INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-186/90 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1. Régimen jurídico
1.
El artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), dispone:
«1.
El término “prestaciones”, en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
2.
Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:
a)
al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;
b)
al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:
i)
conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en vinud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79,
o
ii)
en los demás casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en vinud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apañado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.»
2.
Según el órgano jurisdiccional de remisión, las disposiciones nacionales que pueden revestir importancia para resolver las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia son las siguientes:
a)
Los artículos 20 y 21 de la Ley n° 903, de 21 de julio de 1965, relativos a los «aumentos de pensión», dispusieron que «las pensiones adaptadas a —y las completadas hasta la cuantía de— las prestaciones mínimas de los seguros obligatorios» por invalidez, vejez y sobrevivientes de los trabajadores por cuenta ajena serán «aumentadas» en un importe determinado para cada hijo y para la esposa a cargo del titular de la pensión, a condición de que esta última no tenga ingresos superiores a la cuantía que establece el párrafo tercero del artículo 21 de la misma Ley.
b)
El artículo 46 de la Ley n° 153, de 30 de abril de 1969, dispone en su párrafo primero: «A partir del 1 de enero de 1970, los porcentajes de incremento de las pensiones a cargo del seguro general obligatorio de los trabajadores por cuenta ajena que se contemplan en el artículo 21 de la Ley n° 903, de 21 de julio de 1965, serán debidos a razón de doce meses al año hasta alcanzar el impone de los subsidios familiares pagados a los trabajadores de la industria y pueden ser abonados a los pensionistas incluso en forma de pagos separados».
c)
El párrafo primero del artículo 4 del Decreto-Ley n° 30, de 2 de marzo de 1974, convertido después de ser modificado en Ley n° 114, de 16 de abril de 1974, dispone bajo la rúbrica «Incrementos de pensiones»: «A partir del 1 de enero de 1974, los titulares de pensiones del seguro general obligatorio por invalidez o vejez y los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena [...] tienen derecho, respecto a las personas contempladas en el artículo 21 de la Ley n° 903, de 21 de julio de 1965 [...], en lugar de a los porcentajes de incremento, a los subsidios familiares contemplados en el texto único aprobado por Decreto n° 797 del Presidente de la República, de 30 de mayo de 1955, en su versión modificada».
Con arreglo a su párrafo segundo: «Los subsidios familiares pagados con arreglo al párrafo anterior estarán a cargo de la caja única para los subsidios familiares».
El órgano jurisdiccional de remisión subraya que, por lo tanto, estos subsidios no se pueden ya considerar como porcentajes de incremento de la pensión, sino que en adelante tendrán la naturaleza y la forma jurídica de una prestación de Seguridad Social diferente que, por más que exija la existencia del derecho a pensión, cuente con una autonomía de gestión, financiera y normativa. Esta prestación se paga, incluso por separado de la pensión, por un organismo establecido al efecto y administrado por el Istituto nazionale della previdenza sociale.
d)
El órgano jurisdiccional de remisión añade por último, a efectos informativos, que el artículo 2 de la Ley n° 153, de 13 de mayo de 1988 (inicialmente, Decreto-Ley n° 69, de 13 de marzo de 1988), estableció una nueva prestación llamada «subsidio para la célula familiar» que sustituye, para los trabajadores por cuenta ajena y los titulares de prestaciones de Seguridad Social que sean consecuencia de un trabajo por cuenta ajena, a los subsidios familiares pagados anteriormente. Esta nueva prestación, sin embargo, no forma parte del objeto del presente litigio.
2. Litigio principal
El Sr. Durighello, titular en Italia de una pensión de vejez causada mediante la totalización de cotizaciones pagadas sucesivamente en tres Estados miembros (Italia, Francia y Alemania) en los que ha ejercido un trabajo por cuenta ajena, con arreglo a las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, vio cómo el Istituto nazionale della previdenza sociale (institución italiana competente; en lo sucesivo, «INPS») le negaba el pago de los subsidios familiares previstos por la ley italiana por el cónyuge a cargo, a causa de que la normativa comunitaria, único título jurídico en que fundaba su derecho a pensión, no establece el pago de dichos subsidios. No está probado que el Sr. Durighello haya recibido, de las instituciones competentes de otros Estados a cuya legislación ha estado sujeto, prestaciones en favor de su cónyuge a cargo, análogas a las que prevé la ley italiana.
