Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Homologación por una Administración pública de aparatos de radiocomunicación no suministrados por ella ° Posibilidad de interponer un recurso judicial ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 30)
2. Monopolios nacionales de carácter comercial ° Prohibición de comercializar aparatos de radiocomunicación no homologados por el organismo público competente ° Inaplicabilidad del artículo 37 del Tratado
(Tratado CEE, art. 37)
3. Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Mercado de terminales de telecomunicaciones ° Normativa nacional que prohíbe la comercialización de materiales no homologados por una empresa pública presente en el mercado de las telecomunicaciones ° Improcedencia
(Directiva 88/301 de la Comisión, art. 6)
4. Competencia ° Normas comunitarias ° Disposiciones aplicables a las empresas públicas y a las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales y exclusivos ° Ambito de aplicación material ° Normativa nacional que prohíbe la posesión sin autorización ministerial de aparatos de radiocomunicación y la comercialización de dichos aparatos no homologados por el Ministro competente ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 86 y 90, ap. 1)
Índice
1. El artículo 30 del Tratado no se opone a que se conceda a una empresa pública la facultad de homologar los aparatos emisores o receptores de radiocomunicación no suministrados por la misma, si las decisiones de dicha empresa pueden ser objeto de un recurso judicial.
2. El artículo 37 del Tratado no se opone a la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias nacionales que contengan la prohibición de vender o arrendar aparatos emisores o receptores de radiocomunicación sin que un ejemplar de los mismos haya sido previamente homologado por el organismo público competente por ajustarse a las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro.
La exigencia de una homologación para los aparatos de radiocomunicación responde efectivamente a preocupaciones de índole regaliana, a saber, la policía del dominio público hertziano, y su expedición no está comprendida, en todo caso, dentro del ámbito de aplicación del artículo 37.
3. Siempre que los aparatos de que se trate estén comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 88/301, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, y en la medida en que se trate del período posterior al 1 de julio de 1989, el artículo 6 de dicha Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe, so pena de sanciones la puesta en venta o en arrendamiento de aparatos sin que un ejemplar haya sido homologado por una empresa pública que ofrece bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
4. El apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado, no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que contengan la prohibición, en primer lugar, de poseer aparatos emisores o receptores de radiocomunicación sin autorización ministerial y, en segundo lugar, de vender o arrendar tales aparatos sin que un ejemplar de los mismos haya sido homologado por cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente, aunque el aparato haya sido homologado en otro Estado miembro. Efectivamente, únicamente están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 90, las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de las empresas públicas y de aquellas empresas a las que conceden derechos especiales y/o exclusivos. Por consiguiente, esta disposición del Tratado no puede ser invocada contra una facultad de autorización conferida a un Ministro en el marco normal de sus atribuciones.
Partes
En los asuntos acumulados C-46/90 y C-93/91,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Bruselas (Salas Cincuenta y siete y Cincuenta y cinco), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procureur du Roi
y
Jean-Marie Lagauche,
Constant De Munck,
Jacques Paulissen,
Alain Delerue,
Jean-Claude Lambert,
Willy Cleynen,
Serge Hoffman,
Pierre Lemoine (asunto C-46/90),
por una parte,
y
Pierre Evrard (asunto C-93/91),
por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado CEE, así como de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por Me Eduard Marissens, Abogado de Bruselas;
° en nombre del Gobierno británico, por la Sra. Rosemary Cawdwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y Bernhard Jansen, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Hervé Lehman, Abogado de París;
habiendo considerado los informes para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno belga y de la Comisión, representada por el Sr. Richard Wainwright, Me Hervé Lehman y por la Sr. Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 9 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 19 de abril de 1989 y 11 de marzo de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1990 y el 15 de marzo de 1991 respectivamente, el tribunal de première instance de Bruselas (Salas Cincuenta y siete y Cincuenta y cinco) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado CEE, así como de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73), con objeto de apreciar la compatibilidad con estas disposiciones de un régimen nacional que, por una parte, subordina la posesión de aparatos emisores o receptores de radiocomunicación a una autorización ministerial y, por otra, prohíbe la puesta a la venta o en arrendamiento de aparatos emisores o receptores sin que un ejemplar de éstos haya sido previamente homologado por un organismo público, colocado bajo la autoridad jerárquica del Ministro competente, certificando que se ajusta a las especificaciones técnicas fijadas por dicho Ministro.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales.
