INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-235/90 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho
1. Régimen jurídico
La exacción parafiscal sobre el almacenamiento de cereales (en lo sucesivo, «exacción»), percibida en beneficio del Office national interprofessionnel des céréales (en lo sucesivo, «ONIC»), fue establecida mediante el Decreto n° 53-975, de 30 de septiembre de 1953, relativo a la organización del mercado de los cereales y del Office national interprofessionnel des céréales UORF de 1.10.1953, p. 8635), varias veces prorrogada y modificada posteriormente. En su versión actual, esta exacción está regulada por el Decreto n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, relativo a la exacción parafiscal de almacenamiento del sector de los cereales (JORF de 19.8.1987, p. 9520). Los artículos 1 a 4 de este Decreto establecen lo siguiente :
«Artículo 1
Durante la campaña de comercialización 1987/1988 y durante las cuatro campañas siguientes se autorizará la percepción de una exacción parafiscal destinada a cubrir los gastos nacionales de almacenamiento y de intervención en el mercado de los cereales.
Deberán abonar esta exacción los recolectores reconocidos y los productores de granos sobre todas las cantidades de trigo blando, trigo duro, cebada y maíz almacenadas o comercializadas. También deberán abonarla los importadores sobre las cantidades de cereales importadas.
Los usuarios soportarán la totalidad de la exacción y su importe será asignado al Office national interprofessionnel des céréales.
Artículo 2
Estarán exentos de la exacción establecida por el presente Decreto:
—
los cereales exportados,
—
los cereales certificados para su uso como semillas obtenidos a cambio de cereales de calidad corriente, hasta un límite máximo fijado por decreto.
Se reembolsará la exacción percibida sobre cereales utilizados para la fabricación de productos que se beneficien de la restitución a la producción prevista en el artículo 11 del Reglamento n° 2727/75, modificado, del Consejo de la Comunidad Económica Europea.
Los productos derivados de los cereales, importados o exportados, darán lugar respectivamente a la percepción o a la devolución de la exacción, habida cuenta de las cantidades de cereales correspondientes previstas por los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 3
El hecho imponible consiste en el almacenamiento o la comercialización de cereales por parte de los recolectores reconocidos o por los productores de granos, así como por su importación.
Artículo 4
Los tipos máximos de la exacción son los siguientes:
—
0,30 % del precio de intervención del trigo blando, de la cebada y del maíz;
—
0,20 % del precio de intervención del trigo duro»(traducción no oficial).
Las modalidades de aplicación de este Decreto se determinaron mediante la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988, relativa a la exacción de almacenamiento y a la exacción destinada al presupuesto anexo de las prestaciones sociales agrícolas en materia de importación y de exportación de cereales y productos derivados (JORF de 10.4.1988, p. 4750).
Para los años posteriores a 1987, se autorizó la percepción de la exacción para cada año mediante la loi de finances. El tipo de la exacción se fijó, principalmente, en 3 FF por tonelada de cebada, trigo o maíz, y luego se redujo a 1,50 FF por tonelada para la campaña 1989/1990 y a 0 FF para 1990/1991.
2. Antecedentes de hecho
La SARL Aliments Morvan (en lo sucesivo, «Morvan») tiene por objeto la fabricación de piensos y para ello utiliza cereales, especialmente trigo. Cuando compró estos cereales, soportó la carga de la exacción y solicitó la restitución de la misma para el período transcurrido entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1988. Como su petición fue denegada por decisión del Director de los Servicios Fiscales de Finistère, fechada el 1 de diciembre de 1988, Morvan impugnó esta última ante el tribunal de grande instance de Morlaix.
3. La cuestión prejudicial
Mediante resolución de 27 de junio de 1990, el tribunal de grande instance de Morlaix acordó la admisión de la demanda de Morvan, suspendió el procedimiento y, con carácter prejudicial, solicitó al Tribunal de Justicia que le diera
«todos los datos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario y que le permitan juzgar acerca de la compatibilidad con el mismo Derecho comunitario, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, de la exacción de almacenamiento establecida por el Decreto n° 53-975, de 30 de septiembre de 1953, prorrogada por los Decretos n° 82-732 y n° 82-733, de 23 de agosto de 1982, y n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, y de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988 adoptada para su aplicación».
