INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-132/90 P ( *1 )
I. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990 en el asunto Georg Schwedler/Parlamento Europeo (T-41/89, Rec. p. II-79), se deduce:
«[...]
1.
El Sr. Georg Schwedler, funcionario del Parlamento Europeo, disfrutó, hasta el 1 de septiembre de 1987, de la deducción de impuestos, de la asignación por hijo a cargo, así como del reembolso de los gastos de viaje por su hijo Christof, considerado como hijo a cargo. A partir de esta fecha, y durante el período de servicio militar de este último, el Parlamento dejó de otorgarle las ventajas derivadas del hecho de tener a su hijo Christoph a cargo, basándose en el hecho de que este último cumplía su servicio militar en el ejército alemán.
2.
El 6 de noviembre de 1987, el Sr. Schwedler presentó ante el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento Europeo una petición basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto cuyo objeto era la concesión del beneficio de la deducción del impuesto comunitario por hijo a cargo. En dicha petición señalaba que, por una parte, había dejado de disfrutar de la deducción de impuestos por hijo a cargo desde el 1 de septiembre de 1987 y, por otra, solicitaba que se le aplicara esta deducción al mes de septiembre de 1987, así como durante todo el período de servicio militar de su hijo Christoph.
3.
Mediante carta de 22 de diciembre de 1987, el Director General denegó esta petición alegando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), que prevé una deducción de impuestos por hijo a cargo, no se aplica cuando el hijo esté cumpliendo su servicio militar, puesto que entonces se halla a cargo del ejército.
4.
Mediante carta de 12 de enero de 1988, el Sr. Schwedler presentó una reclamación ante el Presidente del Parlamento Europeo, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión anteriormente citada de 22 de diciembre de 1987, en la que solicitaba, por una parte, el beneficio de la deducción de impuestos durante el mes de septiembre de 1987, puesto que su hijo no comenzó el servicio militar sino el 1 de octubre de 1987 y, por otra parte, que no se dejara de considerar a su hijo como hijo a cargo durante el período del servicio militar. A tal fin, expuso los siguientes hechos: en primer lugar, su hijo pasó los fines de semana y los permisos en su domicilio y, durante estos períodos, el demandante atendió a todas sus necesidades; en segundo lugar, su hijo recibió una paga mensual insuficiente para hacer frente a sus necesidades personales, especialmente a los gastos de transporte; en tercer lugar, la República Federal de Alemania concede una deducción fiscal por cada hijo que esté realizando el servicio militar y, por tanto, debería también aplicarse en el régimen comunitario.
5.
Mediante carta de 2 de mayo de 1988, el Secretario General del Parlamento Europeo denegó la reclamación del Sr. Schwedler, recordando, en primer lugar, que para que se pueda aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68, la manutención del hijo debe correr efectivamente a cargo del funcionario, lo que no ocurría en este caso; a continuación, que no es pertinente la comparación con el régimen alemán, puesto que el Tribunal de Justicia ha asentado el principio de que el régimen fiscal comunitario es autónomo e independiente de los regímenes nacionales; finalmente, que se admitía la reclamación en cuanto a la deducción fiscal para el mes de septiembre de 1987.»
En tales circunstancias, el Sr. Schwedler interpuso, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1988, un recurso por el que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anulara las Decisiones adoptadas el 22 de diciembre de 1987 por el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, y el 2 de mayo de 1988 por el Secretario General del Parlamento Europeo.
—
Condenara en costas a la parte demandada.
El Parlamento Europeo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestimara el recurso por infundado.
—
Condenara en costas al demandante, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 69 y en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
En apoyo del recurso que había interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Schwedler invocó dos motivos, basados respectivamente en una interpretación errónea del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo, antes citado, y en que el Parlamento Europeo debería haber interpretado el Derecho comunitario a la luz de determinadas legislaciones nacionales.
En su escrito de réplica y en la fase oral, el Sr. Schwedler afirmó también que el objeto del recurso no sólo se refería a la concesión del beneficio de la deducción fiscal, sino también al de la concesión de la asignación por hijo a cargo.
En cuanto al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia afirma en la sentencia recurrida:
«[...]
14.
