INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto Ç-18 3/90 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1.
El 26 de diciembre de 1985, las partes demandantes en el proceso principal (en lo sucesivo, «Van Dalfsen y otros»), con domicilio en los Países Bajos, emplazaron a las partes demandadas en el proceso principal (en lo sucesivo, «Van Loon y otra»), con domicilio en Bélgica, ante el Vrederechter (Juez de Paz) van het kanton Herentals (Bélgica).
Van Dalfsen y otros solicitaban, con carácter principal, la anulación de un contrato de arrendamiento existente entre las partes y la condena de Van Loon y otra al pago de 5.560.086 BFR y de 200.000 HFL. Con carácter subsidiario, pedían la confirmación de la resolución de dicho contrato, así como la liberación de la garantía que habían constituido y el reembolso de las inversiones permanentes que habían efectuado.
Van Loon y otra solicitaron, mediante reconvención, el pago de alquileres vencidos.
2.
Mediante sentencia de 21 de octubre de 1986, el Vrederechter desestimó la pretensión principal de Van Dalfsen y otros. En cuanto a su pretensión subsidiaria, confirmó la resolución del contrato, desestimó la solicitud de devolución de la garantía y ordenó la emisión de un dictamen pericial en relación con la petición de reembolso de las inversiones permanentes. Pronunciándose sobre la reconvención formulada por Van Loon y otra, el Vrederechter condenó a Van Dalfsen y otros a pagar a Van Loon y otra la cantidad de 2,7 millones de BFR, más los intereses correspondientes. La sentencia fue declarada «provisionalmente ejecutoria, sin perjuicio de que se pueda recurrir contra la misma y sin que sea preciso constituir una fianza».
3.
El 17 de diciembre de 1986, Van Dalfsen y otros apelaron contra esta sentencia ante el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica).
4.
Por su parte, Van Loon y otra solicitaron al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Zwolle (Países Bajos) que otorgara la ejecución en los Países Bajos de la sentencia del Vrederechter te Herentals, conforme al artículo 31 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»).
Mediante resolución de 23 de enero de 1987, el Presidente del Arrondissementsrechtbank otorgó la ejecución.
5.
El 2 de abril de 1987, Van Dalfsen y otros interpusieron un recurso contra esta resolución ante el Arrondissementsrechtbank te Zwolle, de acuerdo con el artículo 36 del Convenio.
Este órgano jurisdiccional observó que, en el recurso que habían presentado contra la resolución del Presidente, Van Dalfsen y otros no discutían la conformidad a Derecho del exequátur otorgado mediante dicha resolución. Por el contrario, solicitaban al Arrondissementsrechtbank que suspendiera el procedimiento relativo al recurso, conforme al párrafo primero del artículo 38 del Convenio, en apoyo de esta petición, Van Dalfsen y otros alegaban que habían apelado contra la sentencia del Vrederechter te Herentals y constituido una fianza bancaria como garantía del importe que dicha sentencia les condenaba a pagar a Van Loon y otra. Por otra parte, invocaron el hecho de que el Vrederechter había declarado fundada su pretensión subsidiaria relativa al reembolso de las inversiones permanentes permitidas y ordenado la emisión de un dictamen pericial para determinar su importe. A este respecto, presentaron un dictamen pericial provisional que valoraba en 477.954 BFR el importe de la indemnización adeudada por Van Loon y otra en concepto de inversiones permanentes.
Mediante sentencia de 13 de abril de 1988, el Arrondissementsrechtbank desestimó la petición de suspensión del procedimiento, declaró infundado el recurso y, en consecuencia, otorgó la ejecución en los Países Bajos de la sentencia del Vrederechter beiga, subordinándola de oficio, conforme al último párrafo del artículo 38 del Convenio, a la constitución, por parte de Van Loon y otra, de una garantía bancaria por importe de 478.000 BFR (o el contravalor en divisas neerlandesas), hasta que se dictara una sentencia definitiva sobre la pretensión subsidiaria de Van Dalfsen y otros.
6.
Van Dalfsen y otros interpusieron recurso de casación contra esta sentencia del Arrondissementsrechtbank, conforme al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio.
A través de su único motivo de casación, Van Dalfsen y otros criticaron la sentencia recurrida por estar basada en una interpretación errónea del. alcance de las facultades que se reconocen al «Tribunal que conoce del recurso» en virtud del artículo 38 del Convenio. En efecto, según Van Dalfsen y otros, un órgano jurisdiccional que se pronuncia basándose en esta disposición debe tener en cuenta todas las circunstancias que el Juez extranjero ha podido tomar en consideración en su resolución y, en particular, analizar las posibilidades de éxito del recurso ordinario interpuesto o que puede interponerse en el extranjero.
7.
Previamente, él Hoge Raad der Nederlanden se planteó la cuestión de determinar si la sentencia recurrida debía considerarse como una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. Si la respuesta fuera negativa, no habría lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por Van Dalfsen y otros. Por el contrario, en caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, procedería examinar el fundamento de este recurso y se plantearía entonces el problema del alcance de las facultades que el artículo 38 del Convenio reconoce,al «Tribunal que conoce del recurso».
8.
En consecuencia, al estimar que el litigio suscitaba cuestiones sobre la interpretación del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia, y mediante resolución de 1 de junio de 1990, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Pueden considerarse las resoluciones dictadas por el “Tribunal que conoce del recurso”, en las que decide hacer o no uso en un determinado sentido de las facultades que le reconoce el ar- tículo 38 del Convenio de Bruselas, como una “resolución dictada sobre el recurso”, contra la que puede interponerse recurso de casación en los Países Bajos con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio?
