INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-100/90 ( *1 )
I. Exposición de los hechos
1. Marco jurídico
1.1. Normativa comunitaria
La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen dé negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19; en lo sucesivo, «la Directiva»), fue completada y modificada por una serie de Directivas posteriores, la última de las cuales es la Directiva 89/220/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1989 (DO L 92, p. 15). El apartado 1 del artículo 2, modificado por la Directiva 88/664/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 382, p. 41), dispone la aplicación (en el marco del tráfico de viajeros entre ios Estados miembros) de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación a las mercancías que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y contenidas en equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda, por persona, de 390 ECU. Sin embargo, dentro de esta franquicia general, se autoriza al Reino de Dinamarca a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 340 ECU, a partir del 1 de enero de 1990 (Directiva 89/194/CEE.del Consejo, de 13 de marzo de 1989).
A efectos de aplicación de la Directiva, el apartado 2 del artículo 3 dispone: «Se considerarán carentes de todo carácter comercial las importaciones que: a) tengan carácter ocasional, y b) se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos, excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación».
La cuarta Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, modificó el artículo 3 añadiendo un apartado 3, redactado así:
«3.
Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio, siempre que justifique que han sido facturados como equipajes acompañados en él momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte.
No constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante. Sin embargo, por cada medio de transporte a motor, se admitirá en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles en cantidad que no sobrepase los diez litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.»
El artículo 4 de la Directiva 69/169 fija límites cuantitativos para determinadas categorías de productos.
En los límites cuantitativos fijados por la citada disposición y teniendo en cuenta las restricciones relativas a los viajeros menores de quince años (que se benefician de una franquicia de 90 ECU), el valor de las mercancías enumeradas no se toma en consideración para la determinación de la franquicia señalada en los artículos 1 y 2.
1.2. Nonnativa nacional
El apartado 3 del artículo 4, B, de la Orden n° 422 del Ministerio danés de Asuntos Fiscales, de 25 de septiembre de 1985, relativa a la franquicia de derechos de aduana y de impuestos para los equipajes de los viajeros (Lovtidende A, 1985, p. 1397), dispone:
«La franquicia de impuesto aplicable al combustible [brændstof] contenido en depósitos portátiles se limita a diez litros por vehículo de motor»(traducción no oficial).
Esta orden fue modificada por las Ordenes n° 412, de 13 de junio de 1989, y n° 688, de 6 de noviembre de 1989(Lovtidende A, 1989, p. 585), que han recogido sin modificación alguna la disposición impugnada.
2. Antecedentes del litigio
Mediante escrito de 15 de junio de 1987, la Comisión instó al Gobierno danés, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, a que presentara sus observaciones sobre la incompatibilidad del régimen fiscal establecido por la Orden n° 422 con las disposiciones de la Directiva 69/169, modificada, en particular, por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/1033.
Mediante escrito de 28 de agosto de 1987, el Gobierno danés presentó diversas observaciones y elementos de información para su defensa.
El 21 de junio de 1989, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto por el párrafo primero del artículo 169 del Tratado CEE. En él precisó que el Gobierno danés había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no ajustarse a la Directiva citada y le instó a atenerse al dictamen en el plazo de dos meses.
El 20 de octubre de 1989, el Gobierno danés envió a la Comisión un escrito en respuesta al dictamen motivado, precisando que las autoridades danesas no tenían la intención de atenerse a éste.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 1990.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en vinud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al aplicar, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Cuarta Directiva 78/1033, que añadió un apartado 3 al artículo 3 de la Directiva comunitaria 69/169 sobre los equipajes personales de los viajeros, a todos los tipos de combustibles y no sólo al carburante el límite cuantitativo de diez litros previsto por dicha Directiva para la importación en franquicia de carburante contenido en depósitos portátiles.
—
Condene en costas al Reino de Dinamarca.
