INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-76/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico europeo
Una solicitud de patente nacional debe dirigirse, en principio, al Registro de Patentes del país de que se trate. El Derecho nacional regula los requisitos de concesión y de prórroga de la patente. Conforme al Convenio sobre la Patente Europea, también es posible presentar una solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes de Munich. Una patente europea concedida por esta Oficina equivale a un conjunto de patentes nacionales de los Estados signatarios que el solicitante de la patente haya indicado en su solicitud. Por sus efectos y su valor, esta patente europea equivale en cada Estado signatario a una patente concedida por el Registro de Patentes de este Estado. Para mantener un derecho de patente o la solicitud de patente hay que pagar una anualidad al Registro de Patentes de que se trate. Esta oficina publica regularmente los tipos de estas anualidades de prórroga.
El mantenimiento y la prórroga de las patentes son una actividad en gran parte mecánica y rutinaria, cuya gestión puede llevarse perfectamente a cabo utilizando ordenadores. Por este motivo, los expertos en patentes de la CEE y de Estados Unidos han creado una serie de empresas especializadas en la gestión masiva e informatizada de las anualidades.
2. Marco jurídico nacional
Conforme al apartado 1 del artículo 1 de la Rechtsberatungsgesetz (Ley de asesoramiento jurídico; en lo sucesivo, «RBerG»), sólo pueden dedicarse profesionalmente a la gestión de asuntos jurídicos ajenos o de créditos cedidos con fines de cobro las personas autorizadas para ello por el organismo público competente. Conforme al mismo artículo, la autorización se concede para los sectores específicos que se enumeran en él. La conservación profesional de los derechos de propiedad industrial en favor de terceros no figura entre los ámbitos citados. Esta actividad puede ser ejercida por los «Patentanwälte» [Agentes de la Propiedad Industrial, véase el apartado 2 del artículo 3 de la Patentanwaltsordnung (Estatuto de los Agentes de la Propiedad industrial)]. También pueden ejercer esta actividad los Abogados [véase el apartado 5 del artículo 3 de la Patentanwaltsordnung y el artículo 3 de la Bundesrechtsantwaltsordnung (Estatuto de la Abogacía)].
El apartado 3 del artículo 1 de la RBerG establece que dicha Ley no afecta a la actividad profesional de los Notarios y de las demás personas que ejerzan una función pública, así como de los Abogados y de los «Patentanwälte».
Mediante sentencia de 12 de marzo de 1987 el Bundesgerichtshof declaró que la comunicación profesional de la exigibilidad de las anualidades correspondientes a estos derechos de propiedad industrial y el pago de dichas anualidades en nombre y por cuenta de terceros sin la autorización que exige el apartado 1 del artículo 1 de la RBerG eran contrarios a este artículo.
3. Antecedentes del procedimiento principal
La sociedad Dennemeyer & Co. Ltd fue fundada en 1973 por dos Agentes de la Propiedad Industrial que gestionaban patentes europeas. Uno de ellos está en posesión, además, del título británico de «chartered patent agent». La sociedad está domiciliada en Gran Bretaña y está especializada en el control y mantenimiento de derechos de propiedad industrial en nombre del titular de los mismos. Efectúa esta actividad a partir de Gran Bretaña en toda una serie de países, Alemania entre otros, es decir, en nombre de titulares de derechos de propiedad industrial domiciliados en estos países. Ejerce su actividad empleando un sistema informatizado. Los titulares de los derechos reciben periódicamente las «comunicaciones de vencimiento de anualidades», en las que figuran, entre otras cosas, las fechas de vencimiento y el importe adeudado para su mantenimiento. El titular del derecho devuelve el documento a Dennemeyer indicándole si debe efectuar los pagos que se mencionan en él. En esta actividad, Dennemeyer no asesora a sus clientes ni sobre lo que deben hacer, ni sobre las consecuencias de pagar o no pagar. Por otra parte, el cliente es el único que asume la responsabilidad de prevenir a la sociedad sobre cualquier modificación en la situación de una patente que pueda tener incidencia en el pago de la anualidad. Por último, Dennemeyer percibe por su actividad comisiones inferiores a las tarifas aplicadas por los Patentanwälte alemanes en este sector.
El Sr. Manfred Säger es Patentanwalt en Munich. Opina que la actividad de Dennemeyer, en la medida en que consiste en la gestión profesional de asuntos jurídicos por cuenta de terceros, infringe la RBerG porque Dennemeyer no posee la autorización necesaria conforme a esta Ley. Además, continúa, el comportamiento de Dennemeyer también infringe el artículo 1 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de competencia desleal).