2)
Para responder a la cuestión 1), ¿es relevante el hecho de que las resoluciones basadas en el artículo 38 del Convenio de Bruselas, a las que dicha cuestión se refiere, no se hayan adoptado en la sentencia [definitiva] en que se resuelva sobre él recurso?
3)
¿Puede el “Tribunal que conoce del re-, curso” hacer uso de las facultades que le reconoce el párrafo primero del artículo 38 del Convenio de Bruselas:
a)
aun cuando la parte que ha interpuesto el recurso no ha alegado otros motivos en apoyo de su pretensión de que se suspenda el procedimiento, o bien, de que se subordine la ejecución a la constitución de una garantía, aparte de los que pueden resultar relevantes para la resolución del Tribunal extranjero,
b)
solamente cuando el recurso se basa, parcial o exclusivamente, en motivos que no se han invocado en el procedimiento seguido ante el Tribunal extranjero, o
c)
solamente cuando el recurso se basa, parcial o exclusivamente, en motivos que no han podido invocarse en el procedimiento seguido ante el Tribunal extranjero, debido a que, en aquel momento, la parte que interpuso el recurso aún desconocía los hechos en que se amparaban dichos motivos?»
9.
La resolución del Hoge Raad der Nederlanden se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de junio de 1990.
10.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 30 de agosto de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente; el 21 de septiembre de 1990, el Gobierno alemán, representado por el Sr. Christof Böhmer, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, y, el 21 de septiembre de 1990, el Gobierno neerlandés, representado por el Sr. B.R. Rot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.
11.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12.
Mediante decisión de 24 de abril de 1991, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuyó el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
a)
Respecto a las dos primeras cuestiones prejudiciales, el Gobierno alemán comienza por señalar que, a través de su recurso de casación, Van Dalfsen y otros critican la resolución del Arrondissementsrechtbank en la medida en que, por una parte, éste declaró infundado el recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución y, por otra, no suspendió el procedimiento, sino que subordinó la ejecución a la constitución de una garantía.
Según el Gobierno federal, la primera parte de esta resolución fue «dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio y, en consecuencia, podía ser objeto de un recurso de casación, conforme a dicha disposición. Por el contrario, respecto a la segunda parte de esta resolución, el Convenio no contiene disposición alguna sobre las posibilidades de impugnar la resolución dictada con arreglo al artículo 38 del mismo. En su opinión, es cierto que, en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Schuhfabrik Brennero (258/83, Rec. p. 3971), el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco del sistema general del Convenio y a la luz de uno de sus objetivos principales, que es simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución, el párrafo segundo del artículo 37 no puede ampliarse de manera que se permita la interposición de un recurso de casación contra una resolución distinta de la que resuelve el recurso, como, por ejemplo, un recurso de casación contra una resolución preparatoria o interlocutoria por la que se ordenan diligencias de prueba (punto 15). De ello se deduce que un recurso interpuesto contra una resolución dictada con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del Convenio no puede ser objeto de recurso de casación.
No obstante, sigue quedando pendiente la cuestión de determinar si una resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio puede ser impugnada mediante un recurso de casación cuando se dicta al mismo tiempo que la resolución sobre el recurso.
A este respecto, pueden contemplarse tres posibilidades, a saber que dicho medio de impugnación queda excluido, en todo caso, que la resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio sólo puede ser impugnada si el recurso de casación se refiere también al otorgamiento o a la denegación de la ejecución o, por último, que la resolución dictada conforme al artículo 38 del Convenio puede ser objeto de recurso en su totalidad si se adopta al mismo tiempo que la resolución dictada sobre el recurso.
El Gobierno alemán añade que el hecho de que el Informe Jenard (DO 1979, C 59, p. 1) afirme, en relación con el artículo 37 del Convenio, que «el oponente podrá también solicitar que se aplique el artículo 38 si ha interpuesto, en el Estado de origen, un recurso contra la resolución para la que se solicita el exequátur» puede jugar a favor de la tercera de las alternativas mencionadas. No obstante, este Gobierno considera que dicha afirmación no resuelve la cuestión del alcance de la admisibilidad del recurso de casación.
Ahora bien, tanto del objetivo principal del Convenio, que es ofrecer un procedimiento rápido, sencillo y único en el Estado en el que se solicita la ejecución, como de la motivación de la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Schuhfabrik Brennero, antes mencionada, se deduce que el recurso de casación con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio sólo puede presentarse contra la resolución qué admite o desestima el recurso interpuesto contra el otorgamiento del exequátur en virtud del artículo 36 del Convenio. Por Jo tanto, la resolución dictada conforme al artículo 38 del Convenio no puede ser considerada como una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37.
En opinión del Gobierno federal, esta respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales debe bastar para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en el procedimiento principal y, en consecuencia, no es necesario plantearse la cuestión de determinar si el párrafo primero del artículo 38 del Convenio puede interpretarse de manera tal que el «Tribunal que conoce del recurso», a efectos de dicha disposición, puede ser también el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de casación y que está facultado para adoptar una resolución bien sobre una primera solicitud presentada conforme al artículo 38 del Convenio, o bien, en el supuesto de que el Tribunal que conoce del recurso se haya pronunciado ya, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 36, sobre una solicitud presentada conforme al artículo 38, sobre una nueva solicitud formulada conforme al artículo 38 y sobre la base de nuevos elementos de hecho.
b)
El Gobierno alemán añade que, teniendo en cuenta esta respuesta, la tercera cuestión prejudicial ya no presenta interés alguno.
A este respecto, dicho Gobierno señala, a todos los efectos, que las consideraciones que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta para dictar una resolución con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del Convenio se deducen de la finalidad de la disposición de que se trata.
