Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Carnes de ovino y caprino - Prima variable por sacrificio - Importe equivalente percibido con motivo de la exportación a otro Estado miembro ("clawback") - Modalidades de cálculo que no garantizan la equivalencia - Ilegalidad - Obligación del Estado miembro de referencia de exigir a los operadores económicos, so pena de sanciones, la comunicación de las informaciones necesarias para la percepción del "clawback"
(Reglamento nº 1837/80 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, art. 9, ap. 3; Reglamento nº 1633/84 de la Comisión, art. 4, aps. 1 y 2)
2. Cuestiones prejudiciales - Apreciación de la validez - Declaración de invalidez de un Reglamento - Efectos - Limitación en el tiempo - Regulación por el Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, arts. 174, párr. 2, y 177; Reglamento Comisión nº 1633/84 de la Comisión, art. 4, aps. 1 y 2)
Índice
1. El estado incompleto de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino debido en particular a que determinada medida de apoyo, concretamente la prima variable por sacrificio, se reserva a los productores de una región determinada cuya situación competitiva puede mejorar dicha prima, puede exigir medidas correctoras para reestablecer la igualdad de la situación competitiva entre productores de todas las regiones, en particular mediante la percepción de un importe equivalente a la citada prima ("clawback") en caso de exportación fuera de la región de que se trata de productos por los cuales se haya concedido la prima. Las modalidades de percepción del "clawback" deben estructurarse de manera que neutralice el efecto de la prima a la salida de la región de que se trate de los productos por los que se haya concedido dicha medida de apoyo, sin que este sistema pueda constituir una ventaja o una desventaja para los productores de dicha región.
Por este motivo, debe entenderse que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, en caso de exportación de productos que se hayan beneficiado de la prima por sacrificio, prescribe la percepción de un importe que corresponda exactamente al concedido en concepto de dicha prima. Ahora bien, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, adoptado por la Comisión en uso de sus facultades, para asegurar su aplicación, permite la percepción, en concepto de "clawback", de un importe basado en el tipo de la prima fijado para la semana en que tenga lugar la exportación, mientras que la prima efectivamente concedida se basa en el tipo fijado para la semana de la primera comercialización, de forma que, en la mayoría de los casos, los importes de la prima y del "clawback" no coinciden exactamente. Por ello, es inválido, lo mismo que el apartado 2 del mismo artículo, en la medida en que impone la obligación de constituir una fianza para garantizar la percepción del importe debido de acuerdo con el apartado 1.
No obstante, la invalidez de los apartados 1 y 2 de dicho artículo afecta únicamente a las modalidades de cálculo del importe del "clawback" y no al principio mismo de su percepción. Por lo tanto, el Estado miembro de que se trate no está dispensado de la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones válidas del Reglamento nº 1633/84 destinadas a hacer posible dicha percepción; en particular, le corresponde exigir la presentación de los documentos relativos a las operaciones de exportación e imponer sanciones efectivas en caso de que se realicen declaraciones falsas en dichos documentos.
2. Si pudiera invocarse la invalidez comprobada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, relativos al régimen de percepción del "clawback", en la organización común de mercados de las carnes de ovino y caprino, en apoyo de las pretensiones relativas a las percepciones del "clawback" correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la sentencia en que se declare dicha invalidez, ello podría tener importantes consecuencias económicas, así como graves dificultades de organización debido a la impugnación de cuentas cerradas hace mucho tiempo y a la necesidad de un nuevo cálculo del "clawback" respecto al pasado.
En estas circunstancias, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica se oponen a que se reconsideren situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado.