A solicitud del Sr. Säger, el Landgericht München I dictó, el 1 de septiembre de 1987, una resolución de medidas provisionales mediante la que se prohibía a Dennemeyer «ofrecer y/o prestar con fines competitivos, en territorio alemán, servicios de control y/o conservación de derechos de propiedad industrial alemanes por cuenta de terceros que no sean Patentanwälte o Abogados».
No obstante, en cuanto al fondo, el 1 de diciembre de 1988 el Landgericht desestimó el recurso del Sr. Säger contra Dennemeyer. En opinión del Landgericht, la RBerG no era aplicable porque Dennemeyer ejercía su actividad en Gran Bretaña.
Entre tanto, en mayo de 1988 Dennemeyer formuló una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas. Afirma que la aplicación del apartado 1 del artículo 1 de la RBerG a su actividad constituye una infracción de los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE.
La Comisión se digirió al Gobierno alemán. Este le respondió, en marzo de 1989, que las actividades de Dennemeyer no infringían el apartado 1 del artículo 1 de la RBerG por estar situado el domicilio social de dicha sociedad fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
El Sr. Säger interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Landgericht ante el Oberlandesgericht München. Ante dicho órgano jurisdiccional, Dennemeyer negó la competencia internacional de los Tribunales alemanes, la aplicabilidad del Derecho alemán y la existencia de una infracción a la RBerG. Además, afirmó que el artículo 59 del Tratado se oponía a que se le condenara.
4. Cuestión prejudicial
Por entender que el litigio planteaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Oberlandesgericht München resolvió, mediante resolución de 25 de enero de 1990, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE que una sociedad inglesa domiciliada en Gran Bretaña precise la autorización prevista en la Rechtsberatungsgesetz cuando realice para terceros, desde su domicilio, actividades relativas al mantenimiento de derechos de la propiedad industrial alemanes, cuyos titulares están domiciliados en el territorio de la República Federal de Alemania, controlando el vencimiento de las anualidades, comunicando a dichos terceros las fechas de vencimiento y abonando, en nombre de éstos, las anualidades en el territorio de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta que, conforme al Derecho de un considerable número de Estados miembros, esta actividad puede ejercerse de manera incontestable sin necesidad de autorización?»
El Oberlandesgericht indicó que partía de la base de que eran competentes los órganos jurisdiccionales alemanes y de que era aplicable el Derecho alemán. A este respecto citaba la mencionada sentencia del Bundesgerichshof de 12 de marzo de 1987. Según el Oberlandesgerticht, Dennemeyer ejerce también su actividad en territorio alemán cuando paga las anualidades para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial en Alemania, por lo que debe aplicarse la RBerG alemana.
5. Procedimiento
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el Sr. Manfred Säger, demandante en el procedimiento principal, representado por el Sr. P. B. Schäuble, Abogado de Munich; Dennemeyer & Co. Ltd, parte demandada en el procedimiento principal, representada por el Sr. L. Donle, Abogado de Munich, y el Sr. Ch. Vajda, Barrister de Londres; el Gobierno alemán, representado por los Res. H. Teske y J. Karl, en calidad de Agentes; el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. R. Plender, QC, Barrister de Londres, designado por el Sr. J. Collins, Solicitor, en calidad de Agentes, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Lasnet y B. Langeheine, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento
a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia formuló determinadas preguntas a la Comisión. Mediante decisión de 7 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
El Sr. Säger alega que, en principio, el artículo 59 sólo exige que se respete la prohibición de discriminación. Ello significa que quien presta servicios debe observar la normativa profesional vigente en el Estado en que se efectúa la prestación de servicios. Por consiguiente, los procedimientos de autorización también son admisibles, aunque a los extranjeros les pueda resultar difícil cumplirlos.
A continuación, el Sr. Säger señala que, en el supuesto de que existiera una restricción a la libre prestación de servicios, procede comprobar si es necesaria por razones imperativas. En el presente asunto, la RBerG sirve a la protección del interés general. En concreto, el objetivo de la Ley es proteger a los particulares, que confían sus intereses jurídicos a un asesor, contra las personas que no son dignas de confianza y que no poseen los conocimientos necesarios. Además, la Ley garantiza el buen funcionamiento de la justicia. A este respecto, el Sr. Säger recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, Rec. p. 1123), en la que el Tribunal consideró que la libre prestación de servicios sólo puede limitarse mediante normativas justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho interés no se encuentre salvaguardado por las normas a las que el prestador se halla sometido en el Estado miembro donde está establecido. Ahora bien, continúa el Sr. Säger, una normativa como la contenida en la RBerG no existe en el Reino Unido en el sector controvertido.
