Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Concesión de una cantidad de referencia especifica- Deducción de las cantidades de referencia suplementarias concedidas con arreglo a las letras c) o b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84
[Reglamento nº 857/84 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 764/89, art. 3 bis, ap. 2, párr. 2, y art. 4, ap. 1, letras b) y c)]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Sociedad constituida por personas que tienen la condición de productor - Concesión de una cantidad de referencia específica a algunos miembros de la sociedad - Deducción de la cantidad de referencia suplementaria concedida a la sociedad
[Reglamento nº 857/84 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 764/89, art. 3 bis, ap. 2, párr. 2; art. 4, ap. 1, letra c), y art. 12, letra c)]
Índice
1. Cuando, con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, se determinan las cantidades de referencia específicas que deben asignarse a determinados productores de leche que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por no conversión, el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición, según el cual, la cantidad de referencia específica se disminuirá, entre otras, en las posibles cantidades de referencia suplementarias obtenidas al amparo de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, a la vez, a los productores que obtengan una cantidad de referencia conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y a quienes consigan dicha cantidad con arreglo a la letra c) de este apartado. Por ello, cuando un productor haya obtenido una cantidad de referencia de acuerdo con una disposición nacional que aplique la letra c) del apartado 1 del artículo 4, pero no la letra b), esta cantidad debe deducirse de una cantidad de referencia específica obtenida conforme a dicho artículo 3 bis.
Esta interpretación se impone por la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis, que prohíbe la acumulación y que tiene por finalidad impedir el enriquecimiento indebido de los productores a los que, de otra manera, se les atribuirían cantidades de referencia por una misma y única producción. Este objetivo no podría ser totalmente alcanzado si la deducción de las cantidades de referencia suplementarias se limitara a los casos en que el productor hubiese obtenido dicha cantidad, a la vez, al amparo de la letra b) y de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
2. El régimen de la tasa suplementaria sobre la leche se basa en el principio según el cual las cantidades de referencia corresponden a los productores, es decir, habida cuenta de las definiciones dadas por las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, a la persona o al grupo de personas que desarrolle su actividad en un momento dado en la explotación de que se trate. Este principio implica que la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento nº 764/89, que prohíbe la acumulación, es aplicable en todos los supuestos en los que el productor que dirija la explotación en el momento de la concesión de una cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis sea al mismo tiempo beneficiario de una cantidad de referencia atribuida anteriormente para la explotación con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
De ello se deduce que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya concedido una cantidad de referencia conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 a una sociedad compuesta por varias personas y, además, se haya concedido una cantidad de referencia específica conforme a dicho artículo 3 bis, con respecto a la misma explotación, pero sólo a algunos miembros de esta sociedad, que tiene la condición de productor, la primera cantidad de referencia debe deducirse íntegramente de la segunda.
Partes
En el asunto C-84/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court, Queen' s Bench Division, London, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food
ex parte John James Dent y Mary Astrid Dent,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. y la Sra. Dent, por el Sr. Richard Gordon, Barrister, designado por Cartmell Shepherd, Solicitors de Carlisle;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Stephen Richards, Barrister de Gray' s Inn;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John Collins, en calidad de Agente, del Sr., y de la Sra. Dent y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo siguiente, la High Court, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los esposos John James y Mary Astrid Dent, que dirigen la explotación de una empresa agrícola destinada a la producción de leche, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación británico sobre una cantidad de referencia en concepto del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El 31 de enero de 1980, los esposos Dent, que explotaban a la sazón su granja en común en una sociedad de personas conforme al Derecho inglés ("partnership"), solicitaron acogerse al régimen de reconversión establecido por el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Al aceptarse su solicitud, se comprometieron a interrumpir la comercialización de leche procedente de su explotación durante un período de cuatro años que expiraba el 30 de abril de 1984. El 6 de abril de 1980 su hijo, el Sr. Michael James Dent, entró a formar parte de la mencionada sociedad familiar.
4 Al expirar el período de reconversión, se concedió a la sociedad compuesta por los esposos Dent y por su hijo una cuota lechera de 873.600 litros a causa de "dificultades excepcionales", según una disposición de la normativa nacional destinada a garantizar la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84. Según esta última disposición: "Los Estados miembros podrán [...] conceder a los productores que ejerzan la actividad agrícola como actividad principal una cantidad de referencia suplementaria [...]".
