Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Principio de unicidad - Ambito de aplicación - Inaplicabilidad a los beneficiarios de una pensión de jubilación anticipada o de una pensión de jubilación complementaria
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, ap. 2, y 14 a 17)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Disposiciones convencionales - Inaplicabilidad - Retenciones efectuadas por un Estado miembro por un riesgo que corre a cargo de otro Estado miembro sobre pensiones pagadas con arreglo a disposiciones convencionales - Procedencia
((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra j), y 33))
Índice
1. El principio de unicidad de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad sólo rige para las situaciones previstas en los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, los cuales determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en cada situación.
Dado que los beneficiarios de una pensión de jubilación anticipada o de una pensión de jubilación complementaria no se encuentran en una de las situaciones contempladas por estos artículos, se debe concluir que éstos no pueden invocar en su favor el principio de unicidad de la legislación aplicable.
2. Los regímenes nacionales de Seguridad Social adoptados mediante convenios celebrados por las autoridades competentes con los organismos profesionales o interprofesionales, o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales que no han sido objeto de la declaración mencionada en el párrafo segundo de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de este artículo 1, y las prestaciones que atribuyen no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. De ello se deduce que su artículo 33, que prohíbe a los Estados miembros practicar retenciones sobre las pensiones correspondientes a Regímenes Generales de los nacionales comunitarios cuando estas prestaciones que son su contrapartida no corren a cargo de una de sus instituciones, no puede oponerse a un Estado miembro que establezca, para cubrir los riesgos de enfermedad y maternidad, retenciones sobre las pensiones de jubilación anticipada y de jubilación complementaria de origen convencional, pagadas a las personas que residen en otro Estado miembro y que se benefician de prestaciones de enfermedad con arreglo a la legislación de este último Estado miembro.
Partes
En el asunto C-57/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, y por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques au ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE e infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), al retener una cotización de Seguro de Enfermedad de las pensiones de jubilación complementaria y de jubilación anticipada cuyos titulares residen en un Estado miembro distinto de Francia sin que la cobertura de sus riesgos de enfermedad y maternidad esté a cargo de un régimen francés,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 2 de julio de 1991,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE e infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), al retener una cotización de Seguro de Enfermedad de las pensiones de jubilación complementaria y de jubilación anticipada cuyos titulares residen en un Estado miembro distinto de Francia sin que la cobertura de sus riesgos de enfermedad y maternidad esté a cargo de un régimen francés.
2 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, antes citado, establece que las personas a las cuales sea aplicable ese Reglamento sólo están sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Según el artículo 33 del mismo texto legal, la institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de prestaciones de enfermedad y maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.
3 La Ley nº 79-1129, de 28 de diciembre de 1979, relativa a diversas medidas de financiación de la Seguridad Social (JORF nº 302 de 29.12.1979, p. 3279), completada por los Decretos de aplicación nº 80-298, de 24 de abril de 1980 (JORF nº 99 de 26.4.1980, p. 1080), nº 80-598 y nº 80-599, de 30 de julio de 1980 (JORF nº 177 de 31.7.1980, p. 1931), establece la retención de una cotización destinada a financiar el régimen general de Seguridad Social de las pensiones de jubilación complementaria y las pensiones de jubilación anticipada, con independencia del lugar de residencia de los beneficiarios.
4 Los subsidios especiales de jubilación anticipada son abonados por el Fonds national de l' emploi. Según el artículo L 322-4 del code du travail (Ordenanza nº 86-948, de 11 de agosto de 1986), estos subsidios pueden concederse a determinadas categorías de trabajadores de edad, mediante convenios celebrados con los organismos profesionales o interprofesionales, las organizaciones sindicales o con las empresas.
5 La concesión de una pensión de jubilación complementaria a los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen general del Seguro de Vejez y de los Seguros Agrícolas fue declarada obligatoria por el artículo L 731-5 del code de la sécurité sociale (Ley de 29 de diciembre de 1972). Los convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales y que se aplican a los empresarios que se adhieran a una de las dos organizaciones patronales signatarias precisan las disposiciones relativas a las cotizaciones y prestaciones. Mediante Ordenes ministeriales adoptadas con arreglo al artículo L 731-2 del code de la sécurité sociale se extendió la aplicación de estas disposiciones a los empresarios que no son miembros de las organizaciones patronales y a los empresarios de los sectores de actividad no representados en dichas organizaciones, siempre que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen general del Seguro de Vejez.
6 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La Comisión alega que el hecho de que las autoridades francesas establezcan, para la cobertura del régimen de enfermedad y maternidad, la retención de una cotización de las pensiones de jubilación anticipada y de jubilación complementaria de personas que residen en otro Estado miembro y que se benefician de las prestaciones de enfermedad con arreglo a la legislación de este Estado, es incompatible con las disposiciones del apartado 1 del artículo 13, en relación con las del artículo 33 del Reglamento nº 1408/71.
