Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios - Recursos - Motivos - Desviación de poder - Concepto
Índice
1. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en lo relativo al examen comparativo de los méritos respectivos de los funcionarios candidatos a la promoción. De esto se deduce que el control jurisdiccional debe limitarse a la cuestión de saber si la citada Autoridad no usó de su poder de manera manifiestamente errónea, siendo así que, cuando una decisión de promoción sigue a una convocatoria para proveer plaza vacante, el citado control debe versar también sobre la cuestión de saber si dicha Autoridad usó su facultad discrecional en el marco que ella misma se impuso mediante la convocatoria.
2. Sólo puede afirmarse la existencia de desviación de poder cuando se demuestra con pruebas suficientes que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, al adoptar el acto controvertido, persiguió una finalidad distinta de la legal.
Partes
En el asunto C-107/90 P,
Ingfried Hochbaum, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de la SARL fiduciaire Myson, 6-8, rue Origer,
parte recurrente,
apoyado por Union syndicale - Bruxelles, representada por Me Véronique Leclerq, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de la SARL fiduciaire Myson, 6-8, rue Origer,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 14 de febrero de 1990, en el asunto T-38/89, entre Ingfried Hochbaum y la Comisión de las Comunidades Europeas y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, que solicita que se desestime totalmente el recurso de casación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
vistos los escritos de interposición del recurso y de contestación;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista de 24 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1990, el Sr. Ingfried Hochbaum, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 14 de febrero de 1990, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra las decisiones de la Comisión por las que se anulaba la convocatoria para proveer plaza vacante COM/902/84, referente al puesto de trabajo de Jefe de la División "Empresas públicas y monopolios de Estado", y se adoptaba correlativamente la convocatoria para proveer plaza vacante COM/83/87.
2 En apoyo de su recurso, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente expone dos motivos, relacionados ambos con el tercer motivo alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en desviación de poder. El primero de los citados motivos se refiere a la infracción del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y el segundo a la inobservancia del control que debe ejercerse en caso de desviación de poder.
3 A juicio del Sr. Hochbaum, el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin razón sus alegaciones tendentes a acreditar que la Comisión había dado por concluido el procedimiento de selección COM/902/84 e iniciado uno nuevo con la finalidad de dar una apariencia de legalidad a la decisión, ya cierta, de nombrar a uno de los candidatos, el Sr. Waterschoot. En apoyo de esta tesis, el recurrente señaló que, al tiempo del primer procedimiento, que condujo al nombramiento del Sr. Waterschoot para el puesto controvertido, éste no poseía las aptitudes exigidas por la convocatoria COM/902/84. Este nombramiento fue anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259) a causa de un vicio de procedimiento, si bien, a juicio del recurrente, la experiencia adquirida en este puesto permitió al Sr. Waterschoot colmar la laguna existente en sus aptitudes y fue este hecho el que motivó la decisión de iniciar el procedimiento COM/83/87 que condujo, de nuevo, al nombramiento del Sr. Waterschoot.
4 Mediante auto de 10 de octubre de 1990, el Tribunal de Justicia admitió a la Union Syndicale - Bruxelles a intervenir en apoyo de las pretensiones del recurrente.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
Sobre el primer motivo
6 A tenor del artículo 45 del Estatuto, las promociones "se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan".
7 Mediante la primera parte de su primer motivo, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber limitado su control de la aplicación de esta disposición a la búsqueda de un error manifiesto por parte de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") en el ejercicio de las facultades discrecionales de que dispone en la materia.
8 Según reiterada jurisprudencia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promoción y el control del Juez debe limitarse a la cuestión de saber si dicha Autoridad no usó de su poder de manera manifiestamente errónea (véase la sentencia de 25 de febrero de 1987, Banner, 52/86, Rec. p. 979, apartado 9). Por consiguiente, el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia se mantuvo dentro de los límites de su control en la materia.
9 Es cierto que todo control jurisdiccional debe garantizar, además, que la AFPN ha usado su facultad discrecional en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria (véase la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin, C-343/87, Rec. p. I-225, apartado 19); sin embargo, debe señalarse, a este respecto, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 24 de su sentencia, según la cual "ninguno de los datos que obran en autos pone de manifiesto que el Sr. Waterschoot no reuniera las condiciones exigidas para presentar su candidatura para el cargo en liza, antes de ejercer las funciones de Jefe de la División 'Empresas públicas y monopolios de Estado' ". Por tratarse de una apreciación de hecho, este Tribunal de Justicia carece de competencia para cuestionarla.
10 Mediante la segunda parte de su primer motivo, el Sr. Hochbaum alega que la sentencia recurrida no responde adecuadamente a las alegaciones que expuso ante el Tribunal de Primera Instancia, relativas a las aptitudes del Sr. Waterschoot.
11 A este respecto, basta con recordar la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, antes citada. Esta afirmación, aun siendo sucinta, responde a las alegaciones expuestas por el Sr. Hochbaum.
12 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto.
Sobre el segundo motivo
13 Mediante su segundo motivo, el Sr. Hochbaum alega que el Tribunal de Primera Instancia ignoró la propia esencia del motivo basado en desviación de poder, en la medida en que no investigó la verdadera finalidad de las decisiones de la AFPN controvertidas.
14 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo puede afirmarse la existencia de desviación de poder cuando se demuestra con pruebas suficientes que la AFPN, al adoptar el acto controvertido, persiguió una finalidad distinta de la que tenía la correspondiente normativa (véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, apartado 27).
15 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la consideración por parte de la AFPN de la experiencia adquirida por el Sr. Waterschoot después de su primer nombramiento no hubiera bastado para demostrar que la AFPN había actuado persiguiendo un objetivo distinto del interés del servicio, incurriendo de esta forma en desviación de poder.
16 De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha aplicado de manera errónea el concepto de desviación de poder. Por otra parte, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE y a las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, las cuestiones de hecho escapan al control que el Tribunal de Justicia ejerce sobre un recurso de casación. De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el segundo motivo del Sr. Hochbaum.
17 Al no haber podido ser estimado ninguno de los motivos formulados por el Sr. Hochbaum, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 de este mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios. Sin embargo, con arreglo al artículo 122 del Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por consiguiente, al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Hochbaum, procede condenarle al pago de las costas de este procedimiento. No obstante, a tenor del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. Dado que la Union syndicale - Bruxelles ha intervenido en apoyo de las pretensiones del Sr. Hochbaum en el interés general de sus miembros, procede, pues, decidir que soporte sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la parte recurrente en costas, salvo las de la parte coadyuvante.
3) La Union syndicale cargará con sus propias costas.
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