En los motivos de su resolución, el órgano jurisdiccional nacional expone que la exacción controvertida podría infringir la prohibición de exacciones de efecto equivalente sobre la importación y exportación, así como la de tributos internos discriminatorios, en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE.
4. Procedimiento
La resolución del tribunal de grande instance de Morlaix se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 1990.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas Morvan, representada por Me Alain Pierre, Abogado de Rennes, y por Me Patrick Dibout, Abogado de París; el Gobierno francés, representado por los Sres. Philippe Pouzoulet, Subdirector en la Sección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, Secretario adjunto principal del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Johannes Føns Buhl, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 6 de febrero de 1991, adoptada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Competencia del Tribunal de Justicia
Morvan alega, con carácter preliminar, que la formulación excesivamente general e insuficientemente precisa de la petición prejudicial no puede justificar una negativa a pronunciarse. Recuerda que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éste puede interpretar el alcance y el sentido de las cuestiones que se le planteen con carácter prejudicial. En particular, el Tribunal puede deducir del conjunto de datos que le da el órgano jurisdiccional nacional y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que requieren, teniendo en cuenta el objeto del litigio, una interpretación o un juicio sobre su validez (sentencia de 20 de abril de 1988, Bekaert, 204/87, Rec. p. 2029).
La circunstancia de que el órgano jurisdiccional nacional no haya precisado las disposiciones de Derecho comunitario en relación con las que ha de enjuiciar la conformidad de una disposición nacional no puede influir sobre la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de abril de 1986, Asjes, asuntos acumulados 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425). Además, el Tribunal de Justicia podría interpretar las disposiciones comunitarias aunque no se le hubiera solicitado esta interpretación (sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal, 70/77, Rec. p. 1453) e incluso completar las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de mayo de 1964, Wagner, 101/63, Rec. p. 383).
2. Prohibición de exacciones de efecto equivalente
Morvan sostiene, en primer lugar, que la exacción infringe la prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de exportación e importación contenida en los artículos 9 y siguientes del Tratado y reiterada expresamente en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
En primer lugar, por lo que respecta a las exacciones de efecto equivalente sobre la importación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que está incluida en este concepto cualquier carga pecuniaria, unilateralmente impuesta, sea cual fuera su denominación o su técnica, que grave las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando atraviesan la frontera (sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129). Aun cuando la exacción grave a la vez los productos que atraviesen la frontera y los productos nacionales, sólo puede excluirse la calificación de exacción de efecto equivalente si la misma recae sistemáticamente sobre los productos nacionales y los productos importados según los mismos criterios. Es oportuno, pues, comparar no sólo los tipos impositivos aplicados sino también la base imponible y el modo en que se recauda la exacción (sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike, 78/76, Rec. p. 595). También puede tenerse en cuenta el destino de la exacción. En efecto, un tributo que grave tanto a los productos nacionales como a los productos similares importados podría constituir una exacción de efecto equivalente si, limitado a productos determinados, estuviese exclusivamente destinado a fomentar actividades que específicamente benefician a los productos nacionales gravados, de manera que la carga fiscal que incumbe a estos últimos esté íntegramente compensada (sentencia de 25 de mayo de 1977, Cucchi, 77/76, Rec. p. 987).
En lo que atañe a la exacción controvertida, ni su naturaleza parafiscal ni el hecho de que sea recaudada por cuenta de un organismo que no es el Estado, no deberían ser tenidos en cuenta. Parece decidido que la prohibición de exacciones de efecto equivalente no incluye tan sólo las medidas propiamente fiscales, sino también, de modo más general, todos los tributos que, de cualquier manera que sea, gravan más a los productos que atraviesan la frontera que a los nacionales; por lo demás, la prohibición incluye igualmente las exacciones percibidas en beneficio de un organismo de Derecho público que no sea el Estado.
Si bien la exacción grava a la vez los productos nacionales y los importados, el hecho imponible y, por consiguiente, el mecanismo de contribución no son idénticos. Para los productos nacionales, el hecho imponible consiste en el almacenamiento o la comercialización de los cereales por parte de los recolectores reconocidos o por los productores de granos, mientras que para los productos importados es pura y simplemente el hecho de atravesar la frontera. De ello resulta un obstáculo arancelario a la importación, a lo que se añade una discriminación debida al anticipo de la tributación para los productos importados en relación con los nacionales.
