
En virtud de las citadas Directivas, el Consejo estableció la armonización de las legislaciones nacionales en lo que atañe a la gestión de residuos. Como resulta de sus considerandos, dichas Directivas persiguen dos objetivos. En primer lugar, están destinadas a eliminar los obstáculos a los intercambios dentro de la Comunidad y la desigualdad de las condiciones de competencia que derivan de las disparidades entre las disposiciones nacionales en materia de residuos. En segundo lugar, tienen como objetivo la protección de la salud humana y la salvaguardia del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por el vertido de determinados residuos.
3
Con el fin de asegurar la realización de estos objetivos, dichas Directivas imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar determinadas medidas.
4
En primer lugar, éstos deben establecer o designar «las autoridades competentes encargadas de la planificación, organización, autorización y supervisión de las operaciones de eliminación de los residuos en una zona determinada». Esta obligación se proclama en el artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos y en el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
5
Asimismo, dichas autoridades competentes deben establecer planes o programas relativos a la gestión de residuos y en particular a los tipos y cantidades de residuos que deben gestionarse, los métodos de gestión y los sitios de depósito apropiados. Dichas obligaciones emanan del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
6
Además, con el fin de permitir que la Comisión compruebe si los Estados miembros han cumplido correctamente sus obligaciones, éstos deben comunicarle dichos programas, así como sus informes manuales sobre la gestión de residuos tóxicos y peligrosos. Dichas obligaciones de información figuran especialmente en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 16 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
7
Al enterarse de determinados problemas planteados por la gestión de residuos en la región de Campania (Italia), mediante carta de 29 de junio de 1987, expresamente referida a las citadas Directivas, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que explicara dicha situación. Concretamente, le solicitó informaciones sobre la producción de residuos en Campania, las medidas adoptadas por dicha región para su gestión y la existencia de un acuerdo con Estados Unidos en relación con la importación de residuos.
8
Al no haber contestado el Gobierno italiano a dicha carta, el 20 de junio de 1988, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento.
9
En dicho escrito, la Comisión consideró que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado, al no contestar a su solicitud de información. Agregó dicha Institución que, al no velar por la ejecución de las citadas Directivas en Campania, dicho Estado miembro había incumplido asimismo las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 6 de la Directiva relativa a los residuos y de los artículos 6 y 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos.
10
Ante la falta de contestación a dicho escrito de requerimiento, el 23 de mayo de 1989, la Comisión emitió un dictamen motivado. El Gobierno italiano tampoco contestó a dicho dictamen.
11
Considerando que dicho Gobierno había incumplido sus obligaciones, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
12
En el curso de la fase escrita, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión manifestó que desistía de sus pretensiones referentes a la infracción del artículo 5 de la Directiva relativa a los residuos y del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. En efecto, la Comisión consideró que, en virtud del artículo 6 del Decreto no 915 del Presidente de la República, de 10 de septiembre de 1982 (GURI no 343 de 15.12.1982, p. 9071; en lo sucesivo, «Decreto»), la República Italiana había designado a las regiones como autoridades competentes encargadas de la elaboración de los planes y programas previstos en dichos artículos. Por otra parte, agregó que ya en la sentencia de 14 de junio de 1990, Comisión/Italia (C-48/89, Rec. p. I-2425), se había declarado el incumplimiento del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos y que ya no había lugar a que el Tribunal de Justicia se pronunciara nuevamente al respecto.
13
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el procedimiento
14
En primer lugar, el Gobierno italiano objeta la falta de identidad entre los cargos que formuló la Comisión en su escrito de requerimiento, que únicamente tenía por objeto la falta de respuesta a la carta de 29 de junio de 1987, y los incumplimientos alegados en el presente recurso.
15
No puede acogerse dicha objeción. En efecto, baste poner de relieve que tanto el escrito de requerimiento, como el dictamen motivado e incluso el escrito de interposición del recurso se refieren no sólo a la infracción del artículo 5 del Tratado CEE, sino también a la de los artículos 5 y 6 de la Directiva relativa a los residuos y de los artículos 6 y 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. Por lo tanto, la República Italiana pudo conocer desde el comienzo del procedimiento administrativo previo que las críticas de la Comisión no se referían únicamente a la falu de respuesta a su escrito, sino también a la aplicación de las propias Directivas. Por ello, dicho Estado miembro estuvo en condiciones de justificar su punto de vista a su debido tiempo o, en su caso, de atenerse a sus obligaciones.
Sobre la infracción del párrafo primero dd artículo 5 del Tratado
16
La Comisión considera que la falu de respuesta del Gobierno italiano a su carta de 29 de junio de 1987 infringe el párrafo primero del artículo 5 del Tratado.