3 El primer proceso, que dio lugar al asunto C-46/90, fue incoado contra el Sr. Jean-Marie Lagauche y otras siete personas, acusadas, en particular, de poseer teléfonos sin hilos y un par de "walkie-talkie", sin haber obtenido la autorización ministerial exigida, y de haber puesto a la venta o en arrendamiento teléfonos sin hilos sin que un ejemplar de éstos hubiera sido homologado previamente por la Régie des Télégraphes et des Téléphones (en lo sucesivo, "RTT").
4 El segundo proceso, que dio lugar al asunto C-93/91, fue incoado contra el Sr. Pierre Evrard, acusado de poseer y poner a la venta, entre el 1 de enero de 1989 y el 2 de febrero de 1989, un teléfono inalámbrico no homologado por la RTT, así como de poseer y poner a la venta, el 23 de enero de 1990, once aparatos de radiocomunicación, asimismo no homologados, sin haber obtenido la autorización ministerial exigida.
5 El Sr. Evrard alegó, en su defensa, que uno de dichos aparatos llevaba la marca de la Deutsche Bundespost, que lo había homologado. Por otra parte, presentó un certificado de un laboratorio homologado por British Telecom, conforme al cual algunos de estos aparatos tienen una potencia inferior a 10 milivatios. Considera que, en estas circunstancias y como lo admite, por otra parte, el Ministerio Público, la posesión de estos aparatos no estaba sujeta a ninguna autorización ministerial. No obstante, se opone al planteamiento de este último, según el cual los citados aparatos debían, sin embargo, cumplir las normas técnicas belgas y estar homologados como tales por la RTT, y se remite, en apoyo de sus alegaciones, a las disposiciones de la Directiva 88/301, antes citada.
6 Consta en autos que el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de 30 de julio de 1979, sobre las radiocomunicaciones (Moniteur belge de 30 de agosto de 1979), establece: "dentro del Reino [...] nadie puede poseer un aparato emisor o receptor de radiocomunicación [...] sin haber obtenido la autorización escrita del Ministro (competente en materia de telégrafos y de teléfonos)". Esta misma disposición establece que la autorización ministerial es personal y revocable.
7 Facultado por el apartado 2 del artículo 3 de la misma Ley para determinar los casos en que no se exigen las autorizaciones, el Rey, mediante el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de 15 de octubre de 1979, sobre las radiocomunicaciones privadas (Moniteur belge de 30 de octubre de 1979), concedió una dispensa de autorización para "los dispositivos radioeléctricos homologados por la Régie cuya potencia de emisión no supere 10 milivatios", lo cual incluye a los teléfonos inalámbricos.
8 En virtud de una Ley de 13 de octubre de 1930, la RTT posee en Bélgica el monopolio del establecimiento y de la explotación, para la correspondencia del público, de las líneas y oficinas de telégrafos y de teléfonos (incluida la telefonía sin hilos). Además, a tenor del artículo 2 de la Ley sobre las radiocomunicaciones, antes citada, está facultada para "acometer y explotar cualquier servicio de radiocomunicación".
9 Por otra parte, según el artículo 17 del Real Decreto de 15 de octubre de 1979, antes citado, la RTT está encargada "de la gestión del espectro de las frecuencias radioeléctricas y del control de su utilización en el Reino". Con este fin, le corresponde asignar las frecuencias necesarias para el funcionamiento de las estaciones y de las redes de radiocomunicación autorizadas y proceder a su coordinación, tanto a nivel nacional como internacional. La RTT está encargada, asimismo, de dar curso a las solicitudes presentadas al Ministro para obtener la autorización de poseer un aparato emisor o receptor de radiocomunicación.