Por todos estos motivos, el Sr. Säger opina que la cuestión prejudicial debe responderse afirmativamente.
El Gobierno alemán alega que a la actividad de prestación de servicios en el extranjero ejercida por la sociedad Dennemeyer no está sometida al requisito de autorización exigido por la RBerG, por no serle aplicable esta Ley, al constituir una normativa profesional nacional. Dicha Ley no es aplicable a las prestaciones de servicios transfronterizas cuando quien efectúa la prestación está domiciliado en el extranjero. La actividad de Dennemeyer se encuentran fuera del ámbito territorial de aplicación de la RBerG. El Gobierno alemán opina que el asunto no debía haberse sometido al Tribunal de Justicia.
Con carácter meramente subsidiario, el Gobierno alemán señala que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que sólo normativas justificadas por el interés general, aplicables a todas las actividades efectuadas en el territorio del Estado destinatario y que, además, sean objetivamente necesarias pueden limitar la libre prestación de servicios. Ahora bien, el Gobierno alemán opina que la aplicación de la RBerG a las actividades de Dennemeyer no puede justificarse, en concreto porque la actividad controvertida se efectúa en el extranjero.
Según el Gobierno del Reino Unido, en el presente asunto deben tenerse en cuenta por lo menos tres normativas alemanas: la Bundesrechtsanwaltsordnung, la Patentanwaltsordnung y la RBerG.
A propósito de estas tres normativas, el Gobierno del Reino Unido alega que dan lugar a una discriminación contraria al artículo 59 del Tratado.
En primer lugar, la Patentanwaltsordnung exige que los Patentanwälte residan en Alemania. Ello implica que una persona domiciliada en otro Estado miembro no pueda ejercer las actividades propias de un Patentanwalt, es decir, el control y conservación de los derechos de propiedad industrial.
En segundo lugar, la RBerG dispensa a los Patentanwälte y a los Abogados de la obligación de autorización establecida por esta Ley. Sin embargo, no existe disposición análoga respecto a los Abogados y a los Agentes de la Propiedad Industrial.
En tercer lugar, las autorizaciones que exige la RBerG no se conceden automáticamente. Si ya hay un número suficiente de asesores jurídicos para hacer frente a la demanda de dichos servicios, no se conceden más autorizaciones. Semejante sistema opera en favor de los asesores alemanes.
El Gobierno del Reino Unido aborda, a continuación, el problema de la justificación objetiva de las medidas alemanas. Opina que en el caso de autos no existe semejante justificación. La actividades ejercidas por Dennemeyer son operaciones automáticas. En este sentido, no se requiere una protección específica de intereses. Además, en cualquier caso se trataría de una restricción desproporcionada. La legislación alemana no tiene en cuenta que una persona puede estar ya autorizada, en otro Estado miembro, a ejercer las actividades propias de un Agente de la Propiedad Industrial.
La Comisión se pregunta, con carácter preliminar, si puede concederse la autorización exigida por la RBerG, teniendo en cuenta que sólo se expide para los sectores concretos enumerados en la Ley. Entre ellos no figura la conservación profesional de los derechos de propiedad industrial en nombre de terceros.
A continuación, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la libre prestación de servicios sólo puede limitarse por normativas justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la medida en que este interés no se encuentre salvaguardado por las normas a las que el prestador se halla sometido en el Estado miembro donde está establecido. Además, los requisitos exigidos por la normativa nacional deben ser objetivamente necesarios.
La Comisión opina que, en la medida en que se aplica a la conservación profesional de derechos de propiedad industrial, la RBerG no cumple los requisitos formulados en esta jurisprudencia.
La Comisión opina que la RBerG tiene una finalidad triple: la protección de los interesados frente al asesoramiento prestado por personas no suficientemente cualificadas o indignas de confianza, el desarrollo sin problemas de las relaciones jurídicas generales y la observancia de las normas deontológicas.
