INFORME DEL JUEZ PONENTE
presentado en el asunto C-185/90 P ( *1 )
I. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990, Gill/Comisión (T-43/89, Rec. p. II-173) se dice lo siguiente :
«[...]
2.
El demandante, nacido en 1924, comenzó en 1948 su actividad en las minas de carbón de Inglaterra después de ocho años de servicio como piloto militar. Fue sucesivamente minero, pegador, director de mina, inspector de minas, inspector regional de minas y, finalmente, inspector principal de minas agregado al Ministerio en Londres. Entre 1948 y 1971, bajaba a la mina de cinco a siete veces por semana. Paralelamente, de 1949 a 1952, cursó estudios de ingeniería de minas obteniendo, en 1952, un diploma por la Universidad de Londres (BSc Honours in Engineering and Mining). Entre 1971 y 1974, bajaba a la mina varias veces al mes. Hasta 1961, aproximadamente, tenía la costumbre de fumar.
3.
Vista su dilatada experiencia profesional, en 1974 fue seleccionado por los servicios de la Comisión como administrador principal siendo destinado a la. División “Problemas de seguridad en el sector carbosiderùrgico” integrada en la Dirección “Seguridad y medicina del trabajo”, en el seno de la Dirección General de Asuntos Sociales, cuya sede se halla en Luxemburgo. Más en particular, fue seleccionado para desempeñar tareas de iniciativa, de estudio y de control relativas a:
—
La promoción de investigaciones en el ámbito de la higiene del trabajo en las minas, la coordinación de tales investigaciones y la difusión de sus resultados.
—
La preparación de un nuevo programa en el ámbito de la seguridad minera, mediante contactos con los medios interesados de la CECA.
4.
El demandante cumplió sus tareas de una forma totalmente satisfactoria, habiéndose ampliado sus funciones a otras actividades de gestión. Entre 1974 y 1979, fue requerido para inspeccionar diversas minas en los países de la Comunidad, por lo cual hubo de bajar a las minas de veinte a treinta veces. Como consecuencia de un accidente acaecido a comienzos de 1979, entre los años 1979 y 1981 sólo bajó a la mina una o dos veces.
5.
El examen radiográfico de tórax que se efectuó con ocasión del examen médico anterior a su entrada en funciones puso de manifiesto que padecía una bronconeumopatía crónica (enfermedad ésta de carácter pulmonar). La Comisión no le comunicó este extremo al demandante y tampoco se acogió a las disposiciones del artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).
6.
Con fecha 11 de junio de 1981, el demandante solicitó que se le declarara la invalidez, alegando una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. El certificado médico que figuraba como anexo declaraba la existencia de una incapacidad laboral “debida a una bronconeumopatía obstructora, vinculada probablemente a la aspiración de polvo (trabajo en las minas)”. Enseguida se comprobó la existencia de una invalidez permanente total, por lo cual el demandante alegó que tenía derecho a pensión, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 78.
7.
Luego de numerosos retrasos y malentendidos que en ningún caso podían serle atribuidos al demandante, la Comisión de invalidez se reunió finalmente el 27 de marzo de 1987. Entre tanto, el 21 de octubre de 1983, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de la Comisión adoptó una decisión provisional, concediendo al demandante una pensión de invalidez calculada con arreglo al párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto. La Comisión de invalidez emitió su informe el 31 de marzo de 1987. Sus conclusiones esenciales fueron las siguientes:
“El Sr. Walter Gill sigue estando afectado por una invalidez permanente considerada como total y que le coloca en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera. Esta invalidez no es consecuencia de un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar una vida humana.
La invalidez tampoco ha sido provocada intencionadamente por el funcionario. El Sr. Gill no sufre ninguna de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades profesionales de las Comunidades Europeas. Sin embargo, la Comisión de invalidez entiende que hay una posible relación de causa a efecto y una relación suficientemente directa con un riesgo específico y típico inherente a las funciones ejercidas entre 1948 y 1971. Por el contrario, le parece poco probable una relación de causa a efecto respecto al período comprendido entre 1974 y 1981, en el cual el Sr. Gill ya era funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo.”
8.
Con fecha 4 de noviembre de 1987, el Director General de la Dirección General del Personal y de la Administración dirigió la siguiente carta al demandante:
“A falta de una probabilidad suficiente en lo relativo a la relación causal entre sus funciones en calidad de funcionario de las Comunidades y su invalidez, tal informe no puede considerarse como acreditativo de una enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
Por consiguiente, lamento tener que informarle de que su pensión seguirá determinándose con arreglo al párrafo tercero del artículo 78.”
9.
Inmediatamente, el demandante presentó una reclamación, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión de fecha 20 de mayo de 1988.»
En estas circunstancias, el 18 de agosto de 1988, el Sr. Gill interpuso un recurso en el que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule la decisión de 20 de mayo de 1988.
—
Declare que el demandante padece una. invalidez permanente y total como consecuencia de una enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
—
Declare que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente al 70 % de su sueldo base desde el día de su declaración de invalidez, es decir, desde el 1 de noviembre de 1983.
—
Condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.
La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.
—
Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
En apoyo del recurso que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Gill alegó:
—
Que el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto no exige que haya un nexo de causa a efecto entre la enfermedad profesional y las funciones desempeñadas enlas Comunidades.
—
Que, en cualquier caso, su enfermedad se vio agravada por las condiciones en las que desempeñó sus funciones en las Comunidades, en especial por las diferentes bajadas a las minas.
—
Que los síntomas de enfermedad advertidas en las radiografías realizadas con ocasión de su entrada en funciones no se pusieron en su conocimiento, lo cual no le permitió someterse a tratamientos terapéuticos y evitar de este modo una invalidez total.