8 La Comisión estima que el apartado 1 del artículo 13 consagra el principio fundamental de la unicidad de la legislación aplicable, y el artículo 33 constituye su concreción en el campo de las retenciones del Seguro de Enfermedad sobre las prestaciones de vejez contempladas por el Reglamento nº 1408/71. Este principio puede invocarse como principio general preexistente al Reglamento nº 1408/71 y aplicarse en el presente caso aunque este Reglamento no englobe dentro de su ámbito de aplicación material los regímenes de pensiones de jubilación anticipada ni los de jubilación complementaria.
9 La Comisión alega a este respecto que, en sentencias relativas a situaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 48 y 51 del Tratado con arreglo a dicho principio, el cual pretende evitar la acumulación de legislaciones o las superposiciones inútiles de las cargas y responsabilidades que resultarían de la aplicación de diversas legislaciones nacionales. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia establece un paralelismo entre el régimen aplicable en materia de cotización y el aplicable en lo que se refiere al derecho a prestaciones.
10 La República Francesa niega la existencia de un principio general de unicidad de la legislación aplicable. Alega, en efecto, que existen numerosas excepciones en el Reglamento nº 1408/71, antes citado, principalmente las previstas por el artículo 14 quater y el Anexo VII. Por consiguiente, en el estado actual de la normativa comunitaria, los trabajadores pueden ser objeto de la aplicación simultánea de diversas legislaciones en materia de protección social.
11 Procede hacer constar, en primer lugar, que los beneficiarios de una pensión de jubilación anticipada o de una pensión de jubilación complementaria son trabajadores en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, descrito en su artículo 2.
12 Se debe destacar, a continuación, que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, especialmente la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, Rec. p. 2365, apartados 12 y 13), el principio de unicidad de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad, aplicado ya a tenor del Reglamento nº 3 del Consejo, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, se recoge en el Título II, relativo a la "determinación de la legislación aplicable" del Reglamento nº 1408/71, cuyo artículo 13, apartado 1, dispone que los interesados sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado miembro y que esta legislación "será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título".
13 No obstante, este principio de unicidad de la legislación aplicable sólo rige para las situaciones previstas en los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, que determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en cada situación. En efecto, se deduce de la sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij, (C-140/88, Rec. p. I-387) apartados 9 y 10, que las personas, como los trabajadores que hayan cesado definitivamente en sus actividades profesionales, que no se encuentran en una de las situaciones contempladas en los artículos mencionados, pueden estar sometidas simultáneamente a la legislación de varios Estados miembros.
14 Dado que los beneficiarios de una pensión de jubilación anticipada o de una pensión de jubilación complementaria no se encuentran en una de las situaciones contempladas por los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, se debe concluir que éstos no pueden invocar en su favor el principio de unicidad de la legislación aplicable.
15 Respecto al artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, procede hacer constar que de la sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (275/83, Rec. p. 1097), se deduce que un Estado miembro no puede retener cotizaciones de las pensiones correspondientes a Regímenes Generales de vejez, jubilación y viudedad, aun a falta de vínculo directo entre la cotización y el riesgo asegurado, cuando las prestaciones de enfermedad y de maternidad que constituyen su contrapartida no corren a cargo de una institución de dicho Estado miembro.
16 No obstante, la Sección 5 del Título III del Reglamento nº 1408/71, de la que el artículo 33 es parte integrante, y denominada "Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias", se refiere únicamente a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros. Así pues, debe considerarse deudor de una pensión o de una renta en el sentido del artículo 33 a todo Estado que sea deudor de una pensión o de una renta en virtud de su propia legislación.
17 Ahora bien, según el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, el término "legislación" designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieran a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4.
18 El párrafo segundo del mismo artículo establece que quedan excluidas del término "legislación" las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación, siempre que esta limitación no sea suprimida, en los casos previstos por este párrafo, mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado.
19 Las disposiciones de los regímenes franceses antes mencionados en materia de pensiones de jubilación anticipada y de jubilación complementaria fueron adoptadas mediante convenios celebrados por las autoridades competentes con los organismos profesionales o interprofesionales, las organizaciones sindicales o con las empresas, o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, y no han sido objeto de la declaración mencionada en el párrafo segundo de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71.
20 Procede hacer constar que estos regímenes no son legislaciones en el sentido del párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. En consecuencia, no cabe aplicarles el artículo 33.
21 A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, y dado que no procede pronunciarse sobre los otros motivos de defensa invocados, se debe declarar que la República Francesa no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, ni ha infringido, en particular, las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 33 del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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