Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Derecho como el impuesto nacional italiano sobre el consumo, que grava los plátanos frescos - Calificación como tributo interno - Percepción limitada, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, a los productos importados directamente de países terceros - Consecuencias - Calificación no modificada, pero ajena al ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)
2. Política comercial común - Percepción por un Estado miembro de un tributo interno de carácter proteccionista sobre productos importados directamente de Estados terceros - Procedencia con respecto a las normas del Tratado, pero necesidad de un examen conforme a los acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad con países terceros
(Tratado CEE, art. 113)
3. Derecho comunitario - Efecto directo - Conflicto entre el Derecho comunitario convencional que confiere derechos a los particulares y una Ley nacional - Obligaciones y facultades del Juez nacional que conoce del asunto - No aplicación de la Ley nacional
Índice
1. Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, que recae sobre los plátanos frescos, introducido en el sistema jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, teniendo en cuenta que
- forma parte de un conjunto de impuestos sobre el consumo que se rigen por normas tributarias comunes y recaen sobre categorías de productos de acuerdo con un criterio objetivo, independientemente del origen del producto de que se trate, a saber, la pertenencia de un producto a una categoría de mercancías determinada;
- una parte de dichos impuestos grava productos destinados a la alimentación humana y que el hecho de que dichos bienes sean de producción nacional o de producción extranjera no parece tener ninguna influencia sobre el tipo ni sobre la base imponible o las modalidades de percepción;
- no hay un destino específico del producto de dichos impuestos, que constituyen un ingreso fiscal idéntico a los demás y que contribuyen como éstos a financiar con carácter general los gastos del Estado en todos los sectores,
debe considerarse parte de un régimen general de tributos internos a efectos del artículo 95 del Tratado y su compatibilidad con el Derecho comunitario debe apreciarse en el contexto de dicho artículo y no en el de los artículos 9 y 12 del Tratado.
Su naturaleza jurídica no resulta afectada por el hecho de que, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia que declara incompatible con el artículo 95 la aplicación del impuesto a los plátanos frescos importados de otros Estados miembros, éste se perciba únicamente sobre los plátanos importados directamente de países terceros. En efecto, dicha circunstancia es consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia y no puede considerarse como criterio del concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación. Dicho impuesto no puede comprenderse en lo sucesivo aisladamente respecto al sistema de tributos internos del que forma parte.
Al ser aplicable el artículo 95 solamente a los productos importados de los demás Estados miembros, un tributo como el impuesto controvertido no se rige por lo dispuesto en dicho artículo, por cuanto es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros.
2. Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, que recae sobre los plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, en cuanto que es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros, y aunque su naturaleza protectora de la producción nacional de frutas de mesa esté demostrada, no es incompatible con el espíritu ni con el sistema del Derecho comunitario, tal como éstos resultan de las disposiciones del Tratado relativas a la aplicación de la política comercial común, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de disposiciones de acuerdos internacionales que estén vigentes, en su caso, entre la Comunidad y los países terceros de procedencia de los plátanos.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso, previa consulta al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre su interpretación, determinar si las disposiciones de los citados acuerdos prohíben efectivamente la percepción del referido tributo.
3. En la medida en que una Ley nacional que establece un tributo como el impuesto sobre el consumo que recae sobre los plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, sea considerada como incompatible con las Disposiciones del Derecho comunitario convencional que confieren derechos a los particulares, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar dicha Ley, entendiéndose que, en tal supuesto, los particulares afectados no están obligados a satisfacer el tributo controvertido.
