Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel Aduanero Común ° Contingentes arancelarios comunitarios ° Carne de vacuno congelada ° Gestión de los contingentes ° Reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión
(Reglamentos nº 3889/89 y nº 3838/90 del Consejo; Reglamentos nº 4024/89 y nº3885/90 de la Comisión)
2. Arancel Aduanero Común ° Contingentes arancelarios comunitarios ° Carne de vacuno congelada ° Plazo para que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cantidades para las que no se haya presentado ninguna solicitud ° Carácter no perentorio ° Obligación de la Comisión de efectuar la reasignación
(Reglamento nº 3889/89 del Consejo, art. 3)
3. Arancel Aduanero Común ° Contingentes arancelarios comunitarios ° Carne de vacuno congelada ° Reparto del contingente principal entre los diferentes importadores solicitantes ° Pluralidad de operadores que alegan haber importado la misma cantidad de referencia ° Facultades de gestión de la Comisión ° Exigencia de una garantía a los importadores afectados ° Procedencia
(Reglamentos nº 3885/90 de la Comisión, art. 5, y nº 519/91, art. 2)
Índice
1. Los Reglamentos nº 3889/89 y nº 3838/90, relativos, para 1990 y 1991 respectivamente, a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada, así como los Reglamentos de aplicación nº 4024/89 y nº 3885/90, han instaurado, para la gestión de estos contingentes, un reparto de funciones y de competencias entre los Estados miembros y la Comisión. En el marco de este reparto, las autoridades designadas por los Estados miembros deben recoger las solicitudes y elaborar la lista de los importadores que pueden acogerse al citado régimen, haciendo constar las cantidades que deben tenerse en cuenta, sobre la base de los documentos probatorios que les hayan sido presentados. La función de la Comisión se limita a verificar si un solicitante figura en más de una lista y a determinar, en atención a las cantidades indicadas en las distintas listas nacionales y al contingente global que se distribuye, la proporción en que las autoridades nacionales pueden acoger las solicitudes admitidas. La Comisión no tiene ni la obligación ni la posibilidad de controlar la exactitud de las listas o informaciones que le comunican las autoridades de los Estados miembros y no efectúa por sí misma la asignación o la reasignación de las cantidades descritas a los importadores con derecho a obtenerlas.
Este reparto no es contrario a la intención del Consejo, declarada en los considerandos de los Reglamentos nº 3889/89 y nº 3838/90, de instaurar un sistema de gestión comunitaria de los contingentes arancelarios de que se trata. Este puede llevarse a cabo igualmente mediante una gestión descentralizada, que implique a las autoridades de los Estados miembros, en la medida en que los operadores económicos sean libres de presentar sus solicitudes en el Estado miembro de su elección y que éstas sean atendidas con arreglo a reglas uniformes en toda la Comunidad. No implica, por otra parte, que la Comisión deba forzosamente poder corregir, en casos concretos, decisiones erróneas adoptadas por las autoridades nacionales en el ejercicio de las competencias que se le confieren.
2. El plazo concedido por el artículo 3 del Reglamento nº 3889/89 a los Estados miembros para comunicar a la Comisión las cantidades del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada que no hayan sido objeto de solicitud de certificados de importación durante los ocho primeros meses del año en curso, para su reasignación, no es un plazo imperativo y su incumplimiento por un Estado miembro no dispensa a la Comisión de su obligación de efectuar, en la medida de lo posible, una reasignación de todas las cantidades no utilizadas a fin de garantizar la plena utilización del contingente anual.
3. El artículo 5 del Reglamento nº 3885/90, que, en el marco de la gestión de un contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada, autoriza a la Comisión, cuando un solicitante presenta varias solicitudes de certificados de importación en dos o más Estados miembros, a declarar la inadmisión de todas las solicitudes afectadas, no contempla el caso en que varios solicitantes presentan solicitudes para la misma cantidad de referencia en dos Estados miembros. Para evitar que, en dicho supuesto, se realicen dos importaciones basadas en las mismas cantidades de referencia, el artículo 2 del Reglamento nº 519/91, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes presentadas, ha podido establecer legalmente que los certificados de importación relativos a dicha cantidad de referencia sólo se expedirán previa constitución, por parte de los importadores afectados, de una garantía cuyo importe sea igual a la exacción reguladora de base a la importación respecto a las carnes de que se trate, incrementada en un 10 %, y que se liberará si el operador que la haya constituido es declarado definitivamente importador de la cantidad de referencia de que se trate.