—
Que los términos del mandato confiado a la Comisión de invalidez eran imprecisos y erróneos.
—
Que el informe de esta Comisión, en cuanto afirma la falta de una relación de causa a efecto entre la enfermedad y las funciones ejercidas con posterioridad a 1974, adolece de una motivación insuficiente.
El Tribunal de Primera Instancia afirma en la sentencia impugnada lo siguiente:
«19.
Aceptando el postulado, que el Tribunal de Justicia tiene reconocido (sentencias de 12 de enero de 1983, K./Consejo, 257/81, Rec. p. 1, y de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181), según el cual los regímenes establecidos por los artículos 73 y 78 del Estatuto son distintos e independientes entre sí, procede examinar si la definición de la “enfermedad profesional” que figura en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura puede ser adoptada al objeto de interpretar el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. Hay que comenzar por afirmar que ambos artículos empiezan con las mismas palabras (“en las condiciones que se establezcan [...]” y “en las condiciones previstas [...]”). Ahora bien, mientras que el apartado 1 del artículo 73 del Estatuto confía a las Instituciones establecer, mediante una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto, los requisitos de concesión de las prestaciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el párrafo primero del artículo 78 del Estatuto, por su parte, se remite a los artículo 13 a 16 del Anexo VIII en lo relativo a los requisitos para alcanzar el derecho a pensión de invalidez con arreglo al artículo 78. Por consiguiente, el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura define la “enfermedad profesional” en virtud de la habilitación expresa establecida en el artículo 73 del Estatuto. Por el contrario, como el artículo 78 del Estatuto no confiere una habilitación semejante a las Instituciones, la aplicación de sus disposiciones sólo está sujeta a los requisitos previstos en los artículos 13 a 16 del Anexo VIII del Estatuto, los cuales no contienen ni definición de la “enfermedad profesional” ni referencia a las disposiciones del artículo 73 del Estatuto ni a la Reglamentación en la que se determinan las modalidades de aplicación del citado artículo. Por consiguiente, resulta contrario al sistema de las citadas disposiciones referirse, a la hora de aplicar el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, a una definición dada, con arreglo a una habilitación expresa del Estatuto, en la Reglamentación de cobertura y ello con mayor razón en el caso de que tal referencia tuviera como consecuencia limitar los derechos de los interesados.
20.
Por la misma razón, no puede estimarse la alegación basada en el Reglamento n° 1408/71 del Consejo. Efectivamente, este Reglamento se limita a coordinar las normativas nacionales en materia de Seguridad Social, por lo cual no cabe referirse al mismo a la hora de interpretar el Estatuto, que, por su condición de instrumento autónomo de las Comunidades, debe interpretarse en su propio contexto y según sus propias finalidades.
21.
Recordando la evolución de las normas reguladoras de las pensiones de invalidez, el Tribunal de Justicia consideró que la modificación introducida en 1972 en el artículo 78 del Estatuto tuvo como finalidad evitar prestaciones injustificadas y que la normativa actual debe interpretarse en el sentido de excluir del ámbito de aplicación de su párrafo segundo los hechos producidos exclusivamente con anterioridad a la entrada al servicio del funcionario (sentencia de 24 de noviembre de 1983, Cohén/Comisión, 342/82, Rec. p. 3829, apartados 13 a 17). El estado patológico del funcionario afectado debe presentar una relación lo bastante directa con un riesgo específico y típico inherente a las funciones ejercidas en las Comunidades (sentencia de 12 de enero de 1983, K./Consejo, antes citada, apartado 20).
22.
Es a la luz de estas consideraciones como hay que examinar las circunstancias muy particulares del caso de autos. El demandante fue seleccionado por la Comunidad a causa de su dilatada experiencia profesional. Su selección al servicio de las Comunidades fue la prolongación, o incluso el apogeo, de una carrera profesional homogénea, que comenzó por una actividad manual en el interior de las minas, antes de pasar a desempeñar responsabilidades de gestión, y luego de supervisión y de control a nivel local, regional, nacional y por fin comunitario. Su experiencia en el fondo de las minas formaba parte integrante de esta carrera, de la cual constituye un elemento esencial. Eran notorios los riesgos de enfermedad pulmonar causada por la inhalación de polvo dentro de las minas y formaban también parte integrante de la carrera citada.
23.
Por consiguiente, la Comisión seleccionó al demandante con pleno conocimiento de la posibilidad de qué éste pudiera llegar a padecer una enfermedad vinculada a su actividad profesional. Esta posibilidad se vio confirmada cuando el examen radiográfico del tórax efectuado en el momento de su entrada en funciones puso de manifiesto la existencia de una enfermedad pulmonar crónica. Este reconocimiento médico se efectuó en interés de la Institución, con arreglo al artículo 33 del Estatuto, y su resultado no puede verse amparado por el secreto médico profesional, como pretendió la Comisión en la vista. Efectivamente, la letra e) del artículo 28 del Estatuto dispone que sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones. Precisamente, la finalidad del reconocimiento médico es permitir que la Institución no proceda al nombramiento de un candidato que no resulte apto para las funciones previstas, o bien seleccionarlo para destinarlo a funciones compatibles con su estado de salud. Cuando menos, la Institución puede basarse en las disposiciones del artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto para decidir que el candidato no quede amparado por las garantías establecidas eń materia de invalidez más que al término de un período de 5 años en cuanto a las consecuencias de una enfermedad que padezca.
24.
