INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-113/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico del litigio
Basándose en el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, la Comisión adoptó, el 25 de mayo de 1987, el Reglamento (CEE) n° 1431/87 relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado, para su transformación en la Comunidad, de determinadas carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención (DO L 136, p. 26). El apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento preveía que, durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 1987 y el 3 de julio de 1987, se pondrían a la venta, para su transformación en la Comunidad, aproximadamente 1.500 toneladas de carnes sin deshuesar en poder del organismo de intervención belga y compradas antes del 1 de septiembre de 1986.
El Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, establece las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269).
Su octavo considerando está redactado como sigue:
«Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos; que, por consiguiente, es oportuno prever que los interesados deben renunciar a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que, en su caso, les fuere adjudicado.»
El apartado 2 de su artículo 2 precisa que, para ser admisible, la solicitud de compra deberá incluir, en particular:
«d)
una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que, en su caso, le fuera adjudicado».
Este artículo añade que la solicitud deberá ir acompañada de una fianza (cuyo importe asciende a 50 ecus por tonelada) establecida en beneficio del organismo de intervención.
Por último, el artículo 13 de este Reglamento está redactado de la siguiente forma:
«Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan comprobar, antes de su solicitud u oferta, el estado de los productos que se pongan a la venta.»
La Directiva 83/90/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de carnes frescas (DO L 59, p. 10; EE 03/27, p. 54), armoniza las disposiciones sanitarias de los Estados miembros en la materia. La letra A del apartado 1 del artículo 3 dispone que:
«Cada Estado miembro velará para que sólo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro las carnes frescas que reúnan las siguientes condiciones:
[...]
c)
deberán haberse tratado, [...] en condiciones de higiene satisfactorias;
d)
deberán, [...] haberse sometido a una inspección post-mortem certificada por un veterinario oficial y no haber presentado ninguna alteración, a excepción de las lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, de malformaciones o de alteraciones localizadas, siempre que se haya comprobado, de ser necesario mediante exámenes de laboratorio adecuados, que éstas no convierten a la canal y a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud;
[...]
f)
deberán [...] estar acompañadas de un certificado de inspección veterinaria durante su transporte al país destinatario;
g)
deberán [...] haberse almacenado después de la inspección post-mortem en condiciones de higiene satisfactorias, en establecimientos autorizados [...];
h)
[...] deberán transportarse al país destinatario en condiciones de higiene satisfactorias.»
Según el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, en caso de suposición grave de irregularidades, el país destinatario, de una manera no discriminatoria, podrá proceder a efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de las exigencias de la presente Directiva. Según el apartado 4 de este artículo, si, durante una inspección efectuada, se comprobare que las carnes no satisfacen a la presente Directiva, la autoridad competente del país destinatario, en dicho caso, podrá dejar al expedidor, al destinatario o a su representante la elección entre el rechazo del envío o la utilización de las mencionadas carnes para otros usos, si las consideraciones de salubridad lo permitieren o, en caso contrario, su destrucción.
El artículo 11 de la Directiva añade que cada Estado miembro otorgará a los expedidores cuyas carnes no pudieran ponerse en circulación el derecho a obtener el dictamen de un especialista. Este especialista deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros que no sea la del país exportador o la del país destinatario.
2. Antecedentes del litigio
De conformidad con el Reglamento n° 2173/79, el Instituto Belga de Economía y Agricultura (Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw; en lo sucesivo, «BDBL») publicó el 21 de enero de 1987 el comunicado n° 93928 relativo a las condiciones que rigen la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado, para su transformación en la Comunidad, de determinadas carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención.
La sociedad Gebroeders Schulte AG, con domicilio social en Dissen, Alemania, respondió a esta oferta el 26 de mayo de 1987 y adquirió 200 toneladas de patas delanteras de toros por un precio de 63.897 BFR por tonelada, con miras a su transformación en productos cárnicos preparados del régimen B (contrato n° 2402).
En la misma fecha, H. & E. Reinert KG, con domicilio social en Versmold, asimismo en Alemania, presentó una solicitud de compra de 60 toneladas al precio de 59.164 BFR (contrato n° 2404) y de 40 toneladas al precio de 63.897 BFR (contrato n° 2405) de la misma mercancía; la primera cantidad estaba destinada a su transformación en conservas del régimen A y el resto en productos cárnicos del régimen B.
El BDBL recibió estas solicitudes de compra el 3 de junio de 1987 tras haber recibido los documentos de fianza n° 522950, n° 431080 y n° 522948, expedidos por el Commerzbank.
El 11 de junio de 1987, el BDBL confirmó las ventas de que sé trata a precio fijado a tanto alzado y comunicó a las empresas Schulte y Reinert qué lás mercancías deberían ser recogidas a más tardar el 6 de julio de 1987.
Estas dos empresas confirmaron por medio de su representante, la empresa Gausepohl GmbH, con domicilio asimismo en Dissen, Alemania, por télex de 15 de junio de 1987, los pedidos correspondientes a los contratos n° 2402, m° 2404 y n° 2405.
Los productos de que se trata fueron almacenados entre el 25 de junio de 1987 y el 17 de julio siguiente en las instalaciones frigoríficas de la empresa Vanden Avenne, que tiene su domicilio social en WielsbekeOoigem, Bélgica. Un veterinario del Instituto de Inspección Veterinaria (Instituut voor Veterinaire Keuring) examinó dichos productos en los almacenes frigoríficos y los declaró aptos para el consumo humano; en consecuencia, expidió los correspondientes certificados sanitarios de exportación.
