Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Prestaciones de orfandad - Prestaciones a cargo del Estado de residencia - Importe de las prestaciones abonadas en el Estado de residencia inferior al que resulta de la legislación de otro Estado miembro - Derecho a un complemento de prestaciones - Cálculo - Prestaciones que han de tenerse en cuenta
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 78, aps. 1 y 2, letra b), inciso i)]
Índice
El artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del derecho al complemento que ha de abonarse cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones a que tendría derecho el huérfano en virtud de la legislación de otro Estado miembro, hay que tener en cuenta la totalidad de las prestaciones destinadas al huérfano en los Estados miembros afectados, siempre que se trate de prestaciones comprendidas dentro de la definición dada en el apartado 1 de dicho artículo.
Partes
En el asunto C-188/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bayerisches Landessozialgericht, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mario Doriguzzi-Zordanin,
Marzio Doriguzzi-Zordanin
y
Landesversicherungsanstalt Schwaben,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 78 del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y
J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Mario y Marzio Doriguzzi-Zordanin, por el Sr. Luciano Fazi, Sozialsekretaer del Patronato ACLI de Augsburg;
- en nombre de la Landesversicherungsanstalt Schwaben, por el Sr. Schachtner, Erster Direktor, de Augsburg;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Ph. Busquin, Ministro de Asuntos Sociales, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Bernd Langeheine, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de los Sres. Mario y Marzio Doriguzzi-Zordanin, del Landesversicherungsanstalt Schwaben, representado por el Sr. Michael Kohnle, Regierungsdirektor, y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de mayo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio siguiente, el Bayerisches Landessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 78 del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los hijos de un trabajador migrante (en lo sucesivo, "demandantes") y la Landesversicherungsanstalt Schwaben (en lo sucesivo, "LVA Schwaben") respecto de la determinación del importe de un complemento a las prestaciones concedido a los demandantes.
3 Los demandantes son los hijos menores de edad del Sr. Giancarlo Doriguzzi-Zordanin, trabajador por cuenta ajena fallecido el 29 de agosto de 1983, que había cubierto períodos de seguro tanto en Alemania como en Italia. Siempre han residido en Italia.
4 A partir del 1 de septiembre de 1983, la institución de Seguridad Social italiana, el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, "INPS"), abonó a los demandantes una pensión de orfandad en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado miembro por su difunto padre. El importe mensual por hijo de dichas prestaciones se situaba entre 59.710 LIT y 73.960 LIT, al que se añadía un importe fijo mensual de 19.760 LIT por hijo en concepto de complemento familiar.
5 Al considerar que el INPS era la única institución competente, la LVA Schwaben denegó, mediante decisión de 3 de septiembre de 1985, la concesión de un complemento a las prestaciones abonadas por el INPS. El 16 de julio de 1986, los demandantes interpusieron un recurso contra dicha decisión ante el Sozialgericht Augsburg.
6 El 7 de mayo de 1987, la LVA Schwaben rectificó su anterior decisión y decidió conceder a los demandantes un complemento por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985. Dicho complemento corresponde a la diferencia entre el importe de la pensión de orfandad que debería abonar teóricamente la institución competente en Alemania, en función de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado, y el total de las prestaciones, incluido el complemento familiar, abonadas en Italia por el INPS.
7 Por estimar que el complemento familiar concedido por el INPS no constituía un elemento de la pensión de orfandad, sino una prestación autónoma, los demandantes alegaron ante el Sozialgericht Augsburg que el complemento abonado por la LVA Schwaben debía calcularse prescindiendo de dicho complemento familiar. Mediante decisión de 19 de octubre de 1989, el Sozialgericht Augsburg desestimó dicho recurso. Los demandantes apelaron contra esta decisión ante el Bayerisches Landessozialgericht.
8 En este contexto, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las dos cuestiones siguientes:
"1) ¿Qué prestaciones de la institución italiana deben tenerse en consideración para el cálculo del complemento a la pensión de orfandad que deba conceder la institución alemana?
2) ¿Deben computarse, en particular, los complementos familiares suplementarios concedidos por la institución italiana, que ascienden a 19.760 LIT por hijo?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional de remisión desea, fundamentalmente, saber si el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que, para el cálculo del derecho al complemento que ha de abonarse cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones a que tendría derecho el huérfano en virtud de la legislación de otro Estado miembro, procede tener en cuenta la totalidad de las prestaciones destinadas al huérfano en los Estados miembros afectados, siempre que se trate de prestaciones que se ajusten a la definición dada en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71.