No ha elegido la Comisión ninguna de las tres posibilidad que se le ofrecían. Por el contrario, destinó al demandante a funciones que le obligaban a seguir bajando a lá mina, con los consiguientes riesgos para su estado de salud. Es evidente que era de esta forma como la Comisión podía aprovecharse al máximo de la experiencia y de los conocimientos del demandante y, por ello, de su actividad profesional realizada con riesgo de una enfermedad pulmonar. Estaría claramente injustificado que la Comisión pudiera beneficiarse de esta forma de la experiencia profesional adquirida por el demandante antes y después de su entrada en funciones sin soportar sus inconvenientes. Debe presumirse que la Comisión aceptó la responsabilidad económica que derivaba del riesgo de que la enfermedad pulmonar del demandante, ya diagnosticada, llevara a una invalidez que le colocara en la imposibilidad de desempeñar sus funciones.
25.
De todo esto se deduce que la petición del demandante cumple los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, tal como procede interpretarlo según este Tribunal de Primera Instancia.
26.
Aun admitiendo que se considere fundada la tesis de la Comisión, según la cual el artículo 78 del Estatuto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, los vínculos de causalidad, de conexión y de continuidad exigidas en el apartado 2 de esta última disposición han quedado claramente acreditadas. No discute la Comisión el hecho de que, en el momento de su entrada en funciones, el demandante padecía ya una enfermedad anterior ni que hubo un “agravamiento” durante el período en que estuvo a su servicio. Que la existencia de esta enfermedad fuera conocida por la Comisión desde el principio y que su agravamiento fuera plenamente previsible constituyen un haz de presunciones concordantes, suficientes para permitir a este Tribunal de Primera Instancia declarar que el agravamiento que se produjo tuvo “su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades”.
27.
Dándose la totalidad de los elementos necesarios para justificar la pretensión del demandante, no es preciso responder a los demás motivos y alegaciones. Procede anular la decisión que se impugna. Incumbe a la Comisión adoptar las medidas necesarias para ejecutar esta sentencia.»
II. Objeto y pretensiones del recurso
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, que había recibido notificación de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1990, presentó un recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que había sido dictada con infracción del Derecho comunitario.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas T-43/89 y saque de esta anulación todas las oportunas consecuencias jurídicas, en especial la de desestimar el recurso interpuesto el 18 de agosto de 1988 por el Sr. Gill, resolviendo él mismo definitivamente el litigio porque su estado así lo permite.
—
Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
El Sr. Gill, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas.
—
Estime las pretensiones presentadas por el Sr. Gill én primera instancia.
—
Confirme pura y simplemente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 6 de abril de 1990.
—
Condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a las costas de los dos procedimientos.
Mediante auto de 21 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Union Syndicale-Luxembourg en apoyo de las pretensiones del Sr. Gill.
III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes
En apoyo del recurso de casación, la Comisión alegó cuatro motivos fundados respectivamente en la infracción del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en la infracción del artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto, en la violación del principio general de la motivación de los pronunciamientos judiciales y en la infracción del artículo 73 del Estatuto, así como de los artículos 3 y 19 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura»).
A. Infracción del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto
1.
Este motivo de la Comisión se divide en dos partes, de las que la primera se refiere a que el Tribunal de Primera Instancia no se ha atenido al concepto legal de enfermedad profesional, en el sentido del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, y la segunda se refiere a la inobservancia, por el mismo órgano jurisdiccional, del vínculo de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional o su agravamiento y las funciones ejercitadas al servicio de las Comunidades.
a)
Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haberse negado ą tener en cuenta, en el apartado 19 de la sentencia impugnada, para la aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, la definición del concepto de enfermedad profesional que se contiene en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, adoptada en cumplimiento del artículo 73 del Estatuto.
La Comisión alega a este respecto que, a falta de indicaciones contrarias al Estatuto, el concepto de enfermedad profesional no puede variar según se trate de aplicar el artículo 73 o el artículo 78 del Estatuto.
En efecto, por más que ambas disposiciones persigan finalidades diferentes, ya que el artículo 73 garantiza la cobertura del funcionario contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, mientras que el artículo 78 prevé la concesión de una pensión al funcionario aquejado de invalidez, no por ello dejan de ser complementarias, de manera que sería erróneo sostener que la definición de enfermedad profesional para la aplicación del artículo 73 es distinta de la que se consideraría para la aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
Por el contrario, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, B./Parlamento (731/79, Rec. p. 107), apartado 10, es posible remitirse a la definición de enfermedad profesional establecida por el artículo 3 del Reglamento de cobertura, incluso en el contexto del párrafo segundo del artículo 78.
Por lo demás, tanto el sistema de las disposiciones de que se trata como la coherencia del Estatuto concurren, según la Comisión, a favor de una definición única del concepto de enfermedad profesional, tal como la enuncia el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura.
A favor de la misma tesis la Comisión alega también las conclusiones de los Abogados Generales Sir Gordon Slynn en el asunto K./Consejo (257/81, Rec. 1983, p. 1) y Sr. Lenz en el asunto Rienzi/Comisión (76/84, Rec. 1987, p. 315).
b)
Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, al afirmar, en los apartados 23 a 25 de la sentencia impugnada, que la solicitud del Sr. Gill cumplía los requisitos establecidos por dicha disposición y ello porque, por una parte, la Comisión contrató al Sr. Gill con pleno conocimiento de que éste podía verse afectado por una enfermedad vinculada a su actividad profesional anterior, sin que la misma Institución se amparara en el artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto, y, por otra parte, porque la Comisión no podía intentar beneficiarse de la experiencia profesional adquirida por el Sr. Gill sin soportar sus desventajas.
A este respecto la Comisión afirma que el concepto de enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, sólo se refiere a la enfermedad cuya aparición o agravamiento tiene su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades.