El Pretore, igual que el Tribunale de Udine al que se recurrió en apelación, han acogido la tesis del INPS y desestimado en consecuencia el recurso mediante el que el Sr. Durighello trataba de que el INPS fuera condenado al pago de dichos subsidios.
Después de comprobar que el Sr. Durighello disfrutaba de una «pensión convencional con arreglo al Reglamento n° 1408/71» en virtud de la cual recibía «un porcentaje de la pensión, calculado a prorrata, de cada país en el que pagó cotizaciones», el Juez de apelación observó que la «normativa aplicable al caso» era «con exclusión de cualquier otra [...] el citado Reglamento que, si bien prevé subsidios para los hijos a cargo, no contiene ninguna disposición similar por lo que se refiere a la esposa». Por otra parte, tampoco era posible alegar la disposición diferente contenida en la legislación italiana porque «la fuente normativa europea [...] prima sobre cualquier norma nacional».
Posteriormente, el Sr. Durighello recurrió ante el órgano jurisdiccional de remisión para conseguir la anulación de la citada resolución alegando la infracción y la aplicación errónea por el Juez de apelación de las disposiciones relativas a los subsidios familiares, tanto de la legislación italiana como del Reglamento n° 1408/71.
Afirmó a este respecto que la normativa comunitaria citada no tiene la función de «establecer ex novo un régimen de prestaciones de Seguridad Social para los trabajadores migrantes», sino de garantizar la coordinación necesaria entre las legislaciones de los Estados miembros y el sistema comunitario. Contra lo que erróneamente afirmó el Tribunale de Udine, este Reglamento no puede constituir la única fuente normativa en este caso: simplemente, mantendrá «una relación [...] de complementariedad con la ley italiana», cuya aplicabilidad al caso no cabe excluir únicamente porque la normativa comunitaria no prevea explícitamente los subsidios familiares para el cónyuge a cargo.
Según el Sr. Durighello, tampoco es posible fundarse eficazmente sobre «el principio del primado de los Reglamentos comunitarios sobre la legislación interna», ya que este principio no se aplica, según la doctrina del Tribunal Constitucional italiano (sentencia n° 170, de 8 de junio de 1984), más que en los casos de «contradicción irreductible» entre ambos regímenes y a condición de que el poder que se transmite a la Comunidad haya encontrado su expresión en una «normativa completa e inmediatamente aplicable por el Juez nacional».
Como respuesta, el INPS ha presentado el razonamiento siguiente.
El único título jurídico en que el Sr. Durighello funda su derecho a pensión no es el Derecho italiano, sino el Derecho comunitario. Es pues a éste al que procede referirse para determinar la existencia o no del derecho a subsidios familiares para la esposa a cargo.
Ahora bien, el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, que establece subsidios familiares para los hijos a cargo, no prevé una prestación análoga a favor del cónyuge.
Por su parte el Derecho italiano establece en verdad semejante prestación, pero sólo respecto a los «titulares de pensión del seguro general obligatorio de invalidez, vejez y para los supervivientes de trabajadores por cuenta ajena», es decir, a favor de quienes, a diferencia del Sr. Durighello, disfrutan de «una pensión autónoma adquirida en virtud de períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación italiana».
Como la Sala del trabajo del órgano jurisdiccional de remisión se pronunció sobre la cuestión discutida en términos contrarios, el recurso se confió a las Salas reunidas de dicho órgano jurisdiccional.
En efecto, en una primera resolución (sentencia n° 1172, de 4 de febrero de 1988), la Sala del trabajo del órgano jurisdiccional de remisión había seguido el esquema argumentai del INPS considerando que únicamente era aplicable la normativa comunitaria, con arreglo a la cual el demandante había alcanzado el derecho a pensión, y que la misma no preveía la prestación discutida. Precisó además en esta sentencia que, según la legislación italiana, los subsidios por el cónyuge no pueden concederse más que a los «titulares de una pensión italiana», entendiéndose por pensión italiana la adquirida únicamente según las cotizaciones pagadas en Italia.
