INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados C-161/90 y C-162/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento del litigio principal
1. Marco jurídico
1.
La organización común de mercados en el sector de las materias grasas está regulada por el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
2.
Este Reglamento, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2902/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 (DO L 270, p. 2), establece un sistema de intervención según el cual, durante los cuatro últimos meses de cada campaña de comercialización, los organismos de intervención deben proceder a la compra obligatoria de dicho producto al precio de intervención, que varía según un baremo de bonificaciones y depreciaciones establecidas en función de las diferentes denominaciones y calidades del aceite de oliva.
3.
El artículo 35 del citado Reglamento n° 136/66 establece que «sin perjuicio de la armonización de las legislaciones relativas a los aceites de oliva destinados a la alimentación humana, los Estados miembros adoptarán, para los intercambios intracomunitários y con terceros países, excluidas las exportaciones a dichos países, las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo del presente Reglamento». Este Anexo define las cuatro categorías siguientes de aceite de oliva virgen:
«a)
Extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable cuyo contenido en ácidos grasos libres expresados en ácido oleico no sea superior a 1 gramo por cada 100 gramos;
b)
Fino: aceite de oliva que reúne las condiciones previstas para el aceite extra, salvo en lo que concierne al contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, que no puede ser superior a 1,5 gramos por cada 100 gramos;
c)
Corriente (puede emplearse también la expresión «semifino») : aceite de oliva de buen sabor y cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, no puede ser superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos;
d)
Lampante: aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos.»
4.
Cuando se produjeron los hechos de autos, el baremo de bonificaciones y depreciaciones aplicable al precio de intervención era el previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3236/87 (DO L 308, p. 12); a este respecto, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85 establece que «el ajuste del precio de compra se efectuará aplicando al precio de intervención las bonificaciones y refacciones que figuran en el Anexo. Los ajustes previstos para los aceites vírgenes, que no fueren los lampantes, sólo podrán admitirse para los aceites en los que se haya comprobado que sus características concuerdan con las definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1058/77 y en el Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE. En lo que se refiere al aceite de oliva virgen comestible, el examen de las características organolépticas se efectuará según un procedimiento comunitario. Mientras dicho procedimiento no sea adoptado, los Estados miembros efectuarán el examen contemplado anteriormente según los procedimientos nacionales».
5.
En Italia, los «procedimientos nacionales» de que se trata en la citada disposición eran los establecidos en la Ley n° 1407, de 13 de noviembre de 1960, relativa a las normas aplicables a la clasificación y a la venta de los aceites de oliva (GURI n° 295, de 2.12.1960), así como en la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1963, relativa a la aprobación de los métodos oficiales de análisis de aceites y materias grasas descritos en el suplemento n° 1 (GURI n° 320, de 10.12.1963). El artículo 1 de la citada Ley n° 1407/60 establece que se considera como aceite de oliva comestible aquél «cuyo examen organoléptico no revele olor desagradable, como olor a rancio, a pútrido, a humo, a verme, etc.».
2. El litigio principal
6.
Las demandantes en los procedimientos nacionales, las Sras. C. Petruzzi y A. Longo, ambas oleiculturas de Vernole (Lecce), habían entregado en su domicilio a la ASO (Asociación de oleicultores) las respectivas cantidades de 12,31 quintales y de 8,57 quintales de aceite de oliva virgen, cosechadas durante la campaña oleícola de 1987. Ante los análisis efectuados con motivo de la entrega a la intervención, el aceite fue clasificado como «aceite de oliva virgen con arreglo a la normativa comunitaria».
7.
Como consecuencia de un control efectuado por algunos laboratorios por cuenta de las autoridades comunitarias, estas últimas comprobaron que procedía clasificar el aceite presentado a la intervención como aceite de oliva virgen distinto del fino. Además, ante la importancia de las irregularidades comprobadas, la Comisión, mediante Decisión de 30 de abril de 1990, relativa a los adelantos del FEOGA sección «Garantía», relativos al mes de marzo de 1990, procedió a la exclusión de los gastos soportados por Italia en materia de intervención para el aceite de oliva durante el período transcurrido entre el 1 de octubre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989.
Dados los resultados de estos análisis y las consecuencias deducidas por la Comisión a este respecto, la AIMA (organismo de intervención italiano) solicitó a los organismos de almacenamiento la restitución de las sumas que se les había abonado por las compras en régimen de intervención. Los organismos de almacenamiento a su vez se dirigieron contra los productores que les habían entregado el aceite de que se trata.