Según la Comisión, esta interpretación está confirmada en primer lugar por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
De este modo, según las citadas sentencias de 12 de enero de 1983, K./Consejo, y de 21 de enero de 1987, Rienzi, la enfermedad debe presentar un vínculo causal lo bastante directo con un riesgo específico y típico inherente a las funciones que el interesado ha ejercitado. Igualmente, según las conclusiones de los Abogados Generales Sr. Roemer en el asunto Vellozzi/Comisión (29/71, Rec. 1972, p. 513) y Sir Gordon Slynn en el citado asunto K./Consejo, 257/81, no puede considerarse una enfermedad como profesional más que cuando haya sobrevenido en el curso o como consecuencia del ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades y se haya demostrado que dicho ejercicio constituye la causa esencial o preponderante de la aparición o el agravamiento de la afección. La Comisión añade que, según la sentencia de 24 de noviembre de 1983, Cohén/Comisión (342/82, Rec. p. 3829), y las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el mismo asunto, procede excluir del campo de aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto las causas de invalidez que se hayan producido exclusivamente antes de la entrada en servicio del funcionario afectado.
Según la Comisión, esta tesis es también conforme al principio que rige cualquier cobertura de un riesgo social, según el cual un régimen de seguridad social sólo se aplica cuando el hecho generador ha sobrevenido estando vigente el régimen de que se trate.
Además, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), ha consagrado, según la Comisión, el mismo planteamiento y no hay en el Estatuto nada que permita afirmar que éste ha tratado de apartarse de principio tan fundamental.
Ahora bien, en el caso de autos, el Sr. Gill ha estado expuesto a los riesgos de la enfermedad mientras trabajó en las minas del Reino Unido y los médicos —continúa la Comisión— han sido tajantes al afirmar que su trabajo al servicio de las Comunidades no podía provocar o agravar su bronconeumopatía crónica, de manera que la concesión de prestaciones por enfermedad profesional dependería únicamente de la legislación británica. La Comisión añade que el hecho de que el demandante no pudiera obtener una indemnización en dicho Estado miembro no pueda constituir motivo suficiente para justificar la concesión de una pensión en virtud del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
2.
a)
En relación con la primera parte del motivo, el Sr. Gill afirma que no cabe remitirse, para la aplicación del artículo 78 del Estatuto, a la definición del concepto de enfermedad profesional contenida en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura.
En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, por una parte, la Reglamentación de cobertura se adoptó para la ejecución del artículo 73 del Estatuto, pero no se refiere al artículo 78 del mismo Estatuto (sentencia citada de 12 de enero de 1983, K./Consejo, apartado 10), y, por otra parte, las prestaciones que se prevén bajo estos dos regímenes son diferentes e independientes (sentencia citada de 15 de enero de 1981, B./Parlamento).
Por lo demás, el Abogado General Sir Gordon Slynn afirmó, en sus conclusiones a propósito de este último asunto: «A diferencia del artículo 73, que se refiere expresamente a una Reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las Instituciones, el artículo 78 sóio se refiere a los artículos 13 y 16 del Anexo VIII». Igualmente esta tesis está confirmada por el artículo 25 de la Reglamentación de cobertura que establece que el reconocimiento de una invalidez en aplicación del artículo 73 del Estatuto «no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78».
El Sr. Gill añade que, mientras que el artículo 73 del Estatuto se orienta a garantizar la cobertura de un riesgo creado por el ejercicio de las funciones y a conceder un derecho a indemnizaciones en caso de perjuicio sufrido en el marco de dicho ejercicio, el artículo 78 se refiere únicamente a la determinación de un estado de incapacidad para el trabajo y de un derecho a pensión. La existencia de una enfermedad profesional sólo desempeña aquí un papel para garantizar un porcentaje más elevado de la pensión cuyo principio estaría fijo en todo caso. La enfermedad profesional, que es un elemento constitutivo del artículo 73, debería considerarse como un simple parámetro en la aplicación del artículo 78 (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto 242/85, Geist/Comisión, Rec. 1987, p. 2181).
b)
Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, el Sr. Gill se opone al punto de vista de la Comisión según el cual la aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto se subordina a la prueba de la existencia de un vínculo de causalidad entre la enfermedad y las funciones ejercitadas.
El Sr. Gill afirma a continuación que, incluso si debiera aceptarse la tesis defendida por la Comisión, el objetivo del artículo 78 del Estatuto es el de evitar prestaciones injustificadas y, por lo tanto, no excluir del campo de aplicación del párrafo segundo de dicha disposición más que los hechos que hayan sobrevenido exclusivamente antes de la entrada en servicio del funcionario (sentencia de 13 de julio de 1972, Vellozzi/Comisión, antes citada).
Además, como afirmó el Abogado General Sra. Rozès en relación con el asunto Seiler/Consejo (189/92, Rec. 1984, p. 229), sería preciso determinar si se ha probado suficientemente que la enfermedad o su agravamiento son consecuencia del ejercicio de las funciones por la persona de que se trate.
Por otra parte, según las conclusiones presentadas en el citado asunto Seiler, el concepto de agravamiento de una enfermedad anterior supone únicamente que la afección de que se trata haya sido contraída y comprobada por los médicos durante la carrera profesional del interesado. Por lo demás, el examen médico previo a la entrada en servicio no tendría sentido más que si el diagnóstico de una enfermedad grave tuviera como consecuencia que el interesado no fuera seleccionado o, por lo menos, que fuera destinado a funciones compatibles con dicha enfermedad.
Por último, de acuerdo con la jurisprudencia, la Comisión de invalidez no es competente para pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de una invalidez comprobada, ya que semejante calificación es exclusiva competencia de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), bajo el control del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, antes citada).