Por otra parte, respecto a su destino, la exacción está total o parcialmente neutralizada para los productos nacionales, puesto que sirve para financiar acciones nacionales de ayuda para el sector de producción que se ha gravado. No puede admitirse, como sostiene el Gobierno francés, que la exacción tenga por finalidad financiar la carga residual del coste de almacenamiento de la intervención que no está cubierta por las restituciones del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA»). En efecto, ya no existen gastos nacionales específicos de almacenamiento y los gastos de almacenamiento correspondientes al mecanismo de la política agraria común deberían cubrirse exclusivamente mediante las restituciones del FEOGA, según el principio de íntegra financiación comunitaria establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el FEOGA, Sección «Garantía» (DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 245). Las cuentas del ONIC demostraron que el importe de la exacción no sirve para cubrir las cargas residuales, sino más bien para financiar los gastos nacionales tales como las ayudas a los sectores de transformación o las operaciones de transporte de cereales. Por ello, debido a su destino, la exacción sólo beneficia a los productos nacionales y excluye a los productos importados.
En segundo lugar, la exacción igualmente constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la exportación porque grava en mayor medida las exportaciones que las ventas dentro del país. Aunque el artículo 2 del Decreto n° 87-676 establezca que los cereales exportados están exentos de la exacción de almacenamiento, éste no es el caso de los productos transformados a partir de estos cereales y, en particular, los piensos que soportan definitivamente la carga de esta exacción sobre sus precios, incluso en la exportación. Por lo tanto, los productores franceses de piensos se verían obligados o bien a repercutir la carga de la exacción en el precio de venta para la exportación, lo que alteraría la competitividad de sus productos, o bien a renunciar a esta repercusión, lo que reduciría el margen de sus beneficios y podría disuadirles de exportar. Tanto en un supuesto como en otro, esta exacción, que recae definitivamente sobre los piensos exportados de Francia a los demás Estados miembros que no imponen una tributación nacional similar, ocasiona una discriminación perjudicial para estas exportaciones y, por consiguiente, constituye un obstáculo a los intercambios, contrario a los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE.
Finalmente, la exacción no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para acogerse a una excepción a la prohibición de exacciones de efecto equivalente. En efecto, la misma no corresponde a ningún servicio prestado ni a los importadores de cereales ni a los exportadores de piensos, ni tampoco compensa ninguna exacción percibida sobre productos nacionales ni encuentra fundamento alguno en el Derecho comunitario.
El Gobierno francés estima que no puede calificarse este supuesto como exacción de efecto equivalente, a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 18 de junio de 1975, IGAV (94/74, Rec. p. 699), y de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia (73/79, Rec. p. 1533), que tienen en cuenta el destino del importe del tributo. En este asunto, deberían considerarse el bajo nivel de la exacción y, ante todo, el hecho de que los cereales importados también pueden presentarse a la intervención en el territorio francés y, por ello, beneficiarse de las facilidades de almacenamiento financiadas por la exacción controvertida.
La Comisión estima que la exacción no infringe la prohibición de establecer derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. No se discute que esta exacción grava los productos nacionales y los productos importados según los mismos criterios. Además, su importe se destina a cubrir los gastos nacionales de almacenamiento del que no sólo se benefician los productores nacionales, sino también los productos importados de los demás Estados miembros.
3. La prohibición de tributos internos discriminatorios
Con carácter preliminar, Morvan observa que no es fácil la distinción entre exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y los tributos internos de carácter discriminatorio contemplados en el artículo 95 del Tratado CEE. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición impuesta por esta última disposición presenta el carácter de una lex specialis en relación con la relativa a las exacciones de efecto equivalente (sentencia de 16 de junio de 1966, Liitticke, 57/65, Ree. p. 293) y, en consecuencia, una carga fiscal no puede estar incluida simultáneamente en dos categorías (sentencias de 18 de junio de 1975, IGAV, antes citada, y de 22 de marzo de 1977, Steinike, antes citada).
