INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-58/90 ( *1 )
I. Hechos
A raíz de la reclamación presentada ante ella por el Sr. Filip Dudal, nacional belga, que había solicitado en vano el reconocimiento en Italia de un diploma de osteópata y de fisioterapeuta obtenido en el extranjero, y de una petición dirigida al Parlamento Europeo, la Comisión tuvo conocimiento de la Ley italiana n° 752 de 8 de noviembre de 1984 (GURI n° 311 de 12.11.1984, p. 9427).
Dicho texto, completado por el Decreto de aplicación de 16 de julio de 1986 (GURI n° 302 de 31.12.1986, p. 24), reserva a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento de títulos expedidos en el extranjero y que habiliten para ejercer las profesiones sanitarias auxiliares, las especialidades auxiliares de las profesiones sanitarias y las profesiones técnico-sanitarias para las que no se requiere la licenciatura. La exclusión de los nacionales de los demás Estados miembros poseedores de los mismos títulos y diplomas se explicaba en la nota de 12 de octubre de 1987 del ministero della Sanità dirigida al Sr. Filip Dudal, que confirmaba qué la mencionada Ley prevé «como condición sine qua non» para el reconocimiento «la posesión de la nacionalidad italiana».
Por consiguiente, la Comisión, mediante escrito de 19 de septiembre de 1988, instó al Gobierno italiano a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses, después, a falta de respuesta de las autoridades italianas, emitió el 15 de junio de 1989, un Dictamen motivado mediante el cual se instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1990. La fase escrita siguió su curso reglamentario, pero, mediante escrito de 7 de agosto de 1990, dirigido al Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano renunció a presentar el escrito de duplica.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al reservar a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento en Italia de los títulos y diplomas extranjeros que habilitan para ejercer las profesiones sanitarias auxiliares, las especialidades auxiliares de las profesiones sanitarias y las profesiones técnico-sanitarias para las que no se requiere la licenciatura.
—
Condene en costas a la parte demandada.
El Gobierno italiano se limita a declarar que la discriminación señalada por la Comisión como infracción de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado quedará excluida en el futuro, con toda seguridad.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión considera que la referida Ley italiana da lugar a una discriminación flagrante basada en la nacionalidad, que constituye un obstáculo considerable para acceder, a las actividades profesionales de que se trata como trabajador por cuenta ajena (artículo 48) o autónomo (artículo 52) así como para las prestaciones de servicios (artículo 59), mientras que dicho obstáculo no existe para los nacionales italianos titulares de los mismos diplomas. En una carta dirigida al Ministro degli Affari esteri el 19 de septiembre de 1988, el Vicepresidente de la Comisión se refiere, a este respecto, a la jurisprudencia clara y reiterada del Tribunal de Justicia en la materia a partir de la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631).
En dicha carta, así como en su Dictamen motivado de 15 de junio de 1988, la Comisión mantiene que el Decreto de 16 de julio de 1986 supedita el reconocimiento de los diplomas a la existencia de un acuerdo de reciprocidad con el Estado interesado. La Comisión no cuestiona el hecho de que, a falta de una armonización de las condiciones de acceso a las profesiones consideradas, los Estados miembros pueden definir los conocimientos y calificaciones que se necesitan para el ejercicio de esas profesiones y exigir la presentación de un diploma que certifique su posesión. No obstante, estima, basándose en la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p. 4097), que el Estado miembro de acogida no puede imponer, al ciudadano de otro Estado miembro, titular de un diploma expedido por un Estado distinto al país de acogida, obtener el diploma en este último sin tener en cuenta los conocimientos y calificaciones obtenidas en el otro Estado miembro y certificados mediante un diploma. Según la Comisión, el Estado miembro de acogida tiene la obligación de definir un procedimiento que permita comparar las calificaciones obtenidas por el interesado en otro Estado miembro con las que exige el Estado de acogida; después, este último podrá exigir sólo las calificaciones que falten, siempre y cuando sean necesarias para el ejercicio de ias profesiones consideradas. Esta obligación, que resulta del Derecho comunitario, no puede, en ningún caso, supeditarse a la condición de la reciprocidad, según la Comisión, en la medida en que ésta no constituye un principio de Derecho comunitario (sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinicke y Weinlig, 78/76, Rec. p. 595).
El Gobierno italiano se atiene principalmente a los hechos que dieron lugar a la reclamación presentada ante la Comisión por el Sr. Filip Dudal. Hace constar que el Tribunale amministrativo regionale del Lazio anuló la decisión ministerial por la que se denegaba la solicitud de reconocimiento del diploma, porque dicha decisión era contraria al Derecho comunitario. Ahora bien, dado que el ministero de la Sanità renunció a la apelación ante el Consiglio di Stato, tiene que reconsiderar la solicitud del interesado y conceder el reconocimiento en las mismas condiciones que se prevén para un nacional italiano.