Ahora bien, en opinión del Sr. Gill, el Tribunal de Primera Instancia ha enjuiciado los hechos correctamente en este caso y llegado a la conclusión de que el interesado reunía los requisitos para aplicar el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. En efecto, el hecho generador del agravamiento del estado de salud del Sr. Gill tiene indiscutiblemente su origen en los descensos al fondo de las minas realizados en el curso del ejercicio de funciones en las Comunidades, de forma que se han probado simultáneamente el origen profesional de la afección y la existencia de un vínculo de causalidad suficiente.
3.
a)
La Union Syndicale-Luxembourg (en lo sucesivo, «Unión sindical») se remite a las alegaciones que expone el Sr. Gill respecto a la primera parte del motivo.
b)
La Unión sindical opina que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del motivo, por cuanto, en los apartados 22 y siguientes de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
B. Infracción del artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto
1.
Mediante este motivo, la Comisión acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber infringido el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto al declarar que el Sr. Gill reunía los requisitos del párrafo segundo del artículo 78, a pesar del hecho de que los médicos especialistas habían llegado a la conclusión, de forma concordante, de que existía una relación de causa a efecto verosímil y suficientemente directa entre la afección del interesado y las funciones ejercidas en el Reino Unido, mientras que la existencia de un vínculo causal les parecía poco probable respecto al período en que el Sr. Gill fue funcionario de las Comunidades.
En apoyo de su motivo, la Comisión expone que, con arreglo al artículo 13 del Anexo VIII, completado por los artículos 7 a 9 del Anexo II dėl Estatuto, la declaración de invalidez a que se refiere el artículo 78 es competencia exclusiva de la Comisión de invalidez, de manera que, teniendo en cuenta los diagnósticos que, en este caso, negaron la existencia de cualquier relación causal entre la afección del Sr. Gili y sus funciones en las Comunidades, la petición de prestaciones fundadas en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto tenía que ser desestimada.
La Comisión añade que, de acuerdo con la jurisprudencia (sentencia de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión, 156/80, Rec, p. 1357), la finalidad del artículo 13 del Anexo VIII y de los artículos 7 a 9 del Anexo II del Estatuto es confiar a especialistas médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones médicas oportunas en el marco de la aplicación del artículo 73 del Estatuto. De ahí se sigue que el control por el Tribunal de Justicia queda limitado a las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento con arreglo a Derecho de la Comisión médica y no podría dilatarse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deberían darse por definitivas siempre que se hubieran pronunciado en circunstancias conformes a Derecho (véanse, por ejemplo, las sentencias de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, 265/83, Rec. p. 4029, y de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143). Según la Comisión, las mismas consideraciones pueden hacerse respecto a la Comisión de invalidez que funciona en el marco del artículo 78 del Estatuto.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, según la Comisión, ha infringido el Derecho por cuanto, sin discutir la constitución o el funcionamiento de la Comisión de invalidez, se ha apartado de todas formas de las apreciaciones médicas de la misma.
2.
El Sr. GUI manifiesta que no se ha incurrido en ninguna infracción del artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto ya que, de acuerdo con esta disposición, la Comisión de invalidez ha reconocido que el interesado estaba afectado por una invalidez permanente considerada total. Por el contrario, incumbiría a la Comisión y no a la Comisión de invalidez pronunciarse, bajo el control del Tribunal de Justicia, sobre el origen profesional de esta invalidez. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia utilizó correctamente, según el Sr. Gill, su poder de control al anular la decisión de la Comisión que se negaba a aplicar al Sr. Gill el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto y al sacar de este modo todas las consecuencias jurídicas no sólo de las comprobaciones de carácter médico aportadas a los autos, sino también de los otros datos de hecho y de Derecho del asunto.
3.
La Unión sindical hace suyas las alegaciones del Sr. Gill respecto al segundo motivo.
C. Violación del principio general de la motivación de los pronunciamientos judiciales
1.
La Comisión acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber motivado correctamente su sentencia, al hacer que ésta repose sobre consideraciones que, afirma, son contradictorias con los hechos del asunto.
De este modo, contra lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 23 de la sentencia impugnada, las comprobaciones hechas por el médico-asesor de la Institución en la visita médica previa a la entrada en servicio están cubiertas por el secreto médico (véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de abril de 1978, Mo-llet/Comisión, 75/77, Rec. p. 897, y de 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión, 140/86, Rec. p. 3939). De ahí se sigue, para la Comisión, que en el momento de la selección del Sr. Gill, la AFPN estaba únicamente en posesión de un dictamen de aptitud física del interesado, sin cláusula de reserva, y desconocía las apreciaciones estrictamente médicas realizadas durante la visita. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia cometió (según la Comisión) una desfiguración de los hechos, lo que dañó la motivación de la sentencia, al considerar que la existencia de la enfermedad del Sr. Gill era conocida por la Comisión desde el principio y formaba parte de un haz de presunciones concordantes que bastaban para comprobar que el agravamiento de la enfermedad tenía su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones del interesado al servicio de las Comunidades.