Partes
En los asuntos acumulados C-106/90, C-317/90 y C-129/91,
Emerald Meats Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio en Dublín, representada por el Sr. John Ratliff, Barrister of the Middle Temple, y por la Sra. Elisabethann Wright, Barrister of the Inn of Court of Northern Ireland, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Stanbrook and Hooper, 12, boulevard de la Foire,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Peter Oliver, y después por los Sres. Thomas van Rijn y Christopher Docksey, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto:
° en el asunto C-106/90:
° por una parte, que se anule
° la Decisión adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 4024/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 382, p. 53), por la que se determina en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada para 1990,
y/o
° la parte del Reglamento (CEE) nº 337/90 de la Comisión, de 8 de febrero de 1990, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4024/89 en el sector de la carne de vacuno (DO L 37, p. 11), basada en la Decisión antes mencionada, y,
° por otra, que se condene a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a Emerald Meats por las pérdidas sufridas o que sufrirá como consecuencia del hecho de que la Comisión no haya administrado ni gestionado correctamente el contingente comunitario,
° en el asunto C-317/90:
° que se anule el Reglamento (CEE) nº 2983/90 de la Comisión, de 15 de octubre de 1990, relativo a la asignación de las cantidades del contingente de importación de carne de vacuno congelada abierto por el Reglamento (CEE) nº 3889/89, para las que no se haya presentado ninguna solicitud (DO L 283, p. 36),
y/o
° que se condene a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a Emerald Meats por las pérdidas sufridas o que sufrirá como consecuencia del hecho de que la Comisión no haya administrado ni gestionado la parte del contingente comunitario denominado "de los importadores no tradicionales",
° en el asunto C-129/91:
° por una parte, que se anule
° la Decisión adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3885/90 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3838/90 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 367, p. 136), por la que la Comisión determinó en qué medida pueden atenderse las solicitudes de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada para 1991,
y
° el Reglamento (CEE) nº 519/91 de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por el que se determina en qué medida se podrán dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3885/90 en el sector de la carne de vacuno (DO L 56, p. 12), en la medida en que este Reglamento ejecuta la Decisión antes mencionada, y,
° por otra, que se condene a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a Emerald Meats por las pérdidas sufridas o que sufrirá como consecuencia de los actos de la Comisión y por el hecho de que ésta no administre ni gestione en 1991 el reparto del contingente arancelario comunitario mencionado de conformidad con el Derecho comunitario;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala, en función de Presidente; M.Zuleeg, Presidente de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr.C. Gulmann;
Secretario: Sr.H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los informes para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de mayo de 1992, en la cual Emerald Meats estuvo representada por la Sra. Elisabethann Wright y por el Sr. Paul Gallagher, Senior Counsel;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia respectivamente el 18 de abril de 1990, el 22 de octubre de 1990 y el 9 de mayo de 1991, Emerald Meats Ltd (en lo sucesivo, "Emerald Meats"), sociedad irlandesa, solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, y a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CEE, por una parte, que se anulen determinados actos adoptados por la Comisión en el marco de la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91, abiertos para los años 1990 y 1991 respectivamente por el Reglamento (CEE) nº 3889/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO L 378, p. 16), y por el Reglamento (CEE) nº 3838/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L 367, p. 3), y, por otra, que se condene a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a Emerald Meats por las pérdidas sufridas o que sufrirá como consecuencia del hecho de que la Comisión no haya administrado ni gestionado correctamente los contingentes arancelarios de que se trata.
2 El Reglamento nº 3889/89, antes mencionado, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1990) (en lo sucesivo, "Reglamento de base") abre, en su artículo 1, un contingente arancelario comunitario de un volumen total de 53.000 toneladas para el año 1990.