El Sr. Schwedler alega que, para interpretar los conceptos de hijo a cargo y manutención efectiva, es necesario realizar un examen caso por caso y tener en cuenta las condiciones concretas en que cada joven cumple su servicio militar. El concepto de efectividad, expresado en la definición de hijo a cargo, del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, tiene por objeto corregir una aplicación demasiado estricta del Reglamento n° 260/68. Ahora bien, el Parlamento Europeo no ha efectuado un examen suficientemente atento de la situación concreta de su hijo, que se caracteriza por los cuatro elementos siguientes: en primer lugar, tal y como se desprende de los testimonios de las Autoridades militares, su hijo pasó casi la mitad del servicio militar fuera del cuartel, en el domicilio de su padre; en segundo lugar, la paga mensual que recibía se elevaba a 294,50 DM, siendo insuficiente para cubrir sus necesidades fuera del cuartel, especialmente teniendo en cuenta los gastos de viaje que se veía obligado a realizar; en tercer lugar, este joven estaba sometido a tratamiento médico en Luxemburgo, no reembolsándosele los correspondientes gastos más que hasta un 85 %; finalmente, el demandante sostiene que “al tratarse de un adolescente casi adulto, que se desenvuelve en un determinado ambiente sociocultural y que posee un cierto bagaje intelectual, el alcance del concepto (de manutención) se ensancha y rebasa el estricto ámbito de habitación, sustento o vestido”.
15.
El Parlamento Europeo, basándose en lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que es innegable que el Estado alemán cubre las necesidades del hijo del Sr. Schwedler. Por consiguiente, al haberle tomado a cargo su Estado de origen, no puede, al mismo tiempo, ser mantenido efectivamente por su padre. El Parlamento Europeo añade que se trata en este caso de una postura de principio y que no ha de realizarse un examen caso por caso de la situación de cada hijo llamado a filas, para saber si efectivamente se halla a cargo de sus padres. En cualquier caso, el Sr. Schwedler no ha aportado la prueba de haber soportado la carga definitiva de la totalidad, o al menos de la mayor parte, de los gastos de manutención de su hijo durante el período del servicio militar, al depender sus frecuentes estancias fuera del cuartel de la elección personal de este último. Finalmente, el Parlamento Europeo basa su postura, por un lado, en la “Instrucción relativa a la aplicación del artículo 2 del Anexo VII”, de 31 de octubre de 1963, del Sr. Nord, y, por otro, en la Conclusión n° 49/80 de la Junta de jefes de administración de julio de 1980.
16.
Con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo, anteriormente citado, “por cada hijo a cargo del sujeto pasivo, así como por cada persona asimilada a hijos a cargo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, se efectuará una deducción suplementaria equivalente al doble de la cuantía de la asignación por hijo a cargo”. Del examen de estas disposiciones se desprende que el Reglamento n° 260/68 del Consejo remite así, para la definición del concepto de hijo a cargo, al artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, relativo al beneficio de la asignación por hijo a cargo.
17.
En virtud de este artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, el funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendrá derecho a una asignación mensual correspondiente a un determinado importe por cada hijo a su cargo. El apartado 2 de este artículo precisa que: “Serán considerados hijos a su cargo los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario”. De este modo, lo que hay que interpretar es el concepto de manutención efectiva del hijo para determinar los requisitos de aplicación de las disposiciones precitadas del Reglamento n° 260/68.
18.
Procede recordar, a este respecto, tal y como el Tribunal de Justicia puso de manifiesto en su sentencia de 27 de noviembre de 1980 (Denise Sorasio-Allo, Cecilia Aimo-Campogrande y Alain-Pierre Allo contra Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 81/79, 82/79 y 146/79, Rec. 1980, p. 3557), que conviene, ante todo, examinar cuál es la finalidad y el sistema del régimen de deducción fiscal por hijo a cargo. Tal régimen no tiene sentido más que si se concede por razones sociales ligadas a la existencia del hijo y a los gastos de su manutención efectiva, es decir, a aquel que asume la carga material de la totalidad de las necesidades esenciales del hijo.
19.
De ello se desprende que no cabe considerar que un hijo es efectivamente mantenido, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, ya citado, simultáneamente por varias personas u organismos distintos y que, por tanto, no puede reputársele simultáneamente a cargo de estos últimos.
20.