8.
En este contexto, mediante notificación de los días 20 y 21 de diciembre de 1989, las Sras. C. Petruzzi (asunto C-161/90) y A. Longo (asunto C-162/90) emplazaron ante el Juez remitente a la ASO de Lecce, a la AIPO (Asociación Italiana de Productores Oleícolas) de Roma y a la AIMA para que declarase no fundada e ilegítima cualquier reclamación de restitución de 4.438.895 LIT y de 3.072.800 LIT, abonadas a las partes demandantes en el litigio principal en concepto de precio de intervención.
9.
Al comprobar que los escritos de demanda ante él presentados, planteaban varias cuestiones de Derecho comunitario, el Juez a quo solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«A)
1)
Si el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85, de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que el examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible, distintas de las del lampante, debe efectuarse exclusivamente según los procedimientos nacionales hasta que se adopte un procedimiento comunitario.
2)
En caso de que se conteste afirmativamente a la primera cuestión, ¿se pueden desestimar los resultados y certificados de exámenes y análisis efectuados según procedimientos nacionales en el momento de la entrega del aceite a la intervención y durante el tiempo que permanezca almacenado en el Centro de Intervención de acuerdo con los resultados de exámenes efectuados según procedimientos y métodos distintos de los nacionales?
B)
Sobre la validez de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas y de cualesquiera otros actos de dicha Institución de los que resulte que no pueden tomarse en consideración a efectos de devolución los gastos en que se haya incurrido para la adquisición y la gestión de los lotes de aceite que se mencionan en las cartas de la AIMA de fecha 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agosto de 1989, n° 1120 (que figuran en autos en anexos al escrito presentados por la parte demandante), ordenando, en su caso, la presentación de la Decisión de la Comisión, así como de cualquier otro acto de dicha Institución.»
Las cuestiones planteadas por el Pretore di Lecce se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas en los asuntos C-161/90 y C-162/90 las demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. E. Cappelli, Abogado de Roma; el Gobierno helénico, representado por la Sra. E. Mamouna, Jurista del Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de lo contencioso comunitario, y el Sr. M. Tsotsanis, Jurista del Ministerio de Agricultura; el Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Campogrande, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, acordar la acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral y atribuirlos a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
1. Sobre las cuestiones primera y segunda
10.
Según las partes demandantes en el litigio principal, carece de ambigüedad la significación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85, en el sentido de que, para apreciar las características organolépticas de los aceites comestibles a efectos de la intervención en Italia, debe utilizarse el método nacional de análisis hasta tanto no se adopten los métodos comunitarios de análisis. Pues bien, en todo caso en la fecha de la remisión de los autos al Tribunal de Justicia en el presente asunto, no existía método de análisis comunitario para el examen organoléptico.
Las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible, distinto del aceite lampante, son las indicadas en el Anexo del Reglamento n° 136/66, que contiene las denominaciones y las definiciones de los aceites contemplados en el artículo 35 de este mismo Reglamento. Se trata de definiciones muy genéricas que constituyen parámetros de apreciación. Desde un punto de vista estricto, se determina el procedimiento o el método del examen organoléptico mediante estos parámetros de apreciación y, en particular, por medio de un sabor de referencia descrito en abstracto.
En consecuencia, puede decirse que el examen organoléptico del aceite comestible se efectúa tomando en cuenta el producto, tal como está definido en el Reglamento n° 136/66, y comprobando que el sabor del producto examinado no revela los olores desagradables indicados en el artículo 1 de la Ley n° 1407/60. Al ser el mismo el procedimiento utilizado en el examen organoléptico aplicado para apreciar las características organolépticas de los aceites comestibles, sólo queda por comprobar la validez del mismo para excluir el empleo de métodos de análisis diferentes.
11.
En lo que atañe a la segunda cuestión, planteada para el caso de que lá cuestión relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 3 mereciese una respuesta afirmativa, las partes demandantes sostienen que su justificación procede del hecho de que el producto de que se trata fue sometido a tres series sucesivas de análisis y de exámenes, efectuados poco tiempo después por tres laboratorios diferentes con resultados distintos según el método utilizado.. Ante estos hechos, se solicita al Tribunal de Justicia que determine, por una parte, el alcance de la norma comunitaria para establecer si ésta únicamente se refiere a los exámenes efectuados con motivo de la compra en régimen de intervención o, igualmente, a los exámenes posteriores efectuados durante el almacenamiento en los depósitos. Pues bien, en cuanto a la necesidad de una decisión que determine el ámbito de aplicación de la norma para saber cuáles son los exámenes que la misma regula, debe reconocerse que el Reglamento n° 3472/85 no contiene disposiciones precisas sobre este tema.