3 Según el artículo 2 de este Reglamento, este volumen se divide en dos partes: la primera parte, del 90 % (en lo sucesivo, "contingente principal") se reparte entre los importadores que puedan demostrar que han importado durante los tres últimos años carne congelada de los códigos arancelarios de que se trata, y la segunda, del 10 % (en lo sucesivo, "contingente de los importadores no tradicionales"), se reparte entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima y durante un período por determinar, puedan demostrar que han realizado con terceros países intercambios de carne de bovino distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.
4 El artículo 3 del mismo Reglamento establece, en su apartado 1, que las cantidades para las que no se haya presentado solicitud de certificado de importación el 31 de agosto de 1990 se asignarán nuevamente durante el cuarto trimestre de dicho año, sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2. Según el apartado 2 del artículo 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de 1990, las cantidades que el 31 de agosto de dicho año no hayan sido solicitadas.
5 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base, la Comisión adoptó, el 21 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) nº 4024/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"; DO L 382, p. 53). Su artículo 1 reproduce, en sus apartados 1 y 2, los criterios de asignación de las dos partes del contingente arancelario contempladas en el artículo 2 del Reglamento de base, precisando que el contingente de los importadores no tradicionales se reservará a los operadores que puedan justificar que han importado y/o exportado para los años 1988 y 1989 una cantidad de 50 toneladas como mínimo por año de carne de vacuno.
6 El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de aplicación dispone que "la prueba mencionada en los apartados 1 y 2 se aportará mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica" y que "los Estados miembros podrán exigir que esta prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla nº 4 del certificado de importación".
7 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de aplicación establece que los importadores presentarán a la autoridad competente la solicitud de importación, junto con la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1, a más tardar el 19 de enero de 1990 y que los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1990, la relación de los importadores que deberá incluir principalmente el nombre y dirección de éstos, así como la cantidad de carne importada dentro del contingente durante los tres últimos años. Con arreglo al apartado 2 del artículo 4, estos mismos plazos son válidos para las solicitudes presentadas en relación con el contingente de los importadores no tradicionales.
8 Según el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación, "la Comisión decidirá en qué medida puede atender a las solicitudes". Esta disposición prevé igualmente que, "sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados de importación se entregarán a partir del 9 de febrero de 1990".
9 En enero de 1990, Emerald Meats, que importa en la Comunidad productos a base de carne desde 1983, presentó ante el Ministry for Agriculture and Food irlandés (en lo sucesivo, "Ministerio de Agricultura") solicitudes de importación relativas tanto al contingente principal como al contingente de los importadores no tradicionales. En apoyo de dichas solicitudes, Emerald Meats presentó determinados documentos en concepto de prueba, exigida por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de aplicación.
10 El Ministerio de Agricultura no aceptó las solicitudes presentadas en relación con el contingente principal en la medida en que se basaban en las importaciones realizadas durante los años de referencia 1987 y 1988, ya que Emerald Meats sólo había efectuado tales importaciones como agente de los transformadores de carne autorizados a los que se habían concedido los certificados de importación. Por consiguiente, el 31 de enero de 1990, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de aplicación, comunicó a la Comisión una lista en la que, por una parte, Emerald Meats sólo figuraba por las cantidades relativas a 1989 y, por otra, los transformadores de carne de que se trata figuraban por las cantidades que Emerald Meats pretendía haber importado en 1987 y 1988.
11 Emerald Meats interpuso entonces ante la High Court in Dublin un recurso contra la decisión del Ministerio de Agricultura por la que éste se negaba a considerar a dicha empresa como importador de las cantidades declaradas para los años 1987 y 1988. También informó a la Comisión de que la lista que le había remitido el Ministerio de Agricultura era errónea y le facilitó documentos que acreditaban su condición de importador, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento de aplicación, de las cantidades declaradas en los tres años de referencia.
12 El 6 de febrero de 1990, la Comisión envió un telefax al Ministerio de Agricultura en el que le pedía explicaciones y destacaba que, en el marco del contingente para 1989, el Ministerio había indicado a Emerald Meats como importador de importantes cantidades durante los años 1987 y 1988.