Ahora bien, por un lado, el Convenio tiene por objeto garantizar, con un mínimo de formalidades, un procedimiento sencillo, rápido y uniforme de ejecución de las resoluciones para todos los Estados contratantes. Por otro lado, es necesario impedir, no obstante, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de noviembre de 1977, Industrial Diamond Supplies (43/77, Rec. p. 2175), que algunas resoluciones tengan que ser reconocidas y ejecutadas en otros Estados contratantes en un momento en que existe la posibilidad de que sean anuladas o modificadas en el Estado de origen. En dicha sentencia, el Tribunal recordó, por otra parte, que, según el Convenio, se trata, para el Juez que conoce del reconocimiento o del exequátur, no de una obligación de suspender el procedimiento, sino de una simple facultad, para permitir a dicho Juez reservar su resolución siempre que pueda surgir una duda razonable respecto a la suerte final de la resolución en el Estado de origen (apartados 32 y 33).
De ello se deduce que el órgano jurisdiccional mencionado en el párrafo primero del artículo 37 del Convenio debe dictar una resolución con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del mismo en función de la facultad de apreciación de la que dispone y, en consecuencia, tener en cuenta las posibilidades de éxito tanto del recurso ordinario en el Estado de origen como del recurso en el Estado requerido. En efecto, dicho órgano jurisdiccional debería examinar todas las objeciones admisibles en el marco del procedimiento relativo al recurso, tales como los requisitos previstos por el Convenio que determinan el carácter ejecutorio de la resolución y los motivos dirigidos contra la propia petición, a pesar de que, teniendo en cuenta la prohibición de revisar la resolución extranjera en cuanto al fondo, dichos motivos se basen en hechos posteriores a la sentencia extranjera. Por último, cuando la resolución extranjera es provisionalmente ejecutoria, la facultad para el Juez de suspender el procedimiento o de subordinar la ejecución a la constitución de una garantía, teniendo en cuenta la posible modificación de la resolución en el Estado de origen, demuestra que el Tribunal que conoce del recurso puede tomar en consideración objeciones formuladas contra la petición presentada en el Estado de origen.
El Gobierno federal deduce de ello que, en el procedimiento relativo al recurso, se pueden alegar elementos de hecho, sin que sea posible establecer límites. Dicha facultad sigue abierta, en particular, en el supuesto de que lo que sirva de base al procedimiento en el Estado requerido sea simplemente un título provisionalmente ejecutorio. En estas circunstancias, no se impide al Tribunal que conoce del recurso y al cual se pide que suspenda el procedimiento o que ordene la constitución de una garantía por parte del acreedor apoyar su resolución en motivos que el órgano jurisdiccional extranjero pudo tomar como base de su resolución y que deberán ser analizados de nuevo en el Estado de origen durante el procedimiento relativo al recurso. A fortiori, no se impide a dicho Tribunal tomar en consideración elementos de hecho que todavía no podían ser alegados durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.
c)
En resumen, el Gobierno alemán propone que se responda lo siguiente a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden:
«1)
Las resoluciones dictadas por el Tribunal que conoce del recurso, a efectos del artículo 38 del Convenio de Bruselas, no deben considerarse como “resoluciones dictadas sobre el recurso“; en consecuencia, no pueden ser impugnadas a través de un recurso de casación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de Bruselas.
2)
La resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio de Bruselas sigue siendo inatacable aun cuando se haya dictado al mismo tiempo que la resolución sobre el recurso.
3)
En el supuesto de un título que sea simplemente provisionalmente ejecutorio, el ”Tribunal que conoce del recurso” puede hacer uso de las facultades que le reconoce el párrafo primero del artículo 38 del Convenio de Bruselas, aun cuando quien ha interpuesto el recurso base su petición de suspensión del procedimiento relativo a la resolución o su solicitud de que el otorgamiento de la ejecución se subordine a la constitución de una garantía en consideraciones que en nada se diferencian de las que han podido servir de base a la resolución del órgano jurisdiccional extranjero. La utilización de las alegaciones de hecho no está limitada en el tiempo.»
2.
a)
En relación con la primera cuestión prejudicial, el Gobierno neerlandés observa, en primer lugar, que de la sentencia impugnada se deduce que, en el proceso principal, el recurso no se basaba en una impugnación del fundamento del otorgamiento de la ejecución, sino que únicamente tenía por objeto una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 38 del Convenio, debido a la circunstancia de que, en el intervalo, se había interpuesto un recurso ordinario contra la resolución extranjera.
El Gobierno neerlandés añade que, en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Schuhfabrik Brennero, antes mencionada, apartado 15, el Tribunal de Justicia interpretó restrictivamente el concepto «resolución dictada sobre el recurso» del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio.
Además, del tenor literal del párrafo primero del artículo 38, initio, del Convenio y del Informe Jenard, relativo a dicha disposición, se deduce que los redactores del Convenio pretendieron establecer una distinción entre el recurso previsto en el artículo 36 del Convenio y la petición de suspensión del procedimiento basada en el artículo 38 del mismo. En efecto, una petición de suspensión del procedimiento sólo puede formularse como complemento de un recurso interpuesto por la misma parte. Por el contrario, no puede considerarse que dicha petición constituya en sí misma un recurso, el cual debería ir necesariamente dirigido contra la resolución que otorga la ejecución. En consecuencia, una parte que no ha interpuesto recurso alguno contra el otorgamiento de la ejecución no puede formular una petición de suspensión del procedimiento.