En estas circunstancias, la lógica y la coherencia de un sistema válido de controles y de verificaciones conducen a concluir en favor de la unicidad de los métodos de examen y de análisis, es decir, en el sentido de métodos o de procedimientos de examen idénticos tanto en el momento de la compra como durante el almacenamiento. En realidad, un sistema de control en el que se empleen métodos de examen diferentes según el operador o según el momento en que se efectúe, sólo puede suscitar perplejidad. Esta perplejidad sobre el empleo de métodos de análisis diferentes aumenta seguidamente cuando, por una parte, se considera que aquí se trata del examen organoléptico cuyos riesgos de apreciación subjetiva son muy elevados y si se recuerda que, por otra parte, el empleo de métodos diferentes en este tipo de examen arroja resultados diferentes, tal como resulta en forma ejemplar de las circunstancias del asunto que nos ocupa.
Por añadidura, es conveniente considerar que el aceite sufre una degradación cualitativa por el hecho del almacenamiento en depósitos y que esta evolución de la calidad depende, especialmente, de la duración del almacenamiento. Esto significa que las conclusiones de los análisis y exámenes del aceite almacenado no pueden ser utilizadas para rebatir los resultados de los análisis y exámenes efectuados en el momento de la entrega, puesto que también debe considerarse la evolución de la calidad debido al tiempo transcurrido.
También debe tenerse en cuenta el hecho de que, en la medida en que el artículo 10 del Reglamento n° 3472/85 establece que los servicios de la Comisión «podrán participar» en los trabajos de los laboratorios encargados de los análisis y en el control de las condiciones de almacenamiento, mientras que esta misma disposición reserva la competencia comunitaria para los controles y las verificaciones efectuados en virtud del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), la función de los agentes comunitarios por lo tanto se limita a las actividades de verificación; de ello resulta que la responsabilidad de las verificaciones incumbe al Estado miembro interesado que garantiza la ejecución de las mismas por su propia Administración y a través de medidas nacionales.
Las partes demandantes en el litigio principal sostienen que la referencia hecha en el artículo 10 al citado Reglamento n° 729/70 hace verosímil una tesis según la cual sería admisible emplear para los exámenes del aceite almacenado métodos diferentes de los nacionales al solo efecto de las verificaciones efectuadas por las autoridades comunitarias en virtud del Reglamento n° 729/70. Ahora bien, procede subrayar enérgicamente que la adopción de un método de examen organoléptico diferente del método nacional para las comprobaciones relativas al aceite de oliva almacenado, a efectos de los controles del Reglamento Financiero FEOGA, simplemente permitiría declarar no asumible el gasto efectuado por la Hacienda Pública en el supuesto de que se dedujera una diferencia entre la calidad y la denominación del producto en el momento de la compra y del producto almacenado, sin que por ello se desestimen directamente los resultados de los análisis realizados según el método nacional, tanto para el aceite en el momento de la compra como para el aceite almacenado.
12.
Según el Gobierno italiano, dado que los controles nacionales efectuados condujeron a un resultado que la Comisión consideró inaceptable, ya que es muy diferente para la casi totalidad de las muestras analizadas del obtenido mediante un análisis más a fondo, y habida cuenta de que el carácter general e indiscutible de la diferencia manifestada demostró que era apropiada para desechar la idea de que ésta no se debía a la aplicación de métodos diferentes de análisis o al carácter discutible e incierto de cualquier dato, no parece que se plantee en este asunto una cuestión de interpretación del Reglamento n° 3472/85.
13.
Según el Gobierno helénico, en este asunto, el problema proviene del hecho de que ante la inexistencia de un procedimiento comunitario en el sentido del Reglamento n° 3472/85, el Estado miembro interesado no adoptó ningún procedimiento legal de examen de las características organolépticas para clasificar el aceite de oliva en las diferentes categorías. Por el contrario, adoptó otros tipos de control (por ejemplo químicos) en virtud de la Ley n° 1407/60 y de la Orden Interministerial de 26 de noviembre de 1963. Todo ello demuestra que no existía un procedimiento comunitario, ni un procedimiento nacional de examen organoléptico de la calidad del aceite de oliva.