A continuación, sería erróneo considerar, como lo ha hecho el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 23 de la sentencia impugnada, que la AFPN podía en este caso fundarse en el artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto para decidir no admitir al Sr. Gill al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez hasta transcurrido un plazo de cinco años, en lo que se refiere a las consecuencias de una enfermedad de que estuviere afectado. En efecto, según la Comisión, hubiera sido muy discutible privar de este modo, durante cinco años, a un funcionario, antiguo minero de fondo, de todas las garantías estatutarias en materia de invalidez por el único motivo de que los riesgos de enfermedad pulmonar causada por inhalación de polvo de las minas serían «notorios» (apartado 22 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
La Comisión añade que, en el momento de su entrada en funciones en las Comunidades, no estaba demostrado en absoluto que el Sr. Gill sufriera una enfermedad pulmonar, que sólo se declaró progresivamente a partir de 1974. Por consiguiente, hubiera sido inadmisible, desde un punto de vista médico, declarar inepto o apto con reservas a un candidato que gozaba de buena salud al tiempo de su entrada en funciones. La radiografía practicada en 1973 al Sr. Gill, un hombre de 49 años y antiguo fumador, no mostró ninguna patología presente. En estas circunstancias es inexacto afirmar, como lo ha hecho el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 23 y 26 de su sentencia, que la Comisión no discute que, en el momento de su entrada en funciones, el Sr. Gill estaba afectado por una enfermedad anterior y que el examen radiográfico del tórax efectuado en dicha ocasión reveló la existencia de una enfermedad pulmonar crónica.
2.
El Sr. Gill subraya que el examen médico previo a la selección se realiza, por iniciativa de la Institución, con la finalidad de garantizar que el candidato cumple los requisitos de aptitud física requeridos para el ejercicio de sus funciones. En caso de dictamen médico negativo, la Institución tiene indiscutiblemente derecho a negarse a admitir al candidato, mediante decisión motivada, a causa de incapacidad física.
Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que los elementos obrantes eh autos demuestran que el Sr. Gill, antes de entrar al servicio de la Comunidad, estaba afectado por una enfermedad preexistente, crónica y evolutiva, fue objeto de ün dictamen médico positivo. Habría que llegar a la consecuencia de que el examen médico previo no se hizo con seriedad, pues de lo contrario pudiera haber evitado el agravamiento de la enfermedad. En estas circunstancias, la Comisión debería soportar las consecuencias de la designación del Sr. Gill.
3.
La Unión sindical afirma que lleva razón el Tribunal de Primera Instancia cuando afirma que la Comisión conocía la existencia de la enfermedad del Sr. Gili y debía, por lo tanto, soportar las consecuencias.
Efectivamente, en el caso de autos, sería un médico-asesor de la Comisión, que actuaba en nombre y por cuenta de dicha Institución, quien debió dictaminar sobre la aptitud del Sr. Gill. En estas circunstancias hay que presumir que la Comisión decidió con conocimiento de causa que la enfermedad del Sr. Gill era insignificante hasta el extremo de que no hacía al interesado incapaz para ejercer las funciones que le proponía.
En relación con el dictamen positivo de aptitud de que fue objeto el Sr. Gill, la Unión sindical comprueba que, o bien el médico que emitió el diagnóstico incurrió en falta profesional grave, caso en el que la Comisión debería asumir la responsabilidad correspondiente, o bien la misma Institución ha incurrido en un comportamiento culposo al no dar al médico las informaciones necesarias respecto a las especiales condiciones de trabajo a las que iba a sujetarse el funcionario, en particular a la necesidad de realizar regularmente visitas al fondo de las minas. Por lo tanto, la Comisión no tiene fundamento para ampararse en el secreto médico.
D. Infracción del artículo 73 del Estatuto y de los artículos 3 y 19 de la Reglamentación de cobertura
1.
En el marco de este motivo, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia no ha observado los artículos 73 del Estatuto y 3 y 19 de la Reglamentación de cobertura al decidir, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que el agravamiento de la enfermedad del Sr. Gill se produjo por el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de la Comunidad.
En opinión de la Comisión, el reconocimiento de una enfermedad profesional, en el sentido de las mencionadas disposiciones, supone que el ejercicio de funciones al servicio de la Comunidad constituyó la causa esencial o preponderante de la aparición o el agravamiento de la enfermedad.
Ahora bien, como es patente que la bronconeumopatía crónica no figura en la lista europea de enfermedades profesionales, hubiera sido preciso que quien solicita la.indemnización probara la existencia de un vínculo de causalidad entre la afección o su agravamiento y el trabajo realizado en la Comisión para que la enfermedad pudiera ser calificada de profesional. Ahora bien, dicha prueba no se ha aportado en este caso y el mero conocimiento por la Comisión de la enfermedad del funcionario en tiempos de su entrada en funciones, suponiendo que estuviera probado, lo mismo que la previsibilidad de su agravamiento, no pueden ser suficientes, en contra de lo que resolvió el Tribunal de Primera Instancia.
Añade la Comisión que esta interpretación es conforme a las recomendaciones de la Comisión de 23 de julio de 1962 relativas a la adopción de una lista europea de enfermedades profesionales (DO 1962, 80, p. 2188) y de 20 de julio de 1966 relativa a ¡os requisitos para la indemnización de las víctimas de enfermedades profesionales (DO 1966, 147, p. 2696).
2.
El Sr. Gill observa que, a tenor del párrafo segundo del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, todo agravamiento de una enfermedad existente que no figure en la lista europea se considerará enfermedad profesional cuando se pruebe de forma suficiente que ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades.
Ahora bien, las alegaciones del Sr. Gill respecto al primer motivo prueban suficientemente —según el— que en este caso se ha demostrado la existencia del vínculo de causalidad requerido por esta disposición. Además la Comisión reconoció en dos ocasiones a lo largo de la fase escrita de primera instancia el agravamiento de la enfermedad del Sr. Gill desde 1974.
3.
La Unión sindical empieza por subrayar que llevaba razón el Tribunal de Primera Instancia al considerar que la enfermedad del Sr. Gill o su agravamiento tuvo su origen en el trabajo efectuado en la Comisión. En efecto, o bien la enfermedad era inexistente en el momento en que el Sr. Gill fue seleccionado, de forma que la afección sólo podría deberse al ejercicio de funciones en las Comunidades, o bien no fue diagnosticable en el examen médico de entrada en funciones, caso en el cual la Comisión habría comprometido su responsabilidad. Ahora bien, en opinión de la Unión sindical, el Tribunal de Primera Instancia no podía fundarse más que en la presunción de que la Comisión había cumplido su obligación de no seleccionar más que personas que reunieran los requisitos de aptitud física, de manera que tenía que considerar necesariamente que la incapacidad del Sr. Gill era consecuencia necesaria del ejercicio de funciones en las Comunidades.