17
La República Italiana contesta que no estaba obligada a facilitar a la Comisión las precisiones que ésta solicitó. Según la demandada, en el marco de las citadas Directiva, los Estados miembros sólo tienen las obligaciones de información previstas en el artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos y en el apartado 2 del articulo 12 y artículo 16 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. Ahora bien, los datos que solicitó la Comisión se hallan fuera del ámbito de aplicación de dichas normas.
18
Sobre el particular debe señalarse que, como lo declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875), apartado 30, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión que, especialmente, según el artículo 155 del Tratado CEE, consiste en velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las Instituciones en virtud del Tratado. Para que pueda cumplirse dicha misión, es indispensable que la Comisión sea informada íntegramente acerca de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de dichas disposiciones.
19
Ahora bien, con motivo de la investigación que llevó a cabo la Comisión previamente al procedimiento que condujo a la interposición del presente recurso, el Gobierno italiano se abstuvo de hacerle diversas aclaraciones sobre la producción, tratamiento e importación de residuos en la región de Campania y sobre las medidas de ámbito regional o municipal adoptadas en dicha región, siendo así que, en vinud dc la legislación ¡taliana, se había designado a ésta como autoridad competente encaigada de aplicar las citadas Directivas. Dicha solicitud de información, en lo que atañe a la gestión de los residuos a los que se refiere la Directiva relativa a los residuos y la relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, así como la autoridad competente encargada de las operaciones de gestión, forma parte de la fundón de vigilancia de la Comisión.
20
La omisión del Gobierno italiano, que de este modo impidió que la Comisión conociera la situación exacta en Campania, debe considerarse como una negativa a colaborar con dicha Institución. Debe añadirse que, dada la falta de suministro de dichas informaciones, en cualquier caso, en virtud del deber de cooperación leal que deriva del párrafo primero del artículo 5 del Tratado, la República Italiana estaba obligada a dar explicaciones sobre su postura.
21
Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al no contestar a las preguntas formuladas por la Comisión en su carta de 29 de junio de 1987.
Sobre la infracción dd artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos y del apartado 1 dd artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos
22
La Comisión alega que, en la medida en que la región de Campania ni estableció los planes previstos por el artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos, ni elaboró y mantuvo al día los programas previstos por el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichos preceptos.
23
El Gobierno italiano niega que, por su parte, se haya producido un incumplimiento. A este respecto alega que, mediante el citado Decreto, adaptó su ordenamiento jurídico interno a las dos Directivas mencionadas. En consecuencia, en caso de que las autoridades regionales infrinjan las disposiciones nacionales para la aplicación de dichas Directivas, sólo pueden tomarse en consideración las sanciones establecidas en el marco del Derecho nacional.
24
No puede acogerse este argumento. La aplicación del articulo 169 no puede depender de la circunstancia de que un Estado miembro haya encomendado a sus regiones la tarea de aplicar las Directivas. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede ampararse en situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en las Directivas comunitarias. Si bien en el orden interno cada Estado miembro goza de libertad para atribuir como considere oportuno las competencias normativas, no es menos cierto que en virtud del artículo 169 es el único responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que resultan del Derecho comunitario.
25
En el caso de autos, las Directivas prevén, por un lado, la obligación de los Estados miembros de designar a las autoridades encargadas de aplicarlas y, por otro, obligaciones concretas a cargo de dichas autoridades, tales como el establecimiento y la actualización de planes o programas. Por consiguiente, el hecho de que un Estado miembro, después de haber designado a dichas autoridades, se abstenga de adoptar las medidas necesarias para que estas autoridades cumplan con sus obligaciones, constituye un incumplimiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado.
26
A este respecto procede señalar que, a pesar del requerimiento expreso de este Tribunal de Justicia, la República Italiana no ha probado que, antes del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado, la región de Campania hubiera establecido planes en el sentido del artículo 6 de la Directiva relativa a los residuos ni programas en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva relativa a los residuos tóxicos y peligrosos. Tampoco ha explicado qué medidas concretas había adoptado en dicho plazo para que tales planes o programas fueran efectivamente establecidos en Campania.
27
Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 78/319 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber establecido la región de Campania planes relativos en particular a los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse, las prescripciones técnicas generales, los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito y todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares, ni haber establecido y mantenido al día programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
Costas
28
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al no contestar a las preguntas formuladas por la Comisión en su carta de 29 de junio de 1987.
2)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, al no haber establecido la región de Campania planes relativos en particular a los tipos y cantidades de residuos que han de gestionarse, las prescripciones técnicas generales, los lugares apropiados para su tratamiento y evacuación o depósito y todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares, ni haber establecido y mantenido al día programas para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
3)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Joliét
Schockweiler
Grévisse
Mancini
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Zuleeg
Murray
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: iuliano.
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