Ahora bien, el pago de las anualidades con objeto de conservar un derecho de propiedad industrial es un acto simple y rutinario, que no exige estar particularmente capacitado. Las consecuencias jurídicas de una posible mala gestión son muy limitadas y no superan el riesgo normal inherente a un mandato de este tipo en el marco de la vida económica. Además, en el sistema de prórroga de patentes, el titular está suficientemente protegido contra la pérdida de su derecho de propiedad industrial por falta de pago de la anualidad. Por estos motivos, la Comisión opina que la imposición de requisitos particulares de honorabilidad o de competencia jurídica a la persona encargada del control del vencimiento y del pago de las anualidades no puede estar justificado.
A continuación, alega que, al ser el pago de las anualidades una operación que no plantea ningún problema jurídico, no reviste realmente ninguna importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Por último, la Comisión señala que, tratándose de una actividad simple y de una importancia secundaria, su ejercicio exclusivo por parte de un grupo profesional determinado, regido por normas deontológicas propias, no es necesario ni apropiado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión propone la siguiente respuesta:
«El artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en otro Estado miembro necesita una autorización conforme a normas como las de la Rechtsberatungsgesetz (Ley de asesoramiento jurídico) alemana cuando realice desde su domicilio y para terceros, titulares de derechos de propiedad industrial en el Estado miembro en que tienen su domicilio y con objeto de mantener dichos derechos, actividades de vigilancia del vencimiento de las anualidades correspondientes a dichos derechos, de comunicación de las fechas de vencimiento a los terceros y el pago de las anualidades en nombre de éstos en el territorio de dicho Estado miembro.»
Sólo con carácter subsidiario alega que, si quien presta el servicio está autorizado por el Estado de su domicilio para ejercer las profesiones de Abogado o Agente de la Propiedad Industrial o si posee otras titulaciones reconocidas por este Estado en el ámbito del Derecho de patentes, las autoridades del Estado en que se efectúa la prestación deben tener en cuenta este hecho.
Dennemeyer sigue la misma línea de razonamiento que la Comisión. Opina que la cuestión de si una restricción está justificada por el interés general depende de la naturaleza de la prestación y de la situación del destinatario de la misma. A este respecto, la sociedad demandada señala que no presta sus servicios a consumidores no especializados, sino a Agentes de la Propiedad Industrial o a los especialistas en patentes de las empresas del sector. Dennemeyer añade que la Oficina Europea de Patentes ha declarado que el titular de la patente puede confiar a cualquier persona la tarea de pagar por su cuenta las anualidades. Además, nada en el Convenio sobre la Patente Europea indica que la protección de los titulares de patentes exija que se confíe a los Agentes de la Propiedad Industrial la actividad de prórroga.
P. J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-76/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Manfred Säger
y
Dennemeyer & Co. Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala, T. F. O'Higgins, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Sr. Manfred Säger, por el Sr. P. B. Schäuble, Abogado de Munich;
—
en nombre de Dennemeyer & Co. Ltd, por el Sr. L. Donie, Abogado de Munich, y por el Sr. Ch. Vajda, Barrister de Londres;
—
en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. H. Teske, Ministerialrat im Bundesministerium für Justiz, y J. Karl, Oberregierungsrat im Ministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. Plender, QC, Barrister de Londres, designado por el Sr. J. Collins, Solicitor, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión, por los Sres. E. Lasnet, Consejero Jurídico, y B. Langeheine, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Dennemeyer & Co. Ltd; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. von Winterfeld, Abogado de Colonia, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 25 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo siguiente, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 59 del Tratado CEE.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Manfred Säger, Patentanwalt (Agente de la Propiedad Industrial) de Munich, y la sociedad inglesa Dennemeyer & Co. Ltd, con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Dennemeyer»).
3
Dennemeyer está especializada en los servicios de prórroga de patentes (patent renewal service). Esta actividad, ejercida en el presente caso desde el Reino Unido en favor de titulares de derechos de propiedad industrial domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos Alemania, consiste en garantizar, a través de un sistema informatizado, la vigilancia de las patentes, prevenir a los titulares de dichas patentes del vencimiento de las anualidades de prórroga y pagar dichas anualidades en nombre de éstos cuando devuelven a Dennemeyer el «aviso de vencimiento» que ésta les ha enviado y le piden que proceda al pago de las cantidades indicadas en dicho aviso.