Durante el período comprendido entre las dos fechas citadas, la empresa Gausepohl procedió a la recepción del producto en las instalaciones de Vanden Avenne por cuenta de las demandantes en el litigio principal y lo transportó a Alemania para depositarlo en almacenes frigoríficos.
La empresa Gausepohl, representante de las empresas Schulte y Reinert, puso en conocimiento del BDBL, mediante télex de 21 y 22 de julio de 1987, que había comprobado, después de la descongelación, que algunos trozos de carne presentaban señales de moho y que la carne por consiguiente no parecía ser adecuada para su destino.
El 15 de octubre de 1987, un veterinario autorizado por la CEE elaboró un informe pericial al respecto. Este informe declaró la carne inadecuada para el consumo humano.
A raíz de este control, el 19 de octubre de 1987 se destruyó una parte de la carne.
El BDBL se negó a admitir la reclamación de la empresa Gausepohl, alegando para ello el texto de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, según el cual el solicitante renuncia a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto adjudicado una vez que éste haya salido del almacén frigorífico en el que estaba almacenado.
Entonces, la empresa Gausepohl se dirigió al Ministro alemán de Medio Ambiente, Urbanismo y Agricultura del Land de Renania del Norte-Westfalia, el cual el 26 de diciembre de 1987 prohibió la importación de las partidas procedentes del almacén frigorífico KF 8 de la sociedad Vanden Avenne.
El 17 de mayo de 1988, Gebroeders Schulte AG y H. & E. Reinert KG presentaron una demanda contra el BDBL, el Estado belga, el Instituto de Inspección Veterinaria y la sociedad Vanden Avenne, que tenía por objeto:
1)
que se declarara la resolución del contrato de compraventa de 300 toneladas de carne de vacuno procedente de las existencias belgas de intervención, celebrado entre, por un lado, el BDBL y la empresa Schulte por una cantidad de 200 toneladas (contrato n° 2402) y, por otro lado, el BDBL y la sociedad Reinert por 100 toneladas (contratos n° 2404 y n° 2405);
2)
que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, o al menos in solidum, o una en defecto de otra, a Gebroeders Schulte AG el valor equivalente en francos belgas, al tipo de cambio vigente en el mercado oficial el día del pago, de la cantidad de 732.331,78 DM, sin perjuicio de incremento o de reducción en el curso del litigio, incrementados con los intereses de demora y los judiciales;
3)
que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente, o al menos in solidum, o una en defecto de otra, a H. & E. Reinert KG, el valor equivalente en francos belgas, al tipo de cambio vigente en el mercado oficial en la fecha del pago, de la cantidad de 121.270,40 DM, sin perjuicio de incremento o de reducción en el curso del litigio, incrementados con los intereses de demora y los judiciales.
Asimismo, las sociedades demandantes presentaron una reclamación ante la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Cuestiones prejudiciales
La Sala Vigesimotercera del Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, mediante resolución de 9 de abril de 1990, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Implica el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, de 4 de octubre de 1979, que la declaración hecha por el solicitante impide a éste hacer valer sus derechos basándose en la disconformidad de las mercancías suministradas o en vicios ocultos cuando las mercancías se vendieron congeladas y tan sólo después de la descongelación en el lugar de destino presentaron señales de formación de moho y, por consiguiente, no eran apropiadas para la transformación, o bien tal “declaración” sólo es válida en lo referente a las características comerciales del producto discernibles exteriormente?
2)
La ampliación del alcance de esta “declaración”, en relación con las características de higiene que no son directamente discernibles in situ que hacen al producto inapropiado para la transformación, ino es contraria:
a)
a la finalidad del Reglamento (CEE) n° 1431/87, ya que ésta se refiere a la venta “para su transformación”;
b)
a la finalidad de la Directiva 64/433/CEE, ya que ésta responsabiliza al Estado miembro expedidor de la inspección sanitaria de los productos cárnicos objeto de exportación?»
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas:
—
el 25 de julio de 1990, Gebroeders Schulte AG y H. & E. Reinert KG, partes demandantes en el litigio principal, representadas por los Sres. F. Herbert y J. Everaert, Abogados de Bruselas,
—
el 19 de julio de 1990, el Instituto Belga de Economía y Agricultura, parte demandada en el litigio principal, representado por la Sra. Monique Fruy y el Sr. Bart De Moor, Abogados de Bruselas,
—
el 25 de julio de 1990, el Estado belga y el Instituto de Inspección Veterinaria, partes demandadas en el litigio principal, representados por el Sr. Piet Siffert, Abogado de Lovaina,
—
el 9 de agosto de 1990, el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department,
—
el 19 de julio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Patrick Hetsch y Thomas van Rijn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Primera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
5.
Las sociedades Gebroeders Schulte AG y H. & E. Reinert KG, partes demandantes en el litigio principal, y la Comisión proponen que se responda en el sentido de que la declaración contenida en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79 se refiere únicamente a las características comerciales del producto perceptibles exteriormente y no a sus posibles vicios ocultos.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, Schulte y Reinert estiman que esta disposición debe interpretarse a la luz del contexto del Reglamento n° 2173/79, de la finalidad del Reglamento en el sistema de mecanismos de intervención y de la relación con la libre circulación de productos cárnicos dentro de la Comunidad, tal como lo garantizan las Directivas relativas a los controles veterinarios.