11 Con carácter preliminar, hay que recordar que las prestaciones en favor de los huérfanos, que deben ser comparadas entre sí para el cálculo del complemento de que se trata, están sujetas a regímenes diferentes en Derecho italiano y en Derecho alemán. Se trata, en efecto, de comparar la pensión de orfandad y el complemento familiar, que forma parte de las asignaciones familiares en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, abonados con arreglo a la normativa italiana, con la pensión de orfandad abonada según las disposiciones alemanas.
12 Los demandantes destacan que el complemento familiar abonado conforme a la legislación italiana no constituye un elemento de la pensión de orfandad, sino una prestación autónoma que debe ser comparada con las asignaciones familiares alemanas abonadas por hijos a cargo independientemente de que se realice una contingencia que dé derecho a prestaciones de seguro. Por consiguiente, dicho complemento familiar no debería ser tenido en cuenta por las instituciones alemanas encargadas de abonar la pensión de orfandad.
13 Por el contrario, la LVA Schwaben y la Comisión consideran que el punto determinante es qué prestaciones, en el sentido del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, prevé la legislación nacional en caso de fallecimiento del trabajador asegurado. Dado que el complemento familiar italiano forma parte de dichas prestaciones y es efectivamente percibido por los demandantes, debería, por lo tanto, tomarse en cuenta para el cálculo del complemento debido por la institución competente alemana.
14 Para responder a las preguntas planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión, es preciso recordar que este Tribunal de Justicia ha interpretado el inciso i) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que, cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibidas en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones previstas sólo por la legislación de otro Estado miembro, un huérfano tiene derecho, a cargo de la institución competente de este último Estado, a un complemento a las prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes (véase la reciente sentencia de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos, C-251/89, Rec. p. I-2797).
15 Como consecuencia de esta jurisprudencia, el huérfano de un trabajador migrante no puede ser privado del derecho a prestaciones más elevadas causado conforme a la legislación de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside. Sin embargo, no pueden concedérsele más derechos que aquéllos que podría obtener en virtud de la legislación de este otro Estado miembro si residiera en su territorio. Tal resultado sólo puede alcanzarse si la institución de este último Estado miembro puede imputar a las prestaciones por ella debidas todas las prestaciones que se abonan en el Estado miembro de residencia para el sustento del huérfano, haciendo abstracción de su naturaleza o de su denominación.
16 De las informaciones remitidas por la Comisión se deduce que los regímenes de asistencia nacionales en favor de los huérfanos difieren considerablemente. Habida cuenta de esta diferencia y con el fin de evitar diferencias arbitrarias dependiendo de los regímenes nacionales aplicables, el concepto de prestación en favor de los huérfanos, que figura en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier prestación destinada, según el régimen nacional aplicable, al sustento de los huérfanos, independientemente de la naturaleza y denominación de la prestación.
17 Por consiguiente, el importe del complemento a las prestaciones en favor de huérfanos debe determinarse comparando la totalidad de las prestaciones destinadas al sustento del huérfano de que se trate, efectivamente abonadas en el Estado miembro de residencia, con la totalidad de las prestaciones destinadas al sustento de dicho huérfano a las que tendría derecho si residiera en otro Estado miembro.
18 Procede, por lo tanto, contestar a las cuestiones planteadas por el Bayerisches Landessozialgericht que el artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del derecho al complemento que ha de abonarse cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones a que tendría derecho el huérfano en virtud de la legislación de otro Estado miembro, hay que tener en cuenta la totalidad de las prestaciones destinadas al huérfano en los Estados miembros afectados, siempre que se trate de prestaciones comprendidas dentro de la definición dada en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Landessozialgericht mediante resolución de 17 de mayo de 1990, declara:
El artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) n 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del derecho al complemento que ha de abonarse cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia es inferior al de las prestaciones a que tendría derecho el huérfano en virtud de la legislación de otro Estado miembro, hay que tener en cuenta la totalidad de las prestaciones destinadas al huérfano en los Estados miembros afectados, siempre que se trate de prestaciones comprendidas dentro de la definición dada en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
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