Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento - Escrito de interposición del recurso - Exposición de los cargos y motivos - Mera referencia al escrito de requerimiento y al dictamen motivado - Insuficiencia
[Tratado CEE, art. 169; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento, art. 38, ap. 1, letras c) y d)]
2. Aproximación de las legislaciones - Clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas - Directiva 79/831 - Cláusula de salvaguardia - Requisitos para su utilización
(Directiva 79/831 del Consejo, art. 23, ap. 1)
Índice
1. Un recurso que se presenta con arreglo al artículo 169 del Tratado no cumple el requisito establecido por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y por las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, de contener el objeto del litigio, las pretensiones de las partes y una exposición sumaria de los motivos invocados si no recoge de un modo preciso las imputaciones de la Comisión, y éstas figuran en el mismo sólo mediante remisión a los motivos indicados en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado.
2. La cláusula de salvaguardia del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 79/831, que autoriza a los Estados miembros, con carácter provisional, a prohibir o someter a condiciones especiales la comercialización de las sustancias peligrosas que, en relación con su clasificación, envasado o etiquetado, puedan presentar un peligro para el hombre o el entorno, no incluye ninguna exigencia formal particular, en lo que atañe a la información de la Comisión y de los demás Estados miembros acerca de las medidas adoptadas, ni obliga al Estado miembro que se acoge a dicha cláusula a hacer constar expresamente su carácter provisional en las medidas adoptadas.
Partes
En el asunto C-43/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ingolf Pernice, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roeder y Joachim Karl, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno y al no aplicar correctamente las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, en relación con el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE (EE 13/01, p. 50), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 259, p. 10; EE 13/10, p. 228), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 8 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno y al no haber aplicado correctamente las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, en relación con el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE (EE 01/10, p. 50), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 259, p. 10; EE 13/10, p. 228), y al no haber procedido a una correcta aplicación de dicha norma.
2 El incumplimiento que se imputa a la República Federal de Alemania se refiere esencialmente a dos puntos.
3 En primer lugar, la Comisión alega que el reglamento alemán sobre sustancias peligrosas de 26 de agosto de 1986 (BGBl. I, p. 1470), tal como fue modificado, impone obligaciones específicas en materia de etiquetado, para toda una serie de sustancias "antiguas", a saber, sustancias introducidas en el mercado antes del 18 de septiembre de 1981, mientras que, según el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de la citada Directiva 79/831 del Consejo, el fabricante, bajo su propia responsabilidad, deberá etiquetar dichas sustancias.
4 En segundo lugar, la Comisión considera que también se produjo incumplimiento en relación con determinadas sustancias cancerígenas, respecto de las cuales el Gobierno alemán sostiene que, a través del procedimiento que establece el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 79/831, informó a la Comisión que había adoptado provisionalmente medidas referentes a su etiquetado. El incumplimiento imputado se cifra en el hecho de que: a) no hubo notificación formal de dichas sustancias, en el sentido de la norma considerada, y b) la normativa alemana de que se trata no menciona explícitamente el carácter provisional de la medida nacional.
Sobre el primer punto
5 Debe señalarse que, para delimitar el alcance del primer punto de los motivos de infracción, es indispensable conocer exactamente la lista de sustancias con respecto a las cuales la Comisión considera que la obligación de etiquetado específica, que establece la legislación alemana de que se trata, va en contra del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 79/831.
6 El recurso, lejos de contener dicha lista, se remite repetidamente, ora al escrito de requerimiento y al dictamen motivado, ora a uno solo de dichos documentos, para llegar a la conclusión de que "el Reglamento sobre sustancias peligrosas exige indebidamente un etiquetado particular para todas las sustancias citadas en los apartados 3 a 5 del escrito de requerimiento así como en los apartados 5 a 8 y 11 de la Parte II del dictamen motivado".
7 Ahora bien, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, el recurso que se presenta ante el Tribunal de Justicia habrá de mencionar, entre otras cosas, el objeto del litigio, las pretensiones de las partes y una exposición sumaria de los motivos invocados.
8 Como resolvió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747), apartados 26 a 30, un recurso no cumple dicho requisito si no recoge de un modo preciso las imputaciones de la Comisión y éstas figuran en el mismo sólo mediante remisión a "todos los motivos indicados en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado".
9 Por consiguiente, no procede admitir el recurso en cuanto al primer extremo al que se refieren las imputaciones de la Comisión.
Sobre el segundo punto
10 Por lo que respecta al segundo punto al que se refieren las alegaciones de la Comisión, el Gobierno alemán, aunque reconoce que, provisionalmente, había impuesto un etiquetado particular para determinadas sustancias consideradas cancerígenas a nivel nacional, alega que, sobre el particular, había iniciado el procedimiento del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 79/831, comunicando a la Comisión, el 14 de julio de 1989 y el 29 de agosto de 1989, dos listas que, respectivamente, enumeran 21 y 42 sustancias.
11 Aunque la Comisión admite haber recibido las dos mencionadas comunicaciones, afirma que no se aplicó correctamente el procedimiento previsto en la disposición de que se trata, puesto que, en primer lugar, no recibió la comunicación de 29 de agosto de 1989 de forma oficial y, en segundo lugar, la normativa alemana de referencia no mencionaba explícitamente el carácter provisional de las medidas nacionales controvertidas.
12 No puede estimarse la primera alegación sobre la que se basa la Comisión. En efecto, la norma comunitaria de que se trata no incluye ninguna exigencia formal particular y prevé únicamente el deber del Estado miembro de que se trate de informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas nacionales adoptadas provisionalmente.
13 En cuanto a la segunda alegación referente a la falta de mención expresa, en la normativa denunciada, de su carácter provisional, procede declarar que carece de fundamento. Efectivamente, el artículo 23 de la Directiva 79/831 no impone semejante obligación, ni explícita ni implícitamente. Por otra parte, una indicación de tal naturaleza en la normativa nacional no tendría ninguna utilidad, habida cuenta de que el carácter provisional de semejantes medidas de salvaguardia es inherente al procedimiento establecido por la norma de que se trata y la duración de su validez depende de la diligencia de la Comisión, encargada de aplicar dicho procedimiento.
14 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso y desestimarlo también en parte.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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