Según Schulte y Reinert, caben dos posibilidades de interpretar las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 en relación con el artículo 13 de este Reglamento:
a)
El control previo que hace el futuro comprador tiene por objeto cosas genéricas aún no individualizadas, es decir, el lote entero de productos ofrecidos, mientras que la renuncia prevista en el artículo 2 se refiere a los productos individualizados como consecuencia de la adjudicación al solicitante. Esta hipótesis parece estar confirmada en los términos utilizados tanto en el octavo considerando como en los artículos 2 y 13.
b)
Tanto el control previo como la renuncia se refieren a los productos adjudicados al solicitante y que por consiguiente han sido ya individualizados.
En opinión de Schulte y Reinert, si se parte de la finalidad de la comprobación previa, mencionada en el octavo considerando, a saber, facilitar la presentación de una solicitud de compra y, por tanto, permitir una realización rápida y eficaz de las ventas por parte de los organismos de intervención, se llega necesariamente a la conclusión de que la relación entre la comprobación y la renuncia no es solamente de índole lógica sino también jurídica: en otros términos, la renuncia a cualquier reclamación por parte del solicitante se refiere únicamente a aquello que el solicitante haya podido comprobar.
De ello se sigue que en la mencionada hipótesis a), el solicitante no renuncia jurídicamente a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características de las cosas genéricas que le hayan sido ofrecidas más que en la medida en que haya podido comprobar dicha calidad y dichas características. En cuanto a las diferencias de calidad o de características que no sean perceptibles, o a las diferencias de calidad o de características que no sean comunes a las cosas genéricas ofrecidas, no cabe presumir que haya renunciado a sus derechos.
En la mencionada hipótesis b), es preciso incluso señalar que no se puede presumir que el solicitante haya renunciado a cualquier reclamación sino sólo a la relativa a las diferencias de calidad o de características que haya podido comprobar.
Según Schulte y Reinen, cualquier interpretación más amplia tendría necesariamente por efecto o bien que los solicitantes retrasarían el rápido desarrollo de las ventas de intervención al exigir controles más severos, o bien que las empresas de transformación renunciarían en tales condiciones a las compras de intervención.
Schulte y Reinert añaden que la supresión de los obstáculos a los intercambios intracomunitários de productos cárnicos se basa en la supresión de numerosos controles veterinarios y sanitarios efectuados en las fronteras entre los Estados miembros: la Directiva 64/433, tal como fue modificada por la Directiva 83/90, prevé al respecto el desplazamiento de dichos controles al Estado miembro expedidor. Además de la responsabilidad al respecto del Estado miembro expedidor, desde el punto de vista del Derecho comunitario, de conformidad con el Derecho privado la responsabilidad de los servicios competentes y de los vendedores de carnes que no se ajustan a las normas sanitarias constituye un complemento necesario que contribuye a que el Estado miembro de destino, de transformación y de consumo final acepte no volver a establecer controles en la frontera cuyo efecto es obstaculizar los intercambios.
Por el contrario, es evidente, según Schulte y Reinen, que la exclusión de cualquier recurso de Derecho privado, junto con una inspección sanitaria insuficiente en el Estado miembro de expedición, incita nuevamente a establecer controles fronterizos de carácter proteccionista.
Por lo que se refiere a la primera parte de la segunda cuestión, Schulte y Reinert alegan que es innegable que el producto suministrado, en el caso de autos cuartos de carne congelados, no corresponde al producto vendido tal como se describe en el marco del Reglamento n° 1431/87, a saber, carne destinada a la transformación en la Comunidad (véase en particular el apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento).
En opinión de Schulte y Reinert, la exigencia de una fianza que garantice la transformación es una prueba de que la obligación de transformar la carne era un elemento esencial de los contratos. Esta fianza debe ser constituida con anterioridad a la entrega y sólo es restituida tras presentar la prueba de que los productos a base de carne han sido transformados efectivamente en un plazo de cinco meses. Así pues, Schulte y Reinen solicitaron, mediante télex de 26 de agosto de 1987, que como consecuencia del presente litigio no se declarara perdida la fianza que habían prestado.
Schulte y Reinen estiman que de estos elementos resulta que la carne que no puede ser transformada no responde a las exigencias de los Reglamentos de que se trata.
Si se interpreta la cláusula de exoneración en el sentido de que comprende la imposibilidad de transformar la carne, el contrato queda privado de eficacia. Teniendo en cuenta, por una parte, su tenor, su espíritu y su contexto y, por otra parte, su eficacia, no se puede interpretar la cláusula de exoneración en el sentido de que únicamente se aplica si se cumple el requisito fundamental enunciado por la normativa comunitaria e insertado concretamente en los contratos de que se trata, a saber, la aptitud para la transformación.
Según Schulte y Reinert, la Comisión confirmó este punto de vista en unà «nota de interpretación», redactada en febrero de 1988, relativa a la cláusula de exoneración prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, nota que está redactada en los siguientes términos:
«1.
De conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, para ser admisible, la solicitud de compra “deberá incluir una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que, en su caso, le fuera adjudicado”.
2.
Los servicios de la Comisión, confirmando la necesidad de esta renuncia para no obstaculizar las operaciones de intervención, hacen hincapié en la importancia de una inspección veterinaria eficaz en el momento en que los productos de la intervención sean pesados para su entrega al comprador. No obstante, si, a su llegada, los productos fueran declarados en todo o en parte inadecuados para el consumo humano por los servicios veterinarios, la renuncia no exime ipso facto al organismo de intervención vendedor de su responsabilidad en cuanto a la calidad y a las características del producto vendido»(traducción no oficial).