No obstante, procede hacer una excepción a este principio en favor de los operadores económicos o de sus derechohabientes que, antes de la fecha de la sentencia, hubieran ejercitado sus derechos, promoviendo una acción judicial o formulando una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
Partes
En los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, en el asunto C-38/90 por la Crown Court de Maidstone y en el asunto C-151/90 por la Crown Court de Leeds, destinadas a obtener en los procesos penales seguidos ante dichos órganos jurisdiccionales contra
Thomas Edward Lomas (asunto (C-38/90),
Robert Leslie Fletcher (asunto C-151/90),
Jeremy Nicholas Pritchard (asunto C-151/90),
North Riding Lamb Ltd (asunto C-151/90),
una decisión prejudicial sobre la validez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Lomas, parte acusada en el procedimiento principal en el asunto C-38/90, por los Sres. Conor Quigley y Steven Kay, Barristers de Gray' s Inn, designados por Burstows, Solicitors;
- en nombre de los Sres. Fletcher y Pritchard, así como de North Riding Lamb Ltd, partes acusadas en el procedimiento principal en el asunto C-151/90, por los Sres. Michael Mettyear, Wilberforce Chambers, Hull, y Conor Quigley, Barristers;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, Queens Anne' s Chambers, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Gerald Barling, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las observaciones de los Sres. Lomas, Fletcher y Pritchard, así como de North Riding Lamb Ltd, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante sendas resoluciones de 20 de diciembre de 1989 y de 5 de abril de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 12 de febrero y 15 de mayo de 1990 respectivamente, la Crown Court de Maidstone y la Crown Court de Leeds plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la validez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el contexto de sendos procesos penales seguidos por la Corona contra una sociedad domiciliada en el Reino Unido, cuyo objeto es la exportación, desde dicho Estado miembro, de ovinos y de carne de ovino, y contra los responsables de dicha sociedad, así como contra el responsable de otra sociedad, domiciliada también en el Reino Unido y que tiene el mismo objeto.
3 De los autos que los órganos jurisdiccionales nacionales remitieron al Tribunal de Justicia se deduce que contra las partes acusadas se siguen diligencias penales promovidas por la Corona por haber presentado a los funcionarios de las aduanas británicas documentos en los que constaban declaraciones inexactas en cuanto al peso de corderos o de canales de cordero exportados del Reino Unido a otros Estados miembros.
4 De las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales se deduce que las acciones penales que se siguen contra los acusados en los procedimientos principales tan sólo pueden prosperar si se prueba que la Administración de Aduanas británica tenía la obligación legal de exigir la presentación de las declaraciones que han resultado ser falsas.
5 Ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los acusados sostuvieron que las actuaciones carecían de fundamento. En efecto, alegaron que la normativa pertinente es el Reglamento nº 1633/84 y que los apartados 1 y 2 de su artículo 4 son inválidos en la medida en que se exceden de los límites de las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75).
6 El Reglamento nº 1837/80, modificado por el Reglamento nº 871/84, estableció una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino que prevé varios mecanismos de apoyo al mercado. No obstante, esta organización común es incompleta, en la medida en que, en el sector de la carne de ovino, establece no un mercado único sino varios mercados regionales, y en que una de las medidas de apoyo, concretamente la prima variable por sacrificio de ovinos, queda reservada a los productores de la región 5 (Reino Unido).
7 Podrá concederse esta prima cuando el precio del mercado sea inferior al 85 % del precio de base y su importe lo fija cada semana la Comisión. Los animales para los que se haya concedido la prima deberán, en el plazo de 21 días a partir de la fecha de su primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio, o ser sacrificados en la región 5 o ser expedidos fuera de dicha región. Para evitar trastornos en los intercambios resultantes de la aplicación de la prima por sacrificio, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, prevé que la Comisión adoptará las medidas necesarias para permitir la percepción de "un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida" a la salida de la región 5 de los productos para los que se haya concedido dicha prima. En lo sucesivo se denominará a este importe "clawback".
8 Basándose en dicho artículo 9, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1633/84, cuyo apartado 1 del artículo 4 prevé la percepción, a la salida de la región 5 de los productos a los que se haya concedido la prima variable por sacrificio, de un importe equivalente al de la prima fijada para la semana en que tenga lugar la salida de los productos afectados. Con arreglo al apartado 2 de este artículo, el Reino Unido tiene la obligación de prever la constitución de una fianza, que se fijará en un nivel suficiente para cubrir el importe debido de acuerdo con el apartado 1 de dicha disposición y que se devolverá en el momento en que se pague dicho importe.
9 En apoyo de su tesis según la cual son inválidos los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, las partes acusadas en los procesos principales sostuvieron que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en la redacción dada por el Reglamento nº 871/84, autorizó a la Comisión a adoptar únicamente una normativa que permita recuperar en el momento de la exportación el importe exacto de la prima por sacrificio efectivamente pagada por cada animal, con el fin de neutralizar el efecto de la prima a la salida de la región 5 de los productos para los que se haya concedido esta medida de apoyo.