Ahora bien, de los autos se deduce, y no se ha negado, que el ejército alemán cubre las necesidades de los jóvenes llamados a cumplir su servicio militar, especialmente en lo que se refiere a alojamiento, alimentos, atención y gastos médicos, suministro de equipos y uniformes, lavandería, así como el abono de una paga mensual de casi 300 DM destinada a cubrir sus necesidades personales.
21.
De ello se desprende que, al haberse demostrado que el ejército cubre todas las necesidades esenciales de los jóvenes llamados a realizar el servicio militar, el demandante no puede pretender haber atendido simultáneamente a la manutención efectiva de su hijo, durante el período en que fue llamado a filas, sin que sea necesario entregarse a un examen caso por caso de las condiciones concretas en las que cada joven ha de efectuar su servicio militar.
22.
El análisis de los requisitos para la concesión de la asignación por hijo a cargo corrobora esta conclusión. Los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto concretan dichos requisitos del siguiente modo:
“[...]
3.
La asignación será concedida:
a)
de oficio; por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;
b)
mediante petición motivada del funcionario interesado por los hijos entre los 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.
4.
Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
[...]
6.
Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sola asignación de esta clase; incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de las tres Comunidades Europeas.”
23.
De ello se deduce que, si bien las disposiciones del Estatuto, en concreto los apartados 3, letra b), y 4 del artículo 2 del Anexo VII, ya citados, han previsto, por una parte, casos especiales para los hijos de edad comprendida entre los 18 y 26 años, que reciban educación escolar o profesional y, por otra, supuestos excepcionales de asimilación a un hijo a cargo de las personas respecto a las cuales el funcionario tenga obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes, dichas disposiciones no han previsto ningún régimen especial aplicable al caso de hijos que realicen el servicio militar y que origine, por sí mismo, el derecho al cobro de la asignación por hijo a cargo. Ahora bien, tal y como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 6 de mayo de 1982 (Baywa contra Balm, asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. 1982, p. 1503), las normas de Derecho comunitario que generan un derecho a prestaciones financieras deben ser objeto de interpretación restrictiva.
24.
Por consiguiente no cabe, en cualquier caso, sino rechazar los argumentos presentados por el demandante en apoyo de este motivo, basados, en primer lugar, en el hecho de que su hijo había pasado cerca de la mitad del período de servicio militar en el domicilio de sus padres, mientras que esta circunstancia depende de la elección personal del interesado; en segundo lugar, en el hecho de que su hijo soportaba gastos médicos en Luxemburgo, mientras que se trata, también en este caso, de una elección personal, y no se ha negado, además, que estos gastos fueran reembolsados de acuerdo con la normativa común del régimen de las Comunidades Europeas; y, en tercer lugar, por el hecho de que la manutención efectiva de una persona de 20 años, como su hijo, teniendo en cuenta su “medio socio-cultural” y su nivel intelectual, no puede limitarse estrictamente a las necesidades de habitación, sustento y vestido, sino que implica importantes cargas suplementarias; tales circunstancias no pueden tenerse en cuenta para determinar, de modo general, el régimen fiscal aplicable a los funcionarios comunitarios cuyos hijos cumplan el servicio militar.»
II. Objeto y pretensiones del recurso de casación
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1990, el Sr. Georg Schwedler interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, notificada al interesado el 8 de marro de 1990, alegando que esta sentencia se dictó en infracción del Derecho comunitario.
El Sr. Schwedler solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 8 de marzo de 1990 dictada en el asunto T-41/89 en cuanto a las pretensiones relativas al disfrute de la deducción fiscal.
—
Condene en costas a la parte demandada.
El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Acuerde la inadmisión de los motivos de hecho dirigidos:
—
contra la afirmación hecha por el Tribunal de Primera Instancia de que el ejército alemán se hace cargo del conjunto de necesidades esenciales de los jóvenes llamados a cumplir su servicio militar;
—
contra la afirmación hecha por el Tribunal de Primera Instancia de que las ausencias del cuartel del hijo del demandante dependen de su elección personal.
2)
Desestime, en todo lo demás, el recurso de casación por infundado.
3)
Por consiguiente, resuelva sobre costas conforme al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, en su redacción de 7 de junio de 1989.
III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes
A. Sobre la admisibilidad
1.