El Gobierno neerlandés deduce de ello que no existe, con arreglo al artículo 38 del Convenio, un derecho general para pedir al Juez del exequátur que suspenda el procedimiento relativo a la solicitud de otorgamiento de la ejecución únicamente porque se ha interpuesto un recurso contra la resolución extranjera. Según este Gobierno, esta conclusión se deduce también del objetivo del Convenio, que consiste en favorecer la libre circulación de las sentencias simplificando los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución.
Por todo ello, el Gobierno neerlandés afirma que en el procedimiento principal no se interpuso recurso alguno, a efectos del artículo 36 del Convenio, contra el otorgamiento de la ejecución, por lo que no ha lugar a admitir el recurso de casación.
b)
El Gobierno neerlandés propone que se responda negativamente a la segunda cuestión prejudicial. A este respecto, señala que, aun en el supuesto de que hubiera lugar a admitir el recurso de casación, en el proceso principal, por haber sido interpuesto contra una resolución dictada sobre un recurso basado, por ejemplo, en uno de los motivos mencionados en los artículos 27 y 28 del Convenio, esto no quiere decir que las resoluciones dictadas con arreglo al artículo 38 de dicho Convenio sean en sí mismas resoluciones dictadas sobre el recurso, a efectos del párrafo segundo del artículo 37. En efecto, se trata de resoluciones interlocutórias o, en el caso del último párrafo del artículo 38, de medidas accesorias que tienen por objeto ordenar, de forma temporal, el desarrollo posterior del procedimiento. Teniendo en cuenta el alcance limitado de estas resoluciones y el objetivo del Convenio, dirigido a simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución, las resoluciones dictadas con arreglo al artículo 38 no pueden ser objeto de recurso de casación.
c)
A propósito de la tercera cuestión prejudicial, el Gobierno neerlandés señala que ni el artículo 38 del Convenio ni el Informe Jenard imponen restricciones respecto a los elementos que el Juez debe tomar en consideración cuando se pronuncia conforme a dicha disposición. En opinión del Gobierno neerlandés, el Juez del exequátur no debe quedar sometido, en consecuencia, a alguna de las restricciones enumeradas en la cuestión prejudicial y, en estas circunstancias, puede incluso tomar en consideración motivos que pudieron ser invocados ante el Juez extranjero. Este Gobierno añade que la prohibición de revisar la resolución extranjera en cuanto al fondo no influye en modo alguno a este respecto, dado que dicha prohibición sólo se refiere a la cuestión de determinar si procede o no otorgar la ejecución de la citada resolución.
El Gobierno neerlandés deduce de ello que únicamente puede aceptarse la alternativa a) de la tercera cuestión prejudicial.
3.
La Comisión comienza sus observaciones destacando que los artículos 38 y 39 del Convenio establecen una excepción al principio de la ejecución en un Estado contratante de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante. Del Informe Jenard se deduce que estas disposiciones tienen por objeto lograr un equilibrio entre los intereses del acreedor y los del deudor en los casos en los que una resolución ejecutoria en el Estado de origen todavía no ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
a)
En relación con la primera cuestión prejudicial, la Comisión indica que el órgano jurisdiccional del Estado requerido, que conoce del recurso, dispone de cuatro posibilidades, en virtud del artículo 38 del Convenio, a saber, otorgar pura y simplemente la ejecución (en lo sucesivo, «primera resolución»), subordinar la ejecución al requisito de que el acreedor constituya una garantía (en lo sucesivo, «segunda resolución»), suspender el procedimiento (en lo sucesivo, «tercera resolución») o, por último, fijar un plazo para que el deudor interponga un recurso ordinario (en lo sucesivo, «cuarta resolución»).
lSegún la Comisión, la respuesta a la primera cuestión del Hoge Raad se obtiene de conjugar los artículos 38 y 39 del Convenio, pero varía en función de la resolución de que se trate.
En efecto, la primera resolución debe considerarse como una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. Por el contrario, no es éste el caso de la cuarta resolución. En cuanto a la segunda resolución, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Schuhfabrik Brennero, antes mencionada, apartado 13, que el Tribunal que conoce de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución concedido con arreglo al Convenio sólo puede subordinar la ejecución a la constitución de una garantía en el momento en el que resuelve sobre el recurso. Por último, la tercera resolución no constituye una resolución dictada sobre el recurso. En efecto, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido aún no ha terminado, ya que dicho órgano jurisdiccional debe decidir posteriormente si el recurso es o no fundado. Hasta ese momento, el órgano jurisdiccional sólo puede adoptar medidas cautelares, en virtud del artículo 39 del Convenio. Por el contrario, la negativa del órgano jurisdiccional a suspender el procedimiento supone otorgar la ejecución y, por lo tanto, equivale a una resolución de la primera categoría.
La Comisión deduce de ello que la parte contra la que se solicita la ejecución puede utilizar el medio de impugnación previsto en el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio en el caso de las resoluciones primera y segunda antes mencionadas, pero no en el supuesto de las resoluciones tercera y cuarta. Del mismo modo, la parte que ha solicitado la ejecución dispone de este medio de impugnación contra la segunda resolución, quedando excluida la tercera categoría.
Ahora bien, la Comisión opina que la resolución de la que se trata en el procedimiento principal pertenece a la segunda categoría y, por lo tanto, podía ser objeto de un recurso de casación.
b)
Para responder a la segunda cuestión prejudicial, la Comisión considera que lo importante para determinar si se trata de una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio, es el fondo, no la forma, de la resolución. En efecto, procede determinar si el Juez se ha pronunciado realmente sobre el recurso, sin dar importancia al título o a la categoría procesal de la resolución de que se trata.