4
En el marco de su actividad, Dennemeyer no proporciona asesoramiento a sus clientes ni sobre lo que debe hacerse ni sobre las consecuencia del pago o de la falta del mismo. El cliente es el único que asume la responsabilidad de avisar a la sociedad de cualquier modificación de la situación de su patente que pueda tener incidencia en el pago de la anualidad a los fines de la prórroga. Por último, Dennemeyer percibe por su actividad comisiones inferiores a las tarifas generalmente aplicadas por los Patentanwälte (en lo sucesivo, «Agentes de la Propiedad Industrial») alemanes que ejercen la misma actividad.
5
El Sr. Säger acusa a Dennemeyer de competencia desleal y de infringir la Rechtsberatungsgesetz (Ley de asesoramiento jurídico; en lo sucesivo, «RBerG») de 13 de diciembre de 1935 (BGBl. III.303-12). Opina que Dennemeyer se hace cargo, con carácter profesional, de asuntos jurídicos de terceros sin la autorización exigida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de dicha Ley.
6
Conforme al apartado 1 del artículo 1 de la RBerG, la gestión de asuntos jurídicos en nombre de terceros o de créditos cedidos con fines de cobro sólo puede ser efectuada profesionalmente por las personas autorizadas para ello por el organismo público competente. Conforme al mismo artículo, la autorización se concede para los sectores específicos que se enumeran en el y sólo a favor de los solicitantes que posean la honorabilidad, las aptitudes y la competencia requerida para ejercer la profesión [artículos 6 y 8 de la Verordnung zur Ausführung des Rechtsberatungsgesetzes (Reglamento de ejecución de la RBerG), de 13 de diciembre de 1935, BGBl. III.303-12-1].
7
Tal autorización no se expide, en principio, a las empresas especializadas en los servicios de prórroga de patentes, puesto que la vigilancia profesional de los derechos de propiedad industrial en nombre de terceros no figura entre los sectores citados por la Ley. El apartado 3 del artículo 1 de la RBerG dispone que esta Ley se adoptó sin perjuicio del ejercicio de estas mismas actividades por parte de los notarios y otras personas que desempeñen una función pública, así como por Abogados y Agentes de la Propiedad Industrial. A este respecto, el Bundesgerichtshof ha precisado, en su sentencia de 12 de marzo de 1987 (I ZR 31/85, BGH, Neue Juristische Wochenschrift 1987, p. 3005), mencionada por la resolución de remisión, que, conforme a la legislación alemana aplicable, el conjunto de las actividades destinadas al mantenimiento de derechos de propiedad industrial comprendidas las controvertidas en el procedimiento principal, está reservada a los Agentes de la Propiedad Industrial.
8
El órgano jurisdiccional nacional consideró que el litigio planteaba problemas de interpretación del Derecho comunitario. Por consiguiente, planteó a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«¿Es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE que una sociedad inglesa domiciliada en Gran Bretaña precise la autorización prevista en la Rechtsberatungsgesetz cuando realice para terceros, desde su domicilio, actividades relativas al mantenimiento de derechos de la propiedad industrial alemanes, cuyos titulares están domiciliados en el territorio de la República Federal de Alemania, controlando el vencimiento de las anualidades, comunicando a dichos terceros las fechas de vencimiento y abonando, en nombre de éstos, las anualidades en el territorio de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta que, conforme al Derecho de un considerable número de Estados miembros, esta actividad puede ejercerse de manera incontestable sin necesidad de autorización?»
9
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10
De la resolución de remisión se deduce que el Oberlandesgericht afirma la competencia internacional de los Tribunales alemanes y la aplicabilidad del Derecho alemán al caso de autos debido a que hay que considerar que Dennemeyer, aunque sólo sea por pagar las anualidades en Alemania, ejerce su actividad en el territorio de este Estado miembro. El órgano jurisdiccional alemán precisa que la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia está destinada a averiguar si el artículo 59 del Tratado se opone a una condena de la parte demandada en el procedimiento principal con arreglo a la normativa nacional aplicable.
11
Por consiguiente, procede interpretar la cuestión prejudicial en el sentido de que mediante ella se pretende saber si el artículo 59 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro prestar en el territorio nacional a titulares de patentes un servicio de vigilancia y prórroga de estas patentes mediante el pago de las anualidades establecidas, debido a que esta actividad está reservada por dicha normativa únicamente a los poseedores de una titulación profesional concreta, como la de Agente de la Propiedad Industrial.
12
Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de quien presta servicios por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos.
13
En concreto, un Estado miembro no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar la libre prestación de servicios. Semejante restricción es tanto menos procedente cuanto, como sucede en el procedimiento principal, el servicio se presta, a diferencia del supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 60 del Tratado, sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación.
