Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se reduce la ayuda del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional
(Tratado CEE, art. 190)
Índice
Si bien es verdad que, en el marco de una solicitud inicial de ayuda del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional, una motivación sucinta de la decisión de la Comisión que deniega la ayuda satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado, no es menos cierto, en cambio, que la decisión que reduzca la ayuda debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente, habida cuenta de que esta última decisión supone para el solicitante consecuencias mucho más graves.
No satisface tal requisito, y debe por ello ser anulada, una decisión que se base en el hecho de que determinados gastos realizados no fueron aprobados en el momento de la concesión de la ayuda, siendo así que no se había notificado ninguna decisión de aprobación detallada y precisa, y que no contenga indicación alguna de las modalidades aplicadas para calcular el importe de la reducción que se comunicó al beneficiario.
Partes
En el asunto C-181/90,
Consorgan - Gestão de Empresas, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Onofre Dos Santos, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Herculano Lima, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1990, mediante la que se consideró que no podían beneficiarse de ayudas del Fondo Social Europeo unos gastos por importe de 30.501.190 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda 871106 P1,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oído el informe de la demandada en la vista de 7 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 8 de junio de 1990, la sociedad Consorgan - Gestão de Empresas, Ld.ª solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que se anulase la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1990, mediante la que se dispuso la reducción de la ayuda que el Fondo Social Europeo había concedido inicialmente para un proyecto de formación presentado por cuenta de la demandante.
2 Según la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "Fondo") participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional.
3 La aprobación por el Fondo de una solicitud de financiación presentada al amparo del apartado 1 del artículo 3 de la citada Decisión 83/516 llevará aparejada, según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento"), el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación. En virtud del apartado 4 de esa misma disposición, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas, y que el Estado miembro interesado será responsable subsidiario del reembolso de las sumas indebidamente abonadas, cuando se trate de acciones cuyo buen fin han de garantizar los Estados en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la citada Decisión 83/516.
5 El Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo de Lisboa (en lo sucesivo, "DAFSE") formuló, en nombre de la República Portuguesa y en beneficio de un grupo de empresas del que formaba parte la demandante, una solicitud de ayuda del Fondo relativa al ejercicio de 1987.
6 El proyecto de formación para el que se solicitaba la ayuda, a cuyo expediente se le asignó el número FSE 871106 P1, fue aprobado el 30 de abril de 1987 mediante decisión de la Comisión, sin perjuicio de ciertas modificaciones. Dicha decisión fue comunicada al DAFSE, quien posteriormente la notificó a la demandante.
7 Una vez finalizada la acción de formación, la demandante presentó al DAFSE una solicitud definitiva de pago del saldo, así como el informe de valoración cuantitativo y cualitativo que regula el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento.
8 Con arreglo a dicha disposición, la República Portuguesa certificó la exactitud fáctica y contable de los datos que figuraban en la solicitud de pago y transmitió la solicitud a la Comisión.
9 Tras analizar la solicitud de pago del saldo, la Comisión puso de relieve, mediante carta de 5 de septiembre de 1989, la existencia de ciertos gastos que no podían beneficiarse de ayuda. Tras un intercambio de correspondencia entre el DAFSE y la Comisión, esta Institución, mediante carta de 2 de marzo de 1990, redujo la ayuda del Fondo concedida inicialmente. Dicha decisión fue notificada a la demandante mediante carta del DAFSE de fecha 30 de marzo de 1990.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Consta que la Comisión comunicó al DAFSE la decisión impugnada en forma de carta en la que le notificaba que, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, la ayuda del Fondo quedaba reducida a un importe inferior al importe inicialmente aprobado.
12 En esta medida, la decisión impugnada, aunque esté dirigida a la República Portuguesa, afecta directa e individualmente a la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, por cuanto que priva a ésta de parte de la ayuda que inicialmente le había sido concedida, sin que el Estado miembro disponga al respecto de una facultad de apreciación propia.
13 Para fundamentar su recurso, Consorgan mantiene que la Comisión incurrió en vicio sustancial de forma, por cuanto que la Decisión impugnada no se atuvo al requisito de motivación que exige el artículo 190 del Tratado.
14 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta, y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8).
15 Procede hacer constar que, si bien es verdad, como indica el Abogado General en el apartado 74 de sus conclusiones, que el Tribunal de Justicia consideró que, en el marco de una solicitud inicial de ayuda del Fondo, una motivación sucinta satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado (sentencia de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam C-213/87, Rec. p. I-221, apartado 28), esta solución se justifica por el hecho de que la denegación de tal solicitud únicamente supone la negativa a conceder el apoyo financiero solicitado.
16 En cambio, cuando la solicitud inicial ha sido aprobada, la decisión mediante la que se reduce la cuantía de la ayuda concedida inicialmente supone para el solicitante consecuencias mucho más graves.
17 En efecto, el solicitante percibe un anticipo que cubre el 50 % de los gastos aprobados, de manera que se ve obligado a adelantar él mismo cantidades considerables, a la espera de que se le abone el saldo que puede legítimamente esperar percibir, con tal de que justifique haber utilizado la ayuda del Fondo con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación.
18 De lo anterior se desprende que una decisión que reduzca la ayuda debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente.
19 En cuanto al primer motivo invocado por la Comisión para fundamentar su decisión de reducir la ayuda, a saber, el de igualar la duración de la formación práctica a la duración de la formación teórica, la demandante reconoce que fue advertida de que la duración de los cursos prácticos debía ser igual a la de los cursos teóricos.
20 Por ello, la demandante tuvo, antes de que se adoptase la decisión impugnada, un conocimiento suficiente del primer motivo invocado por la Comisión para fundamentar dicha decisión. Por consiguiente, no puede considerarse que la decisión esté insuficientemente motivada desde ese punto de vista.
21 En cuanto al segundo motivo que invocó la Comisión, basado en que determinados gastos no fueron aprobados en la solicitud de ayuda, procede señalar que la aprobación se dio para un importe global y que la solicitud de pago del saldo se presentó globalmente para el conjunto del proyecto, sin que se notificara a cada una de las empresas interesadas una decisión detallada y precisa.
22 Por otra parte, resulta que la Comisión repartió las reducciones entre los miembros del grupo de empresas, en el que se incluye la demandante, en proporción al peso relativo de cada una de ellas en las rúbricas consideradas y no en razón del importe exacto de los gastos irregulares. Ahora bien, este modo de cálculo nunca se puso en conocimiento de la demandante.
23 Si bien la demandante pudo efectivamente tener conocimiento del importe total de la reducción, ignoraba en cambio la lista exacta de las partidas o rúbricas afectadas, el desglose por partidas de la reducción y el modo de cálculo de dicha reducción.
24 Al no haberse comunicado a la demandante las modalidades de reducción de la ayuda del Fondo, procede considerar que la decisión litigiosa no fue suficientemente motivada, a efectos del artículo 190 del Tratado.
25 De lo anterior se deduce que debe anularse la decisión de reducción impugnada.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1990 por la que se declara que no pueden beneficiarse de ayuda gastos por importe de 30.501.190 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda 871106 P1, presentada al Fondo Social Europeo.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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