Suponiendo que se considere que la exacción está incluida en un régimen general de tributos internos, sería contraria al artículo 95 del Tratado a la vez por su mecanismo y por su destino, como resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire (132/78, Rec. p. 1923), para conformarse a las exigencias de este artículo, la exacción debe tener el mismo hecho imponible para los productos nacionales e importados y debe producirse en la misma etapa de comercialización. El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que es contrario al artículo 95 el tributo interno abonado por los importadores al atravesar la frontera y en un plazo de pago diferente al establecido para los productos nacionales (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda, 55/79, Rec. p. 481). Al referirse al destino de la exacción, ya se ha demostrado que, en realidad, sirve para la financiación de gastos en beneficio de las producciones nacionales. Por lo tanto, existe una neutralización económica de la carga fiscal que grava los cereales de producción nacional, mientras que la carga fiscal que grava los productos importados se mantiene como carga neta.
Continuando este análisis, también surge que la exacción constituye un tributo interno de carácter discriminatorio en detrimento de los piensos destinados a la exportación hacia los demás Estados miembros. Esta clase de obstáculo ha sido condenada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de junio de 1978, Statens Kontrol med ædle Metaller (142/77, Rec. p. 1543).
Ningún motivo legítimo justifica la existencia de un tributo interno discriminatorio. La sentencia de 7 de abril de 1987, Comisión/Francia (196/85, Rec. p. 1597), indica que, si bien los Estados miembros quedan libres para establecer un sistema impositivo diferenciado para determinados productos en función de criterios objetivos, estas diferencias sólo son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, ellos también, con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado y si en sus modalidades de aplicación se evita toda discriminación directa o indirecta respecto a las importaciones procedentes de otros Estados miembros o de protección de las producciones nacionales de la competencia. Ahora bien, en este asunto, el sistema de tributación diferenciada para las producciones de cereales nacionales y de cereales importados no está fundado en un criterio objetivo ya que, en ambos casos, se trata de las mismas materias. Además, esta diferencia no corresponde a ningún objetivo de política económica compatible con las exigencias del Tratado, ni, en particular, de la política agraria común que se funda en la libertad de circulación de los productos agrícolas dentro de la Comunidad.
El Gobierno francés estima que el artículo 95 del Tratado no prohibe la exacción controvertida. Al tratar del freno a la exportación que la provoca abultando los gastos de los fabricantes franceses de piensos, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien el artículo 95 prohibe a cada Estado miembro gravar en mayor medida los productos importados de los demás Estados miembros que los productos nacionales, no prohibe gravar en mayor medida los productos nacionales que los productos importados (sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux, 86/78, Rec. p. 897).
Por el contrario, en lo que atañe a la crítica de que la exacción, que igualmente grava los productos importados, se opone al artículo 95 en la medida en que sólo favorece indirectamente a estos productos, el Gobierno francés no discute que la exacción grava de igual modo los productos nacionales y los productos importados.
La Comisión recuerda que, en sus sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, antes citada, y de 22 de septiembre de 1988, Établissements Larroche Frères (212/87, Rec. p. 5075), el Tribunal de Justicia ha declarado que un tributo interno puede gravar indirectamente los productos procedentes de los demás Estados miembros en mayor medida que los productos nacionales, cuando dicho tributo sirve exclusiva o principalmente para financiar ayudas que favorecen los productos nacionales. En este asunto, las intervenciones financiadas por el importe de la exacción no solamente sirven para los productos nacionales sino también para los productos importados. Por ello, esta exacción no infringe las disposiciones del artículo 95, como ha interpretado el Tribunal de Justicia.
4. La prohibición de ayudas otorgadas por el Estado incompatibles con el mercado común
Morvan recuerda que el artículo 22 del Reglamento de base dispone expresamente que los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de cereales. En lo que se refiere a este asunto, Morvan alega, en primer lugar, que la restitución de la exacción para los productos amiláceos, aunque desde el 1 de julio de 1987 estos productos no disfrutan ya de las restituciones a la producción previstas en el artículo 11 del Reglamento de base, constituye una ayuda al funcionamiento que cae bajo los artículos 92 y 93 del Tratado. La Comisión igualmente la consideró de este modo al iniciar contra Francia el procedimiento previsto por el artículo 93 del Tratado mediante su Decisión de 7 de marzo de 1990. En segundo lugar, la exacción constituye un recurso específico del ONIC, destinada a financiar los gastos nacionales de ayuda en el sector de los cereales, cuando también recae sobre los productos importados. Además, la exacción constituye una ayuda al funcionamiento del ONIC, de carácter irregular, debido a que no se notificó a la Comisión y es infundada. A este respecto, Morvan se refiere a la Decisión 90/189/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, relativa a las ayudas concedidas en los Países Bajos y financiadas por medio de tasas percibidas por la Asociación profesional del sector de las semillas agrícolas (DO 1990, L 101, p. 38).
