Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Prestaciones contempladas y prestaciones excluidas - Criterios de distinción - Prestaciones abonadas por el empresario al trabajador en concepto de continuación del pago del salario en caso de enfermedad - Inclusión - Coste de las prestaciones soportado por el empresario - Irrelevancia
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Enfermedad - Trabajador que se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado competente - Incapacidad laboral - Comprobación realizada por la institución del lugar de estancia - Reconocimiento obligatorio - Límites - Examen del trabajador por un médico elegido por la institución competente
(Reglamento nº 574/72 del Consejo, art. 18, aps. 1 a 5)
Índice
1. La distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones reguladas por éste depende esencialmente de los elementos constitutivos de cada prestación, en particular, de su finalidad y de los requisitos para su concesión, y no del hecho de que una prestación sea o no calificada por una legislación nacional como prestación de Seguridad Social.
Las prestaciones abonadas al trabajador por el empresario en concepto de continuación del pago del salario en caso de enfermedad y cuyo abono, durante un período máximo de seis semanas, interrumpe el pago de los subsidios diarios de enfermedad previstos en la Ley nacional de Seguridad Social constituyen prestaciones de enfermedad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. La circunstancia de que el coste de dichas prestaciones recaiga sobre el empresario no puede impedir la inclusión de dichas prestaciones en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dado que la calificación de un subsidio como prestación de Seguridad Social cubierta por este Reglamento no depende del modo en que se financia el mismo.
2. Los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.
Las dificultades de orden práctico alegadas por un empresario que no pudo hacer un uso eficaz de la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 18 no pueden poner en tela de juicio la interpretación de una de las disposiciones de este Reglamento, tal y como resulta de su tenor y de su finalidad.
Partes
En el asunto C-45/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Loerrach (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alberto Paletta,
Vittorio Paletta,
Raffaela Paletta,
Carmela Paletta
y
Brennet AG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder y Joachim Karl, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Bernd Langeheine, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Klaus Loercher, Rechtssekretaer del DGB (Deutscher Gewerkschaftsbund), Landesbezirk Baden-Wuerttemberg; de la parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. Emil Schelb, Assessor de la Verband der Baden-Wuerttembergischen Textilindustrie e.V.; del Gobierno alemán, y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero siguiente, el Arbeitsgericht Loerrach (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Vittorio Paletta, su esposa Raffaela, así como sus dos hijos Carmela y Alberto, todos de nacionalidad italiana, y su empresario, Brennet AG (en lo sucesivo, "Brennet") establecido en la República Federal de Alemania, sobre la negativa de éste a seguir abonando el salario de los interesados conforme a la Lohnfortzahlungsgesetz (Ley alemana por la que se regula el derecho a continuar percibiendo el salario en caso de enfermedad), de 27 de julio de 1969 (BGBl. I, p. 946; en lo sucesivo, "LFZG").
3 Según la LFZG, cuando el trabajador, tras haber iniciado su actividad laboral, se encuentre impedido para trabajar debido a una incapacidad laboral y sin que medie culpa, el empresario debe continuar abonando su retribución durante el período de incapacidad laboral, hasta un máximo de seis semanas.
4 De la resolución de remisión se deduce que a los demandantes en el litigio principal se les dio la baja por enfermedad durante el permiso que les fue concedido por Brennet, desde el 17 de julio al 12 de agosto de 1989, y que esta última se negó a continuar pagándoles sus salarios durante las seis primeras semanas siguientes al comienzo de la enfermedad, alegando que no se consideraba vinculada por los diagnósticos emitidos en el extranjero, sobre cuya veracidad albergaba serias dudas.
5 Los demandantes en el litigio principal recurrieron estas decisiones ante el Arbeitsgericht Loerrach alegando que Brennet, al no hacer uso de la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, antes citado, de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, estaba vinculada, fáctica y jurídicamente, por las comprobaciones médicas efectuadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad laboral. Alegaron al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Rindone (22/86, Rec. p. 1339), apartado 15, que, aunque se refiere a un caso en que la institución competente era una institución de la Seguridad Social, es válida igualmente cuando la institución competente es el empresario.