En otra resolución (sentencia n° 4241, de 21 de junio de 1988), la misma Sala del trabajo llegó a una conclusión opuesta, de acuerdo con la premisa de que el régimen comunitario de los subsidios familiares no excluye la adopción en el régimen jurídico italiano, y para la misma materia, de disposiciones más favorables que prevean la «atribución de nuevas ventajas» al trabajador o al pensionista, sin oponerse por ello a la «aplicación integral» de la normativa comunitaria. De este modo, fundamentándose en el examen sistemático de la legislación italiana sobre «incremento de los porcentajes» de pensión y de la «sustitución» de estos porcentajes por subsidios familiares para las personas a cargo, la Sala del trabajo resolvió que los subsidios para el cónyuge se deben por entero y sin distinción «a los titulares, no especificados de otro modo, de la pensión obligatoria, entre los cuales hay que [...] incluir a todos los que por algún título, cualquiera que sea, tienen derecho al ingreso mínimo» pagado por el INPS, incluidos los titulares de una pensión calculada a partir de las disposiciones del citado Reglamento n° 1408/71.
En opinión de las Salas reunidas del órgano jurisdiccional de remisión, el recurso plantea el problema de las relaciones entre la normativa comunitaria y la normativa nacional cuando las dos regulan, total o parcialmente, la misma materia, es decir, en este caso, los subsidios familiares a favor de los titulares de una pensión. Plantea también el problema conexo, resuelto de manera contradictoria por las citadas sentencias, de la elección entre la aplicabilidad exclusiva en semejante situación de la normativa comunitaria, en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario sobre la legislación nacional, y la posibilidad de aplicar simultáneamente disposiciones nacionales que atribuyen un derecho a una prestación de Seguridad Social de la misma naturaleza que la contemplada en el Reglamento comunitario, pero que no está prevista ni regulada específicamente por este último.
Las dudas de la Corte suprema di cassazione por lo que se refiere al alcance y a los límites de aplicación de la normativa comunitaria en relación con las disposiciones análogas de la ley italiana la llevaron a decidir, mediante resolución de 12 de enero de 1990, la suspensión del procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«En la situación descrita anteriormente, las disposiciones del capítulo 8 del título III y en particular los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (en su versión modificada y actualizada posteriormente), ¿se oponen a la aplicación, en favor de una persona que resida en Italia y sea titular de una pensión de vejez calculada y pagada con arreglo a las normas del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento (en otras palabras, en virtud de la “totalización” de los períodos de trabajo y de cotización cumplidos en Italia, en Francia y en Alemania), de las disposiciones de la ley italiana que establece (con efectos de 1 de enero de 1974 y hasta la fecha de entrada en vigor del citado Decreto-Ley n° 69 de 1988) el derecho del pensionado a recibir subsidios familiares también por su cónyuge a cargo?»
3. Fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de la Corte suprema di cassazione fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de junio de 1990.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el 12 de septiembre de 1990 la Comisión de las Comunidades Europeas representada por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Guido Berardis, miembros del Servicio Jurídico en calidad de Agentes, y el 17 de septiembre de 1990 el Istituto nazionale della previdenza sociale, representado por los Sres. Giuseppe Li Marzi, Giacomo Giordano y Giuseppe Fabiani, Abogados.
El Tribunal de Justicia, visto el informe del Juez ponente y oído el Abogado General, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
El INPS alega en primer lugar que el Tribunal de Justicia debe declararse incompetente para resolver con carácter prejudicial en el presente asunto, dado que la interpretación solicitada de la disposición comunitaria no responde a una necesidad objetiva para la resolución del litigio por el Juez nacional (véase, en este sentido, el auto de 26 de enero de 1990, Falciola, C-286/88, Rec. p. I-191).
En efecto, a su parecer, las disposiciones comunitarias a las que se refiere la cuestión prejudicial se refieren a las prestaciones familiares para los bijos a cargo del pensionista, mientras que el destinatario de la prestación de la que se trate es el cónyuge del pensionista, categoría de personas a la que no se refieren las disposiciones examinadas y que el Tribunal de Justicia no puede incluir en ellas, so pena de crear derechos que el Derecho comunitario no tiene previstos.