5 Después de la entrada en vigor del Reglamento modificatorio nº 764/89, los esposos Dent, mediante solicitud presentada por el Sr. John James Dent en nombre de la sociedad familiar, consiguieron que se les concediera, además, una cantidad de referencia específica de 965.693 litros con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado. Sin embargo, se redujo esta cantidad en la cuantía de la cuota obtenida a causa de dificultades excepcionales, conforme al párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, de manera que la cantidad de referencia suplementaria efectivamente asignada se elevó a 92.093 litros. Procede recordar, según el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis: "En caso de que el productor haya obtenido una cantidad de referencia en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y/o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4, la cantidad de referencia específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad".
6 Los esposos Dent impugnan la decisión que les atribuye una cantidad de referencia específica en la medida en que la misma ha sido disminuida en una cantidad igual a la contenida en la cuota concedida por dificultades excepcionales.
7 En estas circunstancias, la High Court, Queen' s Bench Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Debe interpretarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 [introducido mediante el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989], en el sentido de que procede disminuir la cantidad de referencia específica, a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición, en el importe de una cantidad de referencia que haya obtenido el productor con arreglo a las disposiciones de una normativa nacional [en este caso, el apartado 17 del Anexo II de la Dairy Produce Quotas Regulation de 1984 (normativa sobre las cuotas de productos lácteos)] con el que se aplicó sólo la letra c) del apartado 1 del artículo 4 y no la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 857/84?
2) ¿Debe interpretarse el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 [introducido por el Reglamento (CEE) nº 764/89], incluso teniendo en cuenta la definición de 'productor' contenida en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84, en el sentido de que, en el supuesto de que se conceda una cantidad de referencia específica a dos personas (en este caso, esposo y esposa), que dirigen su explotación en régimen de sociedad con una tercera persona (en este caso, su hijo), procede disminuir esta cantidad de referencia específica en el importe (o en una parte del importe) de una cantidad de referencia que haya sido concedida para la misma explotación y que, por otra parte, estaba comprendida en dicho párrafo, pero que ha sido obtenida por las tres personas consideradas como una sociedad?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata, así como de las observaciones escritas presentadas y el desarrollo del procedimiento, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
9 La primera cuestión se refiere fundamentalmente a precisar si el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor haya obtenido una cantidad de referencia con arreglo a una disposición nacional que aplique la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, pero no la letra b) del mismo apartado, esta cantidad de referencia debe deducirse de una cantidad de referencia específica obtenida conforme a dicho artículo 3 bis.
10 Los demandantes en el litigio principal sostienen a este respecto que hay que comprender que la palabra "y" incluida en la frase "letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4", que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado, consiste en una conjunción copulativa y no en una conjunción disyuntiva. En opinión de los demandantes en el litigio principal, de ello se sigue que la deducción de que se trata sólo puede efectuarse cuando la mencionada cantidad de referencia haya sido concedida conforme al apartado 1 del artículo 4, a la vez según las letras b) y c).
11 No puede aceptarse este punto de vista. Como subrayó atinadamente la Comisión, la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis que prohíbe la acumulación tiene por finalidad impedir el enriquecimiento indebido de los productores a los que, de otra manera, se les atribuirían dos cantidades de referencia por una misma y única producción. Este objetivo no podría ser totalmente alcanzado si la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación se excluyera en un supuesto como el presentado por el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, en este caso, un productor podría obtener una cantidad de referencia, bien con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 o bien con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4, y, al mismo tiempo, una cantidad de referencia específica, no disminuida, con arreglo al artículo 3 bis, lo que le procuraría un beneficio indebido, contrario al objetivo de la normativa.
12 De lo que se deduce que, para dar al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis pleno efecto, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la vez a los productores que obtengan una cantidad de referencia al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y a quienes consigan dicha cantidad con arreglo a la letra c) de este apartado. Esta afirmación se impone más aún cuanto que la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 reviste un carácter de opción para los Estados miembros y que la interpretación sostenida por los demandantes en el litigio principal haría inaplicable la norma que prohíbe la acumulación por parte de un Estado miembro que, como el Reino Unido, sólo aplica una de dichas posibilidades, o sea, la de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
13 Por estas razones, procede responder a la primera cuestión que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor haya obtenido una cantidad de referencia según una disposición nacional que aplique la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, pero no la letra b) del mismo apartado, esta cantidad de referencia debe deducirse de una cantidad de referencia específica obtenida conforme a dicho artículo 3 bis.