10 Ahora bien, según las partes acusadas en los procesos principales, el artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 prevé la percepción de un importe distinto, en la medida en que dispone que el importe del "clawback" será equivalente al de la prima fijada para la semana en la que tenga lugar la exportación de los productos afectados. Habida cuenta de que, por un lado, la prima por sacrificio, que fija cada semana la Comisión, se paga según el tipo en vigor durante la semana en la que se registra la primera comercialización del animal y que, por otro lado, los animales por los que se concede la prima deben sacrificarse o exportarse dentro de un plazo de 21 días a partir de la fecha de su primera comercialización dirigida al sacrificio, en opinión de los acusados en los procesos principales de lo anterior se desprende que el importe que se percibe a la exportación generalmente difiere del importe de la prima efectivamente concedida.
11 Considerando que los litigios implican una apreciación de la validez de la normativa comunitaria de referencia, las Crown Courts de Maidstone y de Leeds acordaron suspender los procedimientos y plantearon al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Son inválidos los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 en la medida en que exceden de las facultades concedidas a la Comisión por el artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿cuáles son los efectos definitivos o temporales de las partes inválidas de dicho Reglamento?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, en Derecho comunitario, ¿puede considerarse que el Reino Unido se halla autorizado u obligado
- a exigir la presentación de documentos relativos a las operaciones de exportación sujetas a la percepción de una cantidad en virtud del citado artículo 4 del Reglamento nº 1633/84?
- a promover actuaciones judiciales por la comisión de falsedad en dichos documentos en un caso como el que es objeto del procedimiento nacional, en el que las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales se promueven las actuaciones dependen de la existencia de derechos u obligaciones comunitarios?"
12 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1991, se acordó la acumulación de los asuntos C-38/90 y C-151/90 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
13 Para una más amplia exposición de los hechos de los procesos principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
14 Para determinar si los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 se adoptaron de acuerdo con las facultades otorgadas a la Comisión por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, a cuyo tenor la Comisión adoptará las medidas necesarias para permitir la percepción, a la salida del Reino Unido de los productos para los que se haya concedido la prima por sacrificio, "de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida", es necesario basarse en la finalidad del sistema del "clawback".
15 A este respecto ya declaró el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 1982, Kind/Comisión, 106/81, Rec. p. 2885, y de 2 de febrero de 1988, Reino Unido/Comisión, 61/86, Rec. p. 431) que, si bien toda percepción de cualquier cantidad de dinero a la exportación con destino a otro Estado miembro, cualquiera que sea el carácter con el que se efectúa, constituye, en principio, un obstáculo a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común, no obstante, tal percepción puede estar justificada en una organización de mercados unificada aún de forma incompleta, cuando se destina a compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de dicha organización, con el fin de permitir que los productos cubiertos por la misma circulen en condiciones de igualdad, sin que la competencia entre productores de distintas regiones sea falseada artificialmente.
16 Así pues, según esta jurisprudencia, el estado incompleto de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, debido en particular a que una de las medidas de apoyo, concretamente la prima variable por sacrificio, se reserva a los productores de una región determinada cuya situación competitiva dicha prima puede mejorar, puede exigir medidas correctoras para reestablecer la igualdad de la situación competitiva entre los productores de todas las regiones, en particular mediante la percepción del "clawback" en caso de exportación fuera de la región de que se trata de productos por los cuales se haya concedido la prima.
17 Por consiguiente, las modalidades de percepción del "clawback" deben estructurarse de manera que neutralice el efecto de la prima a la salida de la región de que se trate de los productos por los que se haya concedido dicha medida de apoyo, sin que este sistema pueda constituir una ventaja para los productores de dicha región, los cual se produciría si el importe percibido en concepto de "clawback" fuera menos elevado que el de la prima concedida, ni afectar su situación competitiva, lo cual se produciría si el "clawback" fuera superior a la prima.
18 De ello se deduce que solamente en la medida en que el "clawback" tenga por objeto compensar exactamente las consecuencias de la prima variable por sacrificio, permitiendo que los productos procedentes de la región en la que se haya concedido dicha prima sean exportados a otros Estados miembros sin perturbar los mercados de estos últimos, no debe considerase la percepción del "clawback" como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, ni la prima variable por sacrificio como una prima a la exportación. De este modo, debe entenderse que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, en caso de exportación de productos que se hayan beneficiado de la prima por sacrificio, prescribe la percepción de un importe que corresponda exactamente al concedido en concepto de dicha prima.