Ahora bien, esta laguna no puede dar a la Comisión la posibilidad de efectuar un control organoléptico utilizando un método no establecido por la legislación nacional ni por la legislación comunitaria, ni adoptar basándose en este control una decisión de desestimación de los resultados de los análisis efectuados según los procedimientos nacionales, puesto que ni el Reglamento de que se trata, ni otros Reglamentos relativos a esta materia contienen cualquier disposición de la que se pueda deducir tal afirmación.
En opinión del Gobierno helénico, la Comisión hubiera podido aplicar por analogía el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 3472/85. Por una parte, este artículo dispone que, en lo referente al aceite de oliva virgen, la oferta sólo podrá aceptarse cuando se hayan comprobado las características organolépticas del producto por un instituto autorizado por el Estado miembro de referencia y, por otra parte, en el supuesto de que el Estado miembro no hubiere autorizado tal instituto, la Comisión puede suspender las bonificaciones aplicables al aceite de oliva virgen en el Estado miembro de referencia.
En conclusión, el Gobierno helénico propone que el Tribunal de Justicia responda que:
«a)
En el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, que se caracteriza por la inexistencia de una normativa comunitaria que defina un procedimiento de examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible, que es diferente del aceite de oliva de calidad inferior (aceite lampante), presentado a la intervención, este examen debe efectuarse únicamente según los procedimientos nacionales y, ante la inexistencia de procedimientos nacionales de examen organoléptico, la Comisión puede aplicar por analogía las disposiciones del último párrafo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 3472/85.
b)
Los resultados y la autenticidad de los exámenes y de los análisis, que han sido efectuados según los procedimientos nacionales en el momento de la presentación del aceite de oliva a la intervención y durante el período de almacenamiento de este aceite en los depósitos del centro de intervención, no pueden cuestionarse mediante los resultados de exámenes efectuados según procedimientos y métodos distintos de los procedimientos nacionales establecidos.»
14.
La Comisión comienza por subrayar la singularidad que reviste el litigio principal desde el punto de vista de los intereses que se cuestionan, aunque sea inatacable en el plano formal. En efecto, la Sra. Petruzzi protege unos intereses que ascienden a 4.438.895 LIT, cantidad apreciable para un pequeño productor agrícola. Sin embargo, el asunto está tratado de manera que se haga depender su resultado de intereses mucho más importantes, a saber, los de la ASO, de la AIPO, de la Snc Cupertino Francesco e Figli y, en general, del conjunto de los organismos de almacenamiento y de los propietarios de instalaciones de depósito de aceite de oliva.
Además, cuando podía esperarse que la ASO (y, antes, la AIPO) iniciara una acción judicial para recuperar las sumas en juego, la Sra. Petruzzi tomó la iniciativa —siri ni siquiera tomarse la molestia de impugnar la solicitud de restitución por vía extrajudicial— en un momento en que no era absolutamente seguro que se ejecutase la amenaza de una acción de restitución. De esta manera, la demandante evitó a la AIPO y la ASO tener que unirse en una tarea políticamente desagradable, a saber, atacar ellas mismas en justicia a las Autoridades italianas sobre la legalidad de la investigación. Además, cuando fácilmente hubiera podido proteger sus intereses invocando la carga de la prueba, la Sra. Petruzzi rehusó este medio y escogió otro claramente más arduo, a saber, impugnar la legalidad de la investigación.
La Comisión recuerda el carácter directamente aplicable de los Reglamentos comunitarios en todo Estado miembro; a este respecto la clasificación del aceite de oliva según las diferentes denominaciones (que entre otras cosas determinan, el precio pagado por la intervención) está regulada por los Reglamentos comunitarios desde dos ángulos: por una parte, las normas sobre las denominaciones y las correspondientes características y, por otra, las disposiciones sobre los exámenes que deben efectuarse para controlar dichas características. Ahora bien, si bien es cierto que las normas relativas a las denominaciones y a las características correspondientes son completas, las disposiciones relativas a los exámenes que deben efectuarse son por el contrario incompletas. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85 exige, ciertamente, que se efectúe en cada caso un examen de las características organolépticas, pero remite a las modalidades nacionales de examen hasta tanto no se haya adoptado un procedimiento comunitario. Por ello es indiscutible, por la propia lògica del sistema, que los exámenes efectuados según los métodos nacionales deben controlar la presencia o la inexistencia de las características exigidas por la normativa comunitaria y deben conducir a una clasificación de los aceites conforme a ésta.
