Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Atribución de una cantidad de referencia específica - Exclusión de los productores a los que una incapacidad laboral les impide entregar leche entre la terminación de su compromiso y el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate - Violación de los principios de protección de la confianza legítima y de no discriminación - Inexistencia
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3, ap. 3, y art. 3 bis, tal como fue modificado por los Reglamentos nº 764/89 y nº 1639/91)
Índice
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 en relación con las del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, tal como fue modificado por el Reglamento nº 764/89 y posteriormente por el Reglamento nº 1639/91, no contemplan la posibilidad de atribuir una cantidad de referencia a un productor cuyo período de reconversión, en ejecución de un compromiso adquirido con arreglo al Reglamento nº 1078/77, haya expirado antes del 1 de enero de 1983, año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate.
La normativa así interpretada no viola el principio de protección de la confianza legítima, pues éste no exige que pueda atribuirse una cantidad de referencia a un productor que no reanudó, a la expiración de su período de reconversión, la producción lechera a causa de una incapacidad profesional y que, por dicha razón, no efectuó entregas de leche durante el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate. Dicho productor tampoco puede prevalerse, a efectos de obtener una cantidad de referencia, de la cantidad de leche que había entregado durante uno de los otros años situados dentro del período comprendido entre 1981 y 1983, si durante esos dos años no hubiese estado obligado por su compromiso.
La normativa tampoco vulnera la prohibición de discriminación, pues la diferencia de trato que sufre tal productor, por el hecho de que no puede justificar entregas de leche efectuadas durante los años 1981 y 1982 y porque, por tanto, no puede solicitar que se tenga en cuenta otro año de referencia, se produce como consecuencia de que la normativa de que se trata no permite tener en cuenta un año de referencia situado fuera del período comprendido entre 1981 y 1983 ni tampoco una cantidad teórica calculada sobre la base de entregas de leche efectuadas durante un período anterior a 1981. Dicha exclusión se justifica objetivamente por la necesidad de limitar, en interés a la vez de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, el número de años que pueden tenerse en cuenta como años de referencia.
Partes
En el asunto C-85/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Supreme Court de Irlanda, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
William Dowling
y
Irlanda, Attorney General y Minister for Agriculture and Food,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 y del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), según la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. W. Dowling, por el Sr. Derrick Wyatt, Barrister, y el Sr. Brian A. Carroll, Solicitor;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Patrick Hetsch y Xavier Lewis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. W. Dowling, representado por los Sres. Derrick Wyatt y John McBratney, Barristers, del Gobierno irlandés, representado por los Sres. Hugh Geoghegan, SC, y Brian Lenihan, JC, en calidad de Agentes, y de la Comisión, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 27 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo siguiente, la Supreme Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 y del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/78 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64) según la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2), y completada por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. William Dowling e Irlanda, el Attorney General y el Ministro de Agricultura y Alimentación a propósito de una cantidad de referencia en virtud del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. Dowling, agricultor establecido en Irlanda, contrajo un compromiso de reconversión, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), para el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1978 y el 22 de noviembre de 1982. Víctima de una crisis cardíaca en agosto de 1980, no pudo realizar ningún trabajo físico hasta 1984, año en el que reanudó parcialmente su actividad profesional.
4 En tales circunstancias, al no poder justificar entregas de leche en 1983, año tenido en cuenta por Irlanda como año de referencia para la aplicación del Reglamento nº 857/84, antes citado, el Sr. Dowling no pudo obtener, al entrar en vigor el régimen de tasa suplementaria en 1984, una cantidad de referencia. En efecto, en un principio, la normativa en vigor en la materia no contenía ninguna disposición que previese la asignación de una cantidad de referencia a los productores que, en ejecución de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento nº 1078/77, no hubiesen entregado leche durante el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate.
5 Tras la entrada en vigor del Reglamento modificativo nº 764/89, antes citado, por el que se añadió el artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84, el Sr. Dowling solicitó a las autoridades nacionales competentes la asignación de dicha cantidad de referencia específica provisional con arreglo al apartado 1 del citado artículo 3 bis. Su solicitud fue denegada debido a que la citada disposición no permitía la atribución de la mencionada cantidad de referencia a los productores cuyo período de reconversión hubiera expirado antes del 1 de octubre de 1983.