13 El 8 de febrero de 1990, la Comisión, que no había recibido respuesta del Ministerio de Agricultura, adoptó, basándose en los datos que figuraban en la lista enviada por el citado Ministerio, el Reglamento (CEE) nº 337/90 por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4024/89 del sector de la carne de vacuno (DO L 37, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento de reparto 1990"). Este Reglamento prevé, en el apartado 1 de su artículo 1, que cada solicitud de certificado de importación presentada en relación con el contingente principal se satisfará hasta alcanzar 321,581 kg por tonelada importada durante los años 1987, 1988 y 1989 y que cada solicitud de certificado de importación para el contingente de los importadores no tradicionales se satisfará hasta alcanzar 16,56 toneladas por solicitud. Conforme al apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento "los Estados miembros expedirán los certificados de importación a partir del 9 de febrero de 1990".
14 Posteriormente, Emerald Meats se dirigió a la Comisión en diversas ocasiones para instarle a velar por que las irregularidades cometidas por el Ministerio de Agricultura en la ejecución del Reglamento de aplicación fueran subsanadas y por que le fueran concedidos los certificados de importación que entretanto había solicitado. En ese contexto, Emerald Meats se inquietó igualmente al no haber recibido todavía el certificado de importación correspondiente a la solicitud presentada para el contingente de los importadores no tradicionales, aunque el Ministerio de Agricultura la había aceptado al incluirla en la lista enviada a la Comisión el 31 de enero de 1990, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación, y aunque el Reglamento controvertido preveía que los Estados miembros entregarían los certificados de importación a partir del 9 de febrero de 1990.
15 Dado que sus gestiones ante la Comisión no lograron un resultado tangible, Emerald Meats interpuso, el 18 de abril de 1990, un recurso que corresponde al asunto C-106/90, en el que solicitaba, además de que se condenara a la Comunidad al pago de una indemnización por daños y perjuicios, que se anulara la Decisión de la Comisión, adoptada en cumplimiento del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación, por la que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada para 1990, y/o la parte del Reglamento de reparto 1990 basada en la Decisión antes mencionada.
16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1990, Emerald Meats interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, por una parte, la suspensión de la ejecución de los actos objeto del recurso de anulación y, por otra, que se ordenara a la Comisión la adopción de todas las medidas necesarias para conceder a Emerald Meats la parte del contingente arancelario que afirmaba corresponderle. Dicha demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 14 de agosto de 1990, el cual reservó la decisión sobre las costas.
17 El 23 de julio de 1990, el Ministerio de Agricultura informó a Emerald Meats de que no podía admitir determinados documentos de prueba relativos a las importaciones efectuadas durante los años 1988 y 1989 que ésta había presentado en apoyo de su solicitud de importación para el contingente de los importadores no tradicionales, y que por consiguiente no podía acceder a su solicitud.
18 En diversas cartas dirigidas a la Comisión durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990, Emerald Meats manifestó su inquietud por que no se reasignara, conforme al artículo 3 del Reglamento de base, en el marco de la asignación de las cantidades para las que no se hubiera presentado solicitud de certificado de importación el 31 de agosto de 1990, la cantidad que afirmaba corresponderle en el contingente de los importadores no tradicionales, por el hecho de que su solicitud había sido incluida inicialmente en la lista del Ministerio de Agricultura y aceptada por la Comisión en el momento en que ésta decidió, mediante su Reglamento de reparto 1990, en qué medida se podía dar curso a las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento de aplicación.
19 Paralelamente, el 8 de octubre de 1990, Emerald Meats inició ante las autoridades irlandesas un procedimiento con objeto de que se ordenara al Ministerio de Agricultura la expedición del certificado de importación solicitado en relación con el contingente de los importadores no tradicionales. Informó de ello oficialmente a la Comisión mediante carta de 15 de octubre de 1990.
20 Entre tanto, el 11 de octubre de 1990, el Ministerio de Agricultura, que el 26 de septiembre de 1990, había informado a la Comisión de que Irlanda no disponía de cantidades para las que no se hubiera presentado solicitud el 31 de agosto de 1990, como prevé el artículo 3 del Reglamento de base, envió a ésta un telefax en el que indicaba que 16,56 toneladas no habían sido utilizadas.