Schulte y Reinert llegan a la conclusión de que la extensión del alcance de la cláusula de exoneración a características higiénicas que no son perceptibles directamente in situ y que hacen que los productos no sean apropiados para la transformación es contraria a la finalidad del Reglamento n° 1431/87, dado que este Reglamento se refiere a la venta «para su transformación».
Por último, en lo referente a la segunda parte de la segunda cuestión, Schulte y Reinert hacen observar que la armonización de las inspecciones sanitarias de la carne por la Directiva 64/433 tiene por objeto suprimir los obstáculos al comercio intracomunitário de carne, que son consecuencia de los numerosos controles en las fronteras. Esta finalidad se alcanza desplazando las inspecciones sanitarias al Estado miembro expedidor. En efecto, la inspección en el Estado miembro expedidor pretende hacer superflua una nueva inspección en el Estado miembro de destino y mejorar así los intercambios entre los Estados miembros (véase la sentencia de 6 de octubre de 1983, Delhaize Frères, asuntos acumulados 2/82 a 4/82, Rec. p. 2973, apartados 11 y 12).
Schulte y Reinen añaden que los demás Estados miembros únicamente podrán aceptar suprimir las inspecciones sanitarias en su propio territorio si la inspección sanitaria en el Estado miembro expedidor ofrece suficientes garantías. La posibilidad de que los organismos de intervención del Estado miembro expedidor se liberen de toda responsabilidad relativa a las entregas de carne que no sean conformes en absoluto con las exigencias sanitarias, suprime cualquier garantía ofrecida por una inspección sanitaria y obliga a los demás Estados miembros a mantener sus propios controles, lo cual, en definitiva, perjudica al mercado común.
Según Schulte y Reinert, la cláusula de exoneración no puede por consiguiente incluir las entregas de carne que no sea apta para el consumo, so pena de verse privada de toda eficacia.
Por todas estas razones, Schulte y Reinert proponen que se responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«1)
La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, de 4 de octubre de 1979, debe ser interpretada en ei sentido de que no tiene por efecto que là declaración del solicitante le impida a éste alegar vicios ocultos o la no conformidad de los productos entregados cuando éstos son vendidos congelados y sólo presentan señales de moho una vez descongelados en el lugar de destino y por consiguiente no son aptos para la transformación. Esta “declaración” se refiere únicamente a las características comerciales del producto perceptibles exteriormente.
2)
Ampliar el alcance de esta “declaración” a características higiénicas que no son perceptibles directamente in situ y que hacen al producto inadecuado para la transformación es contrario :
a)
a la finalidad del Reglamento n° 1431/87 según la letra, el espíritu y el contexto de éste y en la medida en que se refiere a la venta “para su transformación”;
b)
a la finalidad y a la eficacia de la Directiva 64/433/CEE, que impone al Estado miembro expedidor la responsabilidad de realizar inspecciones sanitarias de los productos a base de carne que se vayan a exportar.»
La Comisión recuerda, en primer lugar, que en vista de los hechos que constan en el litigio principal y habida cuenta en particular de la omisión del Estado belga por no haber verificado las condiciones de almacenamiento de las carnes depositadas en intervención y por no haber efectuado los controles sistemáticos exigidos en el momento de la entrada en el almacén, durante el tiempo de almacenamiento y en el momento de la salida, decidió dirigir a Bélgica, el 7 de febrero de 1990, un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE.
La Comisión señala a continuación que las dos cuestiones prejudiciales tratan él mismo problema, a saber, el alcance de la declaración prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79: ¿se refiere ésta únicamente a las características comerciales del producto perceptibles exteriormente o también a sus vicios ocultos?
La Comisión estima que dicha declaración se refiere a la calidad y a las características del producto perceptibles objetiva y efectivamente a simple vista y no a sus vicios ocultos. En apoyo de esta tesis aduce varios argumentos.
Alega en primer lugar que, conforme a una interpretación literal de la disposición de que se trata, que se refiere a «la calidad y a las características» del producto, la declaración controvertida tiene por objeto que el comprador renuncie a cualquier disputa sobre el producto finalmente adjudicado, en la medida en que el extremo controvertido se refiera a la cuestión de saber si el producto pertenece efectivamente a la categoría indicada y si corresponde exactamente a aquel que esperaba recibir el comprador en el momento de presentar la solicitud. La declaración impide, por ejemplo, formular cualquier reclamación en caso de que el producto no pertenezca a determinada clase o si el embalaje es insuficiente o incluso falta.
Para evitarle al comprador posibles decepciones al respecto, el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79 prevé que, antes de presentar su solicitud, el comprador debe poder comprobar el estado de los productos que se pongan a la venta. En la práctica, precisa la Comisión, este derecho se ejercita rara vez porque el comprador no sabe de qué almacén procederá la carne que le será adjudicada (véase el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento n° 1431/87).
Por otra parte, según la Comisión, de la Directiva 64/433 resulta que el Estado miembro exportador tiene la obligación de velar por que las carnes procedentes de animales sacrificados en su territorio, conservadas en almacenes y transportadas, cumplan las disposiciones comunitarias en materia de policía sanitaria y no sean, pues, contaminadas por bacterias. Para cumplir esta obligación, dicho Estado miembro debe disponer de un sistema de inspección sanitaria que sea conforme con las disposiciones comunitarias. De este modo, cualquier comprador de carne puede estar seguro de que ésta responde al conjunto de disposiciones sanitarias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Delhaize Frères, antes citada).