Partes
En los asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore di Savona, el Pretore di La Spezia, así como por el Vice-Pretore di Salerno, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Simba SpA (C-228/90 y C-234/90),
Comafrica SpA (C-229/90, C-232/90 y C-339/90),
Camar Srl (C-230/90),
Co-Frutta SpA (C-231/90),
Chiquita Italia SpA (C-233/90 y C-353/90)
y
Ministero delle Finanze (Dogane di Savona e di La Spezia),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 95, 113 y 115 del Tratado CEE, y del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), con respecto al impuesto sobre el consumo aplicado en Italia sobre los plátanos frescos importados directamente de países terceros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la sociedad Simba, por el Sr. Giorgio Finocchio, Abogado de Savona, asistido por el Sr. Bruno Telchini, Abogado de Bolzano;
- en nombre de la sociedad Comafrica, por los Sres. Giuseppe Pericu y Mario Alberto Quaglia, Abogados de Génova, y por el Sr. Giorgio Finocchio, Abogado de Savona, así como por el Sr. Marco Giannini, Abogado de La Spezia;
- en nombre de la sociedad Camar, por los Sres. Mario Porzio, Abogado de Nápoles, y Giorgio Finocchio, Abogado de Savona;
- en nombre de la sociedad Co-Frutta, por la Sra. Wilma Viscardini Dona, Abogado de Padua;
- en nombre de la sociedad Chiquita Italia, por los Sres. Guido Greco y Luigi R. Bianchi, Abogados de Milán; Giorgio Finocchio, Abogado de Savona, y Gustavo y Fausta Di Dominicis, Abogados de Salerno;
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Laporta, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de las sociedades Simba SpA, Comafrica SpA, Co-Frutta SpA y Chiquita Italia SpA, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante nueve resoluciones de fechas 28 de junio, 6 y 11 de julio, y 5 y 12 de noviembre de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 27 de julio, 13 y 28 de noviembre de 1990, el Pretore di Savona, el Pretore di La Spezia y el Vice-Pretore di Salerno plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 95, 113 y 115 del Tratado CEE, y del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), con objeto de que se examine la compatibilidad con dichas disposiciones de un impuesto nacional sobre el consumo ("imposta erariale di consumo") de plátanos frescos, por cuanto el referido impuesto es aplicable a las importaciones de plátanos frescos que proceden directamente de países terceros.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre varios importadores y el Ministerio de Hacienda italiano. Estos últimos consideraban que el Derecho comunitario se oponía a la percepción del derecho controvertido respecto de lotes de plátanos frescos en trámite de importación y procedentes directamente de países terceros pertenecientes a la zona del dólar o que son partes del Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 3).
3 A instancia de las sociedades importadoras, los órganos jurisdiccionales remitentes ordenaron con carácter cautelar a la Administración que autorizase la importación de los lotes de plátanos sin exigir el pago del impuesto. Posteriormente, los órganos jurisdiccionales nacionales consideraron que los litigios planteaban cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, por lo que decidieron suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales.
En los asuntos C-228/90, C-229/90, C-230/90, C-231/90, C-232/90, C-233/90 y C-234/90
"1) El impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, modificada por la Ley nº 873/1982, ¿resulta incompatible con el espíritu y el sistema del ordenamiento jurídico comunitario tal como los recogen el artículo 9, que establece la adopción de un Arancel Aduanero Común en las relaciones con países terceros, y el artículo 113, que prescribe la aplicación de una política comercial común por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta que el mencionado tributo -que ya no puede aplicarse a los productos en libre práctica en los Estados miembros, con arreglo a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos 184/85 y 193/85- sigue siendo aplicable sólo a los productos que procedan directamente de países terceros, con lo que constituye una medida proteccionista que no se atiene a los requisitos exigidos por el artículo 115 del Tratado CEE?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe el intérprete abstenerse de aplicar la Ley que estableció el mencionado tributo, de lo que resultaría para los particulares la inexistencia de una obligación de pagar el impuesto?
3) Con carácter subsidiario, ¿debe considerarse incompatible con las normas citadas del Tratado CEE, así como con el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, en vigor desde el 1 de julio de 1968, únicamente la Ley nº 873/1982, mediante la cual el Estado italiano subió el impuesto de que se trata de 70 LIT a las 525 LIT que importa actualmente, infringiendo así la prohibición de que los Estados miembros modifiquen el nivel de protección concedida por el Arancel Aduanero Común, establecida por la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73?"