5. Compatibilidad de la exacción con los mecanismos de la política agraria común
Morvan destaca que existe una jurisprudencia especialmente abundante en la que el Tribunal de Justicia ha declarado que, desde el momento en que la Comunidad ha adoptado, en vinud del artículo 40 del Tratado, una normativa relativa al establecimiento de una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de toda medida que suponga una excepción o una infracción (sentencias 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, Rec. p. 2347, y de 26 de junio de 1979, McCarren, 177/78, Rec. p. 2161). El Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que la finalidad atribuida por el Tratado a las organizaciones comunes de mercado podría verse comprometida por medidas fiscales nacionales que influyan de modo manifiesto en el precio del mercado, aunque no sea intencional (sentencia de 26 de octubre de 1983, De Samvirkende Danske Landboforeninger, 297/82, Rec. p. 3299; véase también la sentencia de 25 de mayo de 1977, Cucchi, antes citada).
La exacción implica una perturbación grave del mercado de cereales puesto que falsea la competencia en dos aspectos. Por un lado, perjudica el sistema comunitario de financiación de los gastos de almacenamiento, como resulta de los artículos 2 y 6 del Reglamento n° 1883/78. Este sistema se funda en el principio de la íntegra financiación comunitaria, pero, para un período transitorio, los gastos de almacenamiento asumidos por el FEOGA están limitados a las tres cuartas panes de los impones a tanto alzado uniformes establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1334/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento n° 1883/78 (DO L 119, p. 18), de modo que la cuarta pane de los gastos, necesariamente, corresponde a los Estados. Sin embargo, no puede autorizarse a las autoridades nacionales a que repercutan esta carga residual en los operadores económicos sin que se creen distorsiones de la competencia y desviaciones del tráfico comercial incompatible con las normas de las organizaciones comunes de mercados. Precisamente, éstos son los efectos de la exacción controvertida.
Por otro lado, la exacción puede influir en el nivel de los precios del mercado de cereales. Por esta razón, es contraria al objetivo del artículo 39 del Tratado y a la finalidad de la organización común de mercados. Estos efectos negativos perjudican a los utilizadores de cereales y, en particular, a los fabricantes de piensos que, una vez más, se ven obligados bien a repercutir la exacción en sus precios, lo que perturba el nivel de los precios del mercado, bien a deducirla del margen de sus ganancias, lo que provoca una sanción contraria al artículo 39 del Tratado, cuyo objetivo es garantizar un nivel de vida equitativo al productor comunitario. A esto se añadiría el efecto de cascada de la exacción puesto que, en el supuesto de que los productores de piensos repercutan la exacción en sus precios, los utilizadores nacionales de estos productos, es decir, los ganaderos, se hallarían desfavorecidos frente a los utilizadores de los demás Estados miembros de la Comunidad.
El Gobierno francés afirma, en primer lugar, que la exacción sirve para cubrir la parte de los costes financieros que cubre el ONIC para poner en marcha el procedimiento de intervención y que no va a cargo del FEOGA. En efecto, las restituciones abonadas por el FEOGA no alcanzan a compensar el coste real de la intervención, en la medida en que éste aplica un tipo de interés medio que perjudica a los países que, como Francia, tienen tipos de interés más elevados. Si bien no se discute que el importe de la exacción no siempre puede corresponder exactamente a los gastos reales del ONIC, una reserva puede constituirse bajo el capítulo «almacenamiento» del presupuesto de esta institución y así permitir que se realicen ajustes en varios años.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las cotizaciones recaudadas de los productores agrícolas, pero aplicables a la totalidad de los tributos correspondientes, la obligación, impuesta a los productores no asociados, de participar en la financiación de las cajas y fondos establecidos por una organización de productores es ilegal en la medida en que sirve para financiar actividades que, a su vez, son consideradas contrarias al Derecho comunitario (sentencias de 25 de noviembre de 1986, Le Campion, 218/85, Rec. p. 3513, y de 22 de septiembre de 1988, Larroche, antes citada). Este no es el caso del presente asunto, dado que la obligación de compra y la necesidad que conduce a almacenar los cereales por los organismos de intervención deriva directamente de la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados en el sector de los cereales.