En estas circunstancias, la cuestión de determinar si la resolución de que se trata reviste o no la forma de una resolución definitiva no influye en la respuesta a la primera cuestión.
c)
La Comisión opina que el Hoge Raad der Nederlanden limitó su tercera cuestión prejudicial, relativa a la facultad de apreciación del Juez del Estado requerido, de acuerdo con el artículo 38 del Convenio, al párrafo primero de dicha disposición, que se refiere a la petición de suspensión del procedimiento.
Según la Comisión, de la motivación de la sentencia de 22 de noviembre de 1977, Industrial Diamond Supplies, antes mencionada, que se refiere fundamentalmente al significado del concepto de recurso ordinario, a efectos del Convenio, no puede deducirse que el Juez que conoce del recurso pueda utilizar ampliamente la facultad de suspender el procedimiento, para estar en condiciones de analizar las posibilidades de éxito de un recurso interpuesto o que puede interponerse en el extranjero. Por el contra-: rio, la Comisión considera que dicho Juez debe utilizar con cautela su facultad de suspender el procedimiento relativo al recurso.
En efecto, el Convenio se basa en el principio de que las resoluciones que son ejecutorias en el Estado en el que se dictaron lo son también en el Estado en el que se solicita la ejecución. Ahora bien, si el Juez analizara las posibilidades de éxito de un recurso interpuesto en el extranjero, procedería, directa o indirectamente, a una revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, lo que está prohibido por el Convenio.
Además, el objetivo del sistema previsto en los artículos 38 y 39 del Convenio es «indemnizar» a la parte contra la que se solicita la ejecución por el carácter unilateral del procedimiento de exequátur de los artículos 31 y siguientes del Convenio. Si el Juez que conoce del recurso pudiera suspender el procedimiento relativo al mismo teniendo en cuenta motivos que el Juez del Estado de origen ya conocía, el equilibrio procesal podría quedar perturbado en perjuicio de la parte que ha obtenido el otorgamiento de la ejecución.
La Comisión deduce de ello que el Juez que conoce del recurso no puede estimar una petición de suspensión del procedimiento relativo al recurso cuando dicha petición se basa en motivos que el Juez extranjero tuvo en cuenta en su resolución. Por el contrario, para ello sería necesario que el oponente invocara motivos que no pudo alegar ante el Juez extranjero porque los desconocía. En efecto, sólo esta solución permite evitar que se complique inútilmente la ejecución de una resolución declarada ejecutoria en el extranjero y que se perjudique así la eficacia del artículo 31 del Convenio.
A este respecto, la Comisión invoca también el apartado 4 de la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann/Krieg (145/86, Rec. p. 645), a tenor del cual «el artículo 36 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la parte que no entabló el recurso contra el exequátur previsto en dicho precepto no puede ya alegar en la fase de ejecución de la resolución una razón válida que hubiera podido invocar en el marco de dicho recurso contra el exequátur y que esta norma deben aplicarla de oficio los órganos jurisdiccionales del Estado requerido» y considera que, por analogía, la parte que interpuso un recurso contra el otorgamiento de la ejecución, conforme al artículo 36 del Convenio, no puede alegar una razón válida que hubiera podido invocar en el procedimiento que llevó a la resolución dictada en el Estado de origen que es objeto del exequátur. En efecto, la libre circulación de las sentencias exige que se considere que dicha parte perdió el derecho a invocar tal razón en la fase de ejecución. De ello se deduce que la parte que interpuso el recurso sólo puede invocar, en apoyo de su petición de suspensión del procedimiento, hechos nuevos o hechos que desconocía por razones excusables.
d)
En resumen, la Comisión propone que se responda lo siguiente a las cuestiones del Hoge Raad der Nederlanden:
«1)
El párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la resolución del órgano jurisdiccional del Estado requerido por la que se desestima una petición de suspensión del procedimiento relativo al recurso, formulada en virtud del párrafo primero del artículo 38 del Convenio de Bruselas, pero que, en virtud del párrafo tercero del artículo 38, subordina el otorgamiento de la ejecución al requisito de que la parte que la solicita constituya una garantía, debe considerarse como una “resolución dictada sobre el recurso” contra la que puede interponerse el recurso mencionado en dicha disposición —en los Países Bajos, el recurso de casación—, independientemente de la cuestión de determinar si esta resolución reviste la forma de una resolución definitiva.
2)
El párrafo primero del artículo 38 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal del Estado requerido que conoce del recurso únicamente puede decidir suspender el procedimiento, a instancia de la parte que ha interpuesto el recurso, si esta resolución se basa en motivos que dicha parte no pudo alegar en el procedimiento ante el órganojurisdiccional que dictó la resolución en el Estado de origen.»
F.A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 4 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-183/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación, por el Tribunal de Justicia, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Berend Jan Van Dalfsen,
Jantína Timmerman,
Harm Van Dalfsen,
Jentje Harnike,
Gerard Van Dalfsen,
y
Bernard Van Loon,
Theodora Berendsen,
una decision prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37 y 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; T.F. O'Higgins, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretano adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Christof Böhmer, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de junio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 1 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio siguiente, el Hoge Ráad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1991 relativo a la interpretación, por el Tribunal de Justicia, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio»), tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del párrafo segundo del artículo 37 y del párrafo primero del artículo 38 del Convenio.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente entre dicho órgano jurisdiccional entre, por una parte, B.J. Van Dalfsen, J. Timmerman, H. Van Dalfsen, J. Harmke y G. Van Dalfsen, (en lo sucesivo, «Van Dalfsen y otros»), con domicilio en los Países Bajos, y, por otra, B. Van Loon y T. Berendsen (en lo sucesivo, «Van Loon y otra»), con domicilio en Bélgica.
