INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-75/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. El litigio principal
A tenor del punto 8 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), recogido en el punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), el vino es «el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva».
Desde 1986, la union des caves coopératives de l'ouest audois et du Razès (en lo sucesivo, «Uccoar») pretendía comercializar vino cuyo alcohol hubiese sido extraído; en respuesta a sus preguntas sobre este punto, la direction départementale de la concurrence, de la consommation et des fraudes sugirió para el producto, de conformidad con el Decreto de 7 de diciembre de 1984, que excluye al vino de su ámbito de aplicación, una denominación descriptiva, como la de «bebida desalcoholizada a base de vino», y para la comercialización en el extranjero, se remitió al cumplimiento de la normativa de los países destinatarios.
Sin embargo, la Uccoar comercializó dicho producto con la denominación de «vino sin alcohol» a partir de 1988 y lanzó importantes campañas publicitarias al respecto.
La Administración inició un proceso contra el Sr. Guitard, como Presidente de Uccoar, por los delitos de estafa sobre la naturaleza de la mercancía y de publicidad engañosa. Considera, en efecto, que la desalcoholización del vino no constituye una práctica enológica autorizada y que, además, se ha recurrido, para la fabricación del producto, a la adición de mostos concentrados.
La Uccoar alega que comercializa vino que responde a la definición dada en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87, y cuyo alcohol se ha extraído posteriormente, según un método que permite una producción que satisface los controles de laboratorio y el gusto del consumidor, gracias a investigaciones realizadas conjuntamente con el Institut national de la recherche agronomique. Precisa que, dado que en otros Estados miembros se vende vino sin alcohol, la interpretación restrictiva de la Administración francesa sería una fuente de discriminación para los viticultores franceses.
Considerando que la calificación de los hechos del presente asunto como delito de estafa y de publicidad engañosa requiere la interpretación previa de la definición reglamentaria de vino, el tribunal correctionnel de Carcasona suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Exigen los Reglamentos CEE que el vino definido en el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 y en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 tenga, en el momento de su distribución, un grado alcohólico mínimo?»
2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución del tribunal correctionnel de Carcasona, dictada el 7 de febrero de 1990, se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron diversas observaciones escritas, el 20 de junio de 1990, la Comisión, representada por el Sr. Patrick Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y, el 28 de junio de 1990, el Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Pouzoulet, Subdirector de la direction des affaires juridiques, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, Secretario adjunto principal des Affaires étrangères, en calidad de Agente suplente.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. En cuanto a la definición del término «vino»
El Gobierno francés y la Comisión observan, habida cuenta del punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87, que el vino es un producto que contiene necesariamente alcohol. Señalan también que la desalcoholización parcial o total del vino no constituye una práctica enológica admitida por el Reglamento. La Comisión precisa, a este respecto, que las prácticas o tratamientos enológicos autorizados sólo pueden utilizarse para permitir una buena vinificación o una buena conservación y que no pueden privar al vino de una de sus características esenciales, a saber, el contenido de alcohol.
El Gobierno francés, además, recuerda que según el Reglamento citado, los vinos aptos para la producción de vino de mesa que no alcancen el grado alcohólico volumétrico mínimo de los vinos de mesa sólo pueden ponerse en circulación para la elaboración de vinos espumosos o con destino a las vinagrerías, destilerías y otros usos industriales. Por último, se basa en la interpretación dada por la Comisión, según la cual, mediante la desalcoholización, el vino se transforma en un producto que ya no puede considerarse como «vino» (escrito n° 10422, de 24 de julio de 1987, dirigido al representante permanente de Francia ante las Comunidades).
2. En cuanto al alcance de la normativa comunitaria
Según la Comisión, el producto obtenido mediante la desalcoholización del vino no se sustrae, sin embargo, a la normativa comunitaria sobre el sector vitivinícola. A este respecto, se remite a la sentencia Weigand (56/80, Rec. 1981, p. 583); la finalidad de dichas disposiciones reglamentarias es suprimir cualquier práctica que pueda afectar a la lealtad de las operaciones de comercialización de los vinos y, para ello, puede ocurrir que el término «vino» se utilice para productos que no sean vino con arreglo a la definición dada por el Reglamento n° 822/87.