El Parlamento Europeo señala que los motivos en los que se basa el recurso de casación no se limitan a cuestiones de Derecho, como establecen las disposiciones del Tratado relativas a la casación ante el Tribunal de Justicia.
Respecto a la parte del primer motivo basada en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que el ejército alemán corre a cargo del conjunto de las necesidades esenciales de los jóvenes llamados a cumplir su servicio militar, hay que señalar, en opinión del Parlamento, que las alegaciones presentadas a este respecto no pueden ser tomadas en consideración por el Tribunal de Justicia, en la medida en que sólo están destinadas a que se vuelva a debatir una mera declaración de hechos probados efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo mismo cabe decir respecto al segundo motivo, mediante el que el recurrente censura la desestimación del Tribunal de Primera Instancia de la alegación basada en que su hijo había pasado cerca de la mitad de su servicio militar en el domicilio de sus padres, fundándose en «que esta circunstancia depende de la elección personal del interesado».
2.
La parte recurrente estima que, respecto a la pretensión del Parlamento Europeo de que se acuerde la inadmisión de los «motivos de hecho» dirigidos contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que el ejército alemán corre a cargo del conjunto de necesidades esenciales de los jóvenes llamados a filas, dicha Institución olvida que para llegar a esta conclusión el Tribunal de Justicia debía interpretar el conjunto de las disposiciones jurídicas de que se trata de manera coherente y concepto por concepto.
Asimismo alega que el Parlamento Europeo se equivoca también cuando opina que el Sr. Schwedler pone en entredicho la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que el ejército alemán se hace cargo, en principio, de las necesidades de los jóvenes llamados a filas. Lo que la parte recurrente en casación impugna es la declaración del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual «el demandante no puede, durante el período de que se trata, pretender haber atendido simultáneamente a la manutención efectiva de su hijo».
En cuanto a los pretendidos «motivos de hecho» dirigidos contra las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que las ausencias del cuartel del hijo del demandante obedecían a su elección personal, la parte recurrente estima al respecto que su recurso de casación no se refiere a una cuestión de hecho, sino a la cuestión de Derecho de la interpretación del concepto de manutención efectiva de su hijo, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII, relativo al disfrute de la asignación por hijo a cargo.
Afirma que el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar la expresión «elección personal», interpreta jurídicamente el concepto de «manutención efectiva del hijo», considerando relevante el hecho, es decir, la presencia en el domicilio de sus padres, para la valoración jurídica del concepto de «manutención efectiva» en el presente asunto.
B. Sobre el fondo
En apoyo de su recurso, el Sr. Georg Schwedler invoca tres motivos dirigidos contra la definición del concepto de hijo a cargo que se desprende de la sentencia impugnada, contra la declaración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual las ausencias del cuartel de su hijo obedecen a una elección personal, así como contra la alegación complementaria de la sentencia de dicho Tribunal de Primera Instancia, contenida en sus apartados 23 y 24.
a) Sobre el primer motivo
1.
En su primer motivo, la parte recurrente alega que la forma en que el Tribunal de Primera Instancia cita, en el apartado 18 de su sentencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1980, antes citada, limita de manera inadmisible el alcance de esta última.
Efectivamente, el apartado 15 de la citada sentencia del Tribunal de Justicia precisa que «la deducción fiscal por hijo a cargo sólo tiene sentido si se concede por motivos sociales vinculados a la existencia del hijo y a los gastos de su manutención». La parte recurrente indica que comparte completamente esta afirmación, en la medida en que, expresada positivamente, afirma de manera implícita que la deducción fiscal por hijo a cargo se concede a aquel que ha incurrido en gastos para la manutención del hijo, lo que, indiscutiblemente, ocurre en el presente asunto.
Sin embargo, en el apartado 18 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añade al citado texto de la sentencia del Tribunal de Justicia la siguiente frase: «es decir, a aquel que asume la carga material de la totalidad de las necesidades esenciales del hijo». Según la parte recurrente, esta afirmación es dudosa, en la medida en que el concepto de «manutención efectiva» se limita así doblemente y de forma inadmisible, porque el Tribunal de Primera Instancia se refiere, por una parte, a la asunción material del «conjunto de las necesidades» del hijo, y, por otra parte, limita esta asunción a las «necesidades esenciales» del hijo. Ahora bien, de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia olvida que, en el presente asunto, tanto el ejército alemán como el recurrente han contribuido efectivamente a la manutención del hijo.