10 Finalmente, según el artículo 7 de la Ley belga sobre las radiocomunicaciones, antes citada, "no podrá ponerse a la venta o en arrendamiento ningún aparato emisor o receptor de radiocomunicación si la Régie no ha homologado un ejemplar que cumpla las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro" y "el Ministro establecerá las modalidades de homologación".
11 A este respecto, el artículo 1 de la Orden Ministerial de 19 de octubre de 1979, sobre las radiocomunicaciones privadas (Moniteur belge de 30 de octubre de 1979), que establece las modalidades de homologación, precisa que este régimen contempla todos los aparatos construidos o importados en Bélgica para su venta o arrendamiento así como cualquier aparato construido por un particular para su uso privado. Sin embargo, la RTT puede homologar, sin previo ensayo, aquellos aparatos emisores o receptores de radiocomunicación importados que ya hayan sido homologados en alguno de los Estados miembros de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones por cumplir especificaciones técnicas equivalentes a las establecidas en el artículo 6 de dicha Orden Ministerial.
12 El incumplimiento de las exigencias de autorización y de homologación lleva aparejada una sanción penal. A este respecto, los agentes de la RTT, en su calidad de oficiales de la policía judicial, velan por que los usuarios observen las disposiciones aplicables y comprueban las infracciones de la Ley de 30 de julio de 1979 y de sus Decretos de ejecución.
13 La Directiva 88/301, antes citada, regula los mercados de terminales de telecomunicación, entendiéndose por "aparato terminal", según su artículo 1, todo aparato conectado directa o indirectamente al punto de terminación de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información.
14 El artículo 5 de la Directiva establece la publicación, por los Estados miembros, de todas las especificaciones y procedimientos de autorización existentes para los aparatos terminales.
15 El artículo 6 de la Directiva dispone:
"Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de julio de 1989, la formalización de las especificaciones mencionadas en el artículo 5 y el control de su aplicación, así como la autorización de las mismas, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones."
16 Por albergar dudas sobre la conformidad con el Derecho comunitario de la legislación que alegaba el Ministerio Público para solicitar que se condenara a los acusados en el asunto principal, el tribunal de première instance de Bruselas suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, en el asunto C-46/90, Lagauche y otros, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"¿Deben interpretarse los artículos 37 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el sentido de que prohíben en el sector de las radiocomunicaciones y radiocomunicaciones privadas, disposiciones legales, como la Ley de 30 de julio de 1979 y el Real Decreto de 15 de octubre de 1979, que sancionan con penas de prisión y/o de multa a quienes:
1) pongan en venta o en arrendamiento un aparato emisor o receptor, en el presente caso de teléfonos inalámbricos, sin haber sido homologados por la RTT,
o
2) posean, establezcan o hagan funcionar un aparato emisor, en el presente caso teléfonos inalámbricos y un par de 'walkie-talkie' sin haber obtenido la autorización escrita, personal y revocable del Ministro competente?"
y, en el asunto C-93/91, Evrard, las siguientes cuestiones:
"¿Deben interpretarse los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como la Directiva de la Comisión Europea, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, en el sentido de que prohíben en el sector de las radiocomunicaciones disposiciones legales, como la Ley de 30 de julio de 1979 y el Real Decreto de 15 de octubre de 1979, que sancionan con penas de prisión y/o de multa a quienes:
1) en el Reino de Bélgica o a bordo de un buque, barco, aeronave o cualquier otro medio sujeto al Derecho belga, posean un aparato emisor o receptor de radiocomunicaciones o establezcan y hagan funcionar una estación o una red de radiocomunicación sin haber obtenido la autorización escrita, personal y revocable del Ministro o del Secretario de Estado competentes en materia de telégrafos y de teléfonos;
2) pongan a la venta o en arrendamiento un aparato emisor o receptor de radiocomunicación sin que un ejemplar del mismo haya sido homologado por la Régie des Télégraphes et des Téléphones certificando que se ajusta a las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente,
y ello a pesar de la existencia, en su caso, de una homologación obtenida a través de un procedimiento establecido por otro Estado miembro de la Comunidad Europea?"