La Comisión precisa que, para detectar la existencia de posibles partes alteradas, el comprador tendría que comenzar por descongelar toda la pieza porque éste sería el único medio de detectar los defectos que hubiere en su caso. Ahora bien, esto es imposible porque entonces sería necesaria una nueva congelación, lo cual podría acarrear graves peligros para la salud pública. En consecuencia, queda excluido interpretar el Reglamento n° 2173/79 en el sentido de que la declaración controvertida se refiere asimismo a los vicios ocultos porque, de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento, el comprador antes de presentar su solicitud ha podido cerciorarse del estado de la mercancía.
La Comisión afirma asimismo que en el momento de presentar la solicitud, el comprador no sabe qué lotes le serán adjudicados ni incluso de qué almacén procederán. Esta circunstancia ya basta para hacer absolutamente imposible una eventual operación de descongelación para detectar partes de carne alteradas, por lo cual el comprador no tiene ninguna posibilidad de comprobar una eventual alteración de las carnes que le son adjudicadas.
Por consiguiente, la Comisión propone que se responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69, debe ser interpretada en el sentido de que la declaración contemplada en esta disposición sólo se refiere a la calidad y a las características del producto que pueden ser detectadas objetiva y efectivamente a simple vista y no a sus posibles vicios ocultos.»
6.
El Estado belga, el Instituto de Inspección Veterinaria y el Instituto Belga de Economía y Agricultura, así como el Gobierno del Reino Unido, piden al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la primera parte de la primera cuestión y negativamente a la segunda parte así como a la segunda cuestión.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Estado belga, el Instituto de Inspección Veterinaria y el BDBL, partes demandadas en el litigio principal, alegan que el texto de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79 excluye expresa, formal y ciertamente toda posibilidad de reclamación relativa a la calidad del producto.
Cualquier comerciante que dé muestras de una prudencia y diligencia normales no dejará de hacer uso de la posibilidad que se le ofrece de cerciorarse, antes de presentar una solicitud, de que la mercancía comprada es adecuada para el destino que pretende darle.
Por consiguiente, la norma de Derecho comunitario enunciada por este artículo es, en opinión de las partes demandadas en el litigio principal, clara y de estricta aplicación y no es susceptible de interpretación. Dicha norma no dice que los defectos y la no conformidad de la mercancía estén excluidos de la renuncia a cualquier reclamación, pues el comprador tiene plenas posibilidades de examinar y de controlar la mercancía «antes» de presentar su solicitud, según el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79.
Los compradores tuvieron la posibilidad de verificar y/o de hacer verificar por sus peritos la calidad de la mercancía comprada «antes» de presentar su solicitud; no estimaron necesario hacer uso de esta posibilidad. Nada indica que incluso hubieran intentado inspeccionar la mercancía puesta en venta y, más aún, no aportan la prueba de —e incluso no pretenden— que la inspección previa, que legalmente podían efectuar, hubiera sido imposibilitada de algún modo por alguna autoridad belga.
Además, sólo el comprador conoce las normas de calidad que impone el destino que pretende dar al producto y si él no hace lo necesario para comprobar si la mercancía obedece a dichas normas, debe soportar él mismo las consecuencias de su propia negligencia.
Los demandados en el litigio principal añaden que la explicación dada por los servicios de la Comisión en su «nota de interpretación» de febrero de 1988, antes citada, en el presente caso no se puede oponer d poste- riori al vendedor, so pena de violación de los principios de confianza legítima y de igualdad de trato, que caracterizan los actos jurídicos comunitarios. El Tribunal de Justicia ha condenado la interpretación a posteriori de un Reglamento por los servicios de la Comisión porque falsea el juego normal de la competencia y menoscaba la igualdad de trato entre los compradores de la Comunidad (véanse las sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex, 133/79, Rec. p. 1299, y de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión, 349/85, Rec. p. 169).
Las demandadas en el litigio principal afirman que en numerosos Reglamentos comunitarios que prevén una transformación de productos alimenticios figuran disposiciones similares a las previstas por la letra d) del apartado 2 del artículo 2 y por el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79.
En opinión de las demandadas, la renuncia obligatoria a cualquier reclamación relativa a la calidad se impone tanto más cuanto que los organismos de intervención de los Estados miembros no son vendedores profesionales, mientras que los demandantes sí son compradores profesionales especializados. Por tanto, cabe afirmar que cuando el comprador ha procedido a inspecciones y exámenes que consideraba necesarios antes de presentar su solicitud, se le transfieren los riesgos. Esto vale tanto más cuando el comprador omite realizar cualquier examen o inspección. En el caso de autos, si el comprador hubiera examinado los productos a base de carne antes de presentar su solicitud y hubiera tomado una muestra para descongelarla y examinarla, habría descubierto los pretendidos defectos, a condición que dichos productos presentaran tales defectos en el momento en que se hallaban en los almacenes de la sociedad Vanden Avenne, lo cual no es el caso. En consecuencia, en el caso de autos no puede hablarse de vicios ocultos.
Por lo que se refiere a la primera parte de la segunda cuestión, las demandadas en el litigio principal exponen que, precisamente porque la transformación a la que se refiere el Reglamento n° 1431/87 varía en función de las intenciones del comprador y porque es imposible imponer una norma de calidad uniforme para dichos productos a base de carne, el Reglamento n° 2173/79 ofrece al comprador cualquier posibilidad de verificar, antes de presentar su solicitud, si dichos productos responden a los criterios que impone su destino.
Por consiguiente, el procedimiento descrito inequívocamente en el Reglamento n° 2173/79, incluida la renuncia incondicional a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características de los productos, es correcto y justificado y no es contrario a la finalidad del Reglamento n° 1431/87 en la medida en que regula la venta «para su transformación».