21 Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión adoptó, el 15 de octubre de 1990, el Reglamento (CEE) nº 2983/90, relativo a la asignación de las cantidades del contingente de importación de carne de vacuno congelada abierto por el Reglamento (CEE) nº 3889/89, para las que no se haya presentado ninguna solicitud (DO L 283, p. 36; en lo sucesivo, "Reglamento de reasignación").
22 Por considerar que las 16,56 toneladas que le correspondían en virtud del Reglamento de reparto 1990, habían sido incluidas en el total de 35 toneladas cuya asignación regulaba el Reglamento de reasignación, Emerald Meats interpuso, el 22 de octubre de 1990, el recurso correspondiente al asunto C-317/90, en el que solicita, además de que se condene a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios, la anulación del Reglamento de reasignación.
23 El 20 de diciembre de 1990, el Consejo abrió para el año 1991, mediante el Reglamento (CEE) nº 3838/90, antes citado, un nuevo contingente arancelario comunitario de 53.000 toneladas. El 27 de diciembre de 1990, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 3885/90 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3838/90 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (DO L 367, p. 136). Estas son, en lo esencial, idénticas a las contempladas en los Reglamentos de base y de aplicación para 1990.
24 Por temor a que el Ministerio de Agricultura se negara una vez más a admitir en el marco de contingente para 1991 las cantidades que Emerald Meats declaró haber importado en 1988 y se negara a considerarla importadora, en 1990, de las cantidades a las que pretendía tener derecho, pero que no fue autorizada a importar, la demandante presentó en el mes de enero de 1991 las solicitudes de importación para el contingente de 1991 a las autoridades del Reino Unido. Aunque éstas consideraron válidas todas las solicitudes presentadas por Emerald Meats, señalaron, a instancias de la Comisión, en una carta de 12 de febrero de 1991, las cantidades que podían haber sido objeto de dos solicitudes, presentadas al mismo tiempo en el Reino Unido por Emerald Meats y en Irlanda por los transformadores de carne a los que el Ministerio de Agricultura había considerado importadores de las cantidades que Emerald Meats declaró haber importado en 1988 y a los que había concedido los certificados de importación reclamados por Emerald Meats para el contingente de 1990.
25 El 1 de marzo de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 519/91 por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3885/90 en el sector de la carne de vacuno (DO L 56, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento de reparto 1991"). Para evitar que, en el caso de que dos o más operadores pretendan haber importado, durante los años anteriores, la misma cantidad de referencia, ésta se compute más de una vez en el momento del reparto del contingente principal entre los distintos importadores que han presentado una solicitud por este concepto, el artículo 2 de dicho Reglamento establece que los certificados de importación relativos a dicha cantidad de referencia sólo se expedirán previa constitución, por parte de los importadores afectados, de una garantía cuyo importe sea igual a la exacción reguladora de base a la importación respecto a las carnes de que se trate, incrementada en un 10 %, y que se liberará si el operador que la haya constituido es declarado definitivamente importador de la cantidad de referencia de que se trate.
26 Por estimar que el Reglamento de reparto 1991 hacía depender los derechos que reclamaba sobre el contingente comunitario de 1991 de una decisión de las autoridades nacionales que le declarara importador de las cantidades supuestamente objeto de doble solicitud, Emerald Meats interpuso el 9 de mayo de 1991, el recurso correspondiente al asunto C-129/91, en el que solicita, además de que se condene a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios, que se anule, por una parte, la Decisión de la Comisión adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3885/90, por la que se determina en qué medida pueden atenderse las solicitudes de certificados de importación para el contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada para 1991 y, por otra, el Reglamento de reparto 1991, en la medida en que éste ejecuta la Decisión antes mencionada.
27 Mediante auto de 16 de diciembre de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los tres asuntos a efectos de la sentencia.