17 En la vista de 2 de mayo de 1991 se conoció del asunto C-46/90, que había sido atribuido a la Sala Quinta, y posteriormente fue objeto de las conclusiones presentadas por el Abogado General el 11 de julio de 1991. A continuación, este asunto fue devuelto al Tribunal en Pleno, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento. A raíz de las conclusiones del Abogado General, se acordó, mediante auto de 14 de julio de 1993, acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia.
18 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, de la legislación belga aplicable, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite a los informes para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
19 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber en sustancia si los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado, por una parte, y las disposiciones de la Directiva 88/301, por otra, se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales, como las expuestas anteriormente (apartados 6 a 12).
20 A este respecto, debe precisarse en primer lugar que, por lo que se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, basta con examinar dichas cuestiones desde el punto de vista de los artículos 30 y 37 del Tratado, sucesivamente.
21 Debe señalarse después que dado que el artículo 86 del Tratado contempla únicamente los comportamientos contrarios a la competencia que hayan adoptado las empresas por su propia iniciativa (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C-202/88, Rec. p. I-1223, apartado 55), mientras que las cuestiones planteadas versan sobre medidas estatales, estas cuestiones deben examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86.
22 Debe señalarse, además, que en el asunto C-46/90, los hechos del litigio principal son anteriores al 1 de julio de 1989, fecha de entrada en vigor del artículo 6 de la Directiva 88/301, mientras que en el asunto C-93/91, son en parte anteriores y en parte posteriores a esta fecha.
23 Debe señalarse, por último, que el ámbito de aplicación material de la Directiva 88/301 se limita a los aparatos conectados directa o indirectamente al punto de terminación de una red pública de telecomunicaciones, de forma que sólo algunos de los aparatos a que se refieren los asuntos principales se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma.
24 De ello se desprende que, con independencia de la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado, las cuestiones planteadas deben examinarse en relación con el artículo 86 y con el apartado 1 del artículo 90 del Tratado en lo referente a los hechos anteriores al 1 de julio de 1989 y en relación con las disposiciones de la Directiva en lo referente a los hechos posteriores a esta fecha, debiendo distinguirse entre los aparatos que se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y los que no se hallan comprendidos en éste.
Sobre el artículo 30 del Tratado
25 En su sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM (C-18/88, Rec. p. I-5941), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Tratado se opone a que se conceda a una empresa pública la facultad de homologar los aparatos telefónicos destinados a ser conectados a la red pública y no suministrados por ella, si las decisiones de dicha empresa no pueden ser objeto de un recurso judicial.
26 Esta interpretación debe ampliarse al supuesto de que una empresa pública homologue los aparatos emisores o receptores de radiocomunicación, ya estén destinados a funcionar por medio de la red pública o no.
27 En sus observaciones, el Gobierno belga afirmó que una negativa de la RTT a conceder la citada homologación puede ser objeto de un recurso ante el Conseil d' Etat belga.
28 Por consiguiente y en la medida en que el citado procedimiento de homologación respeta los criterios establecidos en la sentencia GB-Inno-BM, antes citada, no puede considerarse contrario al artículo 30 del Tratado.
29 De ello se desprende que el artículo 30 del Tratado no se opone a que se conceda a una empresa pública la facultad de homologar los aparatos emisores o receptores de radiocomunicación no suministrados por ella, si las decisiones de dicha empresa pueden ser objeto de un recurso judicial.
Sobre el artículo 37 del Tratado
30 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 37 del Tratado, que establece la adecuación progresiva de los monopolios nacionales de carácter comercial, se aplicará a "cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros".
31 Además, debe señalarse que una prohibición de poseer determinados aparatos sin autorización ministerial no se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 37.
32 Las prerrogativas que posee un organismo público, como la RTT, consisten en dar curso a las solicitudes presentadas al Ministro para la obtención de una autorización de poseer un aparato emisor o receptor de radiocomunicación, atribuir y coordinar las frecuencias hertzianas, así como expedir las homologaciones después de verificar la conformidad de los aparatos comercializados con las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro. Su finalidad es evitar la perturbación de las radiocomunicaciones.