La renuncia a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto tiene su contrapartida en la obligación de permitir al comprador que controle los productos en relación con sus posibles defectos o características, obligación prevista por distintos Reglamentos relativos a la transformación de productos alimenticios.
Por último, en lo referente a la segunda parte de la segunda cuestión, las demandadas en el litigio principal afirman que el hecho de que la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79 exija una declaración de renuncia a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que en su caso se adjudique, no obsta ciertamente para que el Estado miembro expedidor sea responsable de realizar las inspecciones sanitarias obligatorias que procedan, tal como están previstas, entre otras, por la Directiva 64/433.
Tal obligación, que incumbe a las Estados miembros, no tiene nada que ver con la inspección del producto efectuada por el comprador en función de sus intenciones de transformación.
Cuando el Estado miembro expedidor realiza efectivamente dichas inspecciones, nada le impide exigir asimismo, en nombre de los intereses invocados por la Comunidad, una declaración con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79.
Por todas estas razones, las demandadas en el litigio principal proponen que se responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«Primera cuestión prejudicial
Habida cuenta de la declaración expresa hecha por un comprador en el momento de presentar una solicitud con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2173/79, y de las posibilidades que este mismo Reglamento ofrece al comprador para inspeccionar y examinar todos los defectos y características de los productos de que se trata, y dado que es importante que el mercado común funcione sin obstáculos, es precisó denegar al comprador, si omite inspeccionar y examinar los productos en los almacenes frigoríficos antes de presentar su solicitud, el derecho de alegar posteriormente cualquier defecto o cualquier característica de los productos entregados.
Segunda cuestión prejudicial ,
Habida cuenta de los diversos destinos (que responden a diferentes criterios de calidad) que un comprador puede dar a las carnes vendidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2173/79 y por ende de la imposibilidad de imponer a dichas carnes una norma general de calidad, el comprador dispone de todas las facilidades para inspeccionar in situ todos los defectos y características de las carnes, antes de presentar su solicitud, y, asimismo en interés del buen funcionamiento del mercado común, hace la declaración expresa prevista por el Reglamento (CEE) n° 2Í73/79 en el momento de presentar una solicitud.
a)
Dado que esta declaración únicamente resuelve el problema creado por las diferentes transformaciones a las que pueden ser destinadas las carnes y que sólo conoce el comprador, no puede haber incompatibilidad entre la declaración hecha por el comprador, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, y el objetivo del Reglamento (CEE) n° 1431/87 que se refiere a la venta “para su transformación”.
b)
Las obligaciones generales que incumben a un Estado miembro en materia de inspecciones sanitarias (y que en el caso de autos fueron realizadas adecuadamente) no guardan relación con la inspección qué el comprador de los productos puede (hacer) realizar en función de la transformación a la que tiene intención de someter los productos.
Dado que por lo que se refiere a los posibles defectos o características el comprador no puede afirmar que no sean perceptibles directamente in situ cuando renuncia a las inspecciones que puede (hacer) efectuar in situ, no puede haber incompatibilidad entre la declaración hecha por el comprador de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 y el objetivo de la Directiva 64/433/CEE.»
El Gobierno del Reino Unido alega, acerca de la primera cuestión, que existe una relación entre la posibilidad de inspección concedida por el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79 y la obligación de renunciar a futuras reclamaciones sobre las carnes de vacuno compradas. La existencia de tal relación, e incluso el hecho de que esta relación la haya querido el legislador comunitario en el momento de adoptar este Reglamento, quedan demostrados por el octavo considerando del Reglamento.
La declaración de renuncia del comprador constituye la contrapartida de la posibilidad de comprobar —antes de presentar la solicitud de compra— el estado de la carne de vacuno que se propone comprar.
El Gobierno del Reino Unido sostiene que el alcance de la declaración resulta claramente de la formulación sin ambigüedad alguna de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, según la cual el comprador renuncia a cualquier reclamación relativa «a la calidad y a las características» de la carne de vacuno que les es vendida. El sentido claro e inmediato de esta frase es tal que prohibe al comprador formular cualquier reclamación sobre la carne de vacuno, cualquiera que sea el estado en que se encuentre o los vicios que presente en el momento en que le es vendida. La expresión «la calidad y a las características» tiene un alcance que comprende incluso cada particularidad o peculiaridad que presente la carne de vacuno y, en particular, todos los tipos de deterioración de su calidad, cualquiera que sea su grado.
Es difícil interpretar esta expresión en el sentido de que se limita solamente a las cosas que hubiera podido detectar el comprador con una inspección visual de la carne de vacuno, quedando excluidos los vicios ocultos que no habrían podido ser revelados por una mera inspección visual. El Gobierno del Reino Unido no ve ninguna justificación que autorice tal restricción del sentido literal, en particular cuando el comprador tiene la posibilidad, con arreglo al artículo 13 del Reglamento, de inspeccionar la carne de vacuno no sólo visualmente, sino también tomando muestras físicas, descongelándolas y descubriendo así cualquier vicio oculto que pueda haber.
En opinión del Gobierno del Reino Unido, la realidad comercial de una transacción entre un organismo de intervención y un comerciante, que tenga por objeto la venta de carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención, milita igualmente en favor del argumento según el cual la declaración de renuncia debe ser interpretada en sentido amplio y no en sentido restringido.
En efecto, aunque el organismo nacional de intervención cumpla plenamente con las disposiciones del Derecho comunitario que regulan el almacenamiento de carnes de vacuno congeladas, es posible, especialmente cuando éstas son almacenadas durante un largo período, que se produzca un deterioro a causa de la oxidación. Dado que las carnes de vacuno almacenadas en intervención no son productos homogéneos, los comerciantes saben que se puede producir un deterioro en una parte del lote que les ha sido vendido y no en las demás partes.