Por otra parte, la exacción no constituye una medida que pueda perturbar el funcionamiento del mecanismo elaborado por las organizaciones comunes de mercados en el sentido de las sentencias de 27 de febrero de 1985, Italia/Comisión (asuntos acumulados 55/83 y 56/83, Rec. pp. 683 y ss., especialmente p. 703), ni de interferir en el mecanismo de formación de los precios, tal como resulta de la organización común (sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. p. 1573). En efecto, la cobertura de los gastos financieros del ONIC por medio de la exacción de almacenamiento no acarrea ninguna ventaja para los agricultores que se benefician de la intervención. El Gobierno francés ha decidido que los utilizadores soporten tal exacción, pero también hubiera podido retener una financiación directa por el presupuesto del Estado. La exacción carece de efecto en el abastecimiento del mercado o en el nivel de los precios, por razón de su bajo nivel y de la existencia de otras exacciones parafiscales que gravan los productos agrícolas competidores, lo que desecha la eventualidad de excluir a los cereales del mercado.
La Comisión considera que la disminución de la renta que implica la percepción de una exacción parafiscal no es, en sí misma, contraria a la normativa agrícola. No obstante, dicha exacción podría discutirse si por su tipo impositivo, su duración y su base imponible constituyese el instrumento mediante el cual el Estado miembro obstaculiza deliberadamente el objetivo comunitario de garantizar una renta determinada para una categoría de agricultores mediante el mecanismo de precios garantizados. Sin embargo, la Comisión estima que no es oportuno impugnar exacciones de importe insignificante.
La exacción de que se trata, percibida sobre todos los cereales comercializados en Francia, aunque soportada por la totalidad de los utilizadores de estos productos, no reduce la renta de los agricultores y, por lo tanto, no es criticable basándose en los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, consta que las actividades ejercidas por el ONIC no pueden considerarse incompatibles con las disposiciones de la normativa comunitaria agrícola.
Como la exacción se restituye por todos los cereales exportados desde Francia, no parece que constituya un obstáculo para los intercambios de estos productos. Sin embargo, puede tener un efecto discriminatorio para los utilizadores de cereales establecidos en Francia frente a los utilizadores establecidos en los demás Estados miembros, debido a que la exacción no se percibe ni se restituye para los productos transformados, como los piensos, que entran en Francia o que salen de ella. No obstante, considerando su bajo nivel, se duda de que la exacción pueda constituir un obstáculo al objetivo comunitario de garantizar una renta determinada para una categoría de agricultores mediante el mecanismo de precios garantizados.
G.F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 19 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-235/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Morlaix (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Aliments Morvan SARL
y
Directeur des services fiscaux de Finistère,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario aplicable a la percepción de una exacción parafiscal sobre los cereales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: PJ.G. Kapteyn, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini y C.N. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de Aliments Morvan, por Me Alain Pierre, Abogado de Rennes, y por Me Patrick Dibout, Abogado de Paris;
—
en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y por Géraud de Bergues, Secretano adjunto principal del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Johannes Føns Buhl, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Aliments Morvan, representada por Mes J.-P. Gosselin y P. Dibout, Abogados de París, y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de mayo de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 27 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio siguiente, el Tribunal de grande instance de Morlaix planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, a fin de determinar si éste se opone a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción parafiscal de almacenamiento sobre los cereales.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa Aliments Morvan (en lo sucesivo, «Morvan») y el directeur des services fiscaux de Finistère sobre una demanda de restitución de las cantidades percibidas a favor del Office national interprofessionnel des céréales (en lo sucesivo, «ONIC»), en concepto de una exacción parafiscal sobre los cereales establecida por el Decreto n° 53-975, de 30 de septiembre de 1953, relativo a la organización del mercado en el sector de los cereales y al ONIC (JORF de 1.10.1953, p. 8635).