6 A raíz de dicha decisión denegatoria, el Sr. Dowling interpuso un recurso con objeto de que se declarase su derecho a una cantidad de referencia. En el contexto de dicho litigio, la Supreme Court de Irlanda, que conoce del mismo en última instancia, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión siguiente:
"¿Tiene un agricultor derecho a una cantidad de referencia específica provisional en virtud del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) nº 857/84, según la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 764/89, si:
- cesó la producción lechera en contrapartida de una prima de reconversión en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77, durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1978 y el 22 de noviembre de 1982;
- estuvo incapacitado durante 1983 y, por lo tanto, imposibilitado para reanudar la producción lechera en dicho año, en circunstancias en las que posteriormente las autoridades nacionales admitieron que habría tenido derecho a designar 1981 o 1982 como años de referencia alternativos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84;
- no tuvo la posibilidad de contar con la producción lechera durante 1981 o 1982, con el objeto de obtener una cantidad de referencia en virtud del Reglamento (CEE) nº 857/84, dado que ambos años aludidos estuvieron comprendidos en el período de reconversión de cuatro años antes mencionado?"
7 Para una exposición más amplia de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Con objeto de poder dar una respuesta útil a la cuestión planteada, es preciso recordar con carácter previo la normativa comunitaria aplicable.
9 Dicha normativa comprende en particular los artículos 3 y 3 bis del Reglamento nº 857/84 y no el artículo 3 quater, que no existe, y al que el Juez nacional se refiere por error en su cuestión.
10 Según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, "los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983". El párrafo segundo del mismo apartado contiene una lista de las situaciones que pueden justificar el que se tenga en cuenta otro año de referencia. Dicha lista fue completada por el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), el cual incluye, entre las mencionadas situaciones, "la incapacidad profesional a largo plazo del productor, si se encargaba él mismo de la explotación".
11 El artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, tal y como fue modificado por el Reglamento nº 764/89, dispuso que los productores que, en ejecución de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento nº 1078/77, no hubiesen entregado leche durante el año de referencia, podían obtener, en determinadas condiciones, una cantidad de referencia específica. Sin embargo, según el primer guión del apartado 1 del artículo 3 bis, dicha posibilidad quedaba limitada a los productores "cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente".
12 Dicha limitación fue declarada inválida por el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539). Según dicha sentencia, el legislador comunitario podía válidamente establecer una fecha límite en relación con la expiración del período de no comercialización o de reconversión de los interesados dirigida a excluir del beneficio del artículo 3 bis a aquellos productores que no hicieron entregas de leche durante la totalidad o durante una parte del año de referencia correspondiente por razones distintas de un compromiso de no comercialización o de reconversión. Por el contrario, el principio de confianza legítima se oponía a la fijación de una fecha límite de esa naturaleza en condiciones tales que tuviese, asimismo, por efecto la exclusión del beneficio del artículo 3 bis de los productores cuya falta de entregas de leche durante la totalidad o una parte del año de referencia fuese consecuencia de la ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77 (apartado 13).
13 Con posterioridad a la resolución de remisión de 2 de marzo de 1990 dirigida a este Tribunal, el Consejo, para la ejecución de la sentencia Spagl, adoptó, el 13 de junio de 1991, el Reglamento (CEE) nº 1639/91 (DO L 150, p. 35), el cual, al modificar el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, permite en lo sucesivo la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores "cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso adquirido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, venza en 1983 o, en el caso [...] en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1983 [...]", a condición de que, a tales efectos, presenten una solicitud en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991.
14 Un análisis del conjunto de dicha normativa revela que no contiene ninguna disposición que permita a los productores que se hallan en la situación del demandante en el litigio principal la obtención de una cantidad de referencia.
15 En efecto, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, tal y como fue completado por el artículo 3 del Reglamento nº 1546/88, autoriza a los productores, en determinadas situaciones excepcionales, a escoger un año de referencia distinto del tenido en cuenta por el Estado miembro interesado dentro del período comprendido entre 1981 y 1983. Sin embargo, dicha elección se halla expresamente limitada a uno de los otros dos años situados dentro del mismo período, lo que excluye la posibilidad de tener en cuenta las entregas de leche efectuadas fuera de dicho período (véase, sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec. p. 2647, apartados 18 y 19).