Asimismo, los comerciantes ven con buenos ojos que —en función de la edad de la carne congelada— el precio pedido por el organismo de intervención sea hasta un 50 % inferior al precio de la carne de vacuno fresca. Quienes están interesados en este comercio saben que esta rebaja sustancial en comparación con el precio de la carne de vacuno fresca refleja el riesgo de que el producto congelado esté algo deteriorado. Por consiguiente, los comerciantes pueden reducir considerablemente el riesgo de deterioro oculto verificando las carnes de vacuno antes de la compra.
Por lo que se refiere a la primera parte de la segunda cuestión, el Gobierno del Reino Unido estima que no existe contradicción entre una interpretación amplia de la declaración de renuncia y la obligación de transformación de la carne comprada. El riesgo de encontrarse, como consecuencia de un vicio oculto, en la imposibilidad de transformar la carne de vacuno de conformidad con los compromisos contraídos —con la correspondiente pérdida de la fianza— no es más que un elemento del riesgo comercial que es habitual en este sector y no puede por sí mismo afectar al sentido, por lo demás claro, de la declaración de renuncia. En el marco de la realidad comercial (si se piensa, en particular, en el bajo precio que se debe pagar por la carne de vacuno de intervención), este riesgo es uno de los que los comerciantes asumen con conocimiento de causa. Además, los comerciantes siempre pueden invocar la posibilidad que les ofrece el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79 de comprobar el estado de las carnes de vacuno y así reducir sustancialmente tal riesgo.
Por último, en lo referente a la segunda parte de la segunda cuestión, el Gobierno del Reino Unido alega que no existe relación alguna entre el cumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone la Directiva 64/433 y las disposiciones de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79. Estos dos elementos de la legislación comunitaria son completamente distintos.
Por otra parte, en opinión del Gobierno del Reino Unido, el hecho de detectarse posteriormente un deterioro en la carne de vacuno vendida al salir de los almacenes de intervención, no significa que dicha carne no haya entrado en dichos almacenes, ni haya sido almacenada de plena conformidad con las exigencias de la Directiva, pues en la carne de vacuno congelada se puede producir un deterioro (en particular cuando se almacena por un largo período) a pesar de que se hayan observado plenamente las disposiciones de la Directiva.
Según el Gobierno del Reino Unido, no sería correcto penalizar al organismo de intervención de un Estado miembro aplicando una interpretación restrictiva de la declaración de renuncia (limitada a los vicios que puedan detectarse visualmente), cuando el vicio se haya producido a pesar de la plena observancia de la Directiva.
Además, el Gobierno del Reino Unido señala que el certificado expedido por el veterinario oficial está destinado simplemente a indicar que la carne a la que se refiere se ha obtenido y almacenado en las condiciones fijadas en la Directiva y por lo cual «se reconoce en estado adecuado para el consumo humano». El certificado no está destinado a excluir la posibilidad de un deterioro acaecido a pesar de la observancia de las condiciones fijadas por la Directiva.
Por estas razones, el Gobierno del Reino Unido propone que se responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«Primera cuestión
La declaración de renuncia exigida por la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79 debería ser interpretada —debido a su sentido ordinario y natural y a su finalidad— en el sentido de que comprende los vicios ocultos que presente la carne de vacuno congelada, qué no puedan ser detectados con un mero examen visual.
Segunda cuestión
Tal interpretación no es contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n° 1431/87, en la medida en que se refiere a la venta “para su transformación”, ni al objetivo perseguido por la Directiva 64/433/CEE del Consejo, en la medida eh que ésta responsabiliza al Estado miembro expedidor de las inspecciones sanitarias de las carnes que se vayan a exportar.»
G.C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-113/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Gebroeders Schulte AG,
H. & E. Reinert KG
y
Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw,
Belgische Staat,
Instituut voor Veterinaire Keuring,
NV Vanden Avenne-Ooigem,
una decision prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y el Sr. R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretano adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Gebroeders Schulte AG y H. & E. Reinert KG, por los Sres. F. Herbert y J. Everaert, Abogados de Bruselas;
—
en nombre del Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw, por la Sra. Monique Fruy y el Sr. Bart De Moor, Abogados de Bruselas;
—
en nombre del Estado belga y del Instituut voor Veterinaire Keuring, por el Sr. Piet Siffert, Abogado de Lovaina;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Patrick Hetsch y Thomas van Rijn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Gebroeders Schulte AG y de H. & E. Reinert KG, del Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw, del Estado belga y del Instituut voor Veterinaire Keuring, del Gobierno. británico, representado por el Sr. C. Vajda, Barrister, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. T. van Rijn y J. Gaster, miembros de la DG VI, en calidad de Agentes, en la vista de 30 de abril de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 9 de abril de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades Gebroeders Schulte y H. & E. Reinert, partes demandantes en el litigio principal (en lo sucesivo, «Schulte» y «Reinert»), por una parte, y el Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw (en lo sucesivo, «BDBL»), el Estado belga, el Instituut voor Veterinaire Keuring y la sociedad Vanden Avenne, partes demandadas en el litigio principal, por otra parte.