A este respecto, la parte recurrente se remite a las Instrucciones relativas a la aplicación del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de 31 de octubre de 1963 del Sr. Nord, en las que se declara que la manutención, incluso parcial, de un hijo puede dar lugar a un derecho a asignación. En este contexto, también invoca la Conclusión n° 188/89 revisada, de 30 de enero de 1990, de la Junta de jefes de administración, conforme a la cual el umbral de ingresos de un hijo de 18 a 26 años, por encima del cual no debe ser considerado a cargo de su padre funcionario, se sitúa en el 40 % del sueldo base del funcionario de grado D 4, primer escalón, es decir, actualmente, alrededor de 24.100 LFR.
Ahora bien, si se tiene en cuenta el hecho de que su hijo permanecía en el cuartel una media de 15 días al mes, los costes que representaba para el ejército alemán el mantenimiento del hijo de que se trata, además del sueldo mensual, no superaban un importe total de 11.072 LFR, cifra que se sitúa claramente por debajo del umbral de 24.100 LFR, mencionado anteriormente. Por tanto, procede llegar a la conclusión de que el ejército alemán no se hacía cargo efectivamente del conjunto de necesidades del hijo del recurrente.
En opinión de la parte recurrente, lo antedicho priva también de objeto a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual lo importante es la asunción de las necesidades esenciales del hijo. Por otra parte, la palabra «esencial» no se encuentra ni en el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n° 260/83 del Consejo, antes citado, ni en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto; el término decisivo en el problema controvertido es la palabra «efectivamente» contenida en el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
2.
En opinión del Parlamento Europeo, las alegaciones presentadas por la parte recurrente no implican en absoluto que, efectuando la apreciación caso por caso y considerando que un hijo no puede ser mantenido simultáneamente por varias personas u organismos diferentes, el Tribunal de Primera Instancia haya infringido el Derecho comunitario en el sentido del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Señala que, por el contrario, la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia es conforme a las disposiciones aplicables, tal y como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia y aplicadas por las Instituciones.
Concretamente, la declaración hecha por el Tribunal de Primera Instancia de que procede comprobar quién ha asumido los gastos materiales ocasionados por el conjunto de las necesidades esenciales del hijo, contenida en la sentencia Sorasio, antes citada, es una consecuencia necesaria del principio sentado en esa sentencia de no acumulación o de no reparto de la carga.
La interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia es, además, conforme con la práctica administrativa de las Instituciones, como la confirman los documentos presentados el 25 de enero de 1990 a petición del Tribunal de Primera Instancia.
En efecto, la Instrucción relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 2 del Anexo VII del Sr. Nord confirma que, en el caso de un funcionario que tenga un hijo llamado a filas «el hijo está enteramente mantenido por las autoridades militares nacionales».
La citada Conclusión n° 49/80 también da la misma interpretación del concepto de hijo a cargo en caso de un hijo llamado a filas.
En cuanto a la citada Conclusión n° 188/90, este documento contempla un supuesto distinto del del hijo llamado a filas. Efectivamente, de su apartado 3 se deduce que se trata del supuesto del hijo que ejerza una actividad profesional y que obtenga una retribución (actividad ejercida por cuenta ajena) o unos ingresos (actividad ejercida por cuenta propia).
b) Sobre el segundo motivo
1.
Mediante su segundo motivo, relativo a la cuestión de si las ausencias del cuartel del hijo de que se trata obedecen a una elección personal, la parte recurrente alega que, a este respecto, la sentencia recurrida olvida completamente la realidad actual en un cuartel de la República Federal de Alemania.
Concretamente, con los términos «elección personal» el Tribunal de Primera Instancia pone en duda lo que los soldados que cumplen su servicio, el público y el legislador consideran como una conquista en un Estado democrático, moderno y social, es decir, que también los soldados que cumplan su servicio militar, tengan, por así decirlo, una jornada (de trabajo) de 8 horas y que, a diferencia de lo que ocurría antaño, no deban permanecer en el cuartel durante su tiempo libre, los fines de semana y los demás días festivos.