De esta manera, para poder ser clasificado en la categoría de aceite de oliva virgen (fino), el producto entregado a la intervención debe presentar un sabor perfecto en el examen organoléptico. La comprobación de que el aceite está «exento de defectos debidos a un sabor a rancio, suave, ligeramente arrutado sobre un fondo de madurez», efectuado en el momento de la compra en régimen de intervención, o que su sabor sea «bueno» o «bastante bueno», como se afirmó durante el control, no basta para clasificar el producto en la categoría de aceite de oliva virgen (fino), aunque una clasificación de este tipo habría sido posible en virtud de la legislación italiana anterior. En efecto, la inexistencia de defectos debidos a un sabor a rancio no significa que el sabor sea perfecto y que un «buen» sabor conduzca a la clasificación del producto como «aceite virgen corriente» con arreglo al Anexo del Reglamento n° 136/66.
A falta de un sabor «perfecto» o «bueno», de conformidad con la segunda frase del primer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85, la AIPO sólo podía clasificar y pagar el producto como aceite lampante.
En consecuencia, es conveniente precisar que el examen organoléptico debe efectuarse según los procedimientos nacionales, pero que estos últimos sólo pueden tomar en consideración las características y las denominaciones mencionadas por la normativa comunitaria. Pues bien, en Italia, la Ley n° 1407 de 13 de noviembre de 1960 no contiene disposición alguna que regule las modalidades de ejecución del examen organoléptico. La Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1963, por su parte, establece los métodos oficiales de análisis para los aceites y las materias grasas, pero calla sobre los exámenes sensoriales. De ello se deduce que en Italia es erróneo invocar, como lo hacen las partes en el litigio principal, la aplicación de la Ley n° 1407/60 y la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1963 para las modalidades de ejecución de los exámenes organolépticos. También se deduce que ante todo incumbe a los distintos organismos de almacenamiento asegurarse de que los institutos de análisis por ellos designados utilicen el método de examen organoléptico más adecuado, tomando en cuenta las finalidades que el examen pretende perseguir.
Sin embargo, si, como declaró el Tribunal de Justicia, en primer lugar incumbe a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la conformidad a Derecho de las operaciones financiadas por el FEOGA (sentencia de 21 de febrero de 1989, 214/86), en consecuencia, la República Italiana estaba obligada a verificar los resultados de los exámenes organolépticos de los diferentes laboratorios recurriendo a un método fiable del que la autoridad central asume la responsabilidad. La obligación hipotética de limitarse a repetir las modalidades de examen escogidas previamente por cada laboratorio en el momento de la compra es incompatible con las obligaciones que incumben al Estado miembro en virtud del Derecho comunitario.
La Comisión además estima que, en virtud del artículo 9 del Reglamento n° 729/70, tiene derecho a proceder a controles sobre la conformidad a Derecho de la ejecución de las medidas de intervención, entre otros procedimientos, mediante análisis compatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, como lo recordó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 21 de febrero de 1989. Por lo tanto, como respuesta a la segunda cuestión del Juez remitente, estima que tanto el Estado miembro como la Comisión están obligados, en el marco del control, a efectuar exámenes organolépticos del aceite de oliva según modalidades que garanticen su fiabilidad, sin tener que seguir las modalidades libremente escogidas por los laboratorios designados por los organismos de almacenamiento bajo su propia responsabilidad, que han procedido a los antedichos exámenes en el momento de la adquisición del producto en régimen de intervención.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que se responda de la siguiente forma a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
«a)
En el estado actual del Derecho comunitario, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, debe ser interpretado en el sentido de que el examen organoléptico del aceite de oliva virgen en el momento de la compra en régimen de intervención debe permitir determinar —por medio de procedimientos nacionales— las características exigidas por las disposiciones comunitarias para la fijación del precio de compra en función de las denominaciones enumeradas por dichas disposiciones.
b)
Los Estados miembros tienen la obligación y la Comisión la facultad de controlar las características organolépticas del aceite de oliva ya comprado en régimen de intervención, según modalidades de examen que garanticen la fiabilidad de los análisis sensoriales, sin que estén obligados por las modalidades libremente aplicadas por los laboratorios de análisis en el momento de la compra.
2. Sobre la tercera cuestión
15.
Según las partes demandantes en el litigio principal, si la interpretación del Tribunal de Justicia confirma, como ellas mismas lo sugieren, la inadmisibilidad de un método de examen organoléptico diferente del método nacional italiano actualmente en vigor con carácter transitorio, y ello tanto para el examen del producto en el momento de la compra como para el examen del producto almacenado, la ilegalidad del acto comunitario relativo a la desestimación del gasto es una consecuencia directa de esta interpretación.