28 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite a los informes para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
29 Procede hacer constar, con carácter previo, que las Decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 6 de los Reglamentos de aplicación, por las que se determina en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificados de importación, están incluidas en los Reglamentos de reparto 1990 y 1991, de modo que debe admitirse que las pretensiones de anulación formuladas en los asuntos C-106/90 y C-129/91 se refieren exclusivamente a estos últimos Reglamentos.
30 En apoyo de sus recursos, Emerald Meats invoca diversos motivos y alegaciones basados en la consideración de que la necesidad de una gestión comunitaria de los contingentes arancelarios objeto de litigio implica que la Comisión está obligada a gestionar y administrar dichos contingentes con arreglo a principios uniformes y normas comunes definidos por la normativa comunitaria aplicable y a velar por que sus propios actos, adoptados en el marco de esta gestión, se ajusten a los mismos. En este sentido, está obligada, en particular, a comprobar específicamente aquellas informaciones facilitadas por las autoridades nacionales, entre otras las que figuran en las listas de solicitantes contempladas en el artículo 4 de cada uno de los Reglamentos de aplicación, cuando sabe o debería saber razonablemente que son incorrectas o que procede de una interpretación ilegal de la normativa comunitaria, y que no podrían en ningún caso constituir una base válida para sus actos propios.
31 Procede recordar, a este respecto, en primer lugar, que con arreglo a los Reglamentos de base y de aplicación pertinentes, los contingentes arancelarios se distribuyen entre los operadores que puedan justificar que han importado carne de vacuno congelada durante determinados años de referencia. Los Reglamentos de aplicación precisan en el apartado 3 del artículo 1 qué tipo de prueba puede admitirse, e indican, en los apartados 4 y 5 del artículo 1, que la distribución se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de referencia y, por lo que respecta al contingente de los importadores no tradicionales, de forma proporcional a las cantidades solicitadas.
32 Debe destacarse asimismo, que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 de los Reglamentos de aplicación, no tienen acceso al contingente los operadores que hubieran dejado totalmente de ejercer actividades en el sector de la carne de bovino antes del 1 de enero del año para el que se hubiera abierto el contingente.
33 Procede subrayar a continuación que el artículo 4 de los Reglamentos de aplicación establece que los importadores presentarán a la autoridad competente sus solicitudes, junto con los documentos de prueba exigidos, y que los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación de los importadores que deberá incluir principalmente el nombre y dirección de éstos, así como la cantidad de carne importada durante cada uno de los años de referencia.
34 Hay que destacar igualmente que, con arreglo al párrafo primero del artículo 5 de los Reglamentos de aplicación, las solicitudes de importación mencionadas serán admisibles sólo en la medida en que el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en Estados miembros distintos a aquel en que se haya presentado la solicitud, y se comprometa a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros, ninguna de estas solicitudes será admisible.
35 Por último, según el apartado 1 del artículo 6 de los Reglamentos de aplicación, incumbe a la Comisión decidir en qué medida puede atender a las solicitudes y, sin perjuicio de esta decisión, a los Estados miembros entregar los certificados de importación solicitados.
36 Se deduce de estas disposiciones que si bien es cierto que la normativa comunitaria ha establecido un régimen comunitario para los contingentes arancelarios de que se trata, en lo que afecta a la gestión de dichos contingentes, ha instaurado un reparto de funciones y de competencias entre los Estados miembros y la Comisión. En el marco de este reparto, las autoridades designadas por los Estados miembros deben recoger las solicitudes y elaborar la lista de los importadores que pueden acogerse al citado régimen, haciendo constar las cantidades que deben tenerse en cuenta, sobre la base de los documentos probatorios que les hayan sido presentados. La función de la Comisión se limita a verificar si un solicitante figura en más de una lista y a determinar, en atención a las cantidades indicadas en las distintas listas nacionales y al contingente global que se distribuye, la proporción en que las autoridades nacionales pueden acoger las solicitudes admitidas.