El Gobierno danés, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión no está de acuerdo con la interpretación que hace el Gobierno danés de la palabra «brændstof», que se emplea en el nuevo apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, en el sentido de que se refiere a todos los líquidos inflamables que pueden utilizarse para suministrar energía. Este término designa únicamente el «carburante» (gasolina o gasóleo), es decir, el combustible para motores de explosion como se deduce, por un lado, de los trabajos preparatorios de la Cuarta Directiva 78/1033 y, por otro, de una comparación de las seis versiones lingüísticas originales.
Según la Comisión, el objetivo de la propuesta que llevó a insertar un nuevo apartado 3 en el artículo 3 era limitar la cantidad de carburante que podía ser transportado por un viajero. Efectivamente, se había comprobado que algunos viajeros habían solicitado importar carburante en depósitos portátiles por la cantidad de la franquicia, lo que implicaba riesgos para la seguridad vial en caso de accidente. La expresión «depósito de reserva» empleada por dicha propuesta de Directiva demostraba a las claras que sólo se trataba de limitar el transporte de carburante. La supresión dé esta expresión teñía por finalidad despejar cualquier duda sobre si el «carburante» transportado en el vehículo debe ser necesariamente del tipo utilizado por el vehículo automóvil en el que se encuentran el o los depósitos. El hecho de que no se pueda exigir esta identidad significa, por ejemplo, que un vehículo particular con motor de gasolina puede transportar, al franquear una frontera nacional, un depósito de gasóleo destinado a utilizarse en un barco de motor diesel.
La Comisión admite que el término «brændstof» empleado en la versión danesa del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, así como los términos «fuel», «Kraftstoff», y «brandstof», utilizados en las versiones inglesa, alemana y neerlandesa respectivamente, corresponden al concepto de combustible, mientras que los términos «carburant» y «carburante», de las versiones francesa e italiana respectivamente, se refieren exclusivamente al combustible para motores de explosión.
A este respecto observa que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las diversas versiones lingüísticas deben interpretarse uniformemente y que, por tanto, en caso de divergencia entre ellas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función del sistema general y la finalidad de la normativa de la que forma parte. Ahora bien, como se deriva del fin perseguido por la propuesta de Directiva, procede considerar que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva sólo se refiere a los carburantes.
La Comisión señala, además, que si la interpretación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 descansara en un análisis puramente lingüístico, se llegaría al absurdo resultado de que la versión danesa englobaría materias combustibles como el carbón o la parafina sólida, ya que, desde el punto de vista lingüístico, la palabra «brændstof» abarca también estas dos materias.
La Comisión se opone al punto de vista del Gobierno danés, según el cual los combustibles no deben considerarse como equipaje de los viajeros a efectos de la Directiva. A este respecto alega, por un lado, que la Directiva debe ser interpretada con relación al fin perseguido, como resulta tanto de su primer considerando como del quinto considerando de la Directiva 72/230/CEE que modifica a la Directiva 69/169/CEE (DO L 139, p. 28; EE 09/01, p. 33), es decir, la progresiva constitución de un mercado interior. Por otro lado, en contra de lo que sostiene el Gobierno danés, la propuesta de la Cuarta Directiva no partía de un concepto restrictivo de equipaje personal, en el sentido de que no incluía los combustibles. Efectivamente, se limitó a declarar, a propósito del artículo 2:
«Se han señalado casos, como consecuencia de una interpretación injustificada del concepto de “equipaje personal” que figura en los textos comunitarios, en los que los viajeros que volvían a un Estado miembro después de un viaje al extranjero solicitaron importar en franquicia todo tipo de combustible transportado en un depósito portátil.
Así pues, parece oportuno, para evitar una posible interpretación divergente del concepto de “equipaje personal”, que se adopte a este fin una definición comunitaria»(traducción provisional).
El hecho de que los combustibles disfruten de la franquicia prevista por la Directiva no excluye la posibilidad de que los Estados miembros adopten las medidas que consideren necesarias para garantizar la seguridad de los transportes.