El INPS alega a continuación que la cuestión prejudicial tiene que ver con la compatibilidad entre normas internas y normas comunitarias, siendo así que el Tribunal de Justicia sólo puede intervenir para la interpretación de las disposiciones comunitarias y no para su aplicación, que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales. Así, por ejemplo, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64, Rec. p. 1141), el Tribunal de Justicia precisó que a él le corresponde «no resolver sobre la validez de una ley italiana en relación con el Tratado, sino simplemente interpretar los artículos teniendo en cuenta los criterios jurídicos expuestos» por el órgano jurisdiccional nacional.
En opinión del INPS, por lo tanto, no procede admitir la demanda.
El INPS alega por último que, en caso de que su punto de vista antes expuesto por lo que se refiere a la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad del presente asunto no fuera aceptado, la interpretación de los artículos 77 y 79 del Reglamento n° 1408/71 que habría que sostener sería la siguiente.
Entiende que, según el conjunto del contexto del artículo 77, esta disposición sólo se refiere a las prestaciones por hijos a cargo y no es posible dilatarla al cónyuge a cargo.
Lo mismo sucede, según él, con el artículo 79 que regula las «disposiciones comunes» a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o rentas y para huérfanos. En efecto, las remisiones que hace al artículo 45, al párrafo 2 del artículo 46 y al artículo 72 del mismo Reglamento tienen por objetivo superar los límites que pone la legislación nacional a la adquisición del derecho a los subsidios familiares por hijos, mientras que la hipótesis relativa al cónyuge queda completamente excluida por la normativa comunitaria.
Por lo tanto, no cabe reconocer al demandante ningún derecho a los subsidios familiares por su esposa a partir de las citadas disposiciones comunitarias. Esto confirma, en opinión del INPS, la manifiesta inutilidad de la intervención del Tribunal de Justicia en el presente asunto.
También considera el INPS que el Tribunal de Justicia debería desestimar la demanda puesto que resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario que solicita este órgano jurisdiccional no tiene ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563).
El INPS subraya que, para la resolución del litigio principal, es interesante saber si la situación de quien, basándose en el Reglamento n° 1408/71, recibe, de las instituciones de los diferentes Estados miembros, un porcentaje de pensión obtenido mediante totalización de ios pagos de cotizaciones efectuados en diferentes países, puede asimilarse, a los efectos del reconocimiento en Italia de subsidios familiares para el cónyuge a cargo, a la del «pensionado del seguro general obligatorio para la invalidez, la vejez y los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena» según el párrafo primero del artículo 4 de la Ley n° 114 de 16 de abril de 1974.
De todas formas, según el INPS, esta cuestión se refiere a la aplicación de una norma italiana interna y por consiguiente es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Por consiguiente el INPS llega a las siguientes conclusiones:
«1)
El Tribunal de Justicia debe declararse incompetente para resolver esta cuestión con carácter prejudicial, porque no responde a una necesidad objetiva y no tiene utilidad para la resolución del litigio principal.
2)
Con carácter subsidiario, no procede la admisión de la petición del órgano jurisdiccional a quo, en la medida en que no se refiere a la interpretación de normas comunitarias, sino a su compatibilidad o no con normas nacionales, suponiendo esta averiguación una apreciación sobre la aplicación de la norma, lo que está excluido de la competencia del Tribunal de Justicia.