37 Por otra parte, procede hacer constar, como lo ha hecho el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que no deben enviarse a la Comisión ni las solicitudes ni los documentos de prueba. Asimismo, por lo que se refiere a la reasignación, durante el cuarto trimestre del año de que se trata, de las cantidades no utilizadas, el apartado 2 del artículo 3 de los Reglamentos de base se limita a establecer que las autoridades de los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre del año en curso, las cantidades que el 31 de agosto de dicho año no hayan sido solicitadas, sin exigir que se faciliten otros datos respecto a la identidad de los operadores afectados o a las razones por las cuales las cantidades no han sido utilizadas.
38 Se deduce de lo que antecede que, de acuerdo con la normativa comunitaria, la Comisión no tiene ni la obligación ni la posibilidad de controlar la exactitud de las listas o informaciones que le comunican las autoridades de los Estados miembros y que, habida cuenta de que sólo es competente para determinar la proporción en que las autoridades nacionales pueden acoger las solicitudes admitidas, no efectúa por sí misma la asignación o la reasignación de las cantidades descritas a los importadores con derecho a obtenerlas ni está facultada para reemplazar a las autoridades nacionales en la expedición de los certificados de importación.
39 Contrariamente a lo que alega Emerald Meats, tal conclusión no es contraria a la intención del Consejo, declarada en los considerandos de los Reglamentos de base, de instaurar un sistema de gestión comunitaria de los contingentes arancelarios objeto de litigio. Este sistema de gestión no presupone que la Comisión adopte todas las decisiones, pues puede llevarse a cabo igualmente mediante una gestión descentralizada que implique a las autoridades de los Estados miembros, en la medida en que los operadores económicos sean libres de presentar sus solicitudes en el Estado miembro de su elección y que éstas sean atendidas con arreglo a reglas uniformes en toda la Comunidad.
40 Las exigencias de una gestión comunitaria no implican tampoco que la Comisión deba forzosamente poder corregir, en casos concretos, decisiones erróneas adoptadas por las autoridades nacionales en el marco de esta gestión, puesto que el cumplimiento de las reglas comunes y la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros de la Comunidad, puede garantizarse bien mediante el procedimiento de declaración de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, bien en el marco de procedimientos judiciales incoados ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden acudir al procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado.
41 De las consideraciones que preceden resulta que procede desestimar los motivos y alegaciones expuestos por Emerald Meats en el sentido de que, en el presente caso, la Comisión debería haber verificado las informaciones facilitadas por las autoridades irlandesas y no debería haberlas incluido en sus propios actos.
42 Emerald Meats alega asimismo que la Comisión ha infringido el artículo 3 del Reglamento de base nº 3889/89, antes citado, al aceptar la devolución de determinadas cantidades para ser nuevamente asignadas después del 16 de septiembre de 1990, esto es, después de la fecha en que los Estados miembros debían comunicar a la Comisión las cantidades para las que no se hubiera presentado ninguna solicitud el 31 de agosto del mismo año.
43 Procede hacer constar, a este respecto, en primer lugar, que no hay ninguna disposición específica en la normativa comunitaria aplicable que prevea consecuencias en caso de incumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento.
44 Hay que destacar también que las cantidades que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión son aquellas que no han sido objeto de solicitud el 31 de agosto y que la fecha del 16 de septiembre no es más que el fin del plazo señalado para notificar a la Comisión la situación existente en cada Estado miembro el 31 de agosto. Por consiguiente, una notificación posterior al 16 de septiembre no puede tener ninguna incidencia en la situación existente el 31 de agosto del mismo año ni puede lesionar los intereses de los operadores económicos.
45 Procede afirmar, en términos generales, que, como indica el quinto considerando del Reglamento de base, la reasignación en el curso del año tiene por objeto hacer posible la plena utilización del contingente anual, en interés tanto de los operadores de la Comunidad interesados como de los otros Estados que junto con la Comunidad son miembros del GATT.
46 De las consideraciones anteriores se deduce que el plazo de 16 de septiembre de 1990 no es imperativo y que su incumplimiento por un Estado miembro no dispensa a la Comisión de su obligación de efectuar, en la medida de lo posible, una reasignación de todas las cantidades no utilizadas a fin de garantizar la plena utilización del contingente.