En especial, la Comisión cita el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, que reconoce a los Estados miembros la posibilidad de autorizar la utilización de la palabra «vino», junto con un nombre de fruta y en forma de denominaciones compuestas, para la designación de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, u otras denominaciones compuestas que incluyan la palabra vino, siempre y cuando quede excluida cualquier confusión con el vino en el sentido del Reglamento n° 822/87.
Por tanto, según la Comisión, en el marco así delimitado por los Reglamentos, el término «vino» puede utilizarse para designar el producto obtenido tras la desalcoholización del vino, y corresponde a cada Estado miembro determinar las normas de dicha designación en las condiciones definidas por los actos normativos comunitarios. La Comisión estima que corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal determinar si la denominación «vino sin alcohol» utilizada en este asunto respeta los criterios establecidos por el legislador comunitario con el fin de proteger a los consumidores, tal como han sido aplicados por el Estado miembro.
De las observaciones del Gobierno francés se desprende que éste no ignoró la facultad de utilizar la palabra «vino» en las condiciones previstas por la normativa comunitaria, pero no quiso utilizarla y por tanto, no es posible, según él, utilizar una denominación como la de «vino sin alcohol» para productos distintos del vino, incluidos los obtenidos mediante la desalcoholización del vino. Añade que esta conclusión no puede ser cuestionada por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162). El apartado 3 del artículo 5 de dicha Directiva permite que la denominación de venta vaya acompañada de una indicación del estado físico en el que se encuentre el producto alimenticio o del tratamiento específico que haya experimentado, pero el Gobierno francés recuerda que, según el Tribunal de Justicia, no ocurre lo mismo en el supuesto en que, al haber sido sometido a un tratamiento, el producto de que se trate ya no tenga las características que el consumidor espera al comprar ese producto (sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489). Eso es lo que sucede, añade la Comisión, en el caso del vino desalcoholizado, que no puede ser considerado como vino en lo que respecta a la normativa comunitaria vitivinícola.
En cuanto a la alegación de que las condiciones de comercialización diferentes según los Estados miembros pueden constituir una discriminación, la Comisión recuerda la jurisprudencia que establece que, a falta de armonización comunitaria, tales diferencias resultan de la coexistencia de legislaciones diferentes según los Estados miembros.
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 25 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-75/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal correctionnel de Carcasona (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Roger Guitard, como Presidente de la union des caves coopératives de l'ouest audois et du Razès (Uccoar),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 8 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, y del punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. D. Louterman, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Pouzoulet, Subdirector de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, Secretario adjunto principal del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Patrick Hetsch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Guitard, representado por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París; del Gobierno francés, y de la Comisión expuestas en la vista de 12 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 7 de febrero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1990, el tribunal correctionnel de Carcasona (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del punto 8 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), y del punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1).
2
A tenor del punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79, recogido en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87, el vino es el «producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva».
3
La cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Guitard, como Presidente de la union des caves coopératives de l'ouest audois et du Razès (en lo sucesivo, «Uccoar»), inculpado de los delitos de engaño sobre la naturaleza de la mercancía y de publicidad engañosa, resultantes de la comercialización, a partir de 1988, de una bebida a base de vino desalcoholizado, con la denominación «vino sin alcohol».
4
De la resolución de remisión se desprende que la direction départementale de la concurrence, de la consommation et des fraudes, que inició proceso penal, considera que la desalcoholización del vino no constituye una práctica enològica definida y autorizada por la normativa comunitaria, aún con más razón si se tiene en cuenta que, para la fabricación del producto de que se trata, se recurrió a la adición de mostos concentrados. En su defensa, la Uccoar alega que comercializa vino que responde a la definición reglamentaria y cuyo alcohol se ha extraído posteriormente, según un mètodo que permite una producción que satisface los controles de laboratorio y el gusto del consumidor.