Sobre la segunda cuestión
14 Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, la segunda pretende fundamentalmente que se determine si el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya concedido una cantidad de referencia conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 a una sociedad compuesta por varias personas y se haya concedido una cantidad de referencia específica, conforme a dicho artículo 3 bis, con respecto a la misma explotación, pero a favor únicamente de algunos miembros de esta sociedad, la cual tiene la condición de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, la primera cantidad de referencia debe deducirse íntegramente de la segunda.
15 Los demandantes en el litigio principal sostienen que, como la cantidad de referencia específica de que se trata en este asunto se concedió sólo a ellos, es decir a dos personas, mientras que la cuota por dificultades excepcionales se concedió a la sociedad compuesta por tres personas, las dos cantidades de que se trata se han concedido a productores diferentes. Según los demandantes en el litigio principal, de ello se deduce que la cuota por dificultades excepcionales no debe deducirse de la cantidad de referencia específica. Con carácter subsidiario, los esposos Dent alegan que la deducción sólo debe alcanzar a los dos tercios de la cuota por dificultades excepcionales, puesto que sólo esta fracción de cuota es imputable a los beneficiarios de la cantidad de referencia específica.
16 Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido alega que, si bien a cantidad fue atribuida nominalmente sólo a los demandantes en el litigio principal, la cantidad de referencia específica debe considerarse conforme a Derecho como perteneciente a la sociedad compuesta por tres personas que explotaban la granja en el momento de la concesión. En todo caso, aun suponiendo que las dos cantidades de que se trata hayan sido asignadas a productores diferentes, el Gobierno del Reino Unido alega que, como la explotación de que se trata estaba dirigida por el mismo grupo de personas en la fecha en que se concedieron a la vez la cuota por dificultades excepcionales y la cantidad de referencia específica, la primera cantidad debe deducirse íntegramente de la segunda.
17 El punto de vista del Gobierno del Reino Unido debe ser sustancialmente acogido. En efecto, el régimen de la tasa suplementaria se basa en el principio según el cual las cantidades de referencia corresponden a los productores, es decir, habida cuenta de las definiciones dadas por las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, a la persona o al grupo de personas que desarrolle su actividad en un momento dado en la explotación de que se trate.
18 Este principio, que se refleja particularmente en la norma enunciada en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84, según la cual, en caso de cambio de productor, la cantidad de referencia correspondiente a la explotación se transfiere a la persona, o al grupo de personas, que reanude la dirección de la explotación, implica que la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis que prohíbe la acumulación es aplicable en todos los supuestos en los que el productor que dirija la explotación en el momento de la concesión de una cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis sea al mismo tiempo beneficiario de una cantidad de referencia atribuida anteriormente para la explotación con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
19 De ello se deduce que la mencionada norma que prohíbe la acumulación es aplicable especialmente en el supuesto de un cambio producido en la composición de una sociedad de personas, cuando la explotación de que se trate sea dirigida por dicha sociedad, que tenga el carácter de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, tanto en el momento de la atribución de la cantidad de referencia con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4, como en el momento de la atribución de la cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis.
20 Con mayor razón, se deduce de lo que antecede que la aplicabilidad de la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis que prohíbe la acumulación no está afectada por el hecho de que una cantidad de referencia específica haya sido asignada por error sólo a algunos miembros de la sociedad de personas que tiene la condición de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 cuando, según los criterios antes expuestos, esta cantidad debería haberse atribuido a dicha sociedad como tal.
21 Por estas razones, procede responder a la segunda cuestión que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya concedido una cantidad de referencia conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 a una sociedad compuesta por varias personas y, además, se haya concedido una cantidad de referencia específica conforme a dicho artículo 3 bis, con respecto a la misma explotación, pero sólo a algunos miembros de esta sociedad, que tiene la condición de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, la primera cantidad de referencia debe deducirse íntegramente de la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 21 de febrero de 1990, declara:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor haya obtenido una cantidad de referencia según una disposición nacional que aplique la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, pero no la letra b) del mismo apartado, esta cantidad de referencia debe deducirse de una cantidad de referencia específica obtenida conforme a dicho artículo 3 bis.
2) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya modificado una cantidad de referencia conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 a una sociedad compuesta por varias personas y, además, se haya concedido una cantidad de referencia específica conforme a dicho artículo 3 bis, con respecto a la misma explotación, pero en favor únicamente de algunos miembros de esta sociedad, que tiene la condición de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84, la primera cantidad de referencia debe deducirse íntegramente de la segunda.
Full & Egal Universal Law Academy