47 En consecuencia, tampoco cabe acoger este motivo.
48 Emerald Meats alega, por último, que exigir la constitución de una garantía con el fin de evitar que se realicen dos importaciones basadas en las mismas cantidades de referencia, como hace el artículo 2 del Reglamento de reparto 1991, es, por una parte, ilegal, dado que la Comisión está obligada a verificar por sí misma la existencia de solicitudes que puedan dar lugar a dobles importaciones y a descartar aquellas que no sean válidas, y, por otra, poco razonable, pues la demandante no pudo hacer frente a la carga económica que implicaba la constitución de la garantía.
49 Debe hacerse constar, en este sentido, en primer lugar, que la situación creada por las solicitudes correspondientes al contingente de 1991 no coincidía con la prevista en el artículo 5 del Reglamento de aplicación. En efecto, mientras que esta disposición contempla el supuesto en que un solicitante presenta varias solicitudes en dos o más Estados miembros, la situación a la que se enfrentó la Comisión en 1991 era la de varios solicitantes que habían presentado solicitudes para las mismas cantidades de referencia en dos Estados miembros.
50 De ello se deduce que la Comisión no podía limitarse a declarar la inadmisión de todas las solicitudes afectadas, como prevé el artículo 5 del Reglamento de aplicación. Por otra parte, tampoco podía reemplazar a las autoridades de los Estados miembros y corregir las listas que le habían comunicado ni admitir dos veces las mismas cantidades de referencia, so pena de reducir ilegalmente las cantidades que podían asignarse a los otros operadores de la Comunidad basándose en las cantidades que éstos demostraron haber importado durante los años de referencia.
51 Ante tales circunstancias, no parece excesivo que, para evitar que se realicen dos importaciones basadas en las mismas cantidades de referencia, la Comisión haya establecido el sistema de garantía previsto en el artículo 2 del Reglamento de reparto 1991.
52 Tampoco parece excesivo el importe de dicha garantía, ya que, sin perjuicio del incremento del 10 % fijado en previsión de posibles fluctuaciones de los tipos de exacción, es igual a la exacción reguladora de base a la importación aplicable a las carnes de que se trata, que debería pagar de todos modos el operador cuyas solicitudes fueran finalmente denegadas.
53 Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
54 De todas las consideraciones que preceden resulta que procede desestimar las pretensiones de anulación.
55 Por lo que se refiere a las pretensiones de indemnización, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se infiere que la responsabilidad extracontractual de la Comisión y el derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen de que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se imputa a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un vínculo de causalidad entre este comportamiento y el perjuicio alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 1992, Cato/Comisión, C-55/90, Rec. p. I-2533, apartado 18).
56 Ahora bien, se deduce de lo anteriormente expuesto que no cabe imputar a la Comisión ninguna ilegalidad en la adopción de los actos impugnados que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
57 Por el contrario, se desprende de los autos que, al dirigirse a las autoridades irlandesas en diversas ocasiones y al introducir distintas modificaciones en sus propios actos a fin de tener en cuenta la evolución de los procedimientos judiciales que Emerald Meats había iniciado ante los Tribunales irlandeses, la Comisión ha prestado a Emerald Meats una ayuda muy superior a la que debía prestarle en el marco de la normativa de que se trata.
58 Por consiguiente, y sin que sea preciso comprobar si se cumplen los otros requisitos que generan la responsabilidad de la Comunidad, deben desestimarse también las pretensiones de indemnización.
59 Procede, pues, desestimar los recursos en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el apartado 3 del artículo 69, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o en circunstancias excepcionales. El Tribunal de Justicia destaca, a este respecto, que, al iniciar un procedimiento al amparo del artículo 169 del Tratado contra Irlanda y al modificar el Reglamento de reasignación, a consecuencia del procedimiento de medidas provisionales interpuesto en el asunto C-317/90 R, a fin de preservar los derechos que Emerald Meats alegaba ostentar respecto del contingente de los importadores no tradicionales, la Comisión pudo hacer pensar a Emerald Meats que sus pretensiones eran fundadas.
61 En atención a estas circunstancias, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las causadas por el procedimiento de medidas provisionales entablado en el asunto C-106/90 R.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las causadas por el procedimiento de medidas provisionales entablado en el asunto C-106/90 R.
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