Si, por el contrario, el Tribunal de Justicia declara en su resolución que para el examen organoléptico de que se trata es posible utilizar procedimientos diferentes de los procedimientos nacionales italianos, con el único y limitado efecto del control del gasto en virtud del citado Reglamento n° 729/70 y de los actos posteriores que a él se refieran, el acto comunitario debe ser declarado legal exclusivamente, en lo que se refiere a la relación entre la Comunidad y el Estado miembro destinatario del acto.
16.
El Gobierno italiano no se pronuncia expresamente sobre la cuestión de validez planteada por el órgano jurisdiccional nacional.
17.
En opinión del Gobierno helénico, dado que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 729/70 sólo permiten que la Comisión ponga a cargo del FEOGA los importes abonados de conformidad con las normas establecidas en los diferentes sectores de productos agrícolas, y que, en el momento de la presentación del aceite de oliva a la intervención, no existía norma alguna de Derecho comunitario cuya inobservancia permitiera a la Comisión no poner a cargo del FEOGA las intervenciones de que se trata, se deduce que no es válida la Decisión por la que la Comisión desestimó el importe que había sido pagado a la parte demandante.
En conclusión, el Gobierno helénico propone que el Tribunal de Justicia responda que:
«No es válida la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas —ni cualquier otro acto adoptado por esta Institución— por la que decide que no pueden asumirse los gastos efectuados para la adquisición y la gestión de los lotes de aceite de oliva mencionados en las cartas de la AIMA de 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agosto de 1989, n° 1120 (que figuran en autos anexos al escrito presentado por la parte demandante), y se ordena, en su caso, la presentación de la Decisión de la Comisión, así como de cualquier otro acto de dicha Institución comunitaria, salvo en la medida en que las bonificaciones aplicables al aceite de oliva virgen sean reconocidas como gastos comunitarios».
18.
La Comisión invoca una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual sólo pueden ponerse a cargo del FEOGA, sección «Garantía», los gastos inherentes a las operaciones de intervención efectuadas de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario. Después de haber verificado, de acuerdo con la AIMA, que las operaciones de intervención no habían sido efectuadas correctamente en su conjunto, estaba obligada a excluir la asunción de los gastos relativos a dichas operaciones. En consecuencia, la Decisión de 30 de abril de 1990 (doc. n° 8) se ajusta a los principios elaborados por el Tribunal de Justicia en lo que atañe a poner a cargo del FEOGA, sección «Garantía», los gastos soportados por los Estados miembros en el marco de la aplicación de la política agrícola común.
La irregularidad de las operaciones de intervención no sólo excluye los referidos gastos de la financiación comunitaria. El Estado miembro también está obligado por las consecuencias de esta irregularidad respecto a los productores que hayan sido favorecidos injustamente por este hecho. En el caso contrario, existiría una transgresión del principio de igualdad de trato en el que se basa el funcionamiento correcto del mercado único. La AIMA está por consiguiente obligada a invocar la responsabilidad de los organismos de almacenamiento, para que éstos repercutan sobre los productores las consecuencias de la venta de un aceite no conforme con las características exigidas. En aplicación de estos principios, incumbe al órgano jurisdiccional nacional repartir las responsabilidades entre los productores individuales, los organismos de almacenamiento y, en su caso, los institutos de análisis y los propietarios de los almacenes.