6 Con el objeto de resolver este litigio, el Arbeitsgericht Loerrach decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Los principios enunciados en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia -Sala Tercera- en el asunto 22/86, de 12 de marzo de 1987, sobre la interpretación de los apartados 1 y 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, ¿son aplicables también, en todo o en parte, en el caso de que la institución competente para el pago de las prestaciones en metálico por enfermedad sea el empresario, y no una institución de la Seguridad Social, como sucede según los artículos 1 y siguientes de la Lohnfortzahlungsgesetz de la República Federal de Alemania, de 27 de julio de 1969 (Bundesgesetzblatt, I, p. 946, modificada por última vez mediante la Ley de 20 de diciembre de 1988, Bundesgesetzblatt, I, p. 2477)?
En particular
2) La institución competente para continuar pagando el salario del trabajador en caso de enfermedad, conforme al Derecho de la República Federal de Alemania (artículos 1 y ss. de la Lohnfortzahlungsgesetz), ¿debe decidir sobre el derecho a continuar percibiendo el salario basándose, tanto fáctica como jurídicamente, en las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia del trabajador en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad laboral?
3) ¿También debe responderse afirmativamente a la cuestión nº 1 - en el caso de que ésta reciba una respuesta afirmativa- cuando el empresario, que conforme al artículo 1 está obligado a continuar pagando el salario, no pueda, ni jurídica ni fácticamente, verificar la exactitud de las comprobaciones sobre el comienzo de la incapacidad laboral, salvo intentando que la Caja del Seguro de Enfermedad competente, que, no obstante, en este caso no está obligada directamente al pago de la prestación, someta al trabajador a un examen efectuado por un médico (asesor) de su elección, en el sentido del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Mediante las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea principalmente saber si los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad, cuando no ha sometido al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.
9 Los apartados 1 a 4 del artículo 18 establecen un procedimiento según el cual corresponde a la institución del lugar de residencia determinar el comienzo y la duración de la incapacidad laboral de los trabajadores que soliciten las prestaciones en metálico a que se refiere dicho artículo. Sin embargo, la institución competente conserva la posibilidad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella (apartado 5).
10 Hay que señalar en este sentido que el artículo 18, antes citado, que se refiere a la situación de los trabajadores que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente, es, por remisión del artículo 24 de dicho Reglamento, igualmente aplicable a los trabajadores que han enfermado durante una estancia en otro Estado miembro.
11 En la sentencia de 12 de marzo de 1987, Rindone, antes citada, apartado 15, el Tribunal de Justicia declaró que "los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral".
12 Para poder responder a las cuestiones planteadas, hay que determinar primero si las prestaciones abonadas por el empresario en virtud de la continuidad en el pago del salario prevista en el artículo 1 del LFZG constituyen prestaciones de enfermedad en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
13 Procede recordar que, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, dicho Reglamento se aplicará a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1, entre las que figuran las prestaciones de enfermedad [letra a) del apartado 1].
14 Según los Gobiernos alemán y neerlandés, las prestaciones objeto de litigio no constituyen prestaciones de Seguridad Social en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y, en consecuencia, dicho Reglamento y, por lo tanto, el Reglamento nº 574/72 no les son aplicables.
15 Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kuehn (171/88, Rec. p. 2743), apartado 7, declaró que la continuación del pago del salario del trabajador en caso de enfermedad prevista por la LFZG está comprendida dentro del concepto de retribución, en el sentido del artículo 119 del Tratado, ello no impide que las prestaciones abonadas por el empresario por este concepto puedan constituir, al mismo tiempo, prestaciones de enfermedad en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
16 La respuesta a la cuestión de si una prestación entra en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 depende esencialmente de los elementos constitutivos de dicha prestación y, en particular, de su finalidad y de los requisitos para su concesión, y no del hecho de que una prestación sea o no calificada por una legislación nacional como prestación de Seguridad Social (véase, entre otras, la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartado 11).