La parte recurrente reconoce que, en teoría, pero sólo en teoría, es cierto que los soldados pueden decidir quedarse en el cuartel después de terminado su servicio, durante los fines de semana y otros días exentos de servicio. Sin embargo, un soldado que hiciera uso de esta posibilidad regular o bastante regularmente, sufriría depresiones porque sentiría que sus camaradas y sus superiores opinan que sus relaciones con su casa paterna y también con sus parientes próximos y amigos, o bien con una amiga, estarían considerablemente perturbadas o incluso, en relación con la última alternativa, serían inexistentes. Por ello, pretender, en detrimento del interesado, que el hijo de que se trata se presentara en casa de sus padres según su elección personal, no se puede sostener frente a la opinión pública y podría dar lugar a vivas protestas.
Por tanto, es cierto que los gastos económicos del recurrente ocasionados por la presencia de su hijo en el ejército alemán estaban indudablemente a su cargo y estaban indiscutiblemente vinculados a la existencia del hijo y a los costes de su manutención.
2.
Respecto a este motivo, el Parkmento Europeo se limita a afirmar que el apartado relativo a la «elección personal» implica una confirmación de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia.
c) Sobre el tercer motivo
1.
Mediante su tercer motivo, la parte recurrente critica las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia al analizar los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, en la medida en que la única cuestión que debía dirimirse jurídicamente es la de la interpretación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII, puesto que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo, antes citado, se remite a esta disposición para definir el concepto de hijo a cargo.
También señala, respecto a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que los gastos médicos soportados en Luxemburgo «se reembolsaron de acuerdo con la normativa común del régimen de las Comunidades Europeas», que, conforme, al apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, las personas aseguradas por cuenta del afiliado serán «los hijos a cargo del afiliado, con arreglo al artículo 2 del Anexo VII del Estatuto».
2.
Respecto la alegación de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, el Parlamento Europeo aduce que, en la medida en que constituye la expresión de una interpretación «sistemática» de normas de Derecho comunitario, en el marco de su relación con otras normas y con el conjunto de la normativa que rige una materia, el Tribunal de Primera Instancia se inspiró acertadamente en disposiciones específicas para los casos en los que no era evidente, habida cuenta la edad del hijo o de su situación de acreedor de obligaciones de alimentos, que estuviera a cargo, para hallar una confirmación de la interpretación restrictiva dada al concepto de hijo a cargo.
En cuanto al reembolso de los gastos médicos, el Parlamento señala que, a este respecto, los responsables de la Oficina liquidadora entendieron deber suplir, en aras de la equidad, la falta de cobertura, por el régimen de asistencia en caso de enfermedad de la Bundeswehr, de las atenciones médicas no urgentes dispensadas al hijo del recurrente fuera del territorio de la República Federal de Alemania. De ello se deduce que dicha intervención no es pertinente respecto a la interpretación del concepto de hijo a cargo, en el marco del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-132/90 P,
Georg Schwedler, representado por el Sr. Wenning, Abogado de Bonn, que ha designado corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, avocat avoué, 6, rue Michel-Welter,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 8 de marzo de 1990 en el asunto T-41/89, entre Georg Schwedler y el Parlamento Europeo, y por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agente, asistido por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg, y que solicita que se acuerde la inadmisión parcial del recurso de casación y se desestime por ser totalmente infundado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretano adjunto;
visto el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 29 de mayo de 1991, en la que el Sr. Schwedler estuvo representado por el Sr. Moritz, Abogado de Bonn;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1990, el Sr. Schwedler interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA, contra la sentencia de 8 de marzo de 1990 por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación entablado contra las decisiones adoptadas respectivamente el 22 de diciembre de 1987 por el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, y el 2 de mayo de 1988 por el Secretario General del Parlamento Europeo, por las que se le deniega el beneficio de deducción de impuestos por hijo a cargo.