14
A continuación procede señalar que una normativa nacional que supedita el ejercicio de determinadas prestaciones de servicios en el territorio nacional, por parte de una empresa domiciliada en otro Estado miembro, a la concesión de una autorización administrativa sometida al requisito de poseer determinadas cualificaciones profesionales constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 59 del Tratado. En efecto, reservando la prestación de servicios en materia de vigilancia de las patentes a determinados operadores económicos que posean determinadas cualificaciones profesionales, una normativa nacional impide simultáneamente a una empresa establecida en el extranjero prestar servicios a los titulares de patentes en el territorio nacional y a estos titulares elegir, libremente el modo de control de sus patentes.
15
Habida cuenta de la naturaleza particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado requisitos específicos impuestos al prestador, motivados por la aplicación de las normas que regulen dichas de actividades. Sin embargo, la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente podrá restringirse mediante regulaciones justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la medida en que dicho interés no se halle salvaguardado ya por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado donde se encuentra establecido. En concreto, dichas exigencias deberán ser objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y para asegurar la protección del destinatario de los servicios y no deben excederse de lo necesario para alcanzar estos objetivos (véanse las recientes sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C-154/89, Rec. p. 659; Comisión/Italia, C-180/89, Rec. p. 709, y Comisión/Grecia, y C-98/89, Rec. p. 727).
16
A este respecto, procede señalar en primer lugar que una normativa nacional como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional está evidentemente destinada a proteger a los destinatarios de los servicios de que se trata contra el perjuicio que podrían sufrir a consecuencia del asesoramiento jurídico proporcionado por personas que no tienen la cualificación profesional o moral necesaria.
17
A continuación procede declarar que el interés general en proteger a los destinatarios de los servicios de que se trata contra semejante perjuicio justifica una restricción a la libre prestación de servicios. No obstante, semejante normativa excede de lo necesario para garantizar la protección de este interés si supedita el ejercicio profesional de una actividad como la controvertida a la posesión por los prestadores de una calificación profesional particular y desproporcionada en relación con las necesidades de los destinatarios.
18
Efectivamente, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el prestador de un servicio como el del caso de autos no asesora a sus clientes, que, a menudo, son también Agentes de la Propiedad Industrial o empresas que emplean a estos profesionales. Se limita a avisarles de cuándo deben pagarse las anualidades de prórroga para evitar la caducidad de una patente, a pedirles que le señalen si desean prorrogar la patente y a pagar las anualidades correspondientes en nombre de sus clientes a petición de éstos. Estas tareas, que se ejercen sin que el prestador se desplace, tiene un carácter fundamentalmente simple y no requieren cualificación profesional específica como indica, por otra parte, el elevado grado de informatización que parece haber alcanzado la parte demandada en el procedimiento principal.
19
Como ha señalado acertadamente la Comisión, procede añadir que el riesgo que corre el titular de una patente en caso de incumplimiento de las obligaciones de la sociedad encargada de la vigilancia de las patentes alemanas es muy limitado. Dos meses después de la fecha de vencimiento, el Registro alemán de Patentes avisa oficialmente al titular de la patente de que, si no se paga la cantidad adeudada, incrementada en un 10 % de la anualidad, su patente caducará a.los cuatro meses del envío de dicha notificación (apartado 3 del artículo 7 de la Patentgesetz).
20
Por consiguiente, procede señalar que ni la naturaleza del servicio como el controvertido ni las consecuencias del incumplimiento por parte de su prestador pueden justificar la reserva del ejercicio de ese servicio únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como los Abogados o los Agentes de la Propiedad Industrial. Dicha limitación debe considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.
21
Por lo tanto, procede responder que el artículo 59 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro prestar a titulares de patentes en el territorio nacional un servicio de vigilancia y de prórroga de estas patentes mediante el pago de las anualidades establecidas debido a que dicha normativa reserva esta actividad únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como el de Agente de la Propiedad Industrial.
Costas
22
Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München mediante resolución de 25 de enero de 1990, declara:
El artículo 59 del Tratado (CEE) se opone a una normativa nacional que prohibe a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro prestar a titulares de patentes en el territorio nacional un servicio de vigilancia y de prórroga de estas patentes mediante el pago de las anualidades establecidas debido a que dicha normativa reserva esta actividad únicamente a los poseedores de un título profesional particular, como el de Agente de la Propiedad Industrial.
Mancini
O'Higgins
Kakouris
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G. F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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