17 A este respecto, procede señalar que, por una parte, el derecho a las prestaciones objeto de litigio solo se concede al trabajador en caso de enfermedad y que, por otra parte, el abono de dichas prestaciones durante un período máximo de seis semanas interrumpe el pago de los subsidios diarios de enfermedad previstos en el Sozialgesetzbuch (Código Social alemán), cuyo carácter de prestaciones de enfermedad no se discute.
18 La circunstancia de que el coste de dichas prestaciones recaiga sobre el empresario no puede impedir, en contra de lo que sostienen los Gobiernos alemán y neerlandés, la inclusión de las prestaciones controvertidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti, asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 7), la calificación de un subsidio como prestación de Seguridad Social cubierta por este Reglamento no depende del modo en que se financia el mismo.
19 Por ello, prestaciones como las que abona el empresario en virtud de la continuación del pago del salario impuesta por el articulo 1 de la LFZG constituyen prestaciones de enfermedad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
20 Seguidamente, es preciso determinar si el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 es aplicable cuando corresponde al empresario abonar las prestaciones de enfermedad.
21 Procede señalar a este respecto que el inciso iv) de la letra o) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 dispone que se puede considerar al empresario como "institución competente" en el sentido de dicho Reglamento "si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4".
22 En la medida en que las definiciones del artículo 1, antes citado, han sido recogidas por el Reglamento nº 574/72 [letra c) del artículo 1], el concepto de "institución competente" en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 tiene el mismo alcance en los dos Reglamentos considerados.
23 Como consecuencia de ello, el artículo 18 es aplicable igualmente al caso en el que la institución competente es el empresario.
24 Esta interpretación se impone con más motivo por el hecho de que concuerda con la finalidad del citado artículo 18, que consiste, en particular, en eliminar las dificultades probatorias para el trabajador que, entre tanto, haya recuperado la capacidad para el trabajo y, por consiguiente, en favorecer una libre circulación de los trabajadores migrantes lo más amplia posible, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad (sentencia de 12 de marzo de 1987, Rindone, antes citada, apartado 13).
25 Para responder al órgano jurisdiccional nacional, es necesario determinar, finalmente, si la interpretación del artículo 18 que resulta de la citada sentencia de 12 de marzo de 1987, Rindone, apartado 15, es igualmente válida cuando el empresario no puede comprobar la incapacidad laboral salvo intentando que la Caja del Seguro de Enfermedad someta al trabajador a un reconocimiento efectuado por un médico de su elección, conforme al apartado 5 de dicho artículo.
26 Brennet, los Gobiernos alemán y neerlandés, así como la Comisión observan que el empresario no siempre puede hacer un uso eficaz de la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 18, citado con anterioridad. En efecto, el certificado de incapacidad extendido por la institución del lugar de residencia no se envía directamente al empresario, sino que éste lo recibe únicamente a través de la Caja del Seguro de Enfermedad, lo que implica retrasos e impide, a menudo, tener conocimiento de la incapacidad mientras ésta tiene lugar. Además, el empresario ignora la mayoría de las veces el lugar exacto en el que se encuentra el trabajador de permiso y, en cualquier caso, no conoce médicos asesores que ejerzan en el lugar de residencia. Por ello, sólo le queda la posibilidad de solicitar a la Caja del Seguro de Enfermedad competente que lleve a cabo dicho control sin que tampoco pueda obligarla a ello.
27 Es necesario señalar que dificultades como las expuestas más arriba no pueden poner en tela de juicio la interpretación de una de las disposiciones de este Reglamento, tal y como resulta de su tenor y de su finalidad. Por otra parte, los problemas prácticos de esta índole pueden resolverse mediante la adopción de medidas nacionales o comunitarias dirigidas a mejorar la información de los empresarios y a facilitar a éstos la utilización del procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72.
28 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Loerrach mediante resolución de 31 de enero de 1990, declara:
Los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.
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