Según la Comisión, las autoridades danesas siempre habían interpretado el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva en el sentido de que sólo afecta a los carburantes. Las autoridades danesas sólo cambiaron de opinión a raíz del fuerte alza de impuestos sobre el fuel para usos domésticos producida en Dinamarca en 1986. Así pues, este cambio se debió a motivos fiscales, en particular al hecho de que el precio del fuel para uso doméstico fuera más bajo en Alemania.
La Directiva sobre el «equipaje de los viajeros» no tiene como primer objetivo la defensa del interés fiscal dejos Estados miembros en que las compras se efectúen en su territorio. Por el contrario, debe interpretarse con relación al fin perseguido, es decir, la progresiva constitución del mercado interior.
El Gobierno danés alega, en primer lugar, que cuatro de las seis versiones lingüísticas originales del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Cuarta Directiva 78/1033, incluida la danesa, emplean el término «brændstof» en un sentido amplio y que sólo dos. versiones emplean un término que designa el combustible para motores de explosión.
Según el Gobierno danés, una interpretación de la Directiva en el sentido del término empleado en la versión danesa evita un difícil problema de delimitación, pues el concepto de «motorbrændstof» (carburante) no es totalmente unívoco. Así, se puede utilizar fuel doméstico para accionar un motor diesel. El término «brændstof» indica todo líquido inflamable que pueda utilizarse para producir energía, por ejemplo para la calefacción o para accionar un motor de explosión. Si se admite esta interpretación, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Cuarta Directiva 78/1033 se refieren no sólo a los carburantes, sino también a todos los demás tipos de combustibles, como el fuel para uso doméstico.
El Gobierno danés se opone a la afirmación de la Comisión según la cual este Gobierno modificó la interpretación de la Directiva cuando, a causa del aumento del impuesto sobre el fuel para uso doméstico, se hizo económicamente rentable trasladarse a Alemania para abastecerse de este producto. La interpretación de la disposición de que se trata siempre fue la misma y, por lo demás, deriva del empleo de un término inequívoco que abarca todos los combustibles. Sólo a partir del aumento del impuesto citado consideró necesario el Ministerio danés de Impuestos e Impuestos sobre consumos específicos informar al público mediante el siguiente comunicado de prensa:
«La Orden aplicable en materia de franquicias de impuestos de que pueden disfrutar los viajeros comprende una disposición expresa que prevé que la franquicia relativa al combustible contenido en depósitos portátiles se limita a diez litros por vehículo de motor. Esta disposición se aplica cualquiera que sea el tipo de combustible.
Así pues, los viajeros no pueden importar combustible en régimen de franquicia por encima del límite de 2.800 DKR, que se aplica, por lo demás, a todas las mercancías que los viajeros traen del extranjero en su equipaje personal»(traducción provisional).
Según el Gobierno danés, los combustibles, cualesquiera que sean (gasolina, gasóleo, fuel para uso doméstico, etc.), nunca estuvieron comprendidos en el concepto de «equipaje personal», ni en la redacción anterior ni en la posterior a la modificación efectuada por la Directiva 78/1033. A su juicio, la Comisión compartía esta interpretación, al declarar en la exposición de motivos de la Cuarta Directiva que, «parą eliminar toda divergencia de interpretación del concepto de “equipaje personal’, parece oportuno dar una definición comunitaria de éste»(traducción provisional) y que consideraba que era una interpretación «abusiva» y «divergente» la inclusión del carburante contenido en depósitos portátiles en el concepto de «equipaje personal». No obstante, para evitar una inútil discusión sobre este problema, la Comisión propuso un añadido al artículo 3, en forma de párrafo segundo del apartado 3, en el que se dice expresamente que el carburante contenido en depósitos portátiles no forma parte del «equipaje personal».