De un modo más general, el Gobierno italiano mantiene que, en virtud del principio general de igualdad de trato, la decisión del Tribunale amministrativo extiende su efecto vinculante a la aplicación futura de la Ley de 1984 para los casos análogos, de manera que, con toda seguridad, quedará excluida en el futuro cualquier discriminación contraria a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
La Comisión celebra este resultado. Sin embargo, señala que este cambio no ha puesto fin a la infracción. Considera, utilizando los términos de una jurisprudencia reiterada, que la fórmula discriminatoria contenida en la Ley de 1984 mantiene un «estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de recurrir al Derecho comunitario» y, por tanto, una «situación de hecho ambigua para los interesados», siendo esto acentuado por el carácter reciente de la Ley de que se trata.
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 25 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-58/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al reservar a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento, en Italia, de los títulos extranjeros que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oído el informe de la Comisión en la vista de 2 de julio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al reservar a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento en Italia de los títulos extranjeros que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares.
2
Las disposiciones nacionales cuestionadas figuran en la Ley italiana n° 752 de 8 de noviembre de 1984 (GURI n° 311 de 12.11.1984, p. 9427), completada por el Decreto de aplicación de 16 de julio de 1986 (GURI n° 302 de 31.12.1986, p. 24).
3
Como consecuencia de una reclamación de un nacional belga, que había solicitado en vano el reconocimiento en Italia de un diploma de osteópata y de fisioterapeuta obtenido en Bélgica y en el Reino Unido, y de una petición dirigida al Parlamento Europeo, la Comisión requirió al Gobierno italiano, mediante escrito de 19 de septiembre de 1988, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, para que presentara sus observaciones. Al no obtener respuesta, la Comisión emitió, el 15 de junio de 1989, un Dictamen motivado mediante el que instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses. Como siguió sin recibir respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
4
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
En apoyo de su recurso, la Comisión formula dos alegaciones. En primer lugar, se refiere a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual una discriminación basada en la nacionalidad, como la creada por la legislación italiana de que se trata, para acceder a las referidas actividades profesionales como trabajador por cuenta ajena (artículo 48 del Tratado CEE) o autónomo (artículo 52 del Tratado CEE) así como en el marco de las prestaciones de servicios (artículo 59 del Tratado CEE), constituye un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado.
6
En segundo lugar, alega que el Decreto italiano de 16 de julio de 1986 supedita, erróneamente, el reconocimiento de los diplomas extranjeros a la existencia de un acuerdo de reciprocidad con el Estado interesado. La Comisión no cuestiona el hecho de que, a falta de una armonización de las condiciones de acceso a las profesiones de que se trate, los Estados miembros pueden definir los conocimientos y calificaciones que se necesitan para el ejercicio de esas profesiones y exigir la presentación del diploma correspondiente. Estima, no obstante, que el Estado miembro de acogida no puede imponer al nacional de otro Estado miembro, titular de un diploma expedido por otro Estado miembro, la posesión del diploma previsto para ello en el país de acogida sin tener en cuenta los conocimientos y calificaciones obtenidos y sancionados mediante un diploma en ese otro Estado miembro (sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens, 222/86, Rec. p. 4097).
7
Refiriéndose a la reclamación presentada ante la Comisión por el nacional belga al que se había denegado el reconocimiento de sus diplomas en Italia, el Gobierno italiano alega que el Tribunale amministrativo regionale del Lazio anuló la decisión ministerial controvertida por ser contraria a las disposiciones del Derecho comunitario. Añade que los efectos de su resolución se extenderán a la aplicación futura de la Ley a los casos análogos, de manera que toda discriminación contraria a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado quedará excluida en el futuro.
8
Consta que las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión son incompatibles con los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
9
En efecto, procede recordar, en primer lugar, que el principio general que prohibe la discriminación por razón de la nacionalidad, aplicado por los artículos 48, 52 y 59 del Tratado en los ámbitos concretos que éstos regulan, implica que la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios incluyen el acceso a las actividades por cuenta ajena o por cuenta propia y su ejercicio en las condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de acogida para sus propios nacionales (sentencias de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia, 167/73, Rec. p. 359; de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. p. 631, y de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299).
10
En segundo lugar, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro que somete el acceso a determinadas profesiones de los nacionales de otros Estados miembros a un requisito de reciprocidad incumple las obligaciones que resultan de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado (sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia, 168/85, Rec. p. 2945).
11
Además, la valoración de la equivalencia del diploma obtenido en otro Estado miembro debe hacerse exclusivamente considerando el nivel de los conocimientos y calificaciones que dicho diploma, habida cuenta de la naturaleza y de la duración de los estudios y de las formaciones prácticas cuya realización certifica, permite suponer que posee su titular (sentencia de 15 de octubre de 1987, antes citada, apartado 13).
12
Por último, la República Italiana no puede sustraerse a su obligación de adaptar su legislación nacional a las exigencias del Tratado invocando una determinada práctica administrativa o judicial, o alegando que, en el futuro, los nacionales de los demás Estados miembros serán equiparados a los nacionales italianos. Efectivamente, las disposiciones discriminatorias contenidas en la Ley de 8 de noviembre de 1984 mantienen un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de ampararse en el Derecho comunitario y, por consiguiente, una situación de hecho ambigua para los interesados.
13
Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que reservan a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento, en Italia, de los títulos extranjeros que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares.
Costas
14
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que reservan a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento, en Italia, de los títulos extranjeros que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
O'Higgins
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Schockweiler
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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