19 Ahora bien, el sistema previsto por la Comisión en el Reglamento nº 1633/84, en cuya virtud se concederá la prima por sacrificio al tipo fijado para la semana en que tenga lugar la primera comercialización del animal, mientras que los ovinos por los que se haya pagado la prima deben exportarse dentro de un plazo de 21 días a partir de su primera comercialización y el importe percibido en concepto de "clawback" equivale al de la prima fijada para la semana en la que tiene lugar la exportación, aboca a una situación en la que normalmente el importe del "clawback" es distinto del de la prima cuando la primera comercialización del animal y su exportación no tienen lugar durante la misma semana.
20 En estas circunstancias, es inválido el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en la medida en que dicha norma permite la percepción, en concepto de "clawback", de un importe que, en general, no corresponde exactamente al de la prima por sacrificio efectivamente concedida y, por ello, excede de los límites de la competencia atribuida a la Comisión por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84. Asimismo, el apartado 2 del artículo 4 carece de validez en la medida en que esta norma impone la obligación de constituir una fianza destinada a cubrir el importe debido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4.
21 Debe añadirse que esta afirmación no resulta afectada por supuestas dificultades prácticas que, según la Comisión y el Gobierno del Reino Unido, impedirían la ejecución de un régimen de percepción del "clawback" que previera una exacta correspondencia entre el importe de la prima y el del "clawback".
22 De las consideraciones que preceden resulta que procede responder a la primera cuestión planteada por las Crown Courts de Maidstone y de Leeds que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 es inválido en la medida en que, al prever la percepción, en concepto de "clawback", de un importe que, en general, no corresponde exactamente con el de la prima por sacrificio efectivamente concedida, la Comisión se excedió de las facultades que le concedió el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84. Por lo tanto, es asimismo inválido el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, por cuanto impone la obligación de constituir una fianza para garantizar la percepción del importe debido de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición.
Sobre la segunda cuestión
23 En lo que atañe a las consecuencias de la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, procede recordar ante todo que es jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, 4/79, Rec. p. 2823; de 27 de febrero de 1985, Produits de maïs, 112/83, Rec. p. 719, y de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1) que, cuando lo justifiquen consideraciones imperativas de seguridad jurídica, con arreglo al párrafo segundo del artículo 174 del Tratado, aplicable por analogía asimismo en una cuestión prejudicial para apreciar la validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo 177 del mismo Tratado, el Tribunal de Justicia dispone de una facultad de apreciación para, en cada caso particular, señalar aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
24 De conformidad con esta jurisprudencia (véanse las citadas sentencias de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, y de 15 de enero de 1986, Pinna), el Tribunal de Justicia ha hecho uso de la posibilidad de limitar la eficacia en el tiempo de la declaración de invalidez de una normativa comunitaria, siempre que imperativas consideraciones de seguridad jurídica referentes a la totalidad de intereses en juego en los asuntos de que se trate impidan cuestionar la percepción o el pago de cantidades de dinero, efectuados en virtud de dicha normativa, en relación con el período anterior a la fecha de la sentencia.
25 En los casos en que el Tribunal de Justicia ha hecho uso de dicha posibilidad (véanse las sentencias citadas de 27 de febrero de 1985, Produits de maïs, y de 15 de enero de 1986, Pinna) ha declarado, además, que le correspondía decidir si una excepción a esta limitación de la eficacia en el tiempo, que atribuye a su sentencia, podía preverse en favor bien de la parte que hubiera interpuesto el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, bien de cualquier otro agente económico que hubiera actuado de manera análoga antes de la declaración de nulidad, o si, al contrario, una declaración de nulidad que surtiera efectos solamente en el futuro constituía una solución adecuada incluso para los agentes económicos que hubieran tomado iniciativas a su debido tiempo para salvaguardar sus derechos.
26 Tratándose más en particular de la cuestión planteada por los órganos jurisdiccionales remitentes, procede destacar en primer lugar que, aunque los procesos principales no se refieren a solicitudes de devolución de importes de "clawback" que superen a los de las primas correspondientes, dado que las partes acusadas solamente suscitaron ante los órganos jurisdiccionales remitentes el problema de la validez del sistema de percepción del "clawback" para refutar la acusación de que han sido objeto, la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 cuestiona asimismo las cantidades ya pagadas en concepto de "clawback" y, por lo tanto, influye sobre la totalidad del régimen de percepción del "clawback".