La Unión sindical añade que, en el caso de autos, la actividad profesional anterior del Sr. Gill ha contribuido a hacerle adquirir una larga experiencia profesional, indispensable para el ejercicio de sus funciones en la Comunidad y de la que se ha beneficiado la Comisión. Por ello, teniendo en cuenta las particularidades del asunto, llevaría razón el Tribunal de primera Instancia al decidir que la actividad profesional anterior del Sr. Gill formaba parte integrante de la carrera del funcionario. Ahora bien, según la Unión sindical, se trata de apreciaciones de hecho que no pueden ser discutidas en el marco de un recurso de casación.
F.A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-185/90 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 6 de abril de 1990 en el asunto T-43/89 entre Walter Gill y la Comisión de las Comunidades Europeas y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es
Walter Gill, domiciliado en Long Barn, Stoke-by-Clare, Sudbury, Suffolk (Reino Unido), representado por Me A. May, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 31, Grand-rue, quien solicita la total desestimación del recurso de casación,
apoyado por
Union Syndicale-Luxembourg, representada por el Sr. J.-N. Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la sede de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por lós Sres.: T.F. O'Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A.. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
vistos los escritos de interposición del recurso de la Comisión y de contestación del Sr. Gill;
visto el informe del Juez Ponente, y oídos el Abogado General y las partes conforme al artículo 120 del Reglamento de Procedimiento;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 6 de abril de 1990, por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1988 por la que se negó al Sr. Gill la posibilidad de acogerse al párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y por la que se fijó su pensión de invalidez en virtud del párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto, disposición esta última que era menos favorable para el funcionario; además, dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar las costas del procedimiento.
2
En apoyo de su recurso, la Comisión alega cuatro motivos fundados respectivamente en la infracción del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, en la infracción del artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto, en la violación del principio general de la motivación de los pronunciamientos judiciales y en la infracción del artículo 73 del Estatuto, así como de los artículos 3 y 19 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura»).
3
Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4
Mediante su primer motivo la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia impugnada, interpretó de manera equivocada el concepto de «enfermedad profesional» que aparece en el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
5
En apoyo de este motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tener en cuenta, para la aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, la definición del concepto de «enfermedad profesional» que aparece en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, adoptada para dar cumplimiento al artículo 73 del Estatuto. Ahora bien, según la Comisión este concepto no puede variar según se trate de aplicar el artículo 73 o el artículo 78 del Estatuto. Además la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber prescindido del principio según el cual ha de existir un vínculo de causalidad entre la enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, o su agravamiento, y las funciones ejercidas al servicio de las Comunidades.
6
Para resolver sobre el fundamento de este motivo, procede recordar, con carácter preliminar, que el párrafo primero del artículo 78 del Estatuto reconoce a todo funcionario afectado por una invalidez permanente considerada como total y que le impide ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera derecho a una pensión de invalidez que, según el párrafo tercero de la misma disposición, será igual a la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años. El párrafo segundo de este artículo dispone que la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario cuando la invalidez de este último fuese consecuencia, entre otros supuestos, de una enfermedad profesional.
7
Procede destacar que el concepto de «enfermedad profesional», que no está definido en el artículo 78 del Estatuto, se recoge también en el artículo 73 del Estatuto, que dispone la cobertura de todo funcionario, desde el día de su incorporación al servicio de las Comunidades, contra los riesgos, especialmente de enfermedad profesional.
8
El artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, adoptada para dar cumplimiento al artículo 73 del Estatuto, define como sigue el concepto de «enfermedad profesional»:
«1.
Se considerarán enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la “lista europea de enfermedades profesionales” anexa a la recomendación de la Comisión de 23 de julio de 1962 [DO 1962, 80, p. 2188] y en sus eventuales complementos, en la medida en que el funcionario haya estado expuesto, en su actividad profesional ante las Comunidades Europeas, a los riesgos de contraer dichas enfermedades.
2.
También se considerará enfermedad profesional toda enfermedad o agravamiento de una enfermedad existente que no figure en la lista mencionada en el apartado 1 cuando se pruebe de forma suficiente que ha tenido su origen en el ejercicio ó con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades.»
9
No se discutió ante el Tribunal de Primera Instancia que la bronconeumopatía crónica que sufre el Sr. Gill no figura en la lista europea a que se remite el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura.
10
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se negó a remitirse, para la aplicación del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, a la definición del concepto de «enfermedad profesional» que aparece en el apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, por entender que dicha definición sólo valía a efectos de la aplicación del artículo 73 del Estatuto.
11
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que los regímenes establecidos por los artículos 73 y 78 del Estatuto eran diferentes e independientes entre sí. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 78, a diferenčia del artículo 73, no da competencia a las Instituciones para fijar las condiciones de atribución de las prestaciones que contempla y por lo tanto la aplicación de sus disposiciones no está sujeta más que a las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del Anexo VIII del Estatuto, que no contienen ni definición de la enfermedad profesional ni referencia a las disposiciones del artículo 73 del Estatuto o a la Reglamentación que fija las modalidades de aplicación de dicho artículo. Sería pues contrario al sistema de las disposiciones consideradas interpretar el artículo 78 del Estatuto a la luz del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, adoptada por acuerdo conjunto de las Instituciones en virtud de la habilitación expresa del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto; según el Tribunal de Primera Instancia, hay mayor razón para ello cuanto que la interpretación contraria tendría como consecuencia una limitación de los derechos de los interesados.