2
En apoyo de su recurso, el Sr. Schwedler alega tres motivos basados, el primero de ellos, en la interpretación errónea efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de «hijo efectivamente mantenido por el funcionario» en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto») ; el segundo, en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia entendiera equivocadamente que las ausencias del cuartel del hijo del recurrente obedecían a una elección personal, y, el tercero, en la falta de pertinencia, para la solución del litigio, de la interpretación de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
3
Mediante su primer motivo, el recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haber limitado de manera indebida el concepto de «manutención efectiva» contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, tal como fuera interpretado por este Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de noviembre de 1980, Sorasio/Comisión (asuntos acumulados 81/79, 82/79 y 146/79, Rec. p. 3557), al declarar que la deducción de impuestos por hijo a cargo sólo puede concederse a «quien asuma la carga material de la totalidad de las necesidades esenciales del hijo»(traducción provisional) y que no se pueden hacer cargo de la manutención efectiva del hijo varias personas simultáneamente. En efecto, esta interpretación del Tribunal de Primera Instancia excluye, en concreto, la posibilidad de tener en cuenta la manutención parcial de un hijo, mientras que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no implica tal limitación.
4
En el marco de este motivo, el recurrente alega también que de las circulares internas (Instrucción del Sr. Nord, de 31 de octubre de 1963, relativa a la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y Conclusión n° 188/89, modificada, de 30 de enero de 1990, de la Junta de jefes de administración) se deduce que la manutención, incluso parcial, de un hijo puede dar derecho a la asignación por hijo a cargo.
5
Mediante su segundo motivo, el recurrente afirma que, teniendo en cuenta lo que tanto los reclutas como el público y el legislador consideran una conquista en un Estado democrático, moderno y social, es decir, que también los soldados que cumplan su servicio militar tengan, por así decirlo, una jornada (de trabajo) de ocho horas y que, a diferencia de lo que ocurría antaño, no deban permanecer en el cuartel durante su tiempo libre, los fines de semana y los demás días festivos, el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que el tiempo pasado fuera del cuartel obedecía a una elección personal del interesado.
6
Mediante su tercer motivo, el recurrente se opone a las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia al analizar los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, en la medida en que la única cuestión que debía dirimirse jurídicamente era la interpretación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII, puesto que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), se remite a esta disposición para definir el concepto de hijo a cargo.
7
Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
8
El Parlamento Europeo ha propuesto una excepción de inadmisibilidad parcial por entender que los dos primeros motivos del recurrente hacen caso omiso de la competencia atribuida a este Tribunal de Justicia cuando conoce en casación, en la medida en que no se limitan a cuestiones de Derecho.
9
A este respecto procede señalar que, conforme al artículo 168 A del Tratado CEE y a las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Esta limitación reaparece en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE y en las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que precisan, por consiguiente, los motivos en los que se puede fundar un recurso de casación, a saber, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
10
De ello se deduce que el recurso de casación sólo puede basarse en motivos relativos a la violación de normas de Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia, sin que se pueda entrar a examinar los hechos. Por lo tanto, sólo procede acordar la admisibilidad del recurso en la medida en que el mismo censure al Tribunal de Primera Instancia haber fallado infringiendo normas de Derecho cuya observancia debe garantizar (véase la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339).
11
Respecto al motivo basado en el presunto error del Tribunal de Primera Instancia al afirmar que las numerosas estancias del hijo del recurrente fuera del cuartel obedecían a una elección personal, basta con declarar que dicha afirmación no es más que una apreciación puramente fáctica y no supone, por sí misma, la aplicación de ninguna norma jurídica.
12
Por ello, procede acordar la inadmisión del segundo motivo invocado por el Sr. Schwedler.
13
Por el contrario, en la medida en que el motivo basado en una limitación indebida del concepto de manutención efectiva, que se deduce de la definición utilizada por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de hijo a cargo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, se refiere a la interpretación de esta disposición, procede examinarlo en cuanto al fondo.
Sobre el fondo
I. En cuanto al motivo basado en una interpretación errónea del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto
14
Procede señalar, en primer lugar, que el objetivo de carácter social pretendido por la deducción de impuestos controvertida (véase la citada sentencia de este Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1980, Sorasio) exige tener en cuenta, para su aplicación, únicamente los gastos justificados por una necesidad real y cierta, vinculada a la existencia del hijo y a su manutención efectiva.