16 Por su parte, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, según la redacción dada por el Reglamento nº 1639/91, antes citado, permite atribuir una cantidad de referencia específica a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso adquirido con arreglo al Reglamento nº 1078/77, haya expirado durante el año 1983. Sin embargo, dicha disposición no contempla la posibilidad de que los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión haya expirado antes del 1 de enero de 1983 obtengan dicha cantidad de referencia.
17 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de mayo de 1988, 84/87, antes citada, apartado 18, el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y establecen normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Ahora bien, ni siquiera en las circunstancias de hecho mencionadas por el Juez nacional, ninguna de las disposiciones comunitarias aplicables prevé la posibilidad de atribuir una cantidad de referencia a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión hubiese expirado antes del 1 de enero de 1983 y que no hubiesen entregado leche en 1981 o 1982.
18 A la inversa de lo que mantiene el demandante en el litigio principal, no pueden invocarse en contra de tal interpretación las exigencias que resultan de los principios de confianza legítima y de no discriminación.
19 Por lo que respeta al principio de confianza legítima, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 15), un operador que haya sido incitado por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afecten precisamente, por el hecho de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria. Por el contrario, el principio de confianza legítima no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor por no haber comercializado leche durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, por motivos ajenos a su compromiso de no comercialización o de reconversión.
20 De lo anterior se desprende que el principio de confianza legítima no exige que pueda atribuirse una cantidad de referencia a un productor que, como en el caso de autos, no reanudó, a la expiración de su período de reconversión, la producción lechera a causa de una incapacidad profesional y que, por dicha razón, no efectuó entregas de leche durante el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate. Dicho productor no puede tampoco prevalerse, a efectos de obtener una cantidad de referencia, de la cantidad de leche que habría entregado durante uno de los otros dos años situados dentro del período comprendido entre 1981 y 1983, si durante esos dos años no hubiese estado obligado por su compromiso.
21 La normativa así interpretada tampoco vulnera la prohibición de discriminación, enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que constituye la expresión específica del principio general de igualdad. Dicho principio se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada (véase la sentencia de 17 de mayo de 1988, 84/87, antes citada, apartado 29).
22 En este caso, se aprecia que la diferencia de trato de la que se queja el demandante en el litigio principal consiste en que, al contrario de los productores que no se hallaban obligados por un compromiso de no comercialización o de reconversión y que por consiguiente eran libres de comercializar leche durante los años 1981 y 1982, los productores que se encuentran en su situación no pueden justificar entregas de leche efectuadas durante dicho período y, por tanto, no pueden solicitar que se tenga en cuenta otro año de referencia, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, tal y como fue completado por el artículo 3 del Reglamento nº 1546/88.
23 Ahora bien, dicho efecto se produce como consecuencia de que la normativa de que se trata no permite tener en cuenta un año de referencia situado fuera del período comprendido entre 1981 y 1983, ni tampoco una cantidad teórica calculada sobre la base de entregas de leche efectuadas durante un período anterior a 1981. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Erpelding, antes citada, apartado 30, dicha exclusión se justifica por la necesidad de limitar, en interés a la vez de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, el número de años que pueden tenerse en cuenta como años de referencia.
24 Así pues, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada y, por consiguiente, no cabe calificarla de discriminatoria.
25 Por las razones anteriormente expuestas, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del apartado 3 del artículo 3, en relación con las del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, según la redacción dada por el Reglamento nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, y posteriormente por el Reglamento nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, no prevén la posibilidad de atribuir una cantidad de referencia a un productor cuyo período de reconversión, con arreglo a un compromiso contraído en virtud del Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, expiró antes del 1 de enero de 1983, aún cuando una incapacidad profesional hubiese impedido a dicho productor entregar leche entre la terminación de su compromiso y el final del año 1983, año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Supreme Court de Irlanda, mediante resolución de 2 de marzo de 1990, declara:
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 3, en relación con las del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, según la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, y posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, no prevén la posibilidad de atribuir una cantidad de referencia a un productor cuyo período de reconversión, con arreglo a un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, expiró antes del 1 de enero de 1983, aún cuando una incapacidad profesional hubiese impedido a dicho productor entregar leche entre la terminación de su compromiso y el final del año 1983, año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trata.
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