12
De ahí deduce el Tribunal de Primera Instancia que, para acogerse a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, el funcionario no está obligado a demostrar que la enfermedad o su agravamiento ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades, como dispone el apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura.
13
Sin embargo, esta interpretación del Tribunal de Primera Instancia no es conforme ni al tenor literal del Estatuto y de la Reglamentación de cobertura ni al sistema de las disposiciones aplicables de ambos textos.
14
En efecto, en contra de lo que el Tribunal de Primera Instancia resolvió en la sentencia impugnada, no hay ninguna razón válida para considerar que el concepto de «enfermedad profesional» deba tener un contenido diferente según se trate de derecho a pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional con arreglo al artículo 78 del Estatuto o a la cobertura contra los riesgos de enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto, ya que las dos prestaciones están destinadas a compensar las consecuencias económicas de una misma causa de invalidez que está en relación con actividades profesionales ejercidas efectiva y regularmente al servicio de las Comunidades.
15
La definición de enfermedad profesional que da el apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura resulta por lo demás conforme al sentido normal de las palabras, según el cual únicamente una enfermedad o su agravamiento que tenga su origen en el ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades puede considerarse que tiene carácter profesional a efectos de la normativa comunitaria.
16
De ello deriva que, a falta de indicación contraria del Estatuto, el concepto de «enfermedad profesional» no puede tener, en el interior de este texto, un contenido diferente según se trata de aplicar el artículo 73 o el artículo 78, aun cuando ambas disposiciones se refieren cada una de ellas a un régimen que tiene sus propias particularidades.
17
En estas circunstancias, yerra también el Tribunal de Primera Instancia al juzgar que, para determinar la existencia de una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, el funcionario no está obligado a probar la existencia de un vínculo causal entre la enfermedad o su agravamiento y el ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades.
18
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia prescindió, por lo tanto, del concepto legal de «enfermedad profesional» en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto y, con ello, infringió el Derecho comunitario.
19
Esta conclusión no se ve afectada por la consideración de que, al seleccionar al Sr. Gilí, la Comisión tenía, habida cuenta de los resultados del examen médico previo del funcionario, pleno conocimiento de la enfermedad que éste sufría y que podía tener su origen en la actividad profesional anterior del interesado, durante la cual éste había adquirido la experiencia que motivó su contratación por la Comisión.
20
Esta circunstancia de hecho no puede, en efecto, influir en el contenido del concepto legal de «enfermedad profesional». Aunque se diera por probado que la Comisión conocía la enfermedad del Sr. Gill, la única consecuencia que podría sacarse legalmente de ello es que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») aceptó con conocimiento de causa el riesgo de que acabara prematuramente la relación de servicio con el funcionario afectado y de tener que pagarle una pensión antes del plazo normal. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia no podía deducir de la mencionada circunstancia que pudiera considerarse de carácter profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78, una enfermedad que el funcionario había contraído en el curso de actividades profesionales anteriores a su entrada al servicio de las Comunidades.
21
De lo anterior se desprende que el primer motivo de la Comisión está fundado.
22
Mediante su segundo motivo, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto al declarar que, aunque, para aplicar el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, debiera probarse la existencia de un vínculo causal entre la enfermedad del Sr. Gill o el agravamiento de la misma y el ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades, dicha relación de causa a efecto estaría suficientemente probada en el caso de autos, pese a la conclusión contraria de la Comisión de invalidez.
23
A este respecto procede destacar en primer lugar que, con arreglo al artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto, completado por los artículos 7 a 9 del Anexo II del Estatuto, la declaración de invalidez a que se refiere el artículo 78 es competencia de la Comisión de invalidez.
24
Es preciso recordar a continuación que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión, 156/80, Rec. p. 1357), la finalidad de las disposiciones contempladas es confiar a especialistas médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de orden médico. El Tribunal de Justicia ha deducido de ahí (véanse, por ejemplo, las sentencias de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, 265/83, Rec. p. 4029, y de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143) que el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben darse por definitivas desde el momento en que se adoptan en condiciones conformes a Derecho. Esta doctrina jurisprudencial relativa al artículo 73 del Estatuto vale también por identidad de motivos para las conclusiones de la Comisión de invalidez que actúa en el marco del procedimiento relativo al artículo 78 del Estatuto.
25
Ahora bien, las cuestiones relativas al origen de una enfermedad son, esencialmente, de naturaleza médica. De ello deriva que ni la AFPN ni el Tribunal de Primera Instancia están autorizados para sustituir las conclusiones de la Comisión de invalidez por su propia opinión.
26
Por consiguiente el Tribunal de Primera Instancia, al declarar, contra las conclusiones de la Comisión de invalidez, la cual había negado la existencia de cualquier relación causal entre la afección del Sr. Gili y sus funciones en las Comunidades, que la enfermedad del interesado tenía su origen en el ejercicio de las actividades profesionales al servicio de las Comunidades, infringió el Derecho comunitario.
27
El segundo motivo de la Comisión, por lo tanto, también está fundado.
28
Con arreglo al conjunto de las consideraciones anteriores, ninguno de los motivos que justificaron la anulación, por el Tribunal de Primera Instancia, de la decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1988 estaba fundado en Derecho. En consecuencia, procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990, sin que sea necesario examinar los otros motivos propuestos por la Comisión en apoyo de su recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide
1)
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990, dictada en el asunto T-43/89, Gill/Comisión.
2)
Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
O'Higgins
Mancini
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
T.F. O'Higgins
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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