En el asunto C-339/90
"1) ¿Constituye una infracción del artículo 95 del Tratado CEE el impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, modificada por la Ley nº 873/1982, aun cuando se aplica a plátanos importados directamente de países terceros, o es incompatible, de cualquier modo, con el espíritu y el sistema del Derecho comunitario, tal como se desprende del artículo 9 de dicho Tratado, que prescribe la adopción de un Arancel Aduanero Común en las relaciones con países terceros, y del artículo 113 del mismo Tratado, que prevé la ejecución de una política comercial común por parte de los Estados miembros, puesto que dicho tributo -que ya no es aplicable a los productos en libre práctica en los Estados miembros, de conformidad con las sentencias dictadas en los asuntos 184/85 y 193/85 del Tribunal de Justicia- sigue siendo aplicable únicamente a los productos que proceden directamente de países terceros, constituyendo de esta manera una medida proteccionista no adoptada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Tratado CEE?
2) Con carácter subsidiario, ¿debe considerarse que sólo la Ley nº 873/1982, mediante la cual el Estado italiano elevó el impuesto de referencia de 70 LIT a las actuales 525 LIT, infringiendo la prohibición de que todos los Estados miembros modifiquen el nivel de la protección concedida por el Arancel Aduanero Común, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73, es incompatible con las citadas normas del Tratado CEE, así como con el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, vigente desde el 1 de julio de 1968?"
En el asunto C-353/90
"1) El impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 968/1964, modificada por la Ley nº 873/1982, ¿resulta incompatible con el espíritu y el sistema del ordenamiento comunitario, tal y como derivan del artículo 9 del Tratado, que prevé la adopción de un Arancel Aduanero Común en las relaciones con países terceros, y con el artículo 113, que prevé la aplicación de una política comercial común por parte de los Estados miembros, considerando que el citado tributo -a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos 184/85 y 193/85- sólo se aplica a los productos procedentes directamente de países terceros, constituyendo, de esta forma, una medida proteccionista que no fue adoptada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Tratado?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿la Ley por la que se introdujo el citado tributo debe dejar de ser aplicada por el intérprete, quedando, por tanto, exentos los particulares de la obligación de pagar el citado tributo?
3) Con carácter subsidiario, ¿debe afirmarse la incompatibilidad con las citadas normas del Tratado CEE así como con el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, en vigor a partir del 1 de julio de 1968, únicamente de la Ley nº 873/1982, mediante la cual el Estado Italiano elevó el tipo impositivo desde las 70 LIT iniciales a las 525 LIT actuales, infringiendo la prohibición que recae sobre los Estados miembros de modificar el nivel de protección concedida por el Arancel Aduanero Común, reconocida por las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 37/73 y 38/73?"
4 Mediante auto de 20 de septiembre de 1990, el Tribunal de Justicia acumuló los asuntos C-228/90 a C-234/90 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
5 Mediante auto de 16 de septiembre de 1991, el Tribunal de Justicia acumuló los asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90 y los asuntos C-339/90 y C-353/90 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Naturaleza jurídica de un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo
7 Debe señalarse con carácter previo que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), apartado 13, que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo debe considerarse parte de un sistema general de tributos internos a efectos del artículo 95 del Tratado y que su compatibilidad con el Derecho comunitario debe apreciarse en el contexto de dicho artículo y no en el de los artículos 9 y 12 del Tratado.