5
Por lo tanto, considerando que su decisión dependía de la interpretación de la mencionada definición del vino, el tribunal correctionnel de Carcasona suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿Exigen los Reglamentos CEE que el vino definido en el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 y en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 tenga, en el momento de su distribución, un grado alcohólico mínimo?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento de este Tribunal.
7
De los autos resulta que el producto de que se trata procede de una destilación de vino en vacío a baja temperatura con corrección de los caracteres organolépticos mediante adición de mostos concentrados.
8
Por tanto, debe entenderse que la cuestión planteada se refiere a si es conforme al Derecho comunitario que un producto fabricado mediante un procedimiento de esas características se venda con la denominación «vino sin alcohol».
9
Los mencionados Reglamentos n° 337/79 y n° 822/87 contienen normas que se refieren, por un lado, a la producción y al control del desarrollo del potencial vinícola, a las prácticas y tratamientos enológicos y, por otro lado, a la circulación y al despacho a consumo del vino. Los Anexos II del Reglamento n° 337/79 y I del Reglamento n° 822/87, que definen los productos que abarca la organización común de mercado, contienen la mencionada definición de vino.
10
En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), la denominación «vino» queda reservada a los productos que respondan a la definición que figura en el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79. Dicha disposición, aplicable a los hechos del asunto principal, fue recogida en el artículo 43 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, de 24 de julio de 1989 (DO L 232, p. 13) que derogó el Reglamento n° 355/79 y sustituyó la referencia al punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 por la referencia al punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87.
11
De la definición contenida en el punto 8 se desprende claramente que, para que un producto pueda ser vino, es necesaria una fermentación alcohólica total o parcial. Además, esa fermentación alcohólica debe ser el único procedimiento para la obtención del vino. Un producto obtenido a partir de la uva mediante cualquier procedimiento distinto de la fermentación alcohólica no es vino. De dicha definición resulta manifiestamente que el producto, después de la fermentación, debe contener alcohol para poder ser lícitamente designado como «vino».
12
Si bien es cierto que esta definición del vino no prescribe explícitamente ningún grado alcohólico volumétrico mínimo y que ese grado sólo se exige, en virtud de la normativa comunitaria, para algunas clases de vino, como el vino de mesa o los vinos de calidad [punto 13 del Anexo I del mencionado Reglamento n° 822/87 y artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, DO L 84, p. 59], procede señalar que la característica esencial de todo vino reside en el hecho de que tiene cierta graduación alcohólica.
13
Se ha mantenido que el producto a partir del cual se fabrica el «vino sin alcohol» era, a su vez, vino. No obstante, esta circunstancia es ajena al requisito, resultante de la normativa comunitaria, de que el producto final así denominado debe contener alcohol para poder designarse lícitamente como vino. Esta interpretación es confirmada por el hecho de que el proceso de desalcoholización del vino no constituye una práctica enológica autorizada en el sentido del Título II del Reglamento n° 822/87.
14
Sin embargo, debe señalarse que el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento n° 355/79, recogido por el artículo 43 del Reglamento n° 2392/89 del Consejo, y el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89) reconocen a los Estados miembros la facultad de admitir la utilización de la palabra «vino» junto con un nombre de fruta y siempre que la bebida haya sido obtenida mediante una fermentación alcohólica de esa fruta, o de otras denominaciones compuestas que incluyan la palabra «vino».
15
Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las palabras «vino sin alcohol» constituyen una denominación compuesta admitida por la normativa nacional de que se trate para designar un producto distinto del vino, en el sentido de la normativa comunitaria.
16
Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79, recogido por el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87, exige que el vino tenga, en el momento de su distribución, un grado alcohólico mínimo.
Costas
17
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el organo jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal correctionnel de Carcasona mediante resolución de 7 de febrero de 1990, declara:
El punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, recogido por el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, exige que el vino tenga, en el momento de su distribución, un grado alcohólico mínimo.
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G. C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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