La Comisión propone que se dé a la tercera cuestión la siguiente respuesta:
«El examen de la tercera cuestión planteada no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1990, relativa a un adelanto de fondos sobre la imputación de los gastos financiados por la sección «Garantía» del FEOGA.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 10 de octubre de 1991 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-161/90 y C-162/90,
que tiene por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura di Lecce, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Carmela Petruzzi
y
Associazione Italiana Produttori Olivicoli (AIPO),
Associazione Salentina Olivicoltori (ASO),
Azienda di Stato per gli interventi sul Mercato Agricolo (AIMA),
y entre
Addolorata Longo
y
Associazione Italiana Produttori Olivicoli (AIPO),
Associazione Salentina Olivicoltori (ASO),
Azienda di Stato per gli interventi sul Mercato Agricolo (AIMA),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124), y sobre la validez de la Decisión adoptada por la Comisión como consecuencia de una investigación sobre la calidad del aceite de oliva entregado a la intervención, por la cual no fueron aceptados a la intervención los gastos efectuados para la adquisición y gestión de los lotes de aceite mencionados en las cartas de la AIMA de 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agosto de 1989, n° 1120,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, en funciones de Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y C.N. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de las Sras. C. Petruzzi y A. Longo, por el Sr. Emilio Cappelli, Abogado de Roma;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
—
en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E.-M. Mamouna, Jurista del Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de lo contencioso comunitario, y el Sr. M. Tsotsanis, Jurista del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Campogrande, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de las Sras. C. Petruzzi y A. Longo, representadas por el Sr. Paolo de Caterini, Abogado de Roma; del Gobierno italiano; del Gobierno griego y de la Comisión, representada por el Sr. Eugenio de March, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 30 de abril de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 28 de marzo de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo siguiente, la Pretura di Lecce (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124), y sobre la validez de la Decisión adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas, así como de cualquier otro acto adoptado por esta Institución por el que declare que los gastos efectuados para la adquisición y gestión de los lotes de aceite mencionados en las cartas de la Azienda di Stato per gli interventi nel Mercato Agricolo (en lo sucesivo, «AIMA») de 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agosto de 1989, n° 1120, (anexas al escrito presentado por la demandante) no fueron aceptados a la intervención.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre las Sras. Carmela Petruzzi (asunto C-161/90) y Addolorata Longo (asunto C-162/90), por una parte, y la Associazione Italiana Produttori Olivicoli (en lo sucesivo, «AIPO»), la Associazione Salentina Olivicoltori (en lo sucesivo, «ASO») y la AIMA, por otra, que tienen por objeto que se declare infundada e ilegítima toda demanda de restitución de las cantidades abonadas en concepto de precio de intervención del aceite y con arreglo a los artículos 4 y siguientes del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
3
Se deduce de los autos que las Sras. Petruzzi y Longo, oleiculturas establecidas en Vernole (Lecce), habían entregado en su domicilio a la ASO las respectivas cantidades de 12,38 quintales y 8,57 quintales de aceite de oliva virgen, cosechados durante la campaña oleícola de 1987.
4
Tras un control efectuado por determinados laboratorios por cuenta de las autoridades comunitarias, éstas comprobaron que procedía clasificar el aceite presentado a la intervención como aceite de oliva distinto del virgen (fino). Dada la importancia de las irregularidades detectadas, la Comisión excluyó, mediante la Decisión antes citada, los gastos soportados por Italia en concepto de intervención del aceite de oliva durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989.
5
Habida cuenta de los resultados de los análisis mencionados y de las consecuencias deducidas por la Comisión al respecto, la AIMA (organismo de intervención italiano) reclamó a los organismos de almacenamiento la restitución de las cantidades que les había abonado por las compras en régimen de intervención, cantidades que estos últimos reclamaron a su vez a los productores que les habían entregado el aceite de que se trata.
6
En este contexto las Sras. C. Petruzżi y A. Longo emplazaron a la ASO de Lecce, la AIPO de Roma y la AIMA ante el Juez remitente para que declarara infundada e ilegítima toda demanda de restitución de las cantidades de 4.438.895 y 3.072.800 LIT satisfechas a las demandantes en el litigio principal en concepto de precio de intervención.
7
Por considerar que las demandas suscitaban diversos problemas de Derecho comunitario, el Juez a quo decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«A)
1)
Si el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85, de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que el examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible, distintas de las del lampante, debe efectuarse exclusivamente según los procedimientos nacionales hasta que se adopte un procedimiento comunitario.
2)
En caso de que se conteste afirmativamente a la primera cuestión, ¿se pueden desestimar los resultados y certificados de exámenes y análisis efectuados según procedimientos nacionales en el momento de la entrega del aceite a la intervención y durante el tiempo que permanezca almacenado en el Centro de Intervención de acuerdo con los resultados de exámenes efectuados según procedimientos y métodos distintos de los nacionales?
B)
Sobre la validez de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas y de cualesquiera otros actos de dicha Institución de los que resulte que no pueden tomarse en consideración a efectos de devolución los gastos en que se haya incurrido para la adquisición y la gestión de los lotes de aceite que se mencionan en las cartas de la AIMA de fecha 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agosto de 1989, n° 1120 (que figuran en autos en anexos al escrito presentados por la parte demandante), ordenando, en su caso, la presentación de la Decisión de la Comisión, así como de cualquier otro acto de dicha Institución.»