3)
Con carácter subsidiario de segundo grado, es preciso declarar que las normas del capítulo 8 del título III (artículos 77 a 79) del Reglamento n° 1408/71 del Consejo se oponen a la aplicación de las disposiciones de la ley italiana (que regula el derecho del pensionista a recibir subsidios familiares por el cónyuge a cargo) a favor de un sujeto que resida en Italia y sea titular de una pensión de vejez calculada y pagada en virtud de las normas contenidas en el capítulo 3 del título III del citado Reglamento n° 1408/71, y ello por las siguientes razones determinantes:
a)
los artículos 77 a 79 del capítulo 8 del título III tienen un contenido bien delimitado que no puede dilatarse en relación con las prestaciones previstas en ellos (prestaciones familiares por los hijos a cargo y por los huérfanos, que consisten en subsidios familiares, incrementos y suplementos) ;
b)
estas prestaciones tienen su fundamento jurídico en la existencia en el sujeto de una situación jurídica subjetiva (situación de pensionista) prevista y regulada por el mismo Reglamento en el capítulo 3 del título III;
c)
el conjunto de las citadas normas constituye un sistema perfectamente acabado, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, que no permite la aplicación de una norma nacional de la que, por otra parte, no existe equivalente en los demás Estados miembros;
d)
la prestación que se querría reconocer en aplicación de la norma nacional italiana (subsidios familiares en favor del cónyuge a cargo) es —como acertadamente señaló el órgano jurisdiccional a quo en la página 11 de la resolución de remisión— una prestación diferente y autónoma en relación con la “pensión”, a diferencia de los “porcentajes de incremento”, anteriormente reconocidos por el ordenamiento jurídico italiano que, a la inversa de los subsidios familiares, forman parte integrante de la misma pensión.»
Según la Comisión, la tesis del INPS, que pane de la idea de que la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social ha creado un sistema autónomo de previsión social, distinto de los diversos sistemas nacionales y teniendo primacía sobre ellos en los casos sujetos a dicha normativa, es inaceptable.
En efecto, la Comisión entiende que esta tesis llevaría a la consecuencia de que, en el caso, por ejemplo, de un trabajador italiano que haya ejercido siempre sus actividades y pagado sus cotizaciones en Italia, procedería aplicar pura y simplemente la legislación italiana, especialmente en materia de pensiones, mientras que, si esta misma persona hubiera trabajado también y pagado cotizaciones en otros Estados miembros, sería la normativa comunitaria, la única aplicable que le concede derecho a pensión. En el presente caso, el Sr. Durighello no tendría por tanto derecho a los subsidios por cónyuge a cargo por cuanto no lo prevé la normativa comunitaria.
Ahora bien, en opinión de la Comisión, la simple lectura del artículo 77 del Reglamento n° 1408/71 muestra ya que la finalidad de esta disposición no es imponer en materia de subsidios familiares un régimen específico distinto de los regímenes nacionales, para no admitir en favor de los trabajadores migrantes pensionados más que los subsidios por hijos a cargo excluyendo los correspondientes al cónyuge a cargo y ello incluso en los Estados miembros que prevén semejantes subsidios y en virtud de cuya legislación se paga la pensión. Según ella, el artículo 77 tiene simplemente por objetivo definir las modalidades de concesión de las prestaciones por hijos a cargo del pensionista en las distintas hipótesis previstas.
La Comisión considera que la inexactitud de la tesis del INPS es también consecuencia de la apreciación más general del carácter de la legislación comunitaria en materia de Seguridad Social. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha precisado en diversas sentencias (entre otras, sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza, 733/79, Rec. p. 1915, apartado 8):
«[...] los Reglamentos relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no han organizado un régimen común de Seguridad Social, sino que “han dejado subsistir regímenes distintos que dan lugar a prestaciones distintas a cargo de instituciones distintas contra las cuales el prestatario posee derechos directos, bien sólo en virtud del Derecho interno, bien del Derecho interno completado si es preciso por el Derecho comunitario”.»
No podría ser de otro modo, a juicio de la Comisión, teniendo en cuenta la base jurídica de dichos Reglamentos, es decir, el artículo 51 del Tratado CEE que «[...] prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no una armonización. El artículo 51 deja pues subsistir diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos» (sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 17, apartado 20).
La Comisión considera que esta jurisprudencia supone consecuencias importantes que han sido precisadas por el Tribunal de Justicia, entre otras ocasiones, en la sentencia dictada en el asunto Laterza, antes citado, de la manera siguiente:
«[...] “la normativa comunitaria no puede, salvo excepción explícita conforme a los objetivos del Tratado, ser aplicada de forma que prive al trabajador migrante o a sus causahabientes de beneficiarse de una parte de la legislación de un Estado miembro” o que suponga una disminución de las prestaciones debidas en virtud de esta legislación completada por el Derecho comunitario. El Reglamento n° 1408/71, al establecer y desarrollar las normas de coordinación de las legislaciones nacionales, se inspira en efecto en el principio fundamental, expresado en los considerandos siete y ocho, según el cual dichas reglas garantizan a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad el conjunto de las prestaciones adquiridas en los diferentes Estados miembros “hasta el límite del más elevado de los importes” de las prestaciones.»