8 En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que impuestos como los diecinueve impuestos sobre el consumo vigentes en Italia se regían por normas tributarias comunes y recaían sobre categorías de productos de acuerdo con un criterio objetivo, independientemente del origen del producto de que se trate, a saber, la pertenencia de un producto a una categoría de mercancías determinada. El Tribunal de Justicia ha señalado que una parte de dichos impuestos grava productos destinados a la alimentación humana, entre ellos el impuesto nacional sobre el consumo de plátanos, y que el hecho de que dichos bienes sean de producción nacional o extranjera no parecía influir sobre el tipo ni sobre la base imponible o las modalidades de percepción. Por último, el Tribunal de Justicia ha precisado que el destino del producto de dichos impuestos no era específico y que constituía un ingreso fiscal idéntico a los demás y contribuía como éstos a financiar con carácter general los gastos del Estado en todos los sectores (véase la citada sentencia de 7 de mayo de 1987, apartado 12).
9 De igual modo, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia dictada igualmente el 7 de mayo de 1987, Comisión/Italia (184/85, Rec. p. 2013), apartado 15, que la República Italiana, al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE.
10 Se ha alegado en el transcurso del presente procedimiento que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo no constituía ya un tributo interno, sino una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación, dado que, a partir de las citadas sentencias de 7 de mayo de 1987, ya no podía formar parte de un sistema general de tributos internos, puesto que sólo se aplicaría a los plátanos importados directamente de países terceros y que no se percibiría ya, por tanto, con arreglo a criterios objetivos, independientes, en particular, del país de importación.
11 No puede aceptarse este argumento. En efecto, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787, apartado 22) que una sola y misma percepción fiscal no puede calificarse en principio al mismo tiempo como tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado y como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación a efectos del artículo 9.
12 En el presente caso, la circunstancia de que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo sólo se haya percibido posteriormente sobre los plátanos importados directamente de países terceros es consecuencia de las citadas sentencias de 7 de mayo de 1987 y no puede considerarse como criterio del concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación. Tal impuesto no puede comprenderse aisladamente respecto al sistema de tributos internos del que forma parte.
Sobre la cuestión relativa a la interpretación del artículo 95 del Tratado planteada en el asunto C-339/90
13 Dado que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo debe considerarse un tributo interno comprendido en el artículo 95, procede responder en primer lugar a la cuestión de si tal tributo es contrario a dicha disposición en cuanto que es aplicable a importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros.
14 Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la citada sentencia de 10 de octubre de 1978) que el artículo 95 sólo es aplicable a los productos importados de los demás Estados miembros. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los productos importados directamente de países terceros.
15 Procede, pues, responder que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, introducido en el sistema jurídico italiano por la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, no se rige por el artículo 95 tal Tratado, por cuanto tal tributo es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros.
Sobre las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 113 del Tratado
16 Dichas cuestiones pretenden dilucidar si un tributo como el impuesto sobre el consumo es incompatible con el espíritu y el sistema del ordenamiento jurídico comunitario resultantes del artículo 113 del Tratado, que prevé la implantación de una política comercial común de los Estados miembros, habida cuenta, en particular, de la naturaleza proteccionista del derecho de que se trata.
17 Las disposiciones del Tratado relativas a la política comercial común y, en particular, su artículo 113, no prohíben por sí solas a un Estado miembro que grave los productos importados directamente de Estados terceros con un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo.
18 En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (véase la citada sentencia de 10 de octubre de 1978), el propio Tratado no recoge, por lo que respecta a los intercambios con países terceros, ninguna norma similar al artículo 95, en relación con los tributos internos.
19 No obstante, si bien el Tratado en sí no recoge disposiciones que prohíban posibles discriminaciones en la aplicación de tributos internos a los productos importados directamente de países terceros, han de tenerse en cuenta, en los presentes asuntos, los acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad con los países terceros de origen de los lotes de plátanos y que, posiblemente, recojan cláusulas que pueden influir sobre la solución de los litigios principales (véase la citada sentencia de 10 de octubre de 1978).
20 Hay que señalar a este respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 139 del citado Tercer Convenio ACP-CEE, la Comunidad y sus Estados miembros se comprometieron, en el ámbito del régimen general de los intercambios, a no utilizar medidas proteccionistas contra los productos importados de los Estados ACP.