3
De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, mediante sentencia de 21 de octubre de 1986, el Vrederechter (Juez de Paz) van het kanton Herentals (Bélgica) desestimó la pretensión de la principal demanda que Van Dalfsen y otros habían formulado contra Van Loon y otra, que tenía por objeto que se anulara un contrato de arrendamiento existente entre las partes en el procedimiento principal, y declaró fundada, en principio, la pretensión subsidiaria de Van Dalfsen y otros, destinada a obtener de Van Loon y otra la devolución del coste de las inversiones permanentes que aquéllos habían efectuado en el inmueble alquilado, ordenando al mismo tiempo la emisión de un dictamen pericial para determinar su importe exacto. Pronunciándose sobre la reconvención propuesta por Van Loon y otra, el Vrederechter condenó a Van Dalfsen y otros a pagar a Van Loon y otra la cantidad de 2.700.000 BFR, más los intereses correspondientes, en concepto de alquileres vencidos. Esta sentencia fue declarada «provisionalmente ejecutoria, sin perjuicio de que se pueda recurrir contra la misma y sin que sea preciso constituir una fianza».
4
El 17 de diciembre de 1986, Van Dalfsen y otros apelaron contra la parte condenatoria de dicha sentencia ante el Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica).
5
Por su parte, Van Loon y otra solicitaron al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Zwolle (Países Bajos) que otorgara la ejecución en los Países Bajos de la sentencia del Vrederechter belga, conforme al artículo 31 del Convenio. El Presidente del Arrondissementsrechtbank la otorgó mediante resolución de 23 de enero de 1987.
6
De acuerdo con el artículo 36 del Convenio, Van Dalfsen y otros interpusieron, el 2 de abril de 1987, un recurso contra esta resolución ante el Arrondissementsrechtbank te Zwolle. En el marco de dicho recurso, Van Dalfsen y otros se limitaron a solicitar al Arrondissementsrechtbank que suspendiera el procedimiento, conforme al párrafo primero del artículo 38 del Convenio, alegando el hecho de que habían apelado contra la sentencia dictada por el Vrederechter te Herentals y prestado un aval bancario como garantía de la cantidad que dicha sentencia les había condenado a pagar a Van Loon y otra; además, señalaron que, en principio, se había estimado su pretensión subsidiaria en reclamación de pago de cantidad, que había sido estimada y valorada, en el marco de un dictamen pericial provisional, en 477.954 BFR.
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Mediante sentencia de 13 de abril de 1988, el Arrondissementsrechtbank desestimó la petición de suspensión del procedimiento, debido a que, para justificar dicha petición, Van Dalfsen y otros no se habían basado, en motivos distintos a los que el Juez extranjero pudo analizar en su resolución; mediante la misma sentencia, el Arrondissementsrechtbank declaró infundado el recurso y, en consecuencia, otorgó la ejecución en los Países Bajos de la sentencia dictada por el Vrederechter belga, subordinándola de oficio, conforme al último párrafo del artículo 38 del Convenio, a la constitución de un aval bancario por importe de 478.000 BFR hasta que se dictara una resolución definitiva sobre la pretensión subsidiaria de Van Dalfsen y otros.
8
Van Dalfsen y otros interpusieron recurso de casación contra esta sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden, conforme al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. En su único motivo de casación, criticaban al Arrondissementsrechtbank por haberse basado en una apreciación errónea del alcance de las facultades que el artículo 38 del Convenio reconoce el «Tribunal que conoce del recurso», a efectos de dicha disposición. En efecto, según Van Dalfsen y otros, el órgano jurisdiccional que dicta una resolución basándose en dicha disposición debe tener en cuenta todas las circunstancias que han podido ser tomadas en consideración por el Juez extranjero en su resolución y, en particular, analizar las posibilidades de éxito del recurso ordinario interpuesto o que puede interponerse en otro Estado contratante.
9
Previamente, el Hoge Raad der Nederlanden se planteó la cuestión de determinar si la sentencia recurrida debía considerarse como una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. Si la respuesta fuera negativa, no habría lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por Van Dalfsen y otros. Por el contrario, en caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, procedería examinar el fundamento de este recurso y se plantearía entonces el problema del alcance de las facultades que el artículo 38 del Convenio reconoce al «Tribunal que conoce del recurso».
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En consecuencia, al estimar que el litigio suscitaba cuestiones sobre la interpretación del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación, por el Tribunal de Justicia, del Convenio y mediante resolución de 1 de junio de 1990, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Pueden considerarse las resoluciones dictadas por el “Tribunal que conoce del recurso”, en las que decide hacer o no uso en un determinado sentido de las facultades que le reconoce el artículo 38 del Convenio de Bruselas, como una “resolución dictada sobre el recurso”, contra la que puede interponerse recurso de casación en los Países Bajos con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Convenio?
2)
Para responder a la cuestión 1), ¿es relevante el hecho de que las resoluciones basadas en el artículo 38 del Convenio de Bruselas, a las que dicha cuestión se refiere, no se hayan adoptado en la sentencia [definitiva] en que se resuelva sobre el recurso?
3)
¿Puede el “Tribunal que conoce del recurso” hacer uso de las facultades que le reconoce el párrafo primero del artículo 38 del Convenio de Bruselas:
a)
aun cuando la parte que ha interpuesto el recurso no ha alegado otros motivos en apoyo de su pretensión de que se suspenda el procedimiento, o bien, de que se subordine la ejecución a la constitución de una garantía, aparte de los que pueden resultar relevantes para la resolución del Tribunal extranjero,
b)
solamente cuando el recurso se basa, parcial o exclusivamente, en motivos que no se han invocado en el procedimiento seguido ante el Tribunal extranjero, o
c)
solamente cuando el recurso se basa, parcial o exclusivamente, en motivos que no han podido invocarse en el procedimiento seguido ante el Tribunal extranjero, debido a que, en aquel momento, la parte que interpuso el recurso aún desconocía los hechos en que se amparaban dichos motivos?»