En otros términos, a juicio de la Comisión, si el artículo 51 del Tratado CEE autoriza, y obliga, al Consejo a conceder derechos a los trabajadores migrantes, por el contrario no le permite, mientras existan regímenes de Seguridad Social diferentes, legislar de manera que prive a los trabajadores migrantes de los derechos y ventajas que les reconoce la legislación nacional.
En efecto, los artículos 48 a 51 del Tratado CEE tienen como principal objetivo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad, según lo afirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger, 75/63, Rec. p. 349).
En opinión de la Comisión, no podría alcanzarse este objetivo si la aplicación de la normativa comunitaria supusiera la supresión o la reducción de las ventajas de Seguridad Social que el trabajador sólo disfrutaría en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro. Ahora bien, si en el presente asunto se aceptara la tesis sostenida por el INPS, el Sr. Durighello se encontraría en una situación más desfavorable que la que sería consecuencia de la aplicación de la legislación italiana únicamente.
La Comisión precisa por último que, conforme a la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia, el trabajador migrante debe encontrarse siempre en una situación análoga a la que tendría si no hubiera emigrado.
De ahí se sigue que el Sr. Durighello no puede perder, por el mero hecho de haber emigrado, las ventajas sociales de que habría disfrutado si no lo hubiera hecho.
Por ello la Comisión sugiere que se conteste a la cuestión prejudicial:
«Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece el derecho a percibir subsidios familiares también por el cónyuge a cargo, a favor del pensionista titular del derecho a pensión en virtud de dicho Reglamento.»
J.C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-186/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte suprema di cassazione, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giacomo Durighello
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliét, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale, por los Sres. Giuseppe Li Marzi, Giacomo Giordano y Giuseppe Fabiani, avvocati patrocinanti in cassazione;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Guido Berardis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de julio de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 12 de enero de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio siguiente, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Durighello y el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, «INPS») sobre las asignaciones familiares por el cónyuge a cargo, establecidas en la legislación italiana.
3
Según la resolución de remisión, el Sr. Durighello, de nacionalidad italiana, fue trabajador por cuenta ajena en tres Estados miembros sucesivamente (Italia, Francia y Alemania) y reside actualmente en Italia donde percibe una pensión. Sin embargo, se denegaron al Sr. Durighello las asignaciones de que aquí se discute, en razón de que adquirió el derecho a la mencionada pensión de conformidad al Reglamento n° 1408/71, de que los períodos de seguro cubiertos en Italia no fueron suficientes para permitirle conseguir una pensión autónoma con arreglo a la ley italiana y de que el citado Reglamento no contiene disposiciones relativas a las asignaciones familiares por el cónyuge a cargo del titular de una pensión.
4
Como los recursos interpuestos contra esta resolución ante el Pretore de Udine y luego ante el Tribunale de Udine fueron desestimados, el Sr. Durighello recurrió ante la Corte di cassazione, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En la situación descrita anteriormente, las disposiciones del capítulo 8 del título III y en particular los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (en su versión modificada y actualizada posteriormente), ¿se oponen a la aplicación, en favor de una persona que resida en Italia y sea titular de una pensión de vejez calculada y pagada con arreglo a las normas del capítulo 3 del título III de dicho Reglamento (en otras palabras, en virtud de la “totalización” de los períodos de trabajo y de cotización cubiertos en Italia, en Francia y en Alemania), de las disposiciones de la ley italiana que establece (con efectos de 1 de enero de 1974 y hasta la fecha de entrada en vigor del citado Decreto-Ley n° 69 de 1988) el derecho del pensionista a recibir asignaciones familiares también por su cónyuge a cargo?»
5
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6
Mediante su pregunta, el órgano jurisdiccional nacional pretende, sustancialmente, saber si los artículos 77 a 79 del Reglamento n° 1408/71, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro que establece asignaciones para el cónyuge a cargo del titular de una pensión se aplique en el caso de una persona que disfruta de una pensión de vejez con arreglo al Reglamento n° 1408/71.