8
Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
9
Procede recordar en primer lugar que, según el artículo 35 del Reglamento n° 136/66, antes mencionado,
«Sin perjuicio de la armonización de las legislaciones relativas a los aceites de oliva destinados a la alimentación humana, los Estados miembros adoptarán, para los intercambios intracomunitários y con terceros países, excluidas las exportaciones a dichos países, las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo del presente Reglamento.»
10
De conformidad con esta disposición, el citado Anexo define las cuatro categorías siguientes de aceite de oliva virgen :
«a)
Extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable cuyo contenido en ácidos grasos libres expresados en ácido oleico no sea superior a 1 gramo por cada 100 gramos;
b)
Fino: aceite de oliva que reúne las condiciones previstas para el aceite extra, salvo en lo que concierne al contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, que no puede ser superior a 1,5 gramos por cada 100 gramos;
c)
Corriente (puede emplearse también la expresión “semifino”): aceite de oliva de buen sabor y cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, no puede ser superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos;
d)
Lampante: aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido olèico, es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos.»
11
Los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85, antes citado, dispone que:
«En lo que se refiere al aceite de oliva virgen comestible, el examen de las características organolépticas se efectuará según un procedimiento comunitario.
Mientras dicho procedimiento no sea adoptado, los Estados miembros efectuarán el examen contemplado anteriormente según los procedimientos nacionales.»
12
Se deduce del carácter normativo de estas disposiciones que los criterios en materia de Derecho de denominación que éstas establecen prevalecen sobre cualquier normativa nacional al respecto, de suerte que los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la disposición controvertida sólo pueden perseguir la aplicación de los citados criterios.
13
Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no se haya adoptado una normativa comunitaria, el examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible se efectúa según los métodos nacionales, cuya única finalidad debe consistir en determinar las características exigidas por las disposiciones comunitarias para la clasificación según las denominaciones enumeradas en estas mismas disposiciones.
Sobre la segunda cuestión
14
Procede hacer constar que la cuestión de si cabe utilizar métodos distintos de los previstos en el contexto nacional para un control a posteriori de la clasificación del aceite, efectuada inicialmente en el momento de la presentación a la intervención, implica un examen previo de la legalidad de este control a posteriori.
15
Se debe recordar al respecto que según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220),
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
—
asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
—
prevenir y perseguir las irregularidades,
—
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.»
Asimismo, el apartado 1 del artículo 9 obliga a los Estados miembros a:
«[...] facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno.»
16
Se deduce de estas disposiciones, cuya finalidad es conferir a las autoridades interesadas las facultades necesarias para evitar que el FEOGA asuma gastos inherentes a operaciones de intervención efectuadas en disconformidad con el Derecho comunitario, que incumbe a la Comisión efectuar un control a posteriori de la clasificación inicial del aceite.
17
Debe añadirse, en este sentido, que la efectividad misma de los controles a posteriori de la clasificación inicial del aceite implica la facultad de la Comisión de aplicar cualquier sistema de análisis que permita dilucidar con absoluta seguridad si la clasificación del aceite, efectuada en el momento de su presentación a la intervención, respetó los criterios de denominación previstos en la normativa comunitaria aplicable.
18
Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario faculta a la Comisión para proceder a un control que no consista en una mera repetición de los análisis efectuados en el momento de la presentación del aceite a la intervención, a fin de verificar, según rigurosos requisitos de fiabilidad, la conformidad a Derecho de las operaciones de intervención.
Sobre la tercera cuestión
19
Dada la estructura de las cuestiones planteadas por el Tribunal a quo, se debe hacer constar que la tercera cuestión carece de objeto ya que de las indicaciones facilitadas por el Juez remitente se deduce que las respuestas dadas a las cuestiones antes examinadas permiten a éste resolver el litigio.
Costas
20
Los gastos efectuados por los Gobiernos griego e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura di Lecce mediante resoluciones de 28 de marzo de 1990, declara:
1)
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no se haya adoptado una normativa comunitaria, el examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible se efectúa según los métodos nacionales, cuya única finalidad debe consistir en determinar las características exigidas por las disposiciones comunitarias para la clasificación según las denominaciones enumeradas en estas mismas disposiciones.
2)
El Derecho comunitario faculta a la Comisión para proceder a un control que no consista en una mera repetición de los análisis efectuados en el momento de la presentación del aceite a la intervención, a fin de verificar, según rigurosos requisitos de fiabilidad, la conformidad a Derecho de las operaciones de intervención.
Mancini
Diez de Velasco
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente en funciones
G.F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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