15
Para examinar la fundamentación del motivo, procede recordar que, en la citada sentencia de 27 de noviembre de 1980, este Tribunal de Justicia declaró que cuando los dos progenitores del hijo son funcionarios comunitarios, únicamente puede acogerse a esta deducción el cónyuge cuya retribución de base sea mayor, puesto que no se puede considerar que un hijo sea efectivamente mantenido por cada una de sus padres individualmente (apartados 16 y 17 de la citada sentencia).
16
No obstante, en dicha sentencia, este Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la situación en la que un funcionario sólo asume efectivamente una parte de las necesidades esenciales del hijo y, por tanto, dicha sentencia no puede interpretarse en el sentido de que impide que dicho funcionario pueda acogerse a la deducción de que se trata.
17
De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la citada sentencia Sorasio, declaró indebidamente, al final del apartado 18 de la sentencia recurrida, que la deducción de impuestos por hijo a cargo sólo puede concederse a «aquel que asume la carga material de la totalidad de las necesidades esenciales del hijo» y que «no cabe considerar que un hijo es efectivamente mantenido, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, ya citado, simultáneamente por varias personas u organismos distintos y que, por tanto, no puede reputársele simultáneamente a cargo de estos últimos» (apartado 19 de la misma sentencia; traducción provisional).
18
Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que de la citada sentencia de 27 de noviembre de 1980 se deduce que la deducción de impuestos por hijo a cargo «se concede por razones sociales ligadas a la existencia del hijo y a los gastos de su manutención efectiva».
19
Por lo que se refiere al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró probado, en el apartado 20 de su sentencia, que el ejército alemán cubre las necesidades de los jóvenes llamados a cumplir su servicio militar, especialmente en lo que se refiere a alojamiento, alimentos, atenciones y gastos médicos, suministro de efectos y uniformes, y lavandería, así como el abono de una paga mensual de casi 300 DM destinada a cubrir sus necesidades personales.
20
El Tribunal de Primera Instancia entendió también, en el apartado 21 de la sentencia recurrida, que en tales circunstancias el recurrente no podía pretender haber asumido simultáneamente la manutención efectiva de su hijo.
21
Procede señalar que la mencionada fundamentación de la sentencia recurrida como se acaba de exponer en los tres apartados precedentes, es conforme tanto con el tenor y la finalidad del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto como con la citada sentencia de 27 de noviembre de 1980.
22
En efecto, puesto que la obligación de hacer frente a los gastos de manutención del hijo ha dejado de estar a cargo del beneficiario potencial de la deducción de impuesto, y ha pasado a estar íntegramente a cargo de otro sujeto de derecho, en empresente asunto el ejército alemán, la deducción de que se trata pierde su razón de ser.
23
De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia obró conforme al Derecho comunitario al declarar, en la sentencia recurrida, que no podía considerarse que el hijo del recurrente estuviera a cargo de éste mientras cumplía su servicio militar puesto que su manutención corría íntegramente a cargo del ejército alemán.
24
En cuanto a la alegación que el recurrente basa en las circulares internas, baste con declarar que, si bien la manutención, incluso parcial, de un hijo puede dar derecho a la asignación controvertida, consideran que ésta no se adeuda en el supuesto de que el hijo sea mantenido íntegramente por las autoridades militares nacionales.
25
Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que el primer motivo invocado es infundado.
II. En cuanto al motivo basado en la falta de pertinencia de la interpretación de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del Anexo Vildel Estatuto
26
A este respecto procede señalar que si bien no existe un paralelismo absoluto entre la asignación por hijo a cargo y la deducción de impuestos controvertida, no es menos cierto que, por perseguir el mismo objetivo social y responder a la misma preocupación, las disposiciones relativas a la asignación por hijo a cargo pueden tenerse en cuenta para corroborar la interpretación de las disposiciones relativas a la deducción de impuestos por hijo a cargo.
27
Por ello, el Tribunal de Primera Instancia podía legalmente desarrollar la argumentación por analogía contenida en los apartados 22 y 23 de su sentencia.
28
De ello se deduce que el tercer motivo también es infundado.
29
Dado que no se puede acoger ninguno de los motivos formulados por el Sr. Schwedler, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
30
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios. No obstante, en virtud del artículo 122 del Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por os funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por haber sido desestimados los motivos por el Sr. Schwedler, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento.
En vinud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas al recurrente.
Due
Slynn
Jouet
Schockweiler
Grévisse
Mancini
Kakouris
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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