11
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12
Con carácter preliminar, procede recordar que el párrafo segundo del artículo 37 y el párrafo primero del artículo 38 del Convenio forman parte de la Sección Segunda del Título III del mismo, relativa a la ejecución de las resoluciones judiciales que son ejecutorias en el Estado contratante en el que se dictaron.
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Con arreglo al artículo 31 del Convenio, dichas resoluciones se ejecutarán en otro Estado contratante cuando el órgano jurisdiccional competente previsto en el artículo 32 del Convenio haya otorgado su ejecución en el mismo, a instancia de cualquier parte interesada y conforme a las reglas contenidas en los artículos 33 a 35 y 42 a 45 de dicho Convenio. Es importante señalar, en particular, que, en virtud del artículo 34 del Convenio, la parte contra la cual se solicita la ejecución no puede formular observaciones en esta fase del procedimiento, que la solicitud de ejecución sólo puede desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28 del Convenio y que la resolución extranjera en ningún caso puede ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
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Cuando se otorga la ejecución, la parte contra la cual se ha solicitado puede, conforme al artículo 36 del Convenio, interponer recurso contra la resolución ante alguno de los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio. El artículo 39 del Convenio establece que, durante el plazo del recurso y hasta que se haya resuelto sobre el mismo, solamente se pueden adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se ha solicitado la ejecución.
15
Si la resolución extranjera, cuya ejecución se solicita, es objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponer dicho recurso no ha expirado, el artículo 38 del Convenio establece que el Tribunal del Estado requerido que conoce del recurso puede, a instancia de la parte que ha interpuesto el recurso con arreglo al artículo 36, suspender el procedimiento relativo al mismo. Conforme al último párrafo del artículo 38 del Convenio, dicho Tribunal puede igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía por la parte que se beneficia del otorgamiento de la ejecución.
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En virtud del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio, la resolución dictada sobre el recurso sólo puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo.
Sobre las cuestiones primera y segunda
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Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, fundamentalmente, saber si el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio, mediante la cual el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante ha denegado la suspensión del procedimiento y ha ordenado la constitución de una garantía por parte del beneficiario del otorgamiento de la ejecución, constituye una «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio y, en consecuencia, puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la respuesta a esta cuestión varía en función de que la resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio y la «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio figuren o no en una misma sentencia.
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A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Convenio no define lo que debe entenderse por «resolución dictada sobre el recurso», a efectos del párrafo segundo del artículo 37.
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A continuación, procede indicar que el Tribunal de Justicia se pronunció en favor de una interpretación restrictiva del concepto de «resolución dictada sobre el recurso», que figura en el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio, al declarar, en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Brennero/Wendel (258/83, Rec. p. 3971), apartado 15, que, en el marco del sistema general del Convenio y a la luz de uno de sus objetivos principales, que es simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución, esta disposición no puede extenderse de manera que se permita la interposición de un recurso de casación contra una resolución distinta de la dictada sobre el recurso, como por ejemplo un recurso de casación contra una resolución preparatoria o interlocutoria por la que se ordene la práctica de pruebas.
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El informe de los expertos, redactado con ocasión de la elaboración del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1), destacó también la necesidad de una interpretación estricta del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio. En efecto, según dicho informe, «la multiplicidad de medios de impugnación, al permitir a la parte que pierde el proceso utilizarlos con fines puramente dilatorios, constituiría, en definitiva, un obstáculo para la libre circulación de sentencias, que es el objeto del Convenio».
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De todo lo anterior se deduce que, teniendo en cuenta el hecho de que el Convenio tiene por objeto facilitar la libre circulación de las sentencias, estableciendo un procedimiento sencillo y rápido en el Estado contratante en el que se solicita la ejecución de una resolución extranjera, la expresión «resolución dictada sobre el recurso», que figura en el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio, debe interpretarse en el sentido de que únicamente contempla las resoluciones dictadas sobre el fundamento del recurso interpuesto contra una resolución que otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante, quedando excluidas las adoptadas con arreglo al artículo 38 del Convenio.
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Procede añadir que, aun en el supuesto de que la resolución por la que se deniega la suspensión del procedimiento o se ordena la constitución de una garantía esté contenida en la misma sentencia que la resolución dictada sobre el fundamento del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución, los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 36 y al artículo 38 del Convenio, respectivamente, tienen, no obstante, un objeto diferente.
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En efecto, el procedimiento relativo al recurso previsto en el artículo 36 se refiere a la cuestión jurídica de determinar si la autorización para proceder a la ejecución se otorgó acertadamente, a la luz de los motivos enumerados de manera limitativa en los artículos 27 y 28 del Convenio, mientras que la resolución relativa a la suspensión del procedimiento o a la constitución de una garantía en virtud del artículo 38 representa una medida accesoria, destinada a ordenar el desarrollo posterior del procedimiento, que presupone la ponderación de los intereses respectivos del acreedor y del deudor.
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En estas circunstancias, una resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio no puede equipararse a la resolución por la que se admite o se desestima el recurso interpuesto contra el exequátur, a pesar de que, formalmente, forma parte de la misma sentencia que esta última resolución.