El Gobierno danés alega que, si la actual interpretación de la Comisión fuera exacta, el Consejo y la Comisión habrían adoptado en 1978 la absurda decisión de establecer una considerable limitación de la posibilidad de importar con franquicia gasolina y gasóleo, sustancias ambas que presentan una estrecha relación con el viaje como tal actividad, mientras que la importación de todos los demás tipos de combustible, que no presentan por definición relación alguna con aquél, no son objeto de ninguna restricción. Ahora bien, el punto de partida en 1978 fue el inverso, dado que el Consejo y la Comisión deseaban precisar que el combustible, conforme al sentido literal del término, no podía responder al concepto de «equipaje personal». Por otra parte, el Comité Económico y Social emitió, al término de su reunión plenaria de 18 y 19 de octubre de 1978, un dictamen sobre el nuevo artículo 3, en el que se extrañaba de que la definición de «equipaje personal» contuviera una excepción negativa relativa a los «depósitos portátiles que contienen carburante», deseada por la Comisión, declarando: «Los depósitos de reserva no constituyen, evidentemente, equipaje personal. Si debe dárseles un trato especial, este problema se deberá tratar probablemente en otro texto»(traducción provisional).
Por último, el Gobierno danés sostiene que al incluir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 en la Directiva sobre el «equipaje de los viajeros», la Directiva 78/1033 se limita a precisar una norma ya en vigor, según la cual el carburante no respondía al concepto de «equipaje personal». Además, la Directiva atenuó esta norma, para que fuera posible importar en franquicia, por cada vehículo de motor, un máximo de diez litros de carburante contenidos en depósitos portátiles.
J.C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-100/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Johannes Føns Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Jørgen Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph-II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al limitar a diez litros la cantidad de combustible que los viajeros pueden importar en Dinamarca, en franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y sobre consumos específicos, en depósitos portátiles dentro de un vehículo automóvil, aunque dicho combustible sea de un tipo distinto del carburante, en contra de las disposiciones de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19), modificada por la Cuarta Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 366, p. 31; EE 09/01, p. 106),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 25 de abril de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al limitar a diez litros la cantidad de combustible que los viajeros pueden importar en Dinamarca en franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y sobre consumos específicos, en depósitos portátiles dentro de un vehículo automóvil, aunque dicho combustible sea de un tipo distinto del carburante, en contra de las disposiciones de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19; en lo sucesivo, «la Directiva»), modificada por la Cuarta Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 366, p. 31; EE 09/01, p. 106).
2
La Comisión estima que la limitación controvertida, establecida en la legislación danesa mediante Orden n° 422, de 25 de septiembre de 1985, del Ministerio de Asuntos Fiscales (Lovtidende A, 1985, p. 1397), sustituida por la Orden Ministerial n° 412, de 13 de junio de 1989(Lovtidende A, 1989, p. 1379), y modificada en último término por la Orden Ministerial n° 688, de 6 de noviembre de 1989(Lovtidende A, 1989, p. 585), es contraria al apartado 1 del artículo 1, al'apartado 1 del artículo 2 y al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva modificada, debido a que la limitación establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 sólo se refiere a los carburantes, es decir, al combustible para motores de explosión.
3
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4
Procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 y al apartado 1 del artículo 2 antes citados, a las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedente respectivamente de terceros países o de Estados miembros de la Comunidad les será aplicada una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación, siempre que se reúnan determinados requisitos.
5
A tenor del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva modificada:
«Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio, siempre que justifique que han sido facturados como equipajes acompañados en el momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte.
No constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante. Sin embargo, por cada medio de transporte a motor, se admitirá en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles en cantidad que no sobrepase los diez litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.»
6
El Gobierno danés alega que la limitación establecida por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva modificada se refiere a los combustibles en general y no sólo a los carburantes. A este respecto, esgrime un argumento basado en el hecho de que varias versiones lingüísticas de la disposición de que se trata, entre ellas la danesa, emplean un término que designa a los combustibles en general.
7
Procede señalar que en varias versiones lingüísticas de la citada disposición el término empleado se refiere a los carburantes, mientras que en otras versiones se recurre al concepto más genérico de combustible. Así, las versiones alemana, inglesa, danesa, griega, neerlandesa, portuguesa, española e italiana emplean respectivamente los términos «Kraftstoff», «fuel», «brændstof», «kaýsima», «brandstof», «combustível», «carburante», «carburante».