3
El Reglamento (CEE) n° 1431/87 de la Comisión, de 25 de mayo de 1987, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado, para su transformación en la Comunidad, de determinadas carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 786/87 y se modifica el Reglamento (CEE) n° 2182/77 (DO L 136, p. 26), preveía en el apartado 1 de su artículo 1 que, durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 1987 y el 3 de junio de 1987, se pondrían a la venta aproximadamente 1.500 toneladas de carnes sin deshuesar en poder del BDBL y compradas antes del 1 de septiembre de 1986.
4
Basándose en el Reglamento n° 2173/79, el BDBL publicó el 21 de enero de 1987 un comunicado acerca de las condiciones de venta de las mencionadas carnes.
5
Schulte y Reinert respondieron a esta oferta comprando diversas cantidades de carne. Durante el período comprendido entre el 25 de junio de 1987 y el 17 de julio siguiente, por medio de su representante, recogieron el producto en las instalaciones frigoríficas de la sociedad Vanden Avenne y lo transportaron a Alemania.
6
Mediante télex de 21 y 22 de julio de 1987, el representante de Schulte y Reinert puso en conocimiento del BDBL que había comprobado, después de la descongelación, que algunos trozos de carne presentaban señales de moho. El 15 de octubre de 1987 un veterinario oficial de la CEE elaboró un informe pericial en el que declaraba la carne inapropiada para el consumo humanó. El 19 de octubre siguiente se destruyó una parte de la carne.
7
Sin embargo, el BDBL se negó a admitir la reclamación del representante de Schulte y Reinert, invocando para ello el texto de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, que supedita la admisión de una solicitud de compra al requisito de que el solicitante declare que renuncia a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que, en su caso, le fuera adjudicado.
8
El órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio decidió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones :
«1)
¿Implica el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, de 4 de octubre de 1979, que la declaración hecha por el solicitante impide a éste hacer valer sus derechos basándose en la disconformidad de las mercancías suministradas o en vicios ocultos cuando las mercancías se vendieron congeladas y tan sólo después de la descongelación en el lugar de destino presentaron señales de formación de moho y, por consiguiente, no eran apropiadas para la transformación, o bien tal “declaración” sólo es válida en lo referente a las características comerciales del producto discernibles exteriormente?
2)
La ampliación del alcance de esta “declaración”, en relación con las características de higiene que no son directamente discernibles in situ que hacen al producto inapropiado para la transformación, ¿no es contraria:
a)
a la finalidad del Reglamento (CEE) n° 1431/87, ya que ésta se refiere a la venta “para su transformación”;
b)
a la finalidad de la Directiva 64/433/CEE, ya que ésta responsabiliza al Estado miembro expedidor de la inspección sanitaria de los productos cárnicos objeto de exportación?»
9
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
10
Procede recordar que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, para ser admisible, la solicitud de compra deberá incluir:
«[...]
d)
una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que, en su caso, le fuera adjudicado.»
11
A tenor del artículo 13 del mismo Reglamento, -
«Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan comprobar, antes de su solicitud u oferta, el estado de los productos que se pongan a la venta.»
12
De la motivación de este Reglamento resulta que la renuncia a cualquier reclamación con posterioridad a la compra está justificada por la posibilidad ofrecida al potencial comprador de comprobar previamente el estado de los productos puestos en venta.
13
En efecto, el octavo considerando del Reglamento n° 2173/79 está redactado en los siguientes términos:
«Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos; que, por consiguiente, es oportuno prever que los interesados deben renunciar a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que, en su caso, les fuere adjudicado.»
14
Por consiguiente, la declaración de renuncia a cualquier reclamación sólo puede referirse a la calidad y a las características del producto que el interesado puede comprobar previamente y, por tanto, no puede ampliarse a posibles vicios ocultos que, por su naturaleza, escapan a toda posibilidad de inspección previa por parte del comprador.
15
Esta interpretación se ve corroborada por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1687/76 (DO L 251, p. 60; EE 03/13, p. 58), a tenor del cual «se prestará una fianza, destinada a garantizar la transformación de los productos, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación». En efecto, no sería conforme con el principio de proporcionalidad que el comprador tuviera que soportar la pérdida de la fianza en caso de que no se pudiera llevar a cabo la transformación a causa de la existencia de vicios ocultos que no puede comprobar previamente.
16
Es preciso añadir que esta interpretación es la única coherente con el sistema y la finalidad del Reglamento n° 1431/87, que regula la venta que en el caso de autos es objeto del litigio principal.
17
En efecto, por una parte, el objetivo de este Reglamento, que es asegurar la transformación de las carnes puestas en venta, se vería comprometido debido a que los vicios ocultos, como en el litigio principal, harían las carnes de que se trata inapropiadas para la transformación.
18
Por otra parte, en virtud del apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento n° 1431/87, las solicitudes de compra no incluían la indicación del almacén o almacenes en que estén almacenados los productos solicitados. De ello se deduce que el comprador no puede prever de qué almacén procederá el producto que, en su caso, le será adjudicado y por tanto no puede proceder a una inspección previa útil, por ejemplo, tomando muestras.
19
Procede, pues, responder a la primera cuestión que la declaración de renuncia a cualquier reclamación, establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79, no se aplica a los posibles vicios ocultos que, por su naturaleza, escapan a cualquier posibilidad de control previo por parte del interesado y hacen el producto inapropiado para la transformación.
Sobre la segunda cuestión
20
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda.
Costas
21
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel mediante resolución de 9 de abril de 1990, declara:
Là declaración de renuncia a cualquier reclamación, establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69, no se aplica a los posibles vicios ocultos que, por su naturaleza, escapan a cualquier posibilidad de control previo por parte del interesado y hacen el producto inapropiado para la transformación.
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G.C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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