25
De ello se deduce que, aun cuando una resolución basada en el artículo 38 del Convenio figure en la misma sentencia que la resolución dictada sobre la fundamentación del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución, dicha resolución no debe considerarse como una «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación.
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En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el párrafo segundo del artículo 37 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una resolución adoptada con arreglo al artículo 38 del Convenio, mediante la cual el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante deniega la suspensión del procedimiento y ordena la constitución de una garantía por parte del beneficiario del otorgamiento de la ejecución, no constituye una «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo. La respuesta a esta cuestión es la misma aun cuando la resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio y la «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio figuren en la misma sentencia.
Sobre la tercera cuestión
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Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, fundamentalmente, saber si el párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante sólo puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo a dicha disposición, aquellos motivos que la parte que interpuso el recurso no podía alegar ante el Juez del Estado de origen, o bien si dicho Tribunal puede tener también en cuenta, en esta resolución, motivos que fueron invocados ante el Juez extranjero, así como motivos que dicho Juez desconocía en el momento de dictar su resolución, debido a que la parte que interpuso el recurso omitió invocarlos ante el mismo.
28
Para responder a esta cuestión procede señalar, en primer lugar, que el párrafo primero del artículo 31 del Convenio consagra el principio de que las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí sean ejecutorias pueden ejecutarse en otro Estado contratante, aunque no tengan fuerza de cosà juzgada.
29
La facultad de suspender el procedimiento que el párrafo primero del artículo 38 del Convenio reconoce al Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante supone una excepción a dicho principio. Tal como se deduce del informe de los expertos redactado con ocasión de la elaboración del Convenio, esta excepción debe permitir proteger a la parte contra la que se solicita la ejecución frente a los daños que podría causar la ejecución de resoluciones que no hubieran adquirido aún fuerza de cosa juzgada y que llegaran a ser modificadas, sirviendo así de contrapeso el carácter unilateral del procedimiento de exequátur previsto por los artículos 31 y siguientes del Convenio.
30
De ello se deduce que, al tratarse de una disposición que establece una excepción, el párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse de forma estricta, ya que si no se mermaría la eficacia del artículo 31 de este Convenio y se pondría en peligro el objeto perseguido por el mismo, que es garantizar la libre circulación de las sentencias permitiendo que las resoluciones ejecutorias dictadas en un Estado contratante sean ejecutadas en otro Estado contratante.
31
A continuación, procede recordar que el párrafo tercero del artículo 34 del Convenio consagra el principio fundamental según el cual la resolución dictada en el Estado de origen en ningún caso puede ser objeto de una revisión en cuanto al fondo por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado requerido.
32
Ahora bien, si el Tribunal que conoce del recurso pudiera tomar en consideración, para dictar su resolución sobre una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del Convenio, motivos que fueron invocados ante el Juez extranjero, existiría un riesgo real de que dicho órgano jurisdiccional procediera, directa o indirectamente, a una revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, que está formalmente prohibida por el Convenio. Lo mismo ocurriría si se autorizara a dicho órgano jurisdiccional a analizar las posibilidades de éxito de un recurso ordinario interpuesto o que pudiera interponerse en el Estado de origen.
33
En estas circunstancias, el párrafo primero del artículo 38 del Convenio no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso puede tomar en consideración, en una resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento, motivos que ya fueron invocados ante el Juez extranjero.
34
En relación con la cuestión de determinar si el Tribunal que conoce del recurso pueda tornar en consideración, en una resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del Convenio, motivos que el Juez extranjero desconocía en el momento de dictar su resolución debido a que la parte que interpuso el recurso omitió invocarlos ante el mismo, procede recordar que, en la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann/Krieg (145/86, Rec. p. 645), el Tribunal de Justicia declaró, a propósito del artículo 36 del Convenio, que el hecho de que una parte no entablara un recurso le privaba de alegar, en una fase posterior del proceso, un motivo que habría servido de base a dicho recurso.
35
Ahora bien, procede observar que este principio se aplica de la misma manera en relación con el párrafo primero del artículo 38 del Convenio. En efecto, el sistema del Convenio y, en particular, el principio de la libre circulación de sentencias, que constituye un objetivo esencial del mismo, se opone a que una parte que omitió invocar ciertos motivos ante el Juez extranjero pueda alegarlos todavía ante el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse, conforme al párrafo primero del artículo 38, sobre una petición de suspensión del procedimiento relativo al recurso contra el otorgamiento de la ejecución.
36
En consecuencia, el párrafo primero del artículo 38 del Convenio tampoco puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso puede tomar en consideración, en una resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo a dicha disposición, motivos que el Juez extranjero desconocía en el momento de dictar su resolución debido a que la parte que interpuso el recurso omitió invocarlos ante el mismo.
37
Del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que procede responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante solamente puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo a dicha disposición, aquellos motivos que la parte que interpuso el recurso no pudo alegar ante el Juez del Estado de origen.
Costas
38
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 1 de junio de 1990, declara:
1)
El párrafo segundo del artículo 37 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio, mediante la cual el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante deniega la suspensión del procedimiento y ordena la constitución de una garantía por parte del beneficiario del otorgamiento de la ejecución, no constituye una «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo. La respuesta a esta cuestión es la misma aun cuando la resolución dictada con arreglo al artículo 38 del Convenio y la «resolución dictada sobre el recurso» a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio figuren en la misma sentencia.
2)
El párrafo primero del artículo 38 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante solamente puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo a dicha disposición, aquellos motivos que la parte que interpuso el recurso no pudo alegar ante el Juez del Estado de origen.
Mancini
O'Higgins
Kakouris
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
EI Presidente de Ia Sala Sexta
G.F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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