8
Ante esta divergencia, para interpretar la disposición de que se trata, procede averiguar su finalidad.
9
Según la Comisión, el establecimiento de dicha limitación estuvo motivado por el hecho de que numerosos automovilistas reivindicaban, con riesgo de poner en peligro la seguridad en carretera, el beneficio de las franquicias aplicables, según los requisitos de los artículos 1 y 2 de la Directiva, al carburante contenido en depósitos portátiles transportados en sus vehículos. Teniendo esto en cuenta, la Comisión, en su propuesta de Cuarta Directiva del Consejo, por la que se modifica la Directiva 69/169 (DO 1978, C 213, p. 9), estableció una limitación de las cantidades de carburante que podían transportarse en franquicia en depósitos auxiliares. La sustitución, por el Consejo, de este concepto por el de «depósitos portátiles», no tuvo por objeto extender la limitación a todos los tipos de combustible transportados, sino simplemente englobar a todos los carburantes, incluidos los de tipo distinto que el empleado por el vehículo de que se trate.
10
A este respecto, procede señalar que si la finalidad de dicha disposición era garantizar la seguridad en carretera, no se comprende por qué un tipo de carburante como el diesel, que no es inflamable, está incluido en la limitación de que se trata. Además, como el Gobierno danés ha señalado en la vista, tal finalidad tampoco puede explicar por qué la Comisión había propuesto limitaciones distintas para las importaciones procedentes de terceros países y las efectuadas desde otro Estado miembro, a saber: cinco y quince litros, respectivamente.
11
A falta de todo elemento que permita determinar la finalidad específica de la disposición de que se trata, procede señalar que las medidas previstas por la Directiva constituyen, como resulta dé su tercer considerando, un nuevo paso hacia la recíproca apertura de los mercados de los Estados miembros y la creación de condiciones análogas a las de un mercado interior y que, en consecuencia, al tener por fin la realización de una libertad fundamental, la Directiva, en caso de duda, debe interpretarse en el sentido más favorable a dicha libertad.
12
De ello se deduce que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva modificada sólo se refiere a los carburantes.
13
El Gobierno danés alega con carácter subsidiario que, en el supuesto de que se acepte tal interpretación, no se puede aplicar a los demás combustibles ninguna franquicia basada en la Directiva. En efecto, dado que el artículo aludido excluye del concepto de equipaje personal a los depósitos portátiles que contienen carburante, con mayor razón deberían excluirse los demás combustibles, ya que no tienen ninguna relación con el viaje..
14
A este respecto procede señalar que el concepto de equipaje personal, en el sentido del párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva modificada, es un concepto objetivo, más amplio que la acepción corriente de este término. Se refiere al equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente al mismo servicio, con los requisitos mencionados en la citada disposición. Es verdad que, según el párrafo segundo de este apartado, los depósitos portátiles que contengan carburante no constituyen equipaje personal. Sin embargo, esta disposición, que establece una limitación al concepto de equipaje personal debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
15
Resulta que los combustibles que no sean el carburante, que el viajero puede presentar al servicio de aduanas, entran en el concepto de «equipaje personal» en el sentido de la disposición citada.
16
Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al limitar a diez litros la cantidad de combustible que los viajeros pueden importar en Dinamarca, en franquicia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, en depósitos portátiles en un vehículo automóvil, aunque dicho combustible sea de un tipo distinto del carburante, en contra de las disposiciones de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros, modificada por la Cuarta Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.
Costas
17
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Dinamarca, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al limitar a diez litros la cantidad de combustible que los viajeros pueden importar en Dinamarca, en franquicia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos, en depósitos portátiles en un vehículo automóvil, aunque dicho combustible sea de un tipo distinto del carburante, en contra de las disposiciones de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros, modificada por la Cuarta Directiva 78/1Ò33/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.
2)
Condenar en costas al Reino de Dinamarca.
Due
Slynn
Joliét
Grévisse
Kapteyn
Kakouris
Moitinho de Almeida
Diez de Velasco
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
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