33 Por lo tanto, el ejercicio de dichas prerrogativas responde a preocupaciones de índole regaliana, a saber, la policía del dominio público hertziano, y no constituye una prestación de servicios. En cualquier caso, dicha actividad es ajena al ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado, que, como declaró el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 1983, Mialocq, 271/81, Rec. p. 2057), contempla los intercambios de mercancías y no afecta a las prestaciones de servicios más que en la medida en que el monopolio de tales prestaciones viole el principio de la libre circulación de las mercancías discriminando los productos importados en beneficio de los productos de origen nacional.
34 Procede, pues, declarar que el artículo 37 del Tratado no se opone a la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias nacionales que contengan la prohibición de vender o arrendar aparatos emisores o receptores de radiocomunicación, sin que un ejemplar de los mismos haya sido previamente homologado por el organismo público competente por cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro.
Sobre la Directiva 88/301/CEE
35 En este momento, debe examinarse el alcance de la Directiva 88/301 en lo relativo a los aparatos que se hallan comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
36 Dicha Directiva fue adoptada por la Comisión en el ejercicio del poder normativo, que le confiere el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, de establecer normas generales que precisen las obligaciones derivadas del Tratado que se imponen a los Estados miembros en lo relativo a las empresas contempladas en los dos apartados anteriores de este mismo artículo (sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartados 14 y 15).
37 El artículo 6 de dicha Directiva establece una distinción entre las actividades o funciones relativas, por una parte, a la formalización de las especificaciones de los aparatos terminales, al control de su aplicación y a la homologación de los mismos, y, por otra parte, a la oferta por parte de una empresa pública de bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
38 El artículo 6 establece la obligación de los Estados miembros de velar por que, a partir del 1 de julio de 1989, las actividades de la primera categoría sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas que realizan las actividades de la segunda categoría.
39 Pues bien, como el propio Gobierno belga reconoció en la vista, está acreditado que, durante el período posterior al 1 de julio de 1989, contemplado en el asunto principal, no se había efectuado en Bélgica dicha división de actividades.
40 De ello se sigue que, siempre que los aparatos de que se trate estén comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 88/301, y en la medida en que se trate del período posterior al 1 de julio de 1989, el artículo 6 de esta Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe, so pena de sanciones, la puesta en venta o en arrendamiento de aparatos sin que un ejemplar haya sido homologado por una empresa pública que ofrece bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones. Corresponde al Juez nacional sacar las consecuencias oportunas.
41 Por lo que se refiere al período anterior al 1 de julio de 1989 y en lo relativo a los aparatos que ni antes ni después de esta fecha estaban comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva, debe examinarse el problema desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.
Sobre el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.
42 Con carácter preliminar, debe señalarse que los artículos 86 y 90 forman parte de un conjunto de normas cuya finalidad, a tenor de la letra f) del artículo 3 del Tratado, es garantizar que la competencia no será falseada en el mercado común.
43 Como se ha precisado anteriormente, tanto en el ámbito de los servicios públicos como en el de las actividades comerciales y privadas el control del dominio público hertziano es necesario para el buen funcionamiento de las radiocomunicaciones. Dicho control es necesario, asimismo, para que la competencia no sea falseada entre los operadores económicos que utilizan las radiocomunicaciones, así como entre los productores y los vendedores de dichos aparatos, ya que los citados operadores tienen un gran interés reconocido en que sus aparatos puedan ser utilizados sin perturbaciones.
44 No obstante, debe señalarse al mismo tiempo que un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado, sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. Este no sería el caso si se encomendara a una empresa que comercializa aparatos terminales la tarea de formalizar las especificaciones a las que deberán ajustarse los aparatos terminales, de controlar su aplicación y de homologar dichos aparatos (sentencias Francia/Comisión, antes citada, apartado 51, y GB-Inno-BM, antes citada, apartado 25).
45 La compatibilidad de una normativa nacional, como la Ley belga de 30 de julio de 1979, con las exigencias del Tratado debe apreciarse a la luz de estas consideraciones.