Competencia del Tribunal de Justicia
7
El INPS afirma que no procede admitir la petición de decisión prejudicial. Por una parte, dice, sería inútil que el Tribunal de Justicia interpretara, como se le solicita, los artículos 77 a 79 del Reglamento n° 1408/71, por cuanto estas disposiciones, según el INPS, sólo se refieren a las prestaciones familiares por hijos a cargo y no contemplan, por consiguiente, prestaciones como las que se discuten en el litigio principal. Por otra parte, añade que la cuestión prejudicial tiene por objeto pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de la legislación italiana con el Derecho comunitario, cuestión para la que este Tribunal no sería competente.
8
Por lo que se refiere al primer aspecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C-368/89, Rec. p. I-3695, apartado 10), los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer, son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciar su sentencia, como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.
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Unicamente procede que el Tribunal de Justicia acuerde no pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de la norma comunitaria solicitados por dicho órgano jurisdiccional no guarden relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal (véanse, entre otras, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6, y de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, antes citada, apartado 11). Ahora bien, no es éste el caso en el asunto que nos ocupa.
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Por lo que respecta al punto segundo, baste recordar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, según la cual, si bien no corresponde al Tribunal, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, entre otras, la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).
Fondo del asunto
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El INPS observa que los artículos 77 a 79 del Reglamento n° 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se refieren más que a las prestaciones familiares por hijos a cargo. La consecuencia sería que una persona que se encontrase en una situación como la del Sr. Durighello no tendría derecho a subsidios familiares por el cónyuge a su cargo.
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No cabe admitir esta argumentación.
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Es verdad que los citados artículos 77 a 79 no mencionan las prestaciones por el cónyuge a cargo. En efecto, según los términos textuales de las disposiciones que examinamos, así como de su título correspondiente, éstas se refieren exclusivamente a las prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos. Confirma esta interpretación el hecho de que dichas disposiciones figuran en el capítulo 8 del título III del Reglamento n° 1408/71 bajo la rúbrica «Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos».
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Es oportuno recordar, de todos modos que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los Reglamentos relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no han establecido un régimen común de Seguridad Social, sino que han dejado subsistir distintos regímenes que generan créditos distintos frente a instituciones distintas contra las que el prestatario dispone de derechos directos, en vinud bien sea del Derecho interno únicamente, bien del Derecho interno completado si es preciso por el Derecho comunitario (véase, entre otras, la sentencia de 6 de marzo de 1979, Rossi, 100/78, Rec. p. 831, apartado 13).
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Procede destacar, por otra parte, que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13, y de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartado 27), la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se conseguiría si, a consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubieran de perder las ventajas de Seguridad Social que les asegura únicamente la Seguridad Social de un Estado miembro.
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Por consiguiente, la circunstancia de que el trabajador interesado disfrute de una pensión gracias a la aplicación de las disposiciones del artículo 45 del Reglamento n° 1408/71 relativas a la toma en consideración de los períodos de seguro o de residencia, cubiertos bajo diferentes legislaciones, y no en virtud de una sola legislación nacional, no puede privarle de disfrutar las asignaciones establecidas por la legislación nacional en favor de los pensionistas.
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De lo anterior se sigue que los artículos 77 a 79 del Reglamento n° 1408/71 no puede interpretarse en el sentido de que lleguen a privar a un trabajador migrante, que se encuentre en una situación análoga a la que se examina en el recurso principal, de subsidios que hubiera podido conseguir si se le hubiera aplicado la legislación de un solo Estado miembro.
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Procede por consiguiente contestar a la cuestión prejudicial que los artículos 77 a 79 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no pueden interpretarse en e sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro que establezca asignaciones familiares por el cónyuge a cargo del titular de una pensión se aplique en el caso de una persona que disfrute de una pensión de vejez con arreglo al Reglamento n° 1408/71, antes citado.
Costas
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Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones a este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 12 de enero de 1990, declara:
Los artículos 77 a 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro que establezca asignaciones familiares por el cónyuge a cargo del titular de una pensión se aplique en el caso de una persona que disfrute de una pensión de vejez con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1408/71, antes citado.
Due
Joliét
Schockweiler
Grévisse
Mancini
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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