21 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha señalado expresamente, en las citadas sentencias de 7 de mayo de 1987, la naturaleza protectora de un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo respecto a la producción nacional de frutas de mesa del Estado miembro de que se trate.
22 Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes, en su caso, previa consulta al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre su interpretación, determinar si las disposiciones de los acuerdos internacionales prohíben efectivamente la percepción, por un Estado miembro, de un tributo como el impuesto sobre el consumo sobre los lotes de plátanos frescos importados directamente de Estados terceros.
23 Procede, pues, responder que un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, introducido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, en cuanto que es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros, no es incompatible con el espíritu ni con el sistema del Derecho comunitario, tal como éstos resultan de las disposiciones del Tratado relativas a la ejecución de la política comercial común, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de disposiciones de acuerdos internacionales que, en su caso, se encuentren en vigor entre la Comunidad y los países terceros de procedencia de los plátanos de que se trata en los litigios principales.
Sobre las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 9 del Tratado y del Reglamento nº 950/68
24 Dichas cuestiones tienen por objeto determinar si el artículo 9 del Tratado, que exige la adopción de un Arancel Aduanero Común respecto a países terceros, y el Reglamento nº 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común, se oponen a la percepción de un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo de plátanos importados directamente de países terceros, habida cuenta, en particular, de los incrementos sucesivos de que ha sido objeto el tributo controvertido desde la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común.
25 Dado que un mismo gravamen fiscal no puede en principio calificarse a la vez como tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado y como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación a efectos del artículo 9, esta última disposición y el Reglamento nº 950/68, tal como ha sido modificado posteriormente, no son aplicables a un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo y no procede, por tanto, responder a las cuestiones relativas a su interpretación.
Sobre las cuestiones relativas a la posible inaplicabilidad de la legislación nacional
26 Dichas cuestiones pretenden dilucidar si, en la medida en que una Ley nacional que exige la percepción de un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo es incompatible con el Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar dicha Ley, no estando obligados los particulares afectados a pagar el referido tributo.
27 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 21) que todo órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, declarando la inaplicabilidad, si fuere necesario, de cualquier disposición de la Ley nacional que pudiera ser contraria a aquél.
28 De ello resulta necesariamente que en el caso de que los órganos jurisdiccionales remitentes considerasen que una Ley nacional que establece un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo es incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario convencional que confieren derechos a los particulares, éstos no estarán obligados a pagar tal tributo.
29 Procede, pues, responder que, en la medida en que una Ley nacional que establece un tributo como el impuesto sobre el consumo se considere incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario convencional que confieren derechos a los particulares, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar dicha Ley, dado que, en tal supuesto, los particulares afectados no están obligados a pagar el tributo controvertido.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Savona, el Pretore di La Spezia y el Vice-Pretore di Salerno mediante resoluciones de 28 de junio, 6 y 11 de julio, y 5 y 12 de noviembre de 1990, declara:
1) Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo establecido en el ordenamiento jurídico italiano mediante la Ley nº 986/1964, tal como fue modificada por la Ley nº 873/1982, no se rige por lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, por cuanto dicho tributo es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de Estados terceros.
2) Un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, en cuanto que es aplicable a las importaciones de plátanos frescos procedentes directamente de países terceros, no es incompatible con el espíritu ni con el sistema del Derecho comunitario, tal como éstos resultan de las disposiciones del Tratado relativas a la aplicación de la política comercial común, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de disposiciones de acuerdos internacionales que estén vigentes, en su caso, entre la Comunidad y los países terceros de procedencia de los plátanos de que se trata en los litigios principales.
3) En la medida en que una Ley nacional que establece un tributo como el impuesto sobre el consumo se considere incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario convencional que confieren derechos a los particulares, los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar dicha Ley, entendiéndose que, en tal supuesto, los particulares afectados no están obligados a pagar el tributo controvertido.
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