46 Por lo que se refiere a la exigencia de una autorización escrita del Ministro competente en materia de telégrafos y de teléfonos para la posesión de un aparato emisor o receptor, como la prevista en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley belga, debe señalarse que únicamente están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de las empresas públicas y de aquellas empresas a las que conceden derechos especiales y/o exclusivos. Por consiguiente, esta disposición del Tratado no puede ser invocada contra una facultad de autorización conferida a un Ministro en el marco normal de sus atribuciones.
47 Es obligado hacer la misma afirmación en lo relativo a la mera función, como la confiada a la RTT, de dar curso a las solicitudes de autorización presentadas al Ministro, ya que dicha función es puramente accesoria del ejercicio de las atribuciones ministeriales.
48 En lo relativo a la facultad de homologación, debe señalarse que la Ley belga se aplica indistintamente a todo aparato emisor o receptor de radiocomunicación, incluidos los destinados a ser conectados indirectamente a una red pública de telecomunicación, como es el caso de los teléfonos inalámbricos.
49 Pues bien, de los propios términos del artículo 7 de la Ley belga, antes citada, se desprende que, a diferencia de la situación contemplada en el asunto GB-Inno-BM, antes citado, es el Ministro quien fija las especificaciones técnicas necesarias para la homologación de dichos aparatos, así como las modalidades de homologación, y ello en el ámbito de sus atribuciones de control de la radiocomunicación en el territorio belga. Si bien es cierto que el artículo 2 de esta misma Ley faculta a la RTT para acometer y explotar cualquier servicio de comunicación, de los propios términos del citado artículo 7 se deduce que, en lo relativo a la homologación de aparatos emisores o receptores, la única misión de la RTT consiste en verificar la conformidad de dichos aparatos con las especificaciones fijadas por el Ministro.
50 En lo relativo a los aparatos homologados por el organismo competente de otro Estado miembro, debe señalarse que, mientras no se armonicen los sistemas de telecomunicaciones y de radiocomunicaciones de los Estados miembros, la homologación concedida por un Estado miembro no garantiza que dicho aparato no perturbará el correcto funcionamiento de tales sistemas en el territorio de otro Estado, cuyas especificaciones técnicas pueden ser muy distintas.
51 De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado, no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que contengan la prohibición, en primer lugar, de poseer aparatos emisores o receptores de radiocomunicación sin autorización ministerial y, en segundo lugar, de vender o arrendar tales aparatos sin que un ejemplar de éstos haya sido homologado por cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente, aunque el aparato haya sido homologado en otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
52 Los gastos efectuados por el Gobierno belga, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruselas mediante resoluciones de 19 de abril de 1989 y 11 de marzo de 1991, declara:
1) El artículo 30 del Tratado CEE no se opone a que se conceda a una empresa pública la facultad de homologar los aparatos emisores o receptores de radiocomunicación no suministrados por ella, si las decisiones de dicha empresa pueden ser objeto de un recurso judicial.
2) El artículo 37 del Tratado CEE no se opone a la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias nacionales que contengan la prohibición de vender o arrendar aparatos emisores o receptores de radiocomunicación, sin que un ejemplar de los mismos haya sido previamente homologado por el organismo público competente por cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro.
3) Siempre que los aparatos de que se trate estén comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, y en la medida en que se trate del período posterior al 1 de julio de 1989, el artículo 6 de esta Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe, so pena de sanciones, la puesta a la venta o en arrendamiento de aparatos sin que un ejemplar haya sido homologado por una empresa pública que ofrece bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones. Corresponde al Juez Nacional sacar las consecuencias oportunas.
4) El apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado CEE, no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que contengan la prohibición, en primer lugar, de poseer aparatos emisores o receptores de radiocomunicación sin autorización ministerial y, en segundo lugar, de vender o arrendar tales aparatos sin que un ejemplar de éstos haya sido homologado por cumplir las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente, aunque el aparato haya sido homologado en otro Estado miembro.
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