Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Política social - Fondo Social Europeo - Ayudas para financiar acciones de formación profesional - Decisión por la que se reduce una ayuda concedida inicialmente - Posibilidad del Estado miembro interesado de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de la Decisión - Requisito sustancial de forma - Incumplimiento - Ilegalidad
(Reglamento nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1)
Índice
Habida cuenta del papel central que el Estado miembro desempeña en el marco del procedimiento de concesión por el Fondo Social Europeo de ayudas para financiar acciones de formación y de orientación profesional y de la importancia de las responsabilidades que asume al presentar los proyectos de formación y controlar su financiación, la posibilidad de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de una decisión definitiva de reducir la ayuda financiera concedida inicialmente, posibilidad que le atribuye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, constituye un requisito formal esencial cuyo incumplimiento supone la nulidad de la decisión de reducción.
Partes
En el asunto C-157/90,
Infortec - Projectos e Consultadoria, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Antonio Pacheco Ferreira, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. José Manuel Fonseca Antunes, Union des banques portugaises, 10, rue de la Grève,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Herculano Lima, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión, notificada a la demandante el 9 de marzo de 1990, mediante la que se consideró que no podían beneficiarse de ayudas del Fondo Social Europeo unos gastos por importe de 10.474.033 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda 870889 P3,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oído el informe de la demandada en la vista de 7 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1990, la sociedad Infortec - Projectos e Consultadoria, Ld.ª solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que se anulase la decisión de la Comisión, notificada a la demandante por carta de 9 de marzo de 1990, mediante la que se dispuso la reducción de la ayuda que el Fondo Social Europeo había concedido inicialmente para un proyecto de formación presentado por cuenta de la demandante.
2 Según la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "Fondo") participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional.
3 La aprobación por el Fondo de una solicitud de financiación presentada al amparo del apartado 1 del artículo 3 de la citada Decisión 83/516 llevará aparejada, según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento"), el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación. En virtud del apartado 4 de esa misma disposición, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas, y que el Estado miembro interesado será responsable subsidiario del reembolso de las sumas indebidamente abonadas, cuando se trate de acciones cuyo buen fin han de garantizar los Estados en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la citada Decisión 83/516.
5 El Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo de Lisboa (en lo sucesivo, "DAFSE") formuló, en nombre de la República Portuguesa y en beneficio de un grupo de empresas del que formaba parte la demandante, una solicitud de ayuda del Fondo relativa al ejercicio de 1987.
6 El proyecto de formación para el que se solicitaba la ayuda, a cuyo expediente se le asignó el número FSE 870889 P3, fue aprobado el 31 de marzo de 1987 mediante decisión de la Comisión, sin perjuicio de ciertas modificaciones. Dicha decisión fue comunicada al DAFSE, quien posteriormente la notificó a la demandante.
7 Una vez finalizada la acción de formación, la demandante presentó al DAFSE una solicitud definitiva de pago del saldo, así como el informe de valoración cuantitativo y cualitativo que regula el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento.
8 Con arreglo a dicha disposición, la República Portuguesa certificó la exactitud fáctica y contable de los datos que figuraban en la solicitud de pago y transmitió la solicitud a la Comisión.
9 Tras analizar la solicitud de pago del saldo, la Comisión puso de relieve la existencia de ciertos gastos que no podían beneficiarse de la ayuda. En consecuencia, mediante decisión de 7 de septiembre de 1989, que fue notificada al DAFSE por carta del Fondo fechada ese mismo día, la Comisión redujo la ayuda del Fondo concedida inicialmente.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
11 Con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 21 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia decidió unir esa excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
12 La Comisión alega que en el recurso no se precisa el objeto del litigio y que el acto impugnado no ha sido identificado con claridad.
13 A este respecto, procede hacer constar que, mediante carta del DAFSE fechada el 9 de marzo de 1990, se informó a la demandante sobre la existencia de una decisión de la Comisión por la que se disponía reducir la ayuda que el Fondo había concedido inicialmente para la solicitud de ayuda 870889 P3.
14 Teniendo en cuenta que la referida notificación no precisaba ni la fecha ni el contenido de la decisión de la Comisión por la que se dispuso reducir la ayuda del Fondo, no se puede reprochar a la sociedad demandante el no haber aportado, para fundamentar su recurso, mayores precisiones en lo relativo a la decisión impugnada.
15 De lo anterior se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
16 Por otra parte, consta en autos que la Comisión comunicó al DAFSE la decisión impugnada mediante una carta en la que le notificaba que, en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, se reducía la ayuda del Fondo a una cuantía inferior a la cuantía concedida inicialmente.
17 En esta medida, la decisión impugnada, aunque esté dirigida a la República Portuguesa, afecta directa e individualmente a la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, por cuanto que priva a ésta de parte de la ayuda que inicialmente le había sido concedida, sin que el Estado miembro disponga al respecto de una facultad de apreciación propia.
Sobre el fondo
18 En su primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma, Infortec mantiene que la Comisión se abstuvo de oír al Estado miembro interesado antes de adoptar la discutida decisión, contraviniendo así lo prescrito en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.
19 No se discute que la Comisión se abstuvo de dar a la República Portuguesa la oportunidad de formular sus observaciones antes de adoptar la decisión impugnada, incumpliendo de este modo la obligación que claramente le impone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.
20 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de su papel central y de la importancia de las responsabilidades que asume al presentar los proyectos de formación y controlar su financiación, el dar al Estado miembro afectado la oportunidad de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de una decisión definitiva de reducción constituye un requisito formal esencial, cuyo incumplimiento supone la nulidad de la decisión impugnada (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Interhotel C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 17, y Oliveira C-304/89, Rec. p. I-2283, apartado 21).
21 De lo anterior se deduce que debe anularse la decisión de reducción impugnada, sin que proceda examinar los restantes motivos invocados por la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión por la que se declara que no pueden beneficiarse de ayuda gastos por importe de 10.474.033 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda 870889 P3, presentada al Fondo Social Europeo.
2) Condenar en costas a la Comisión.
Full & Egal Universal Law Academy