27 A continuación procede señalar que, si pudiera invocarse la invalidez comprobada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 en apoyo de las pretensiones relativas a las percepciones del "clawback" correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, ello podría tener importantes consecuencias económicas, así como graves dificultades de organización debido a la impugnación de cuentas cerradas hace mucho tiempo y a la necesidad de un nuevo cálculo del "clawback" respecto al pasado.
28 En estas circunstancias, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica se oponen a que, en los presentes asuntos, se reconsideren situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado.
29 No obstante, procede hacer una excepción a este principio en favor de los operadores económicos o de sus derechohabientes que, a su debido tiempo, hubieran ejercitado sus derechos.
30 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por los órganos jurisdiccionales remitentes que la declaración de invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 no puede invocarse con efectos a una fecha anterior a la presente sentencia, excepto en lo que atañe a los operadores económicos o sus derechohabientes que, antes de esta fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
Sobre la tercera cuestión
31 Para responder a esta cuestión, hay que señalar en primer lugar que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, prevé tanto el principio de la percepción del "clawback", a la salida de la región 5 de los productos por los que se haya concedido la prima por sacrificio, como la determinación del importe del mismo; la Comisión sólo debe adoptar las modalidades de aplicación de esta disposición de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de dichos Reglamentos.
32 A continuación, debe ponerse de relieve que el artículo 5 del Reglamento nº 1633/84, que establece las modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos, dispone:
"1. El Reino Unido tomará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
2. En caso de necesidad, el Reino Unido tomará las medidas necesarias para garantizar el cobro de un importe igual a la prima pagada.
3. Las autoridades competentes del Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para que la aplicación del régimen de prima variable no dé lugar a movimientos irregulares de mercancías ni cree distorsiones en los intercambios entre las dos regiones que componen dicho Estado miembro.
En particular, las autoridades competentes del Reino Unido preverán la obligación de los operadores afectados de declarar a los servicios habilitados a tal fin las cantidades y la denominación de los productos contemplados en los puntos a) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 que deban ser expedidos de la región 5 donde se haya concedido la prima a otra región, bien directamente, bien atravesando otra región o un tercer país."
33 Por último, cabe subrayar que los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, declarados inválidos por la presente sentencia, se refieren únicamente a las modalidades de cálculo previstas por la Comisión para la determinación del importe del "clawback" así como a la constitución de una fianza destinada a garantizar el pago del "clawback" calculado con arreglo a dicha disposición.
34 De lo anterior se deduce que la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 no afecta al principio de la percepción del "clawback" y, por lo tanto, no exime al Reino Unido de la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones válidas del Reglamento nº 1633/84 destinadas a hacer posible dicha percepción. De este modo, este Estado miembro está obligado, en particular, a exigir a los exportadores de ovinos y/o de carne de ovino que faciliten a sus autoridades nacionales informaciones como las controvertidas en los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales remitentes y a asegurarse de que tales informaciones corresponden con la realidad.
35 En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión planteada por los órganos jurisdiccionales remitentes que, en virtud del Derecho comunitario, el Reino Unido está obligado a exigir la presentación de los documentos relativos a las operaciones de exportación de ovinos o de carne de ovino sujetas al pago del "clawback" y a imponer sanciones efectivas a los operadores que realicen declaraciones falsas en tales documentos.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por las Crown Courts de Maidstone y de Leeds mediante resoluciones de 20 de diciembre de 1989 y de 5 de abril de 1990, declara:
1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80, es inválido en la medida en que, al prever la percepción, en concepto de "clawback", de un importe que, en general, no corresponde exactamente con el de la prima por sacrificio efectivamente concedida, la Comisión se excedió de las facultades que le concedió el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984. Por lo tanto, es asimismo inválido el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84, por cuanto impone la obligación de constituir una fianza para garantizar la percepción del importe debido de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición.
2) La declaración de invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 no puede invocarse con efectos a una fecha anterior a la de la presente sentencia, excepto en lo que atañe a los operadores económicos o a sus derechohabientes que, antes de esta fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
3) En virtud del Derecho comunitario el Reino Unido está obligado a exigir la presentación de documentos relativos a las operaciones de exportación de ovinos o de carne de ovino sujetas al pago del "clawback" y a imponer sanciones efectivas a los operadores que realicen declaraciones falsas en tales documentos.
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