3
Prorrogada varias veces y modificada después, esta exacción está regulada actualmente por el Decreto n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, relativo a la exacción parafiscal de almacenamiento en el sector de los cereales (JORF de 19.8.1987, p. 9520). Para los años posteriores a 1987, se autoriza cada año su percepción mediante la loi de finances. Las modalidades de aplicación de dicho Decreto n° 87-676 se fijaron mediante la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988, relativa a la exacción de almacenamiento y a la exacción destinada al presupuesto anexo de las prestaciones sociales agrícolas en materia de importación y exportación de los cereales derivados.
4
Con arreglo al artículo 1 del Decreto n° 87-676, la exacción de que se trata se percibe de los recolectores reconocidos y de los productores de granos sobre todas las cantidades de trigo blando, trigo duro, cebada y maíz almacenadas o comercializadas. También deben abonarla los importadores sobre las cantidades de estos cereales que sean importadas. Se fijó el tipo de la exacción en 3 FF por tonelada de cebada, trigo o maíz en el período de los hechos que dieron lugar al litigio principal.
5
Morvan fabrica piensos y, para ello, utiliza cereales. Cuando compró estos cereales, soportó la carga de la exacción que consideró contraria al Derecho comunitario y solicitó la restitución para el período transcurrido entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1988. Como su petición fue denegada por decisión del directeur des services fiscaux de Finistère, impugnó esta decisión ante el tribunal de grande instance de Morlaix.
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En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional solicitó al Tribunal de Justicia que, con carácter prejudicial, le proporcionara
«todos los datos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario y que le permitan juzgar acerca de la compatibilidad con el mismo Derecho comunitario, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, de la exacción de almacenamiento establecida por el Decreto n° 53-975, de 30 de septiembre de 1953, prorrogada por los Decretos n° 82-732 y n° 82-733, de 23 de agosto de 1982, y n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, y de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988 adoptada para su aplicación.»
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Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
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Aunque la cuestión planteada se refiere a la totalidad del Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia estima que su examen debe referirse a los mecanismos de la política agraria común, que se regulan, especialmente, en el sector de los cereales, por el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
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A este respecto, procede recordar que, como ya declaró el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia recaída el 10 de marzo de 1981, Irish Creamery (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartado 20, los mecanismos de una organización común de mercado, como la que se refiere a los cereales, tienen esencialmente por objetivo alcanzar un nivel de precios en las etapas de la producción y del comercio al por mayor que tenga en cuenta, a la vez, los intereses de la totalidad de la producción comunitaria en el sector respectivo y los de los consumidores y que garantice el abastecimiento sin incitar a una producción excedentária.
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El Tribunal de Justicia también ha declarado en dicha sentencia que estos objetivos podrían verse puestos en peligro por medidas nacionales que tengan una influencia sensible en el nivel de los precios del mercado. En el caso de una exacción que grave determinados productos agrícolas, el peligro de dicha influencia no sólo depende de su tipo impositivo y de su duración, sino también de la situación del mercado de que se trata y, para los abastecimientos, especialmente por su carácter más o menos general, es decir, del número de productos agrícolas que la misma grave. Una exacción de corta duración, que grave muchos productos, puede ser neutral, en el sentido de que no ocasiona modificaciones de la estructura de la producción agrícola. En cambio, si la exacción incita a los productores a sustituir parcialmente los productos gravados por productos no gravados, corre el riesgo de provocar distorsiones en varios mercados.
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En lo que atañe a la exacción que es objeto del litigio principal, consta en autos que la misma fue establecida en 1953 y que sólo grava tres clases de cereales, es decir, trigo, cebada y maíz, es decir, un número muy restringido de productos agrícolas.
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A la luz de estas consideraciones, procede, pues, responder a la cuestión planteada que el Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agraria común, tal como se recogen, especialmente en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos.
Costas
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Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Morlaix mediante resolución de 27 de junio de 1990, declara:
El Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agraria común tal como se recogen, especialmente en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos.
Kapteyn
Mancini
Kakouris
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de Sala
en funciones de Presidente de la Sala Sexta
P.J.G. Kapteyn
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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